Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 76 de 04/07/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 241/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Reservas Naturales Laguna Honda y Laguna del Chinche.

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La Constitución española en su artículo 45.1 establece que «todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo¯.

En su apartado 2, el citado artículo impone a los poderes públicos la obligación de velar por «la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva¯. La razón es definida por la Real Academia Española como orden y método en una cosa. Es ésa la función que la planificación cumple en la protección de los recursos naturales: Cumplir el mandato constitucional a los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales a través del establecimiento de un orden o método. Planificar es tanto como ordenar. En este sentido, se dice que la planificación ambiental constituye un instrumento jurídico de protección del medio ambiente de los denominados preventivos, dirigido a evitar o minimizar los efectos negativos sobre el medio ambiente de las conductas o decisiones humanas y a maximizar los efectos positivos de las mismas.

Nuestro Estatuto de Autonomía en su artículo 15.1.7 otorga a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de medio ambiente, mientras que el artículo 13.7 le atribuye competencias exclusivas sobre los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se sitúa en la cúspide de los instrumentos de planificación que actúan sobre un determinado espacio natural, siendo su función la de adecuar la gestión de los recursos naturales a los principios de mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, de preservación de la diversidad genética, de utilización ordenada de los recursos y de preservación de la biodiversidad. Su regulación se contiene en el Título II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en los artículos 1.2 y 18 de la Ley 2/1989, de 18 de julio de

1989, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.

Es precisamente la Ley 2/1989, de 18 de julio, en su artículo

5.2, la que llevó a cabo la declaración de las Lagunas Honda y del Chinche como Reservas Naturales. Cumple ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, llevar a cabo la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de dichos espacios naturales.

Las Lagunas Honda y del Chinche se localizan en el límite de las zonas externas de las Cordilleras Béticas con la Depresión del Guadalquivir, en el extremo suroccidental de la provincia de Jaén (término municipal de Alcaudete).

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se estructura de forma que los objetivos y contenido mínimo de dichos Planes exigidos en los apartados tres y cuatro del artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se presentan de una forma clara, contribuyendo así a respetar el principio de seguridad jurídica y a un mejor conocimiento por parte del destinatario de la norma.

El Plan se distribuye en seis apartados, dedicados a la presentación, marco legal, caracterización y diagnóstico del espacio, objetivos de ordenación, uso y gestión, normas de ordenación, uso y gestión y cartografía de las Reservas Naturales.

La aprobación mediante Decreto del Consejo de Gobierno de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales viene reconocida en el artículo 4.1 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo y en los artículos 1.2 y 18 de la Ley 2/1989, de 18 de julio. El procedimiento para la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se regula en el artículo 6 de la Ley

4/1989, de 27 de marzo y en los Acuerdos del Consejo de Gobierno de 30 de enero de 1990 y de 20 de febrero de 1996.

La Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, reconoce a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio. No obstante ello, la Disposición Transitoria Primera establece que no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 29 de la citada Ley a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que afecten a espacios incluidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio.

Conforme a lo establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo y en el Acuerdo de 20 de febrero de 1996, de Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, sobre formulación de determinados Planes de Ordenación de Recursos Naturales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Reservas Naturales Laguna Honda y Laguna del Chinche ha sido elaborado por la Consejería de Medio Ambiente, informado por el Comité de Acciones para el Desarrollo Sostenible, sometido a los trámites de audiencia de los interesados, información pública y consulta de los agentes sociales y de las asociaciones que persiguen el logro de los principios marcados en el artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, oído el Ayuntamiento de Alcaudete y cumplidos los demás trámites previstos en la legislación aplicable, ha sido elevado a Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva.

3.2. Caracterización socioeconómica y territorial.

3.2.1. Marco territorial.

Las Lagunas Honda y del Chinche se localizan en el extremo suroccidental de la provincia de Jaén, término municipal de Alcaudete y próxima al límite con la provincia de Córdoba.

Aunque topográficamente predominan las tierras llanas con pendientes suaves inferiores al 15% (82% de la superficie municipal) aptas para el cultivo del olivar y cereal, aún mantiene un 13% de su término como zonas fuertemente escarpadas con pendientes superiores al 45% en las que predominan los pastizales y las formaciones arbóreas naturales.

El sector suroccidental de la provincia de Jaén ha estado tradicionalmente condicionado por la importancia económica de las actividades agrarias, y muy especialmente del olivar. Sin embargo, a lo largo de los últimos años y apoyándose en esa actividad se han desarrollado una serie de instalaciones industriales de tamaño medio que tienen su origen inicial en los transformados de los productos agrarios, pero que han sentado las bases de una cierta diversidad industrial.

Al igual que otros municipios medios de la comarca, Alcaudete ha desarrollado una agroindustria asentada sobre los productos de la zona como el olivar, el cereal y el almendro, siendo una de sus actividades más conocidas la industria de repostería artesanal.

3.2.2. Infraestructuras.

Las infraestructuras de Alcaudete y su término municipal se ordenan alrededor de la red viaria, ya que la línea de

ferrocarril hace tiempo que está fuera de servicio.

Igualmente, se carece de infraestructura hidráulica o de cualquier otro tipo con incidencia territorial.

Las comunicaciones en la zona se sustentan, de esta forma, sobre la red viaria, sobre todo en la N-321, Ubeda-Málaga por Jaén, que permite las comunicaciones con la capital provincial, y en la N-432, Badajoz-Granada.

La red viaria básica se completa con una red local escasamente desarrollada, de variado estado y características, que, partiendo de los ejes principales, permite el acceso a las entidades menores y cortijadas dispersas. En el caso de Alcaudete esta red local presenta también una disposición muy centralizada pues la mayoría de ellas parten del núcleo principal. La red local se completa, finalmente, con los caminos rurales.

El entorno inmediato de las lagunas se ha visto afectado por la variante de la N-321, pues ha incrementado la accesibilidad a la zona norte de la provincia -Martos y Jaén-. Desde esta vía se deriva la carretera local a Noguerones, de la cual, a su vez, parten dos caminos agrícolas, uno que conduce al Cortijo de Tumbalagraja y a continuación de éste a la Laguna Honda y otro que conduce al Cortijo de la Laguna del Chinche y a continuación de éste a la propia Laguna del Chinche. En la Zona Periférica de Protección de la laguna Honda existe una línea de ferrocarril, Jaén-Campo Real, que está fuera de servicio.

Dado el carácter antropizado del área, con una intensa

actividad agrícola en las inmediaciones de las lagunas, se dispone de una elevada densidad de caminos a su alrededor.

3.2.3. Evolución demográfica.

Alcaudete forma parte de los núcleos intermedios de la

provincia de Jaén. Según el Censo de Población del año 1991, cuenta con 11.154 habitantes de hecho, con un incremento en relación con 1900 de tan sólo 1.247 habitantes ya que en esa fecha se contabilizaron 9.907. Por su parte la población de derecho ha descendido de 1991 a 1996, pasando de 11.460 habitantes a 11.367.

En lo concerniente a la distribución espacial de la población, el área presenta una densidad de tan sólo 47 hab./km, cifra inferior a la media provincial.

En el término municipal de Alcaudete se contabilizan cuatro entidades singulares de población de las cuales una es la ciudad, núcleo principal y, las otras tres restantes,

Bobadilla, Noguerones y Sabariego, aldeas.

Finalmente, por lo que se refiere al entorno de las lagunas, no existe en sus proximidades ningún núcleo de población, siendo el más cercano el propio Alcaudete.

3.2.4. Actividades económicas.

El 55% de la población activa se dedica a las actividades primarias, quedando patente el carácter agrario de las

actividades económicamente predominantes, sobre las que se sustenta la economía municipal. A éstas les siguen, por orden de importancia, las actividades terciarias con un 23% de los activos y las actividades industriales con un 14%.

En el conjunto de actividades industriales destaca

especialmente la rama de alimentación, la de textil-calzado y la de la madera (manipulación y transformación). El resto de actividades industriales presentan una escasa incidencia, con excepción del grupo de química-cemento.

El sector terciario, por su parte, se encuentra asentado sobre una fuerte presencia del comercio minorista, la hostelería, los transportes y comunicaciones y los servicios de carácter institucional como educación, administración y sanidad.

En lo que respecta a las actividades agrícolas, la distribución de tierras según los aprovechamientos, realizada por el Censo Agrario de 1989, pone de manifiesto un predominio absoluto de las tierras cultivadas con más de un 80% de la superficie municipal. La superficie cultivada de olivar asciende a 13.385 ha, los herbáceos de secano sólo suponen 641 ha y el resto de las tierras cultivadas con otros aprovechamientos carecen de importancia. Las formaciones vegetales de carácter natural se extienden por las zonas más abruptas de carácter montañoso, correspondiendo 887 ha a prados y praderas y 870 ha a especies arbóreas forestales.

3.2.5. Usos y aprovechamientos:

Reserva Natural Laguna Honda.

El único aprovechamiento de esta Reserva Natural es el cultivo del olivar para almazara, alcanzando la superficie cultivada prácticamente el límite de la lámina de agua.

La laguna ha sido utilizada por algunos agricultores de la zona para el lavado ocasional de las cubas de productos

fitosanitarios y la extracción de agua para su llenado y posterior fumigación.

Reserva Natural Laguna del Chinche.

El aprovechamiento primordial es el agrícola, con cultivo de olivar para almazara. Existe una explotación de yeso, situada en las proximidades del Cortijo de Tumbalagraja, a 2 kilómetros al oeste de la antigua estación de ferrocarril de Alcaudete, aunque fuera ya de la Zona Periférica de Protección.

El uso de la laguna está muy restringido y no se tiene

constancia de ninguna actividad.

3.2.6. Afecciones jurídico-administrativas.

Planeamiento urbanístico.

Alcaudete tiene como figura de planeamiento un PGOU aprobado definitivamente el 1 de diciembre de 1983.

Tanto las Reservas Naturales como las Zonas Periféricas de Protección quedan englobadas en la clasificación genérica de suelo no urbanizable, siéndoles de aplicación las mismas disposiciones que al resto de suelos incluidos en dicha clase.

Propiedad.

Los vasos lagunares de ambas Reservas Naturales son de dominio público hidráulico. El resto de la superficie declarada Reserva y sus Zonas Periféricas de Protección son de propiedad privada.

Cotos de caza.

En el entorno de las Reservas Naturales existe un coto privado de caza menor denominado Tumbalagraja. Las Zonas Periféricas de Protección se encuentran incluidas en dicho coto.

Patrimonio cultural.

En la Zona Periférica de Protección de la Reserva Natural Laguna del Chinche se encuentra parte del yacimiento denominado «Km 3 de la carretera de Los Noguerones¯.

Se trata de una villa de la época del alto imperio romano, que presenta abundante material de construcción y cerámica, aunque en mal estado de conservación, debido al arado superficial del olivar en el que se encuentra enclavado.

3.3. Diagnóstico.

3.3.1. Principales valores del espacio:

3.3.1.1. Laguna Honda.

Pertenece al grupo de lagunas endorréicas que se encuentran situadas en los límites de las provincias de Córdoba, Jaén y Málaga. Es uno de los pocos humedales de la provincia de Jaén, pero su importancia desde el punto de vista ecológico se debe a que supone un humedal alternativo para las comunidades

existentes en las cercanas lagunas del Sur de Córdoba.

Se localiza en una depresión cerrada, entre lomas de perfil suave, cubiertas por olivar. La cubeta no tiene desag?e, por lo que las aguas que llegan a ella, básicamente por escorrentía superficial, se evaporan completamente en el sistema

(comportamiento endorréico), dando como resultado un agua de gran salinidad (hiperhalina), característica que se ve

corroborada por la vegetación que la rodea, con Phragmites australis y quenopodiáceas halófilas y Ruppia drepanensis que coloniza el fondo de la cubeta.

