Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 8 de 22/01/2000

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 9 de diciembre de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por doña Dolores Martín Arteaga contra la Resolución recaída en el expediente sancionador que se cita. (82/97-M).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 dela Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Dolores Martín Arteaga contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. 82/97-M, tramitado en instancia, se fundamenta en el acta levantada por miembros de la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía, por comprobación de los Inspectores de que en el establecimiento público que consta en el citado procedimiento sancionador se produjo la instalación de una máquina recreativa del tipo B sin la correspondiente autorización de instalación, siendo titular del negocio que se desarrollaba en el establecimiento la sancionada.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, por laque se imponía a la denunciada la sanción consistente en multa. Todo ello como responsable de permitir o consentir, expresa o tácitamente, como titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento, la instalación de la referida máquina careciendo de la preceptiva autorización de instalación prevista en los artículos 24 y 43.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, tipificada en el artículo 53.2 del citado texto legal, en relación con el artículo 25.4 de la Ley 2/86, de 19 de abril.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, la interesada interpone en tiempo y forma recurso ordinario, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia.

I I

Alega la recurrente que durante la tramitación del expediente se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en nulidad, al adoptarse la resolución

prescindiendo del trámite de audiencia a la interesada, causándosele indefensión. Sin embargo, este motivo no puede prosperar, por cuanto que, examinadas las actuaciones, se aprecia que el acuerdo de iniciación y el pliego de cargos le fue notificado a la interesada con la expresa advertencia de que podía formular los descargos que a su derecho convinieran, con la proposición y aportación de las pruebas que estimase oportunas en su defensa, dentro del plazo legalmente

establecido, derecho del que hizo uso la ahora recurrente presentando escrito de descargos, en el que expuso cuanto tuvo por oportuno en defensa de sus intereses.

I I I

Mantiene la recurrente, en relación al fondo del asunto, que la máquina es propiedad de una empresa operadora y no suya, y que esta empresa tenía derecho a solicitar el cambio de instalación al establecimiento, por cuanto tenía otra máquina instalada en el local.

Sin embargo, este motivo de impugnación no merece favorable acogida. En primer término, y en relación con la

responsabilidad de la recurrente, debe señalarse que la propia recurrente viene a reconocer que incurrió en negligencia, con infracción del deber de diligencia que le era exigible. A este respecto, debe señalarse que el artículo 53.2 del Reglamento antes citado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo

29.1 y 3 de la Ley del Juego y Apuestas, considera infracción grave permitir o consentir, expresa o tácitamente, por el titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento, la explotación o instalación de máquinas de juego, careciendo de la autorización de explotación o de la de instalación. Por su parte, el artículo 57.1 del Reglamento, en relación con el artículo 31.8 de la Ley, señala que de las infracciones que se produzcan en los locales y establecimientos previstos en el artículo 48 del mismo Reglamento serán responsables las empresas titulares de las máquinas, sin perjuicio de la responsabilidad del titular del negocio, entre otros, por las infracciones que les fueran imputables. En definitiva, lo que se viene a sancionar es el incumplimiento de obligaciones propias del titular del negocio.

En segundo lugar, y en relación con los derechos de la empresa operadora, y admitiendo la veracidad de las afirmaciones efectuadas por la recurrente a la vista de lo expuesto en el informe emitido por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, no pueden aceptarse las consecuencias pretendidas. En este sentido, ha de indicarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 del Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en los casos de cambio de instalación de máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio, dentro de la provincia y para establecimientos en los que la empresa peticionaria tenga instalada otra de su propiedad, se

comunicará previamente por escrito a la Delegación de

Gobernación correspondiente el cambio de ubicación de la máquina. Una vez haya tenido entrada la anterior documentación en la Delegación de Gobernación, se procederá expedir, previa toma de razón del cambio de instalación, el correspondiente boletín de instalación que se entenderá automáticamente concedido por el período restante de la autorización de instalación la máquina reemplazada, sin perjuicio de que, en el caso de que se comprueben inexactitudes en la comunicación que contravengan las disposiciones del Reglamento, se proceda a la revocación de la autorización y, en su caso, a la iniciación del pertinente procedimiento sancionador. Por ello, en el artículo 45.2 del mismo Reglamento, se excluye de la

prohibición de instalación de la máquina en el establecimiento antes de la obtención del boletín de instalación estos

supuestos, pero, naturalmente, resulta requisito imprescindible la comunicación previa, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Ha quedado acreditado el hecho considerado como probado en la propuesta de resolución, cual es permitir o consentir, expresa o tácitamente, por la titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento, la explotación o instalación de la máquina a que se refiere el procedimiento sancionador de referencia, careciendo del boletín de instalación. Y las circunstancias concretas del caso pueden servir, como ha ocurrido en el presente supuesto, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131.3 de la Ley

30/1992, y en el artículo 55.2 del Reglamento, lo que no pueden conducir es a la exención de la responsabilidad por la

infracción administrativa cometida.

Todo lo expresado hasta ahora conlleva la necesidad de

confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la infracción y la sanción que se señala expresamente.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su domicilio el demandante, o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, a elección de aquél; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 dela Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de

13 de julio de 1998. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden

11.12.98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 9 de diciembre de 1999.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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