Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 08/07/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 5 de junio de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cordel del Camino de los Playeros, en su tramo segundo, en el término municipal de Aznalcázar (Sevilla).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Camino de los Playeros¯, en su tramo segundo, «que va desde la carretera de La Isla hasta la línea limítrofe entre los términos municipales de Aznalcázar y Umbrete¯, en el término municipal de Aznalcázar (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cordel del Camino de los Playeros¯, en el término municipal de Aznalcázar (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 12 de septiembre de

1956.

Segundo. Mediante Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente de fecha 12 de enero de 1999, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Camino de los Playeros¯, en su tramo segundo, «que va desde la carretera de La Isla hasta la línea limítrofe entre los términos municipales de Aznalcázar y Umbrete¯.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 11 de marzo de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de fecha 8 de febrero de 1999.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza, de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinta. A dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de:

- Don Miguel Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

Sexto. Los extremos alegados por el interesado antedicho pueden resumirse tal como sigue:

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Falta de motivación.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel del Camino de los Playeros¯ fue clasificada por Orden de fecha 12 de septiembre de 1956, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, y en función de los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico, cabe señalar:

A) Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:

1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública inscrita, además, en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

2. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

B) En segundo término, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la Resolución de Aprobación de Deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 22 de febrero de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de mayo de 2000,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Camino de los Playeros¯, en su tramo segundo, «que va desde la carretera de La Isla hasta la línea limítrofe entre los términos municipales de Aznalcázar y Umbrete¯, con una longitud de 2.207 metros lineales, en el término municipal de Aznalcázar (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente

Resolución.

Descripción: Tras cruzar la carretera de la Isla y dejar por la derecha «El Monumento del Guarda¯ continúa por terrenos de pinares, se dirige con dirección noreste a la «Dehesa de la Lopa¯ en el término municipal de Umbrete, llevando en casi todo su recorrido por la derecha e izquierda pinares pertenecientes al Excmo. Ayuntamiento de Aznalcázar y en el tramo final terrenos pertenecientes a la Consejería de Medio Ambiente, teniendo una trayectoria predominantemente lineal por un camino en buenas condiciones de rodadura, con alguna bifurcación secundaria.

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en el punto Tercero y Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes, desde la

notificación de la presente, ante el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 5 de junio de 2000.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 5 DE JUNIO DE 2000, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ACUERDA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CORDEL DEL CAMINO DE LOS PLAYEROS¯, EN SU TRAMO SEGUNDO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE AZNALCALZAR (SEVILLA)

REGISTRO DE COORDENADAS

CORDEL DEL CAMINO DE LOS PLAYEROS

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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