Los ecosistemas se encuentran bastante degradados, debido a la presión antrópica, tanto por los cultivos de la Zona de Protección como por las quemas sistemáticas y arado de la orla de vegetación que sufre la laguna propiamente dicha.

Probablemente las aves tienen restringida su estancia debido a la degradación de la orla de vegetación litoral, por lo que actualmente no existen zonas de nidificación ni refugio para la mayoría de ellas, visitando la laguna únicamente para

alimentarse.

No obstante, la cantidad e interés de especies detectadas en los censos realizados recientemente, indican una gran

potencialidad de esta laguna si se corrigieran los impactos que ahora recibe.

No existen datos sobre la calidad de las aguas. La escasa diversidad de la población macrofítica puede deberse por un lado a la hipersalinidad, pero es probable que una causa directa sea la contaminación con productos fitosanitarios, ya que hay constancia de que en la laguna se lavan cubas de estos productos. Pero, para corroborar esta hipótesis sería necesario realizar estudios de la evolución temporal de las

características del agua y de sus comunidades.

Las interrelaciones con el espacio que las rodea se ponen de manifiesto en la degradación que sufre toda la orla

perilagunar, que es destruida sistemáticamente para llegar con los cultivos hasta el borde mismo de las aguas. Este impacto, además de acabar con las zonas de anidamiento y refugio, puede incidir en la calidad del agua debido al aporte de nutrientes y de productos fitosanitarios. Hay que recordar que la cuenca de influencia de la laguna es muy amplia y que toda ella está cultivada, aunque los aprovechamientos sean prioritariamente de secano.

Desde el punto de vista geográfico la Laguna Honda adquiere una potencialidad añadida por el hecho de formar parte de una unidad funcional mucho más amplia (sobre todo en lo que se refiere a las aves), no sólo con las cercanas lagunas del Sur de Córdoba, sino con las algo más alejadas de Fuente de Piedra, complejo lagunar de Campillos, Ratosa y Gosque.

El valor de este espacio natural protegido se refuerza, pues, al formar con otros humedales de nuestra Comunidad Autónoma, una red o sistema que permite la conexión entre las distintas áreas naturales, contribuyendo no sólo a la proliferación de especies que han quedado relegadas a determinados lugares, y a ofrecer refugio y nichos ecológicos a especies que en los medios agrícolas no encuentran este tipo de elementos, sino a la dispersión de especies que al aumentar sus poblaciones necesitan un hábitat de mayor superficie.

En este sentido apunta una de las Estrategias del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, relativa a la gestión de los recursos naturales y el paisaje («Configurar un Sistema Regional de Protección de los recursos naturales y culturales de interés territorial¯), en la medida que recoge la

integración de los elementos de protección entre sí, hasta llegar a generar redes coherentes e interconectadas.

En Andalucía, la posibilidad de crear una red de corredores ecológicos apoyándose en la ya existente red de vías pecuarias, montes públicos, cauces, riberas y sotos, así como una adecuada gestión de estos elementos naturales y culturales potenciará la unión entre los distintos espacios y la consecución de los objetivos marcados.

3.3.1.2. Laguna del Chinche.

Pertenece al grupo de lagunas endorréicas que se encuentran situadas en los límites de las provincias de Córdoba, Jaén y Málaga, conjunto que forma, desde el punto de vista de la avifauna, una unidad funcional. Es uno de los pocos humedales de Jaén, pero su importancia, desde el punto de vista

ecológico, se debe a que podría ser un sistema alternativo para las comunidades existentes en las cercanas lagunas del Sur de Córdoba, en el caso de que funcionara plenamente como humedal.

La laguna se sitúa en una depresión cerrada, entre lomas relativamente pendientes, cubiertas por olivar. Está bastante aislada, lo que podría ser un factor positivo para el refugio y la nidificación de las aves. La cubeta no tenía desag?e natural, por lo que las aguas que llegaban a ella, básicamente por escorrentía superficial, se tendrían que evaporar

completamente en el sistema (comportamiento endorréico), dando como resultado un agua de gran salinidad (hiperhalina), característica que se ve corroborada por los escasos restos de la vegetación encontrados, con Phragmites australis y Tamarix canariensis.

Actualmente ya no es laguna funcional, ya que existe una serie de canales de drenaje que la vacian completamente,

probablemente en cuanto empieza a acumular agua con las primeras lluvias. Por tanto, es un sistema totalmente

degradado, no sólo en lo que se refiere a la cuenca, cubierta casi completamente por olivar, sino de la propia laguna que se puede considerar desaparecida. Sólo en años muy lluviosos puede mantener agua durante un cierto período de tiempo. En estos casos, probablemente, la calidad de este agua es muy diferente de la que naturalmente tendría, ya que la extracción impide su evaporación en el cuenco, por lo que es muy posible que presente, en estas ocasiones, agua de baja salinidad. Los organismos acuáticos y las aves tienen, por tanto, muy

restringida su estancia, aunque podría ser una buena zona para ellas dado el relativo aislamiento de la laguna.

Las interrelaciones con el espacio que las rodea se ponen de manifiesto en la degradación que sufre todo el sistema por el drenaje a que es sometido.

El valor ecológico de la Laguna del Chinche es muy escaso debido al lamentable estado en que se encuentra. No obstante, y si se tienen en cuenta las características de la cuenca (régimen hídrico, litología, actividad antrópica, etc.) y las de otras lagunas cercanas, puede decirse que el valor potencial de la Laguna del Chinche es medio, siempre y cuando funcionara como si de una laguna natural y sin intervención humana se tratase.

De todas formas, y dados los escasos humedales de la provincia de Jaén, sería recomendable recuperar esta laguna y realizar un seguimiento de la evolución de sus características físico- químicas y sus comunidades biológicas a largo plazo.

3.3.2. Problemática e impactos.

3.3.2.1. Laguna Honda.

Erosión.Los terrenos de la cuenca de recepción son muy

erosionables, por lo que uno de los problemas de esta laguna puede ser la colmatación del vaso, derivada del tipo de cultivo que se desarrolla en su cuenca de influencia.

Extracciones de agua.

A pesar de la mala calidad del agua para riego, hay algunas extracciones de la misma, posiblemente en los momentos en los que la salinidad desciende por las lluvias.

Agricultura.

La totalidad del área de influencia del vaso lagunar se encuentra cultivada, principalmente olivar, extendiéndose los aprovechamientos casi hasta el límite de la lámina de agua. De esta forma se asiste a una destrucción sistemática de la vegetación de orilla con incendios y roturaciones.

Caza.

Se practica la caza en la Zona Periférica de Protección, habiéndose detectado caza furtiva en la zona de Reserva.

Actividades deportivo-recreativas.

En el vaso seco de la laguna se realizan prácticas con motos todoterreno.

Contaminación.

Las aguas de la laguna se han utilizado para el lavado de cubas de productos fitosanitarios.

3.3.2.2. Laguna del Chinche.

Erosión.

Los terrenos de la cuenca son bastante erosionables, lo que puede llevar a la colmatación del vaso lagunar, sobre todo por el tipo de cultivo que se desarrolla en su cuenca alimentadora, básicamente olivar.

Extracciones de agua.

El principal problema del espacio es que ya no es una laguna propiamente dicha. Para volver a recuperar su estado original sería imprescindible cegar todos los canales de drenaje y prohibir la extracción de agua. La eliminación de los drenajes va a ser muy problemática ya que en las inmediaciones de la laguna se encuentran fincas que pertenecen a varios

propietarios privados que emplean el agua para el

aprovechamiento agrícola.

Agricultura.

La totalidad de la cuenca de influencia está cultivada, básicamente por olivar, de ahí que existan problemas derivados de la erosión del suelo y del uso de fertilizantes y productos fitosanitarios.

Caza.

Parte del coto de caza denominado Tumbalagraja se encuentra dentro de los límites del área de Reserva, aunque no se practica la caza en esa zona.

3.3.3. Propuesta de modificación de límites.

La Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos y se establecen medidas adicionales para su protección, definió los límites de las Reservas Naturales Laguna Honda y Laguna del Chinche basándose en el Catastro de Rústica del término municipal de Alcaudete (parcela 53 del polígono 13) y en el Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos del PEPMF de la provincia de Jaén (HT-4), respectivamente. Ambos documentos, describen las distintas parcelas y/o espacios sin referencia geográfica alguna, apoyándose en cartografías de gran imprecisión.

Estas deficiencias derivaron a la propia definición que la Ley

2/1989, de 18 de julio, establecía de los límites de ambas Reservas Naturales, por lo que las mismas quedaron delimitadas sin elementos de referencia suficientes para una precisa identificación sobre el terreno.

Por otra parte, la definición de los límites de las Zonas Periféricas de Protección de ambos espacios no se corresponde con la realidad funcional de estos humedales, quedando fuera de la zona de protección gran parte de las cuencas de recepción, con las consiguientes repercusiones en la conservación y restauración de aquéllos, a la vez que se incluyen otras zonas que no tienen interés para la conservación de los mismos.

Es por esto que se considera esencial proceder a una

redefinición de los límites de ambas Reservas Naturales y sus Zonas Periféricas de Protección, adaptándolos a su realidad territorial, funcional y ecológica. Representar dicho límites sobre una base cartográfica detallada y actualizada para, posteriormente, proceder a su deslinde y amojonamiento.

4. OBJETIVOS DE ORDENACION, USO Y GESTION

La importancia de las Reservas Naturales Laguna Honda y Laguna del Chinche radica en su naturaleza de «zonas húmedas¯, toda vez que estos sistemas se encuentran en franco retroceso.

Es por ello que el principal objetivo que se plantea para estas Reservas Naturales es el de proteger los recursos de las mismas, una vez recuperada la funcionalidad de la laguna del Chinche, actualmente drenada, a través de la ordenación y regulación del uso de tales recursos, así como de las

actividades que se desarrollen en la misma.

Dada la importancia de las Zonas Periféricas de Protección, se plantea la necesidad de corregir los impactos que se producen sobre las mismas, y que repercuten negativamente sobre los recursos de las Reservas Naturales. Asimismo, hay que acometer actuaciones para prevenir los impactos que puedan producirse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1989, de 18 de julio, y 4/1989, de 27 de marzo, a través de una regulación de usos y actividades en dicha zona.

Por otro lado, el complemento indispensable de los objetivos señalados es el promover, en las Zonas Periféricas de

Protección, los usos del suelo compatibles con la conservación de los recursos de las Reservas Naturales.

Los objetivos que desde el presente Plan se establecen para las Reservas Naturales Lagunas Honda y del Chinche son los

siguientes:

a) Proteger los recursos naturales a través de una ordenación y regulación de usos que promueva las actividades compatibles con la conservación de tales recursos y limite las que supongan un menoscabo de los mismos.

b) Mantener o, en su caso, mejorar las condiciones de cantidad y calidad de los recursos hídricos.

c) Proteger y restaurar la vegetación natural de las Reservas Naturales.

d) Establecer medidas tendentes a favorecer el asentamiento, mantenimiento y la reproducción de las comunidades faunísticas.

e) Ordenar y racionalizar las actividades de uso público que se desarrollan, o puedan desarrollarse, en las Reservas Naturales.

f) Ordenar y fomentar las labores científicas y de

investigación para ahondar en el conocimiento de los valores ambientales de ambos espacios naturales.

