Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 11 de 27/01/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

ORDEN de 22 de diciembre de 2000, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.

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El Decreto 268/1998, de 15 de diciembre, por el que se creó el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, estableció en su apartado tercero el procedimiento para la elaboración y aprobación de los Estatutos que han de regir la organización y el funcionamiento de dicha Corporación, todo ello de acuerdo con la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y su Reglamento, aprobado por Decreto

5/1997, de 14 de enero.

El proyecto estatutario, elaborado por una Comisión compuesta por representantes de todos los Colegios integrantes del Consejo, ha sido aprobado por las Juntas de Gobierno respectivas, habiendo obtenido la ratificación de sus Asambleas Generales, convocadas con carácter extraordinario para dicha finalidad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 6/1995 y el artículo 11 de su Reglamento, remitiéndose a la Consejería de Justicia y Administración Pública para su calificación de legalidad y, previa inscripción en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, publicación en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

En virtud de lo anterior, atendiendo a que los Estatutos se ajustan a lo establecido en la normativa reguladora de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, y concordantes de su Reglamento,

DISPONGO

Primero. Calificación de legalidad.

Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, que se insertan en Anexo adjunto a la presente Orden.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación. La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de

29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Recursos.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante esta Consejería en el plazo de un mes, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente.

Sevilla, 22 de diciembre de 2000

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Justicia y Administración Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACION LOCAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ambito territorial.

El Consejo Andaluz de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros (en adelante Consejo) tiene como ámbito de actuación todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en él se integran los Colegios de dicha profesión de las

provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

Artículo 2. Sede.

El Consejo tiene su sede en la ciudad de Sevilla y en el domicilio del Colegio Provincial.

No obstante, el Consejo podrá celebrar reuniones de sus órganos de gobierno en cualquiera de las sedes de los Colegios

Provinciales, por acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 3. Naturaleza jurídica.

Los presentes Estatutos tienen el carácter de norma de obligado cumplimiento para todos los que integran el Consejo, sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos del Consejo General Nacional.

Artículo 4. Régimen Jurídico.

El Consejo, en su actuación dentro del ámbito territorial que le es propio, se regirá por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, por estos Estatutos y, con carácter supletorio, por las normas administrativas que le sean de aplicación.

Está sometido a las normas de Derecho Administrativo,

exceptuándose las cuestiones de índole civil o penal, las cuales estarán atribuidas a la jurisdicción ordinaria, así como las relaciones con el personal propio que estarán sometidas a la legislación laboral.

El Consejo como corporación de Derecho Público, representativa de los intereses profesionales que le son propios, reconocida y amparada por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Andalucía y la Ley de Colegios Profesionales, goza de

personalidad jurídica propia y capacidad plena de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones.

En consecuencia, el Consejo podrá adquirir, poseer,

reivindicar, permutar, gravar y enajenar toda clase de bienes y derechos y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio e intereses profesionales, pudiendo, a tales efectos, comparecer ante los jueces, tribunales y autoridades de los distintos órdenes, de acuerdo con la Constitución y la legislación pertinente.

Como órgano superior de la organización colegial de Andalucía de los funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional tiene por objeto la representación profesional de los Colegios Provinciales y de sus miembros ante las Administraciones Públicas y ante el Consejo General Nacional, en la forma establecida en sus Estatutos.

Artículo 5. Fines esenciales.

Son fines del Consejo:

a) Tutelar y defender los derechos e intereses profesionales de las tres subescalas de Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional, Secretarios, Interventores-Tesoreros y Secretarios-Interventores, y de los funcionarios pertenecientes a las mismas.

b) Ostentar de pleno derecho la representación de unos y otros en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Estimular y facilitar el perfeccionamiento profesional de los Secretarios, Interventores y Tesoreros, mediante

actividades generales y una adecuada coordinación con los Centros de Investigación y Estudio.

d) Crear, organizar y fomentar instituciones de carácter cooperativo, mutualista y social en beneficio de los colegiados y de sus familias.

e) Asesorar a las Autoridades y Corporaciones en las cuestiones relacionadas con las tres subescalas, evacuando los informes, dictámenes y consultas pertinentes en cada caso.

