Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 27/06/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 18 de mayo de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la Vía Pecuaria denominada Colada de Sanlúcar de Guadiana a San Silvestre de Guzmán, en su totalidad, desde su comienzo en la línea de división con el término municipal de Sanlúcar de Guadiana hasta enlazar con las Vías Pecuarias Colada de Espada o del Camino de San Silvestre de Guzmán a Villanueva de los Castillejos y Vereda del Camino de Zaballa, en el término municipal de San Silvestre de Guzmán, provincia de Huelva.

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Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria denominada «Colada de Sanlúcar de Guadiana a San Silvestre de Guzmán¯, en su totalidad, desde su comienzo en la línea de división con el término municipal de Sanlúcar de Guadiana hasta enlazar con las vías pecuarias «Colada de Espada o del Camino de San Silvestre de Guzmán a Villanueva de los Castillejos¯ y «Vereda del Camino de Zaballa¯, en el término municipal de San Silvestre de Guzmán (Huelva), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Colada de Sanlúcar de Guadiana a San Silvestre de Guzmán¯, en el término municipal de San Silvestre de Guzmán (Huelva), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 20 de noviembre de 1981.

Segundo. El presente Deslinde se realiza a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Huelva, en virtud del Convenio de Cooperación entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de San Silvestre de Guzmán, para la Encomienda de gestión relativa a la Ordenación y Recuperación de las vías pecuarias de dicho término.

Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 20 de febrero de 1998, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria.

Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, de 13 de abril de 1999, se acordó la ampliación del plazo establecido para resolver el presente procedimiento por nueve meses más.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 19 de noviembre de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm., de fecha 23 de octubre de 1998, y en el periódico Huelva Información.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm., de fecha 15 de abril de 1999, y en el periódico Huelva Información, de fecha 12 de abril de 1999.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, se presentaron alegaciones de parte:

- Don Carlos Lancha Lancha, en nombre y representación de ASAJA-Huelva.

- Don Joaquín Abreu Alarcón, en nombre y representación de Comercializadora de Fincas, S.A.

- Don Anselmo Botello Pérez, en su propio nombre y en nombre y representación de don Rafael, don Javier, y doña Isabel Botello Pérez.

- Don Antonio Guerra Sánchez, en nombre de Agrícola Matoses, S.L.

- Don Agustín Gómez Mogrado y don Manuel Eduardo Patrón Toscano, en nombre y representación de «Los Millares Agropecuaria y Medio Ambiente, S.A.¯.

Sexto. Las alegaciones articuladas por los interesados antes citados pueden resumirse como sigue:

- Nulidad del procedimiento de deslinde, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al no haberse dado traslado a los interesados del acto de clasificación junto al acuerdo de inicio del procedimiento de deslinde.

- Nulidad del procedimiento de deslinde en base a lo

establecido en el art. 62.1.e), al no haberse tramitado el procedimiento de clasificación, de conformidad con los arts. 12 y 16 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Ineficacia del acto de clasificación al no haber sido publicado con las formalidades legales que han de garantizar que su íntegro contenido llegue a conocimiento de todos los interesados.

- Caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para su resolución, en base a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria al no existir signos o evidencias de la misma ni en el terreno, ni en los títulos de dominio ni en el Registro de la Propiedad.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el

preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Colada de Sanlúcar de Guadiana a San Silvestre de Guzmán¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 20 de noviembre de 1981, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, deberá ajustarse a lo establecido en el acto de la clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, y en función de los argumentos contenidos en el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, cabe señalar:

1. En primer término, con referencia a la alegada nulidad del procedimiento, al no haberse dado traslado a los inte

resados de la Orden Ministerial aprobatoria de la

clasificación, junto al acuerdo de inicio del presente

procedimiento, se ha de manifestar que dicho defecto

procedimental en modo alguno fundamenta la pretendida nulidad o anulabilidad del procedimiento, dado que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido ni se ha producido, en ningún momento, indefensión, puesto que los interesados han tenido la oportunidad de realizar las

manifestaciones que a su derecho ha convenido.

2. En segundo lugar, don Joaquín Abreu Alarcón y don Antonio Guerra Sánchez sostienen la nulidad del procedimiento al no haberse tramitado con carácter previo el procedimiento de clasificación de vías pecuarias regulado en los artículos 12 y siguientes del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La tramitación de dicho procedimiento resulta improcedente, dado que la vía pecuaria de referencia fue clasificada, como se ha señalado anteriormente, por Orden Ministerial de fecha 20 de noviembre de 1981.

3. Por otra parte, con relación a la alegación articulada relativa a la ineficacia del acto de clasificación al haber sido publicado sin las formalidades legales, señalar que dicha alegación no puede prosperar, dado que con la misma lo que se cuestiona no es el objeto del presente procedimiento: El deslinde, sino el acto firme y consentido de la clasificación, resultando de esta forma improcedente y extemporánea.

4. En cuarto lugar, se aduce por los alegantes que el presente procedimiento ha de considerarse caducado, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha disposición no es aplicable al presente procedimiento, dado que el mismo se inicio con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, la cual establece: «A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley¯.

5. En quinto lugar, don Joaquín Abreu Alarcón y don Antonio Guerra Sánchez manifiestan su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, dado que no existen signos o evidencias de la misma en el terreno, ni en los títulos de dominio ni en el Registro de Propiedad. A este respecto, sostener:

- En primer termino, el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el expediente.

- Asimismo, respecto a la inexistencia de referencias a la vía pecuaria en los títulos de dominio y en el Registro de

Propiedad, manifestar que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua. Así, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley

3/1995, de 23 de marzo, que, en su apartado 3.º, establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, con fecha 10 de febrero de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 28 de abril de 2000,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada de Sanlúcar de Guadiana a San Silvestre de Guzmán¯, en su

totalidad, con una longitud de 2.240 metros, en el término municipal de San Silvestre de Guzmán (Huelva), en función de la descripción que sigue y a tenor de las coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.

Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, en función de los argumentos esgrimidos en los puntos Tercero y Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Descripción: Entra en San Silvestre, procedente de Sanlúcar de Guadiana, por el Paraje Ballesteros, cerca del antiguo mojón núm. de la línea de términos de San Silvestre de Guzmán y el ya referido municipio. Continúa en término de San Silvestre por finca propiedad de Martín Dorado y Lares Palmetas, con 10 metros de anchura, sale de la finca y toma el camino denominado «Camino de Sanlúcar de Guadiana¯, el cual sigue, tomando como eje de la vía pecuaria el eje del camino. Durante este

recorrido lleva 12 metros de anchura hasta morir en los Ejidos del Ayuntamiento, al oeste del pueblo, donde se une a las vías pecuarias «Colada Espada¯ y a la «Vereda del Camino de

Zaballa¯.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 18 de mayo de 2000.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA «COLADA DE SANLUCAR DE GUADIANA A SAN SILVESTRE DE GUZMAN¯, EN SU TOTALIDAD, DESDE SU COMIENZO EN LA LINEA DE DIVISION CON EL TERMINO MUNICIPAL DE SANLUCAR DE GUADIANA HASTA ENLAZAR CON LAS VIAS PECUARIAS «COLADA DE ESPADA O DEL CAMINO DE SAN SILVESTRE DE GUZMAN A VILLANUEVA DE LOS CASTILLEJOS¯ Y «VEREDA DEL CAMINO DE ZABALLA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE SAN SILVESTRE DE GUZMAN, PROVINCIA DE HUELVA

REGISTRO DE COORDENADAS

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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