Los objetivos que se establecen para las Zonas Periféricas de Protección son los siguientes:

a) Corregir los impactos que se producen en las Zonas

Periféricas de Protección y que repercuten negativamente sobre los recursos de las Reservas Naturales, en especial frenar los procesos erosivos y el consiguiente efecto de colmatación de las lagunas.

b) Prevenir los impactos que puedan producirse, en especial aquéllos que alteren el flujo natural de las aguas que

conforman estos espacios naturales, estableciendo, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1989, de 18 de julio, y 4/1989, de 27 de marzo, una regulación de usos y actividades en dichas zonas.

c) Promover los usos del suelo compatibles con la conservación de los recursos de las Reservas Naturales, a través del establecimiento de pautas generales de actuación respecto a actividades que tradicionalmente se han desarrollado en estos espacios, para hacerlas compatibles con los objetivos de conservación establecidos.

d) Proteger y conservar la diversidad de hábitats y las formaciones vegetales naturales, entendiéndose por éstas toda la vegetación no cultivada.

e) Ordenar y racionalizar las actividades de uso público que se desarrollan o puedan desarrollarse en las Zonas Periféricas de Protección, así como promover la elaboración de programas y proyectos de uso público consecuentes con la ordenación de los recursos.

f) Proteger y conservar los valores culturales, tanto

materiales como inmateriales, así como promover el uso racional de los mismos, de forma compatible con la conservación de los valores naturales del espacio.

5. NORMAS Y DIRECTRICES DE ORDENACION, USO YGESTION

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. Finalidad.

El presente Plan tiene por objeto la ordenación general de los recursos naturales, así como la regulación del uso y la gestión de las Reservas Naturales Laguna Honda y Laguna del Chinche y sus Zonas Periféricas de Protección, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Artículo 2. Ambito territorial.

El ámbito de aplicación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Reservas Naturales Laguna Honda y del Chinche es el descrito en el apartado 1 del presente Plan, cuya cartografía se recoge como apartado 6 del mismo.

Artículo 3. Objetivos.

Constituyen los objetivos del presente Plan los establecidos en el apartado 4 del mismo, y con carácter general los que se fijan en el artículo 4.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Artículo 4. Efectos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 4/1989, de

27 de marzo, el presente Plan tendrá los siguientes efectos:

a) El Plan será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquier otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar lo dispuesto en el presente Plan. Los instrumentos de ordenación territorial o física que resulten contradictorios con el plan deberán adaptarse a éste, prevaleciendo, en todo caso, las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales sobre los

instrumentos de ordenación territorial o física existentes, en tanto no se produzca la citada adaptación.

b) En las materias no reguladas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, el Plan tendrá carácter indicativo respecto de

cualesquier otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente.

Artículo 5. Vigencia y seguimiento.

1. El Plan tendrá una vigencia de ocho años, susceptible de ser prorrogada por un plazo no superior a cuatro años mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente.

2. Para el seguimiento de la ejecución del presente Plan, la Consejería de Medio Ambiente fijará un sistema de indicadores ambientales que recoja los datos relativos a recursos

empleados, actividades realizadas y resultados alcanzados, que permita evaluar el cumplimiento de los objetivos y actuaciones previstas.

Artículo 6. Revisión.

La Consejería de Medio Ambiente podrá acordar de oficio o a instancia del Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza de Jaén la revisión del Plan, entre otros, en los siguientes casos:

a) Cuando ocurran episodios catastróficos, ya sean de origen natural o antrópico, que modifiquen sustancialmente el espacio natural protegido dejando vacío de contenido las

determinaciones del Plan.

b) Cuando otras circunstancias sobrevenidas que, dificulten la aplicación del Plan, así lo aconsejen.

TITULO II

DE LA ORDENACION DEL USO Y GESTION DE LOS RECURSOS NATURALES Y LAS ACTIVIDADES LIGADAS AL MEDIO NATURAL

CAPITULO I

De los recursos geológicos y edáficos

Sección 1.ª De las Reservas Naturales

Artículo 7. Prohibiciones.

No se consideran compatibles con los objetivos establecidos en el presente Plan las explotaciones mineras y las extracciones de áridos, así como los movimientos de tierra, excepto aquéllos asociados a programas de recuperación y conservación de las lagunas promovidos por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 8. Actuaciones prioritarias.

Se consideran prioritarias todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar las formaciones perilagunares y la

estabilidad de sus suelos en la zona de oscilación entre los niveles mínimos y máximos ordinarios.

Sección 2.ª De las Zonas Periféricas de Protección

Artículo 9. Movimientos de tierra.

1. Con el objeto de evitar efectos perjudiciales sobre la estabilidad de los suelos, el incremento del riesgo de erosión y colmatación de los vasos lacustres, la Consejería de Medio Ambiente informará cualquier proyecto de obra que lleve aparejado movimientos de tierra en las Zonas Periféricas de Protección.

2. La realización de obras, trabajos o actividades que lleven aparejados movimientos de tierra han de garantizar la ausencia de impactos sobre la estabilidad y erosionabilidad de los suelos, así como su nulo efecto sobre las Reservas Naturales.

3. No se consideran movimientos de tierra las labores

relacionadas con la preparación y acondicionamiento de los suelos para las actividades agrícolas tradicionales.

Artículo 10. Areas de regeneración y restauración.

1. Se considerarán zonas de acción preferente para su

regeneración y restauración, aquellas áreas cuyos suelos se encuentren alterados, degradados o contaminados a causa de la actividad a que han sido sometidos, así como aquéllas en las que se manifiesten evidentes procesos erosivos.

2. Para evitar la colmatación de las lagunas, se consideran prioritarias todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar la cubierta vegetal, natural o cultivada, que sirve de pantalla a los aportes sólidos que llegan a las lagunas.

Artículo 11. Erosión y colmatación.

En los terrenos agrícolas se utilizarán métodos de cultivos que minimicen el riesgo de erosión y colmatación de los vasos lacustres.

Artículo 12. Planes de restauración.

La Consejería de Medio Ambiente promoverá el estricto

cumplimiento de los planes de restauración de los espacios alterados por la actividad minera a cielo abierto y la adopción de sanciones y la caducidad de la concesión de explotación o permiso de investigación en caso de incumplimiento de los mismos conforme a lo establecido en la Ley 22/1973, de de julio, de Minas; en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre y en el Real Decreto 1116/1984, de 9 de mayo.

CAPITULO II

De los recursos hídricos

Artículo 13. Autorizaciones.

Con el fin de salvaguardar los elementos y la dinámica de los sistemas naturales de las Reservas Naturales, necesitarán autorización de la Consejería de Medio Ambiente los nuevos usos de carácter privativo de las aguas superficiales y subterráneas de las Reservas Naturales y sus Zonas Periféricas de

Protección, tales como las extracciones y captaciones de agua, así como la realización de aportes no naturales a las mismas, salvo los vinculados a las tareas de conservación y

regeneración realizadas por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 14. Usos y Actividades incompatibles.

No se consideran compatibles con los objetivos establecidos en el presente Plan, aquellos usos y actividades que puedan generar una disminución de la cantidad y calidad de las aguas de las lagunas o una pérdida de sus valores ecológicos, en particular:

a) El abandono, depósito, almacenamiento o eliminación de residuos o sustancias.

b) El baño y el lavado de cualquier tipo de objeto.

Artículo 15. Perímetro de protección de acuíferos.

La Consejería de Medio Ambiente instará al Organismo de cuenca competente a fijar el perímetro de protección de las aguas subterráneas de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 173 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Artículo 16. Traslado de consideraciones medioambientales.

Conforme al principio de lealtad institucional establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Consejería de Medio Ambiente remitirá al Organismo de cuenca correspondiente las consideraciones ambientales que estime convenientes, a fin de que éste pueda ponderar, en el procedimiento de tramitación de concesiones y autorizaciones de su competencia, la totalidad de los intereses públicos implicados, en especial las posibles repercusiones del otorgamiento de las citadas autorizaciones y concesiones sobre las cuencas de alimentación de las lagunas, fuera de las Zonas Periféricas de Protección.

CAPITULO III

De la flora, la vegetación natural y sus aprovechamientos

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 17. Hábitats naturales de interés comunitario.

1. De acuerdo con el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (modificado por el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio), tienen la

consideración de hábitats de interés natural y prioritario las siguientes comunidades:

a) Hábitats de interés natural:

Códigos.1310: Vegetación anual pionera con salicornia y otras especies de zonas fangosas o arenosas.

1420: Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos Sarcocornetea fruticosi.

b) Hábitats de interés prioritario:

Código.1510: Estepas salinas mediterráneas (Limonietalia).

2. La Consejería de Medio Ambiente promoverá las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento de estos hábitats, cartografiados en el desarrollo y aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en Andalucía, siendo las zonas donde se localizan estas comunidades áreas de acción preferente a la hora de llevar a cabo acciones de conservación y mejora de ecosistemas.

Sección 2.ª De las Reservas Naturales

Artículo 18. Actuaciones prohibidas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, quedan prohibidas:

a) Aquellas actuaciones que supongan el deterioro o la

eliminación de la vegetación natural, excepto las necesarias para la recuperación de las especies en peligro de extinción y contempladas en sus respectivos planes de recuperación.

b) La introducción, adaptación y multiplicación de especies no autóctonas de flora.

Artículo 19. Especies acuáticas de atención preferente.

Se considera especie acuática de atención preferente, tanto para su manejo como para su conservación, por estar sujeta a unos requerimientos ecológicos particulares, Ruppia

drepanensis.

Artículo 20. Especies principales para la restauración.

Se consideran especies principales para la restauración de las Reservas Naturales las siguientes especies de vegetación halófila e higrófila: Suaeda splendens, Salicornia europea, Chenopodium cf. quenopodialis y Kickxia cf. spuria, Scirpus holoschoenus (junco), Phragmites australis (carrizo), Typha domingensis (enea) y Tamarix canariensis (taraje).

Sección 3.ª De las Zonas Periféricas de Protección

Artículo 21. Cambios de uso.

Las áreas forestales y elementos vegetales singulares (tales como setos asociados a linderos) sólo podrán ser destinados a otros usos distintos de los actuales cuando el cambio de uso no suponga un deterioro de los valores naturales de las Reservas Naturales (artículo 69 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía).

Artículo 22. Manejo de las formaciones vegetales.

El manejo de los restos de vegetación natural existentes en la zona, principalmente formaciones arbustivas, habrá de

orientarse a su conservación y regeneración.

Artículo 23. Especies principales para la restauración.

En las Zonas Periféricas de Protección se consideran especies principales para la restauración de las formaciones vegetales las siguientes: Mandragora autumnalis (mandrágora), Rhamnus oleoides (aladierno), Capparis spinosa (alcaparra), Foeniculum vulgare (hinojo), Retama sphaerocarpa (retama), Prunus spinosa (endrino), Daphne gnidium (matagallo), Asparagus acutifolius (esparraguera), Pistacia lentiscus (lentisco), Cistus spp. (jara) y Ulex europaeus (tojo).

Artículo 24. Repoblaciones forestales.

En la preparación de los suelos que se destinen a repoblaciones forestales se evitarán aquellas técnicas y métodos que

modifiquen sustancialmente la estructura del suelo, siendo preferibles las plantaciones a mano. Asimismo, se deberán evitar las distribuciones homogéneas de los pies de planta y de la edad de los plantones para evitar impactos visuales y, al mismo tiempo, diversificar la distribución espacial de las especies.

Artículo 25. Fitosanitarios.

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Unica del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, la Consejería de Medio Ambiente y la de Agricultura y Pesca dictarán conjuntamente normas específicas para la regulación del uso de productos fitosanitarios, con indicación de los productos autorizados y de las condiciones de aplicación.

Artículo 26. Incendios forestales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, queda prohibido encender fuego en terrenos

forestales y zonas de influencia forestal fuera de los

supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la citada Ley, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio. Para el uso del fuego fuera de terrenos forestales, se estará a lo dispuesto en el Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales, y demás normativa que resulte de aplicación.

CAPITULO IV

De la fauna silvestre

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 27. Censos.

La Consejería de Medio Ambiente realizará un control y

seguimiento de las poblaciones faunísticas de las Reservas Naturales y sus Zonas Periféricas de Protección, mediante la realización de censos periódicos, con especial atención a la presencia y nidificación de especies singulares y a la

prevención de brotes epidémicos.

