Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 77 de 06/07/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 27 de junio de 2000, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de las empresas adscritas a la Asociación de Empresarios de Transportes de viajeros de la provincia de Cádiz y Autobuses Urbanos de El Puerto de Santa María, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por los delegados de personal de las empresas adscritas a la Asociación de Empresarios de Transportes de viajeros de la provincia de Cádiz y Autobuses Urbanos de El Puerto de Santa María, ha sido convocada huelga desde las 0,00 horas a las 24 horas de los días 7, 14, 21 y 28 de julio, 4, 11, 18 y 25 de agosto y a partir del día 15 de septiembre de 2000, tendrá carácter de indefinida y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas adscritas a la mencionada Asociación.

Si bien la Constitución, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y, al mismo tiempo, procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los trabajadores de las empresas adscritas a la Asociación de Empresarios de Transportes de viajeros de la provincia de Cádiz y Autobuses Urbanos de El Puerto de Santa María prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar la libre circulación de los ciudadanos dentro de la provincia de Cádiz, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido servicio esencial, por ello la Administración se ve compelida a garantizar el mismo mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en el indicado ámbito territorial colisiona frontalmente con el artículo 19 de la Constitución española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo

10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983, y Real Decreto 635/1984, de 26 de marzo, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga convocada desde las 0,00 horas a las 24 horas de los días 7, 14, 21 y 28 de julio; 4,

11, 18 y 25 de agosto y a partir del día 15 de septiembre de

2000, tendrá carácter de indefinida y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas adscritas a la Asociación de Empresarios de Transportes de viajeros de la provincia de Cádiz y Autobuses Urbanos de El Puerto de Santa María, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de junio de 2000

JOSE ANTONIO VIERA CHACONALFONSO PERALES PIZARRO

Consejero de Empleo yConsejero de GobernaciónDesarrollo Tecnológico

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de Obras Públicas y Transportes

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local.

Ilmo. Sr. Director General de Transportes.

Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno e Ilmo. Sr. Delegado de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Cádiz.

A N E X O

A) Líneas Urbanas.

Se garantiza el mantenimiento del 25% de los servicios

autorizados en cada línea que se prestan en los días que coinciden con la huelga.

En los casos en que la aplicación del porcentaje del 25% resultase un número inferior a la unidad, se mantendrá ésta en todo caso; y si resultaren exceso de números enteros se redondearán a la unidad superior siempre que la fracción resultante sea superior al 0,5.

B) Líneas Interurbarnas.

Se garantizan el mantenimiento del 25% de los servicios autorizados en cada línea, tanto de cercanías como medio o largo recorrido, que se prestan en los días que coinciden con la huelga.

En los casos en que la aplicación del porcentaje del 25% resultase un número inferior a la unidad, se mantendrá ésta en todo caso; y si resultaren exceso de números enteros se redondearán a la unidad superior siempre que la fracción resultante sea superior al 0,5.

C) Común para mínimos de Líneas Urbanas e Interurbanas.

Los servicios sobre los que se fijan los mínimos previstos en los epígrafes anteriores, A) y B), se refieren al transporte regular permanente de uso general afecto a un servicio público.

D) Transporte de personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales.

Se garantizan como servicios mínimos el 100% de los servicios prestados en los días que coinciden con la huelga.

E) Común para los epígrafes A), B) y D).

Los trabajadores afectados por los servicios mínimos señalados serán los necesarios para cubrir los servicios indicados en la forma que habitualmente se vienen prestando los mismos.

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