f) Intensificar el contacto con Entidades que tengan relación con las tres subescalas o con la órbita de sus funciones.

g) Coordinar la actuación de los Colegios Provinciales que lo forman, encauzando su funcionamiento para que adquieran el mayor desarrollo y eficacia.

h) Gestionar los asuntos que le encomienden los Colegios Provinciales integrados en el Consejo o que le delegue el Consejo General Nacional.

i) Constituir la vía unitaria de representación y diálogo con las Administraciones Autonómicas y Locales y con las demás Entidades de Derecho Público del mismo ámbito territorial.

j) Elaborar y aprobar las normas de su régimen interior, de conformidad con lo que se establece en estos Estatutos.

Artículo 6. Funciones.

A los efectos de alcanzar sus objetivos, son funciones propias del Consejo, las que se desprenden del contenido de sus Estatutos, de la definición de la profesionalidad y,

especialmente, los siguientes:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que lo integran.

b) Velar por la observancia de los principios de ética

profesional y por el respeto de los derechos de los ciudadanos.

c) Participar en los órganos consultivos de la Administración cuando sea requerido para hacerlo.

d) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y similares que sean de interés para los colegiados.

e) Evitar el intrusismo profesional.

f) Emitir informes o dictámenes en relación a cuestiones propias de la profesión o conexas.

g) La formación continuada de sus miembros, para conseguir el óptimo nivel de profesionalidad, para mejor servicio de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales y de los

ciudadanos. A tal fin, promoverán cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales, por sí o en colaboración con otras Administraciones Públicas e

Instituciones docentes. Tendrá especial relación con el Instituto Andaluz de Administración Pública y con el INAP, ofreciendo la máxima colaboración y ayuda, dentro de sus posibilidades.

h) Aprobar sus presupuestos y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios Provinciales al sostenimiento del Consejo.

i) Establecer acuerdos con otras entidades que estén

interesadas o con organizaciones o colegios de las mismas o diferentes profesiones, situados en la Comunidad o fuera de ella.

j) Recoger y elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión, sin perjuicio y en concordancia con las que

establezca el Consejo General Nacional de Colegios.

k) Conocer de todos los conflictos que puedan suscitarse entre los colegiados de distintos colegios y resolverlos en primera instancia, sin perjuicio de ulterior recurso administrativo o jurisdiccional.

l) Conocer de los recursos que interpongan los colegiados contra los acuerdos de sus Colegios Provinciales y resolverlos, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.

m) Ejercer las funciones delegadas por las Administraciones Públicas de Andalucía o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas.

n) Todas aquellas funciones que se estimen beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales o que sean atribuidas al Consejo por la normativa vigente.

Artículo 7. Relaciones Externas.

En todo lo que hace referencia a los aspectos institucionales y corporativos, el Consejo se relacionará con la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia de la Consejería de Justicia y Administración Pública, y, en cuanto al contenido de la profesión, a través de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación.

Así mismo, el Consejo mantendrá y potenciará las relaciones con el Consejo General Nacional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, que será, asimismo, el vínculo de unión y de superior coordinación de los Consejos Territoriales.

CAPITULO II

ORGANIZACION DEL CONSEJO

Artículo 8. Organos de Gobierno.

1. Son órganos ordinarios de gobierno del Consejo:

a) El Presidente.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Consejo General.

2. Como órgano extraordinario de gobierno, existirá la

Asamblea General de Colegiados de la Comunidad, que será convocada para asuntos de especial transcendencia por acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 9. El Presidente.

El Presidente del Consejo lo será también de la Junta de Gobierno y del Consejo General.

La Presidencia del Consejo tiene el carácter de órgano

unipersonal y será elegido por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Junta de Gobierno de entre los mismos. De no resultar elegido en la primera votación, se realizará una segunda bastando la mayoría simple. El mandato tendrá una duración de cuatro años.

Por igual procedimiento y quórum se elegirá un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

En casos excepcionales, por ausencia de ambos, ejercerá las funciones de Presidente el miembro de la Junta de mayor edad.