Artículo 28. Plan de repoblación y reintroducción.

1. La autorización de la Consejería de Medio Ambiente para la repoblación de cualquiera de las especies permitidas estará supeditada a la presentación de un plan de repoblación y reintroducción elaborado por técnicos competentes que debe incluir como mínimo un inventario ambiental de base y una justificación respecto de la especie objeto, en donde se establecerán sus características, el calendario de

introducción, la cualificación del personal encargado de su ejecución y un programa básico de seguimiento técnico-

científico.

2. La introducción de los ejemplares deberá ser supervisada por personal de la Consejería de Medio Ambiente. El promotor habrá de aportar certificación veterinaria acreditativa del estado sanitario de los ejemplares introducidos.

Sección 2.ª De las Reservas Naturales

Artículo 29. Prohibiciones.

Quedan prohibidas:

a) La actividad cinegética y piscícola (artículo 11.1. de la Ley 2/1989, de 18 de julio).

b) Aquellas actuaciones que supongan la eliminación o la alteración de la fauna silvestre, salvo las necesarias para la recuperación de las especies en peligro de extinción y

contempladas en sus respectivos planes de recuperación.

c) La introducción, adaptación y multiplicación de especies alóctonas (artículo 9.3 de la Ley 2/1989, de 18 de julio).

d) La introducción indiscriminada de especies de fauna

autóctona en la medida que pueda alterar los equilibrios ecológicos.

Artículo 30. Repoblación.

Necesitará autorización de la Consejería de Medio Ambiente la repoblación con especies autóctonas de fauna silvestre.

Sección 3.ª De las Zonas Periféricas de Protección

Artículo 31. Prohibiciones.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley

4/1989, de 27 de marzo, queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales

silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías del artículo 29 de la citada Ley, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías.

2. Para garantizar la conservación de la fauna silvestre no podrán ser alteradas aquellas áreas que alberguen elementos de la misma.

Artículo 32. Actividad cinegética y piscícola.

1. La actividad cinegética y piscícola no deberá alterar las condiciones naturales de los hábitats de la fauna silvestre de las Reservas Naturales.

2. La Consejería de Medio Ambiente informará con carácter vinculante la regulación del ejercicio de la caza y la pesca en las Zonas Periféricas de Protección (artículo 11.3 de la Ley

2/1989, de 27 de marzo).

Artículo 33. Medidas excepcionales.

1. Con independencia de lo dispuesto en la Orden de 2 de junio de 1999, por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de caza para la temporada 1999-2000 y en las sucesivas Ordenes Generales de Veda, vigentes en cada momento y de periodicidad anual, la Consejería de Medio Ambiente podrá limitar o prohibir excepcionalmente la actividad cinegética para determinadas áreas o para determinadas especies, así como ampliar los períodos de veda si así lo requiere la conservación de los recursos.

2. Del mismo modo, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar excepcionalmente medidas de control sobre las especies de fauna cinegéticas y piscícolas.

Artículo 34. Introducción y reintroducción.

Queda sometido a autorización de la Consejería de Medio Ambiente la introducción de especies silvestres autóctonas o alóctonas, así como la reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de la diversidad biológica (artículo 34.e) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo).

Artículo 35. Sanidad animal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2459/96, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se da la normativa para su

notificación, los titulares de explotaciones cinegéticas y los propietarios de fincas deberán comunicar a la Consejería de Medio Ambiente todo brote de enfermedad o epizootia detectada en la cabaña cinegética.

Artículo 36. Dañar, molestar y alterar.

La Consejería de Medio Ambiente tomará medidas para que durante el transcurso de la actividad cinegética no se dañe, moleste o altere a la fauna silvestre no cinegética, especialmente a las especies protegidas o amenazadas.

CAPITULO V

De la actividad agrícola y ganadera

Sección 1.ª De las Reservas Naturales

Artículo 37. Cambios de uso.

Quedan prohibidos los cambios de uso de los terrenos

forestales.

Artículo 38. Consumo de recursos hídricos y fertilizantes nitrogenados.

Se considera incompatible con los objetivos del presente Plan el aumento del consumo de recursos hídricos y fertilizantes nitrogenados para los usos agrarios actuales.

Artículo 39. Aprovechamiento ganadero.

Se consideran compatibles los aprovechamientos ganaderos realizados con métodos que no alteren las condiciones

naturales de las Reservas y quede asegurada la regeneración de la vegetación natural.

Sección 2.ª De las Zonas Periféricas de Protección

Artículo 40. Arranque de cultivos arbóreos.

Necesitará informe de la Consejería de Medio Ambiente el arranque sin posterior reposición de cultivos arbóreos.

Artículo 41. Sistemas de producción integrada.

La Consejería de Agricultura y Pesca promoverá:

a) El empleo de sistemas de producción integrada para los cultivos que se desarrollen en la zona.

b) Campañas de divulgación, asesoramiento y sensibilización de los agricultores sobre la adopción de técnicas de producción integrada.

Artículo 42. Enfermedad de declaración obligatoria.

Ante la aparición de indicios de enfermedad animal de

declaración obligatoria, se comunicará a los Servicios

Oficiales Veterinarios dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca, conforme a lo establecido en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, quienes evaluarán y establecerán las medidas oportunas, comunicando a la Consejería de Medio Ambiente tanto la existencia de la enfermedad como las medidas que habrán de tomarse al efecto.

Artículo 43. Recursos hídricos y fertilizantes nitrogenados.

Necesitarán informe de la Consejería de Medio Ambiente las actuaciones que supongan un incremento del consumo de recursos hídricos y fertilizantes nitrogenados.

Artículo 44. Uso de productos fitosanitarios y laboreo de suelos.

La Consejería de Agricultura y Pesca dictará:

a) Normas específicas para la regulación del uso de productos fitosanitarios en las Zonas Periféricas de Protección, con indicación de los productos autorizados y de las condiciones de aplicación para cada cultivo.

b) Normas de laboreo de suelos agrícolas para reducir los procesos erosivos y de arrastre de materiales hacia las lagunas.

CAPITULO VI

Del uso público

Sección 1.ª De las Reservas Naturales

Artículo 45. Usos, actividades e instalaciones.

1. Sólo se consideran compatibles los usos científico y didáctico ambiental, siempre que éstos no alteren la dinámica ecológica de las Reservas Naturales.

2. Quedan prohibidas las actividades recreativas, en particular el baño y los deportes náuticos, todo tipo de instalaciones temporales o permanentes relacionadas con ellas, así como la realización de fogatas.

Artículo 46. Acceso.

1. Para acceder al interior de las Reservas Naturales será indispensable la autorización de la Consejería de Medio Ambiente (artículo 9.4 de la Ley 2/1989, de 18 de julio).

2. El acceso a las Reservas Naturales podrá ser restringido por la Consejería de Medio Ambiente e incluso prohibido

temporalmente cuando así lo requiera la conservación de los recursos naturales.

Artículo 47. Circulación de vehículos a motor.

Queda prohibida la circulación de vehículos a motor en las Reservas Naturales, salvo en los casos necesarios para la administración y gestión de las mismas y/o los autorizados por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 48. Señalización.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Orden de 2 de diciembre de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se establecen medidas y prescripciones para la señalización de los espacios naturales protegidos de Andalucía, en general, y del uso público en ellos, en particular, todos los agentes sociales, públicos y privados que vayan a realizar algún tipo de trabajo relativo a la señalización, tanto en lo referente a identificación de los espacios protegidos como en lo relativo a la información y orientación a visitantes a dichos espacios, lo harán de conformidad con el Manual de Señalización de Uso Público en los Espacios Naturales

Protegidos aprobado por la citada Orden.

Artículo 49. Itinerarios.

La Consejería de Medio Ambiente promoverá el establecimiento de unos itinerarios que posibiliten el conocimiento de las Reservas Naturales.

Sección 2.ª De las Zonas Periféricas de Protección

Artículo 50. Actividades e instalaciones compatibles.

1. Se consideran compatibles las actividades recreativas, de investigación y educación ambiental siempre que no alteren la dinámica ecológica de las Reservas Naturales.

2. Las Zonas Periféricas de Protección podrán acoger aquellas instalaciones e infraestructuras necesarias para la divulgación y conocimiento de los valores naturales de las Reservas Naturales.

3. Se promoverá la rehabilitación de los edificios existentes frente a los de nueva planta.

Artículo 51. Acceso y tránsito.

El acceso y tránsito por las Zonas Periféricas de Protección es libre por las carreteras y caminos existentes, salvo en aquellas zonas en las que por razón de su excepcionalidad o fragilidad la Consejería de Medio Ambiente establezca algún tipo de limitación o restricción permanente o temporal.

Artículo 52. Señalización.

Necesitará autorización de la Consejería de Medio Ambiente la instalación de carteles u otros elementos informativos

relacionados con el uso público.

Artículo 53. Actividades de fomento.

1. La Consejería de Medio Ambiente fomentará el conocimiento y análisis de los valores naturales y medioambientales de la Reserva Natural, no sólo a través de la investigación sino también mediante la promoción de visitas de carácter didáctico.

2. Cuando estas actividades vayan dirigidas a población en edad escolar, será necesaria la coordinación entre las Consejería de Medio Ambiente y Educación y Ciencia.

3. Se promoverá la puesta en valor del patrimonio cultural a través de la integración de los elementos culturales en la oferta de uso público del espacio.

CAPITULO VII

De la investigación

Artículo 54. Actividades de investigación.

1. La Consejería de Medio Ambiente promoverá y facilitará las labores de investigación en las Reservas Naturales y sus Zonas Periféricas de Protección.

2. Toda iniciativa de carácter científico que se pretenda realizar en las Reservas Naturales requerirá autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 55. Investigaciones prioritarias.

1. Serán prioritarios los proyectos y actividades de

investigación y desarrollo tecnológico que se diseñen,

planifiquen y desarrollen dentro de las líneas programáticas, objetivos y prioridades definidos en el planeamiento de la Comunidad Autónoma en materia de investigación y medio

ambiente.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se consideran materias prioritarias de investigación desde el presente Plan las siguientes:

a) Estudio del balance hídrico de la zona.

b) Estudio limnológico para la elaboración de un modelo de funcionamiento de las lagunas y la evolución de las comunidades acuáticas más características.

c) Completar los inventarios de flora y fauna (invertebrada y vertebrada), prestando particular interés en la búsqueda de las especies presentes en el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada (Decreto 104/1994, de 10 de mayo).

d) Estudio de la regeneración natural de las orlas

perilagunares y, en su caso, elaboración de un plan de

regeneración de las mismas, con la determinación de las especies a reintroducir.

e) Estudio hidrogeológico que determine el comportamiento de las lagunas y las interrelaciones con las cuencas de

alimentación.

f) Efectos de las medidas agroambientales.

g) El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

h) El potencial turístico e incidencia socioeconómica.

i) La implicación social en la conservación del espacio.

j) Estudio sobre la significación histórica del espacio en relación con su entorno y con los usos y transformaciones sufridas.

Artículo 56. Fondo documental.

La Consejería de Medio Ambiente dispondrá, en la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Jaén, de un fondo documental que facilite y dinamice las tareas de investigación.

Artículo 57. Comunicación a los Consejos Provinciales.

La Consejería de Medio Ambiente dará traslado al Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza de Jaén de los proyectos de investigación que se realicen en las Reservas Naturales.

Artículo 58. Control y seguimiento de los proyectos.

1. Las labores de investigación se desarrollarán por entidades públicas o privadas cuyos objetivos coincidan con los

establecidos para las Reservas Naturales.

2. En estos casos, el control y seguimiento de los proyectos de investigación podrán ser asumidos por dichas entidades, con independencia de las funciones que en esta materia correspondan a la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 59. Solicitudes de autorización.

1. Además de lo establecido en el presente Plan, las

solicitudes para la autorización de los proyectos de

investigación deberán ser acompañadas por una memoria en la que se detallen objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que interviene en el estudio, así como la financiación de los estudios y curriculum vitae del Director del Proyecto y demás componentes del equipo

investigador.

2. Estos documentos se entregarán en la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Jaén o en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Consejería de Medio Ambiente podrá revocar las

autorizaciones referidas en caso de incumplimiento manifiesto de su condicionado.

4. Al concluir la investigación, el Director del Proyecto entregará un informe final del estudio a la Consejería de Medio Ambiente, así como una copia de los trabajos que se publiquen.

TITULO III

DE OTROS PLANES Y ACTUACIONES SECTORIALES

CAPITULO I

De las actuaciones urbanísticas y territoriales

Artículo 60. Clasificación del suelo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, los terrenos de las Reservas Naturales tienen la clasificación de suelo no urbanizable.

Artículo 61. Zonas Periféricas de Protección.

A los terrenos de las Zonas Periféricas de Protección les serán de aplicación lo establecido en el presente Plan y en la normativa ambiental, territorial y urbanística vigente.

Artículo 62. Actuaciones en suelo no urbanizable.

1. En el suelo no urbanizable no se permitirán otras

construcciones y edificaciones que las vinculadas directamente a la actividad agrícola, forestal, ganadera o cinegética, así como aquéllas de utilidad pública e interés social.

En su virtud, de conformidad con la legislación vigente, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y previa

deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de mayo de 2000,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Reservas Naturales Laguna Honda y del Chinche, que figura como Anexo del presente Decreto.

Artículo 2. Vigencia.

El Plan tendrá una vigencia de ocho años, susceptible de ser prorrogada por un plazo no superior a cuatro años mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente.

Artículo 3. Plan de Gestión.

El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tendrá la consideración de Plan de Gestión a los efectos de lo establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 1997/95, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.Disposición Final Primera. Desarrollo del Decreto.

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto y en su Anexo.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de mayo de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FUENSANTA COVES BOTELLA

Consejera de Medio Ambiente

A N E X O

PLAN DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES DE LAS RESERVAS NATURALES LAGUNA HONDA Y LAGUNA DEL CHINCHE

I N D I C E

1. Presentación.

1.1. Finalidad.

1.2. Ambito del Plan.

1.2.1. Delimitación.

1.2.2. Superficie.

1.3. Contenido y estructura.

2. Marco legal.

2.1. Contexto jurídico del plan de ordenación de los recursos naturales.

2.1.1. La Legislación de la Unión Europea y el Derecho

Internacional.

2.1.2. La Legislación Estatal.

2.1.3. La Legislación Autonómica.

2.2. Alcance del Plan de Ordenacion de los Recursos Naturales.

2.2.1. En relación con el Planeamiento Territorial y

Urbanístico

2.2.2. En relación con las normas e instrumentos de

Planificación Sectorial.

2.2.3. En relación con otros instrumentos de planificación en el medio natural.

2.2.4. En relación con la Propiedad Privada.

2.2.4.1. Limitaciones en suelo no urbanizable.

2.2.4.2. Limitaciones en suelo urbano y urbanizable.

2.3. Régimen jurídico de las Reservas Naturales.

3. Caracterización y diagnóstico.

3.1. Caracterización física y biótica.

3.1.1. Geología y Geomorfología.

3.1.2. Edafología.

3.1.3. Climatología.

3.1.4. Hidrología.

3.1.5. Flora, Vegetación y Fauna.

3.2. Caracterización socioeconómica y territorial.

3.2.1. Marco Territorial.

3.2.2. Infraestructuras.

3.2.3. Evolución Demográfica.

3.2.4. Actividades Económicas.

3.2.5. Usos y Aprovechamientos.

3.2.6. Afecciones Jurídico Administrativas.

3.3. Diagnóstico.

3.3.1. Principales valores del espacio.

3.3.1.1. Laguna Honda.

3.3.1.2. Laguna del Chinche.

3.3.2. Problemática e impactos.

3.3.2.1. Laguna Honda.

3.3.2.2. Laguna del Chinche.

3.3.3. Propuesta de modificación de límites.

4. Objetivos de ordenación, uso y gestión.

5. Normas de ordenación, uso y gestión.

Título I. Disposiciones preliminares.

Título II. De la ordenación del uso y gestión de los recursos naturales y las actividades ligadas al medio natural.

Capítulo I. De los recursos geológicos y edáficos.

Capítulo II. De los recursos hídricos.

Capítulo III. De la flora, la vegetación natural y sus

aprovechamientos.

Capítulo IV. De la fauna silvestre.

Capítulo V. De la actividad agrícola y ganadera.

Capítulo VI. Del uso público.

Capítulo VII. De la investigación.

Título III. De otros planes y actuaciones sectoriales.

Capítulo I. De las actuaciones urbanísticas y

territoriales.Capítulo II. De otras actividades e

infraestructuras.

Capítulo III. De la prevención ambiental.

Título IV. De la administración y gestión del espacio.

Capítulo I. De la administración y gestión.

Capítulo II. Del régimen de autorizaciones.

6. Cartografía.

1. PRESENTACION

1.1. Finalidad.

El presente Plan tiene por finalidad la ordenación general de los recursos naturales, así como la regulación de la

administración, el uso y la gestión de las Reservas Naturales Laguna Honda y Laguna del Chinche, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio; en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo; en el Acuerdo de 30 de enero de 1990, de Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se autoriza a la Agencia de Medio Ambiente (actual Consejería de Medio Ambiente) a elaborar los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y en el Acuerdo de 20 de febrero de 1996, de Consejo de Gobierno de la Junta de

Andalucía, sobre formulación de determinados Planes de

Ordenación de Recursos Naturales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1.2. Ambito del Plan.

El ámbito territorial del presente Plan es la Reserva Natural Laguna Honda y la Reserva Natural Laguna del Chinche y sus Zonas Periféricas de Protección, declaradas por el artículo 5.2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio.

2. Tendrán la consideración de construcciones o edificaciones de utilidad pública o interés social, las destinadas a la gestión de las Reservas Naturales y la promoción y desarrollo del uso público.

Artículo 63. Efectos del Plan en relación con el planeamiento territorial y urbanístico municipal.

1. Las disposiciones del presente Plan tendrán respecto del planeamiento urbanístico municipal el carácter obligatorio y ejecutivo o, en su caso, indicativo, que prevé el artículo 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el presente Plan tiene la naturaleza de Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio, con los efectos que le reconoce el artículo 23 de la citada Ley.

CAPITULO II

De otras actividades e infraestructuras

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 64. Prohibiciones.

Quedan prohibidas las instalaciones e infraestructuras que impidan o limiten el drenaje natural de los caudales hídricos que alimentan las Lagunas Honda y del Chinche.

Artículo 65. Calidad y pureza del aire.

La Consejería de Medio Ambiente instará a las distintas Administraciones, dentro de sus respectivas competencias, a adoptar las medidas necesarias para que las actividades que se desarrollen en las inmediaciones de las Reservas Naturales, no supongan un menoscabo de las condiciones de calidad y pureza del aire.

Artículo 66. Residuos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley

10/1998, de 21 de abril, de Residuos, queda prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos de cualquier naturaleza en las Reservas Naturales, así como todos aquellos que se realicen fuera de estas zonas pero que alteren los valores naturales de las mismas.

2. No se autorizará la implantación de instalaciones destinadas a la gestión de residuos.

3. Las zonas afectadas por el depósito de residuos sólo podrán ser destinadas a su regeneración y restauración como áreas de vegetación natural.

Artículo 67. Protección del paisaje.

Para prevenir impactos sobre los valores paisajísticos de las Reservas Naturales, no se consideran compatibles las

actuaciones y la instalación de elementos o infraestructuras que supongan un deterioro o alteración de los valores

paisajísticos del espacio.

Sección 2.ª De las Reservas Naturales

Artículo 68. Instalaciones e infraestructuras permitidas.

Sólo se permitirán las instalaciones e infraestructuras relacionadas con la gestión del espacio que, en todo caso, no podrán dañar los ecosistemas naturales.

Sección 3.ª De las Zonas Periféricas de Protección

Artículo 69. Actividad productiva.

Será necesario el informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente para la instalación de elementos de fábrica, así como infraestructuras permanentes para el desarrollo de cualquier actividad productiva.

Artículo 70. Medidas correctoras.

La instalación de todo tipo de infraestructuras deberá

adecuarse a las disposiciones de la normativa vigente en cuanto a trazados y características, y deberá adoptar, en todos los casos, la solución que minimice los impactos ecológicos y visuales, así como medidas correctoras sobre la fauna y el paisaje.

Artículo 71. Infraestructuras eléctricas y de

telecomunicaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5 y 6 del Decreto 194/1990, de 19 de junio, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para instalaciones

eléctricas de alta tensión con conductores no aislados, los tendidos eléctricos ya instalados deberán contar con las adecuadas medidas correctoras que minimicen su peligrosidad para la avifauna.

2. En todo caso, se tenderá a la supresión de las

infraestructuras eléctricas y de telecomunicaciones que se localicen en las Zonas Periféricas de Protección.

Artículo 72. Instalaciones de telefonía móvil.

1. Requerirá autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente la instalación de infraestructuras de telefonía móvil, así como la modificación o reforma de las mismas.

2. Tendrán la consideración de infraestructuras de telefonía móvil los centros de conmutación y control, las bases

transmisoras y receptoras y cualesquier otras instalaciones principales o secundarias destinadas a la prestación del citado servicio.

3. Corresponderá al Delegado Provincial de Medio Ambiente de Jaén, la competencia para el otorgamiento de la presente autorización.

4. La solicitud de autorización deberá contener:

a) Descripción del proyecto y sus acciones y examen de las alternativas técnicamente viables y presentación de la solución adoptada.

b) Identificación y valoración de impactos de las distintas alternativas y propuesta de medidas protectoras, correctoras, compensatorias y de vigilancia ambiental.

c) Plan de restauración.

5. Se exceptúan de la presente autorización aquellos proyectos que se hallen sometidos a alguna de las medidas de prevención ambiental, conforme a lo establecido en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

Artículo 73. Desmantelamiento de las instalaciones de telefonía móvil y obligación de restaurar.

1. La autorización para la instalación o reforma de

infraestructuras de telefonía móvil deberá contener la

obligación del titular de las mismas y, con carácter solidario, del propietario de los terrenos sobre los que se ubica la infraestructura de desmantelar ésta una vez concluida su finalidad, y de restaurar el espacio afectado.

2. El desmantelamiento de la instalación y la restauración del espacio afectado deberá realizarse de acuerdo con lo

establecido en el plan de restauración aprobado por la

Administración Ambiental.

3. La Administración Ambiental podrá ejecutar a costa de los responsables la obligación anterior, en caso de incumplimiento de los mismos.

CAPITULO III

De la prevención ambiental

Artículo 74. Régimen general.

En materia de prevención ambiental se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental; en el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto

153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental, y en el Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.

TITULO IV

DE LA ADMINISTRACION Y GESTION DEL ESPACIO

CAPITULO I

De la administración y gestión

Artículo 75. Competencia.

La administración y gestión de las Reservas Naturales Laguna Honda y Laguna del Chinche es competencia de la Consejería de Medio Ambiente, a través de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Jaén, que estará asistida por el Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza de Jaén, como órgano colegiado de participación social.

Artículo 76. Actuaciones prioritarias.

Constituyen actuaciones prioritarias para la gestión de la Reserva Natural las siguientes:

a) La puesta en marcha de medidas tendentes a frenar los principales impactos, producidos principalmente por la erosión, extracciones de agua y la agricultura, al objeto de restaurar las condiciones naturales de las lagunas, en particular, las que persigan recuperar la funcionalidad de la Laguna del Chinche.

b) El acondicionamiento de las infraestructuras e instalaciones necesarias para las actividades de uso público y educación ambiental, en el marco de las disposiciones contenidas en el presente Plan.

c) La adecuada señalización del espacio protegido.

d) La divulgación de sus valores y la elaboración de una base documental que facilite información sobre el espacio.

e) El desarrollo de experiencias de colaboración e intercambio con otros espacios naturales protegidos y programas de

hermanamiento con otras áreas protegidas.

f) La redacción de un informe anual de actividades.

g) Cualesquier otros que se determine por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 77. Quejas y Sugerencias.

En la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Jaén y en aquellos otros lugares que obligue la normativa vigente, se dispondrá de Hojas de Quejas y Sugerencias a disposición del público.

Artículo 78. Policía ambiental.

Los agentes de medio ambiente velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Plan, así como el resto de la normativa vigente, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 79. Obligaciones de los propietarios.

Los propietarios de fincas particulares deberán facilitar:

a) La labor de los agentes de medio ambiente y demás agentes de la autoridad.

b) La realización de actuaciones que tengan como finalidad la conservación y regeneración de las Reservas Naturales.

CAPITULO II

Del régimen de autorizaciones

Artículo 80. Régimen general.

1. El régimen autorizatorio regulado en este Capítulo será de aplicación a la totalidad de las autorizaciones previstas en las presentes normas de ordenación, uso y gestión, salvo lo previsto en el apartado tercero del artículo 82 del presente Plan.

2. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general o sectorial que sea de aplicación,

corresponderá al Delegado Provincial de Medio Ambiente de Jaén el otorgamiento de las distintas autorizaciones que se

soliciten en el ámbito de las Reservas Naturales.

3. La resolución que se dicte deberá incluir los mecanismos de control que se ejercerán en cada caso.

4. El Delegado Provincial de Medio Ambiente de Jaén podrá delegar expresamente el otorgamiento de autorizaciones en los órganos de su Delegación que se determine.

Artículo 81. Actividades prohibidas.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, queda prohibida toda actividad susceptible de alterar los elementos y la dinámica de los sistemas naturales de las Reservas Naturales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de la citada Ley, la Consejería de Medio Ambiente podrá, excepcionalmente, autorizar aquellas actuaciones que tengan por finalidad la conservación y, si procede,

regeneración de las Reservas Naturales.

2. Necesitarán informe de la Consejería de Medio Ambiente todas aquellas actuaciones a realizar en las Zonas Periféricas de Protección que puedan suponer un deterioro de las condiciones naturales de la Reserva Natural. A tal efecto se elaborará un catalogo de actividades.

Artículo 82. Contenido y procedimiento.

1. Las solicitudes de autorización previstas en el presente Plan deberán ser acompañadas de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva:

i. Identificación del peticionario.

ii. Descripción genérica de la actuación a realizar.

iii. Número y características de los medios de transporte o maquinaria a emplear, si procede.

iv. Período de tiempo en que se desarrollará la actuación.

b) Efectos previstos sobre los recursos naturales: Flora, fauna, suelo, agua, paisaje y otros.

c) Plano o croquis de localización de la actividad, así como las vías de acceso.

d) Proyecto o descripción técnica, cuando la naturaleza y características de la actuación así lo requiera.

2. El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones será el establecido en la legislación sectorial o general que le sea aplicable.

3. Las autorizaciones a otorgar por la Consejería de Medio Ambiente, que se soliciten en virtud de la Ley 2/1989, de 18 de julio, cuando tuvieran por objeto actividades sujetas a autorización o licencia en materia urbanística, se tramitarán conforme establece el artículo 16 de la citada Ley.

4. La denegación de autorización impide la realización de cualquier actividad, proyecto o actuación, pero su obtención no exime ni presupone el cumplimiento de otra normativa sectorial aplicable.

5. Con carácter general, y sin perjuicio de sus propias competencias sancionadoras, la Consejería de Medio Ambiente dará traslado a otros organismos competentes de las

irregularidades e infracciones que sean detectadas.

6. CARTOGRAFIA

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA] 1.2.1. Delimitación.

Los límites de las Reservas Naturales Laguna Honda y Laguna del Chinche y sus Zonas Periféricas de Protección son los

establecidos en el Anexo I de la Ley 2/1989, de 18 de julio, y son los siguientes:

a) Reserva Natural Laguna Honda.

- Límites de la Reserva Natural Laguna Honda. Como consecuencia de la actualización catastral del término municipal de

Alcaudete (1991), los límites quedan definidos de la siguiente forma: Parcela 15 (subparcela M-1) del polígono 34 del Registro Catastral del término municipal de Alcaudete, más una franja perimetral de 10 m de anchura.

- Límites de su Zona Periférica de Protección: Franja

perimetral de 500 m alrededor de la Reserva.

b) Reserva Natural Laguna del Chinche.

- Límites de la Reserva Natural Laguna del Chinche:

Corresponden a los de la zona húmeda transformada «laguna del Chinche¯ (HT-4) del PEPMF C/ de Jaén, más una franja perimetral de 10 m de anchura.

- Límites de su Zona Periférica de Protección: Franja

perimetral de 500 m alrededor de la Reserva.

1.2.2. Superficie.

La superficie aproximada de las Reservas Naturales y sus Zonas Periféricas de Protección medidas sobre el Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000, del Instituto Cartográfico de Andalucía, Hoja 968 (1-2), de fecha de revisión agosto de 1988, es la que se indica a continuación:

- Reserva Natural Laguna Honda. Superficie: 12 ha.

- Zona Periférica de Protección: Superficie: 145 ha.

- Reserva Natural Laguna del Chinche: Superficie: 5 ha.

- Zona Periférica de Protección: Superficie: 124 ha.

1.3. Contenido y estructura.

El presente Plan se ajusta, en contenido, a lo establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, en su artículo 4, apartado cuarto. Además, y en la medida que la normativa vigente no prevé, la redacción de otros instrumentos de planificación para la Reserva Natural, el presente Plan incluye, asimismo, aspectos relacionados con la regulación del uso, gestión y administración del espacio.

1. Presentación.

2. Marco legal.

3. Caracterización y diagnóstico.

4. Objetivos de ordenación, uso y gestión.

5. Normas de ordenación, uso y gestión.

6. Cartografía.

2. MARCO LEGAL

2.1. Contexto jurídico del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

2.1.1. La Legislación de la Unión Europea y el Derecho

Internacional.

A pesar de la indudable importancia de las iniciativas

legislativas adoptadas en materia ambiental por la Comunidad en los años setenta y ochenta, no es hasta el Acta Unica Europea cuando el medio ambiente figura en el Tratado de Roma. El Tratado de Maastrich (ratificado por España el 29 de diciembre de 1992, previa autorización otorgada por la Ley Orgánica

10/1992, de 28 de diciembre) completó lo dispuesto por el Acta Unica añadiendo a los cuatro principios de actuación que se formularon en el Acta (prevención, corrección en la fuente, quien contamina paga y de subsidiariedad) los de cautela y desarrollo sostenible, convirtiendo el medio ambiente en auténtica política común.

La protección de la naturaleza ha recibido una atención muy especial por parte de los legisladores comunitarios. De ello constituyen buena prueba las Directivas del Consejo 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves

silvestres, y la 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

El alcance global de los problemas ambientales ha determinado el auge de convenios y tratados internacionales para la resolución de los mismos. Merecen destacarse, el Convenio sobre comercio internacional de la fauna y flora silvestres

(CITES, Washington 1973), el Convenio relativo a la

conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa (Berna 1979), Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas (RAMSAR 1971), Convenio sobre la diversidad biológica (Río de Janeiro 1992) y Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (Río de Janeiro 1992).

2.1.2. La Legislación Estatal.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, presenta como novedad la aparición de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. La técnica planificadora ya había sido utilizada con anterioridad por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, pero aquella disposición legal tiene la virtualidad de hacer extensiva la planificación a la totalidad de los recursos naturales.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tienen como finalidad adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger a los principios inspiradores de la citada Ley 4/1989, de 18 de julio, promoviendo una utilización ordenada de los recursos naturales que garantice el aprovechamiento sostenible de las especies y de los ecosistemas, el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la preservación de la diversidad genética.

2.1.3. La Legislación Autonómica.

El artículo 149.1.23 de la Constitución española atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer medidas

adicionales de protección.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía, por su parte, señala en su artículo 12.3.5.º, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma: «El fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente...¯. El artículo 15.7.º, a su vez, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente e higiene de la contaminación biótica y abiótica.

Además de lo anterior, es sin duda el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía el precepto fundamental en materia de espacios naturales protegidos al disponer que se reconoce a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en la citada materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23 apartado del artículo 149 de la Constitución.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de las

competencias sobre medio ambiente que la Constitución y su Estatuto de Autonomía le reconocen, aprobó la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que aprueba el Inventario de Espacios

Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección.

Dicha Ley destaca en su Exposición de Motivos la importancia de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales como instrumento para la protección de los recursos naturales de Andalucía, y en especial de los espacios naturales protegidos.

Por otro lado, la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, recoge la figura del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en los terrenos forestales como la más idónea para el cumplimiento de los objetivos previstos en la misma, clasificando los terrenos forestales en función de los recursos naturales que sustentan, asignando los usos

compatibles a los mismos, y estableciendo las limitaciones sobre su disponibilidad y cuantas determinaciones procedan para un aprovechamiento sostenible de los mismos.

2.2. Alcance del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

2.2.1. En relación con el Planeamiento Territorial y

Urbanístico.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, en su artículo 5.2, dispone que: «Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales (...) serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquier otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar tales disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán en todo caso prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes¯.

Las formulaciones del planeamiento urbanístico que se lleven a cabo tendrán como límite lo dispuesto en este instrumento de planificación ambiental y como cauce las directrices que éste establezca.

La Ley confiere a estos instrumentos de planificación

prevalencia sobre el planeamiento urbanístico, con los

denominados por la doctrina, efectos de no contradicción, de adaptación obligatoria y de prevalencia y desplazamiento.

El artículo 5.2 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Anexo I.13 de la misma, reconoce a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio. No obstante ello, la Disposición Transitoria Primera establece que no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 29 de la citada Ley a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que afecten a espacios incluidos en la Ley 2/1989, de

18 de julio.

Por su parte, los apartados primero, segundo y cuarto del artículo 23 de la citada Ley establecen que:

- Los Planes de Ordenación del territorio de ámbito subregional serán vinculantes para los Planes con Incidencia en la

Ordenación del Territorio.

- En el Decreto de aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional se determinarán los plazos para la adaptación de los Planes con Incidencia en la

Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1.d).

- Las determinaciones de los Planes de Ordenación del

Territorio de ámbito subregional que sean de aplicación directa prevalecerán, desde su entrada en vigor, sobre las

determinaciones de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio.

2.2.2. En relación con las normas e instrumentos de

Planificación Sectorial.

Además de lo dispuesto en el apartado 2.º del citado artículo 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, el apartado 3.º del mismo establece que los Planes de Ordenación de los Recursos

Naturales tendrán carácter indicativo respecto de cualesquier otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente.

Por tanto, las normas, planes, programas y actuaciones

sectoriales vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Plan, o aprobados con posterioridad, se ajustarán a las determinaciones del mismo, en la medida que el objeto de los mismos verse sobre materias reguladas por la Ley 4/1989, de

27 de marzo, y afecten a recursos naturales incluidos en el ámbito del Plan.

En todo lo demás, las previsiones y disposiciones del Plan de Ordenación de Recursos Naturales tendrán carácter de directriz indicativa, debiendo ser tenidas en cuenta expresamente por los instrumentos y normas aprobados con posterioridad con igual o inferior rango.

2.2.3. En relación con otros instrumentos de planificación en el medio natural.

El Acuerdo de 20 de febrero de 1996, de Consejo de Gobierno, insta a la Consejería de Medio Ambiente a elaborar el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de las Reservas Naturales Laguna Honda y Laguna del Chinche.

Del mismo modo, el citado Acuerdo insta a la Consejería de Medio Ambiente a elaborar el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de los terrenos forestales de la provincia de Jaén, no haciendo referencia a la posibilidad de que dichos terrenos, o parte de ellos, estén dotados de régimen jurídico de

protección, en el marco de la Ley 4/1989, de 27 de marzo y la Ley 2/1989, de 18 de julio, por lo que debe entenderse que en el ámbito territorial de dicho Plan provincial quedan incluidos todos los terrenos forestales, estén o no dotados de régimen jurídico de protección.

De esta forma, las Reservas Naturales Laguna Honda y Laguna del Chinche, quedan incluidas en el ámbito territorial de dos Planes de Ordenación de Recursos Naturales, lo cual sólo se justifica cuando por la especificidad de los mismos, ambos se adicionan y complementan, en ningún caso se contradicen.

Siendo el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de estas Reservas Naturales el primero de los instrumentos de

planificación en aprobarse y, por tanto, en incorporarse al ordenamiento jurídico, cuando se apruebe el Plan de Ordenación de Recursos Naturales en terrenos forestales de la provincia de Jaén, las disposiciones que éste contenga y que afecten al espacio, deberán ser asumidas en la revisión del presente Plan.

En tanto dicha revisión tenga lugar, y mientras ambos Planes estén vigentes, entendiendo que ambos tienen el mismo rango normativo y teniendo el Plan de Ordenación de Recursos

Naturales en terrenos forestales un carácter específico, las disposiciones contenidas en éste se aplicarán directamente al espacio protegido.

2.2.4. En relación con la propiedad privada.

El artículo 33 de la Constitución española establece: «1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes¯.

En palabras de nuestro Tribunal Constitucional, el citado artículo 33 de la Constitución española reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades indivisibles sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos de acuerdo con las leyes, en atención a los valores e intereses de la colectividad (Sentencia

37/1987, de 26 de marzo).

El Tribunal Supremo ha tenido repetidas ocasiones de

pronunciarse sobre la incidencia de la planificación en el derecho de propiedad. En este sentido y en relación con los planes especiales ha establecido que «a pesar de su rango reglamentario, son instrumentos aptos para determinar el contenido del derecho de propiedad sin vulneración

constitucional, pues el artículo 33.2 de la Constitución española advierte que la función social de la propiedad delimitará su contenido, no por medio de la Ley sino de acuerdo con las leyes, y los planes se dictan en virtud de la remisión hecha por el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (...)¯ (STS 809/1987, de 2 de febrero).

2.2.4.1. Limitaciones en suelo no urbanizable.

Según establece el artículo 15 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, los terrenos de las Reservas y Parajes Naturales quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de protección especial, refiriéndose por tanto la ordenación de los recursos y restricciones de usos y

actividades que realizan los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a suelos con la clasificación genérica de no urbanizables. Otra cuestión distinta es la clasificación que puedan tener las Zonas Periféricas de Protección, sobre las cuales nada señala la ley, ya que su objetivo es servir de amortiguación al espacio protegido.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo exige que «la utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno¯.

La Ley 2/1989, de 18 de julio, en su artículo 23.2 establece que, «serán indemnizables las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para sus titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido esté permitido en suelo no urbanizable¯.

2.2.4.2. Limitaciones en suelo urbano y urbanizable.

Los espacios inventariados como Reserva Natural o Paraje Natural, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley

2/1989, de 18 de julio, no podrán contener esta clase de suelo. En el caso de que el planeamiento municipal contuviese zonas así clasificadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo

5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se deberá proceder a modificar la citada clasificación de suelo.

En el supuesto de que las Zonas Periféricas de Protección contengan suelos clasificados como urbanos y urbanizables por el planeamiento municipal, es necesario comprobar en qué grado dicha clasificación afecta negativamente a las materias que son objeto de regulación por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, según lo establecido en el Título II de la Ley

4/1989, de 27 de marzo, estando obligadas las Administraciones Públicas y organismos sectoriales competentes a adecuar su actuación al fin de protección pretendido (artículo 3 de la Ley

2/1989, de 18 de julio).

2.3. Régimen Jurídico de las Reservas Naturales.

El marco jurídico de la planificación ambiental de las Reservas Naturales no puede ser comprendido sin el conocimiento, al menos somero, del régimen jurídico de los citados espacios naturales protegidos.

El concepto jurídico de Reserva Natural se contiene en el artículo 14.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, en el que son definidas como espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

Respecto a la llamada zona periférica de protección o zona de protección exterior, las Leyes 2/1989, de 18 de julio, y

4/1989, de 27 de marzo, establecen lo siguiente:

- «En los Espacios Naturales Protegidos declarados por Ley se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia Ley de creación, se establecerán las limitaciones necesarias¯ (artículo 18.1, Ley

4/1989, de 27 de marzo).

- «Se delimita para los espacios declarados Reserva Natural y Monumento Natural, una zona de protección exterior, continua y periférica, con la finalidad de prevenir y, en su caso, corregir cuantos impactos repercutan negativamente en aquéllos, así como promover los usos del suelo compatibles con su conservación. A tal objeto las distintas Administraciones Públicas y organismos sectoriales competentes adecuarán su actuación al fin de protección pretendido¯ (artículo, 3 Ley

2/1989, de 18 de julio).

- «La Agencia de Medio Ambiente informará con carácter

vinculante la regulación del ejercicio de la caza y de la pesca en las zonas de protección previstas en el artículo 3 de la presente Ley¯ (artículo 11.3, Ley 2/1989, de 18 de julio).

El régimen de protección definido por nuestro Ordenamiento Jurídico resulta tributario de la concepción de esta figura de protección plasmada en el artículo 14.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, antes citado:

«En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa¯ (artículo

14.2, Ley 4/1989, de 27 de marzo).

- «Queda prohibida toda actividad susceptible de alterar los elementos y la dinámica de los sistemas naturales de las Reservas Naturales.

Excepcionalmente, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar aquellas actuaciones que tengan por finalidad la conservación y, si procede, regeneración de las Reservas Naturales.

Queda prohibida la introducción, adaptación y multiplicación de especies no autóctonas de fauna y flora.

Para acceder al interior de las Reservas Naturales, será indispensable la autorización de la Agencia de Medio Ambiente¯ (artículo 9, Ley 2/1989, de 18 de julio).

- «Queda prohibida la actividad cinegética y piscícola en las Reservas Naturales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 9 de la presente Ley¯ (artículo 11.1, Ley 2/1989, de 18 de julio).

- «Los terrenos de las Reservas Naturales y Parajes Naturales quedan clasificados a todos los efectos como suelo no

urbanizable objeto de protección especial¯ (artículo 15.1, Ley

2/1989, de 18 de julio).

Respecto de la organización administrativa de las Reservas Naturales, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley

2/1989, de 18 de julio, corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Medio Ambiente, la administración y gestión de las Reservas Naturales de la Comunidad Autónoma, estando asistida por un órgano colegiado consultivo de ámbito provincial, con las competencias y funciones que se determinen a través de Decreto del Consejo de Gobierno. El citado órgano recibe el nombre de Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, cuya composición y funciones se regulan por el Decreto 198/1995, de 1 de agosto. Lo anterior no será de aplicación a aquellas Reservas Naturales inscritas en Convenios o Acuerdos Internacionales, en cuyo caso tendrán un Patronato con las funciones previstas en el artículo 20 de la citada Ley, según redacción dada por la Ley 6/1996, de 18 de julio, para los órganos colegiados de participación de los Parques

Naturales.

Las citas anteriormente realizadas a la Agencia de Medio Ambiente, respetando la redacción original de las

disposiciones, deben entenderse referidas a la Consejería de Medio Ambiente, la cual asumió las competencias y funciones de aquélla en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre.

3. CARACTERIZACION Y DIAGNOSTICO

La Reserva Natural Laguna Honda está situada en el término municipal de Alcaudete. El cuenco de la laguna tiene forma semicircular y ocupa una superficie de casi 10,5 ha. Pertenece al tipo de lagunas esteparias endorreicas, poco profundas, donde domina la evaporación sobre la precipitación. A pesar de que puede haber una cierta variabilidad debida a la tasa de renovación del agua y al tipo de substrato, es hipersalina, con una proporción bastante alta de sulfato, lo que confiere a la laguna un especial interés, por la posibilidad de desarrollo de especies muy interesantes desde el punto de vista evolutivo y biogeográfico.

La Reserva Natural Laguna del Chinche está situada también en el término municipal de Alcaudete. El cuenco de la laguna tiene forma de elipse, ocupando una superficie de 4,25 ha. Esta laguna también pertenecería al tipo de las esteparias

endorreicas y debiera funcionar como temporal periódica y, probablemente, hipersalina. Pero, desde hace muchos años, es drenada sistemáticamente por varios canales que la vacian por completo, en principio para intentar cultivar olivos en la laguna y actualmente, tras el fracaso de estos cultivos debido a la elevada salinidad de los suelos, para aprovechar para riego el agua que va captando en el período de inundación. Así, normalmente funciona como ecosistema terrestre, cubierta por un pastizal de gramíneas, recuperando sólo su carácter acuático en años extraordinariamente lluviosos y durante un período corto de tiempo, por lo que se puede calificar como efímera.

3.1. Caracterización física y biótica.

3.1.1. Geología y geomorfología.

Desde el punto de vista geológico, las lagunas Honda y del Chinche se localizan en el límite de las Zonas Externas de las Cordilleras Béticas con la Depresión del Guadalquivir,

caracterizándose las primeras por una cobertera plegada, en la que llegan a desarrollarse mantos de corrimiento.

El área afectada por la declaración de las Reservas Naturales está constituida mayoritariamente por materiales de edad Neógeno, que constituyen al mismo tiempo el substrato de las lagunas.

La unidad, conocida como Unidad Olitostrómica engloba grandes olistolitos, de hasta centenares de metros, de material triásico removilizado, básicamente calizas y yesos. Así, y aunque la unidad globalmente es de edad Neógena, el substrato de la cubeta es, a efectos prácticos, de facies salina

triásica.Desde el punto de vista litológico, aparecen arcillas, margas y yesos, con núcleos aislados de materiales calcáreos. Tanto los yesos como las calizas aparecen cartografiables dentro de la masa, como olistolitos, por lo que es difícil su interpretación dentro de la columna estratigráfica.

El yeso presenta a veces un aspecto laminado, intercalando o no material detrítico, mientras que otras veces es brechoide, siendo interpretado como de origen tectónico o bien de

resedimentación.

Los materiales calcáreos corresponden a dolomías grises laminadas y brechas dolomíticas del mismo color, pudiéndoles incluir dentro del Muschelkalk.

En el entorno de la Reserva Natural Laguna Honda afloran una serie de materiales mesozoicos, de edad Jurásica y Cretácica. Los primeros están constituidos por dos conjuntos litológicos bien diferenciados. Por un lado, aparece una secuencia de dolomías y calizas, del Lías inferior y medio. Las dolomías, que constituyen el tramo inferior, son de color gris y aspecto masivo, aunque en sus tramos más altos pueden aparecer estratos de potencia métrica. Por su parte, las calizas son de color blanco o crema y pueden ser masivas o estratificadas en bancos de decimétricos a métricos. Se les asigna una edad

Hettangiense-Domeriense inferior.

Otro conjunto aflorante está representado por calizas nodulosas rojas que, hacia la base, pueden ser algo grisáceas o

violáceas, presentando localmente intercalaciones margosas. Intercalado, aunque sin localización fija, hay un nivel guía, de carácter regional, manifestado por una costra de óxido de hierro que representa una laguna estratigráfica. Se ha datado como del Bathoniense superior-Oxfordiense.

Los afloramientos cretácicos están constituidos por niveles decimétricos de margas, margo-calizas y calizas, que presentan tonos blanco-amarillentos por alteración, aunque grises en corte fresco. Se les asigna una edad Berriamiense medio- Albiense.

Los materiales terciarios, como ya se ha señalado, están representados por un conjunto más o menos caótico (Unidad Olistostrómica) de brechas, megabrechas y bloques, constituidos por materiales de diversas litologías, entre las que destacan las arcillas, yesos y dolomías del Trías.

Por último, en el entorno existe una serie de depósitos cuaternarios ligados a la denudación del relieve existente, estando representados por un glacis, que se localiza en las cercanías de los moderados relieves miocenos. Su litología corresponde a conglomerados con cantos poco redondeados con una matriz limo-arcillosa, con su superficie tapizada por una delgada costra calcárea asalmonada. Estos depósitos pueden pasar a derrubios de ladera en las áreas más próximas.

La topografía de este área es ondulada, destacando, dentro del espacio, las elevaciones que bordean el Sur de la laguna. La Sierra de Orbes, que constituye el límite Este de la cuenca y marca la inclinación general (Sur-Suroeste) del área donde se enclava la laguna.

La presencia de este relieve, unido a la naturaleza impermeable del substrato, provoca un drenaje marcado en dirección Este- Oeste. Por ello, existen ciertas formas de erosión fluvial, aunque no muy profundas. El drenaje en otras direcciones es, sin embargo, difuso.

La superficie de la cuenca alimentadora de la Laguna Honda es de, aproximadamente, unas 90 ha.

En el entorno de la Reserva Natural Laguna del Chinche afloran otros materiales terciarios, que pueden ser subdivididos en una serie de conjuntos litoestratigráficos. Dispuestos de forma discordante sobre el Cretácico inferior, no aflorante en las cercanías de la laguna, aparece un conjunto constituido por margas blancas de aspecto albarizoide, en ocasiones bastante compactas. Con cambio lateral de facies e intercaladas con las anteriores, aparecen calcarenitas y calizas de algas, que pueden alcanzar notables desarrollos.

Sobre la Unidad Olistostrómica puede también reposar

directamente o en discordancia, o bien ser la evolución lateral o vertical de las facies anteriores (brechas, calcarenitas, etc.), un conjunto constituido por margas blancas diatomíticas que, a veces, pasan a limos margosos algo amarillentos y muy masivos, con algunas intercalaciones de calcarenitas. Este conjunto terciario abarca una edad que se extiende desde el Burdigaliense medio hasta el Tortoniense inferior.

Por último, existe una serie de depósitos cuaternarios, tanto ligados a la denudación del relieve existente como de origen fluvial. Dentro de los primeros se englobaría la terraza baja del río Guajaroz, constituida por gravas autosoportadas, con intercalaciones discontinuas de limos, así como depósitos aluviales de gravas, arenas y limos. Asimismo, en las cercanías de los relieves miocenos se localiza un glacis, con una litología de conglomerados con cantos poco redondeados con una matriz limo-arcillosa, con su superficie tapizada por una delgada costra calcárea asalmonada. Estos depósitos pueden pasar a derrubios de ladera en las áreas más próximas.

La topografía dominante en esta zona es suavemente ondulada. El drenaje es fundamentalmente difuso y laminar.

El carácter geomorfológico más representativo de esta región es el endorreismo ligado a los procesos kársticos que tienen lugar en el substrato triásico por disolución de los materiales evaporíticos que contiene. De este modo se originan depresiones someras cerradas donde se localizan este tipo de lagunas.

La cuenca que alimenta la Laguna del Chinche tiene una

extensión de, aproximadamente, 50 ha.

3.1.2. Edafología.

Los suelos mejor representados en la zona, sobre el substrato triásico, se caracterizan por pertenecer a la asociación Cambisoles cálcicos, Regosoles calcáreos, con inclusiones de Litosoles, Fluvisoles calcáreos, Cambisoles vérticos. El suelo dominante es el Cambisol cálcico, que presenta perfiles del tipo ABCk, aunque en las áreas erosionadas en cárcavas se presentan los Regosoles calcáreos.

Estos suelos presentan colores pardo claros, frecuentemente con tintes violáceos, estando apelmazados y duros cuando no se laborean. El solum generalmente es profundo, salvo cuando hay afloramientos de yesos, calizas o carniolas. Las texturas dominantes son las francas o francoarcillosas, en función del tipo de material originario. Es asimilable al perfil J-02-(1-4) del Catálogo de Suelos de Andalucía (AMA y CSIC. 1984. Serie Monografías del Medio Ambiente, Núm. 3. Junta de Andalucía. Sevilla).

La vegetación natural que presentan es el matorral de garriga, con uso para cultivos anuales de secano y olivares.

Sus limitaciones principales son la sequía estival, la

presencia de yesos en el suelo, sus deficiencias de drenaje y un riesgo potencial de erosión muy elevado.

3.1.3. Climatología.

La temperatura media, 20,4º C, y la amplitud térmica, en torno a los 20º C, refleja la influencia de la altura y la

continentalidad. El invierno es muy corto, únicamente de diciembre a febrero, si atendemos a las temperaturas mínimas ya que en cuanto a temperaturas medias éste es prácticamente inexistente; todas las temperaturas superan los 10º C y su media está en torno a los 12º C. Por el contrario, el verano ocupa los meses de junio a septiembre y las temperaturas están por encima de los 20º C. Su máximo se registra en el mes de julio con 32,5º C, seguido de agosto con 30,6º C, aunque su media estacional es de 30º C, lo que refleja la continentalidad antes mencionada.

En cuanto a las estaciones intermedias, primavera y otoño, cuyas temperaturas medias oscilan en torno a los 18º C la primera y 20º C la segunda, reflejan cierta influencia

mediterránea.

El total de precipitaciones anuales es de unos 551,1 mm, inferior a las sierras subbéticas por las que se encuentran rodeadas. El régimen pluviométrico presenta la doble influencia atlántica y mediterránea. Las precipitaciones se prolongan de octubre a mayo, produciéndose la máxima en diciembre con 73,9 mm. Por el contrario, las precipitaciones mínimas se registran en julio y agosto con 0,4 mm y 4,9 mm, respectivamente. La estación seca abarca los meses de junio a septiembre,

coincidiendo con las temperaturas más altas. En estos meses la evapotranspiración es intensa. Sin embargo, la estación húmeda es mucho más prolongada y va prácticamente de octubre a mayo. No obstante, en ella existe una clara diferencia entre los meses de octubre y mayo en los que llueve menos que en los demás, siendo también las temperaturas más elevadas. Es un clima semiárido muy próximo, en este caso, al intermedio o subhúmedo.

3.1.4. Hidrología.

La Laguna Honda es una laguna endorreica alimentada por escorrentía superficial y por un pequeño arroyo que drena aguas de zonas situadas fuera de la Zona Periférica de Protección. Su cuenca abarca aproximadamente 90 ha, presenta un régimen temporal, sufriendo un período de desecación estival, variable según la pluviometría de cada año. El substrato en que se encuentra y su régimen hídrico hacen que esta laguna sea muy salina.

Aunque encuadrada hidrográficamente en la cuenca del río Guadajoz, la Laguna del Chinche se encuentra en una pequeña cuenca endorreica de unas 50 ha, aproximadamente. Es alimentada exclusivamente por escorrentía superficial y, debido al sistema de drenaje del fondo del vaso, sólo presenta agua

ocasionalmente en períodos excepcionalmente lluviosos.

Las cuencas de drenaje de ambas lagunas son fundamentalmente impermeables. En el entorno de las Reservas Naturales los únicos materiales susceptibles de constituir acuíferos son las formaciones carbonatadas del Subbético y los sedimentos detríticos neógenos y cuaternarios. Las formaciones detríticas cuaternarias tienen escaso desarrollo, por lo que sus acuíferos sólo presentan interés local y restringido.

3.1.5. Vegetación, flora y fauna.

En la Reserva Natural Laguna Honda se pueden observar

ecosistemas terrestres, en los que está comprendida la Zona Periférica de Protección, y acuáticos (la propia laguna con su orla de vegetación perilagunar).

En la orla perilagunar hay desde plantas adaptadas a una elevada salinidad (vegetación halófila) hasta especies propias de aguas más o menos dulces (vegetación hidrófila) que rodean la laguna en varios cinturones.

La vegetación halófila se sitúa junto a las orillas de la laguna donde la salinidad del suelo es mayor. A continuación aparece una orla discontinua de tarajes (Tamarix canariensis), seguida por una franja de vegetación hidrófila que asciende sobre las vertientes de la cubeta hasta el olivar. Entre las especies halófilas más comunes se encuentran: Suaeda splendens, Salicornia europea, Chenopodium cf.quenopodialis y Kickxia cf. spuria.

La vegetación higrofítica está compuesta principalmente por Phragmites australis (carrizo) y Scirpus holoschoenus (juncos). En algunos puntos, la franja de carrizos podría alcanzar los

20-30 m de anchura, pero está muy degradada.

En cuanto a la comunidad algal, se constata la existencia del tapete microbiano típico de lagunas hiperhalinas.

En gran parte de la superficie declarada Reserva Natural y en la Zona Periférica de Protección predomina el cultivo del olivo, aunque se ha encontrado algún resto de vegetación natural con especies como Mandragora autumnalis (mandrágora), Rhamnus oleoides (aladierno), Capparis spinosa (alcaparra), Foeniculum vulgare (hinojo), Retama sphaerocarpa (retama), Prunus spinosa, Daphne gnidium (torvizco), Asparagus

acutifolius (esparragera) y Pistacia lentiscus (lentisco).En cuanto a la avifauna se ha detectado la presencia de las siguientes especies: Zampullín chico (Podiceps ruficollis), garza real (Ardea cinerea), anade real (Anas platyrhynchos), anade silbón (Anas penelope), pato cuchara (Anas clypeata), cerceta común (Anas crecca), cerceta carretona (Anas

querquedula), anade rabudo (Anas acuta), tarro blanco (Tadorna tadorna), pato colorado (Netta rufina), malvasía cabeciblanca (Oxyura leucocephala), polla de agua (Gallinula chloropus), calamón (Porphyrio porphyrio), focha común (Fulica atra), andarríos grande (Tringa ochropus), archibebe común (Tringa totanus), archibebe claro (Tringa nebularia), chorlitejo chico (Charadrius dubius), cig?eñuela (Himantopus himantopus), avefría (Vanellus vanellus), flamenco rosa (Phoenicopterus ruber), aguilucho lagunero (Circus aeruginosus) y aguilucho pálido (Circus cyaneus).

En las inmediaciones de la zona lagunar se ha detectado la presencia de especies cinegéticas como el conejo (Orictolagus cuniculus) y la perdiz roja (Alectoris rufa).

En la Reserva Natural Laguna del Chinche la vegetación palustre de la orla perilagunar está muy degradada y sólo quedan algunos restos de vegetación (que también se asocian a los canales de desag?e). En ellos se han detectado las siguientes especies: Phragmites australis (carrizo), Typha dominguensis (enea) y Tamarix canariensis (taraje).

No hay ningún dato sobre la vegetación sumergida que se desarrolla durante los breves períodos de inundación.

Parte de la zona declarada como Reserva Natural y la Zona Periférica de Protección está completamente humanizada, dominando el cultivo del olivo. En ella se observan algunas manchas de monte bajo con Cistus albidus y Helianthemun hirtum (jaras), Ulex parviflorus (aulaga), Retama sphaerocarpa (retama), Phlomis purpurea (matagallo), Rosmarinus officinalis (romero) y Thymus zygis (tomillo). También hay áreas

desmontadas en las que ha habido explotaciones de yesos.

En cuanto a la fauna asociada a los ecosistemas terrestres, predominan el conejo y la perdiz roja, al igual que en la Laguna Honda.

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