Artículo 10. La Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno estará formada por dieciséis miembros, dos por cada Colegio Provincial, uno de los cuales será el

Presidente del respectivo. De entre sus miembros se elegirá el Secretario y el Interventor, así como a las personas que hayan de sustituirlos.

Artículo 11. El Consejo General.

El Consejo General es el órgano soberano y está integrado por las Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios

Provinciales.

Todos los miembros del Consejo tienen voz y voto, salvo los casos de sanción que comporte la suspensión de las actividades colegiales o la limitación de derechos.

CAPITULO III

ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 12. Condiciones de la elección.

Podrán ser elegidos para la Junta de Gobierno del Consejo, los vocales de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, uno por cada Colegio Provincial.

La elección se realizará por el voto de la mayoría absoluta del número de miembros de la Junta de Gobierno Provincial. De no resultar elegido ningún candidato en primera votación, se realizará una segunda, bastando en este caso la mayoría simple.

Artículo 13. Sustitución.

A fin de garantizar en todo momento la representación del respectivo Colegio Provincial en el Consejo, por igual

procedimiento se elegirá un sustituto que actuará en los casos de ausencia, o imposibilidad de asistencia a las sesiones del Consejo por parte del titular.

Artículo 14. Convocatoria de elecciones.

Corresponderá a la Junta de Gobierno del Consejo la

convocatoria de elecciones a miembros de la misma,

transcurridos cuatro años desde su elección.

A tal fin, se remitirá a los Colegios Provinciales la orden de convocatoria.

La elección del vocal del Consejo por el respectivo Colegio Provincial deberá realizarse en el plazo de 30 días naturales desde que se reciba la convocatoria en los respectivos

Colegios.

Artículo 15. Posesión de cargos.

De los resultados de la elección en los respectivos Colegios Provinciales se remitirá en el plazo de cinco días naturales certificación al Consejo especificando el nombre del candidato electo.

Recibidos en la sede del Consejo el nombramiento de los electos o, en caso contrario, transcurridos 45 días naturales desde la fecha de remisión de la orden de convocatoria, el Presidente del Consejo convocará a sesión extraordinaria conjunta de las Juntas entrante y saliente, fijando día y hora.

En dicha sesión, siempre que estuviere presente la mayoría absoluta del número de miembros electos, tomarán posesión y quedará constituida la nueva Junta, cesando en sus funciones la anterior.

En esta misma sesión de toma de posesión de los vocales y ante mesa de edad, se elegirá a los cargos de la Junta en la forma establecida en estos Estatutos.

CAPITULO IV

ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 16. Del Presidente.

Corresponde al Presidente, como órgano rector del Consejo, las siguientes atribuciones y facultades:

a) Representar al Consejo y a sus órganos de gobierno.

b) Convocar y presidir las sesiones de la Junta de Gobierno y del Consejo General y de cualquier otro órgano colegiado, dirigiendo las deliberaciones y velando por el orden de las sesiones.

c) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y del Consejo General.

d) Adoptar, en caso de urgencia, las resoluciones necesarias, dando cuenta a la Junta de Gobierno en la primera sesión que celebre.

e) Designar representantes del Consejo en Tribunales,

Comisiones y Organismos de toda clase.

f) Establecer las condiciones de trabajo del personal al servicio del Consejo e imponer, en su caso, la sanción

disciplinaria que corresponda.

g) Ordenar pagos con cargo a los fondos del Consejo.

h) Dirigir e impulsar la tramitación de los asuntos.

i) Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que afecten a la profesión de los colegiados y de lo previsto en los presentes Estatutos.

j) Decidir con voto de calidad los empates que se produzcan en las votaciones.

k) Asistir, en representación del Consejo, a las reuniones del Consejo General Nacional, así como a la de las Entidades y Organizaciones de la profesión, dentro o fuera de la Comunidad, pudiendo delegar la representación en el Vicepresidente o en cualquier miembro de la Junta de Gobierno.

l) Las demás que no estén atribuidas expresamente a otro órgano.

Artículo 17. De la Junta de Gobierno.

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Determinar el régimen interior del Consejo y su

organización interna.

b) Acordar las peticiones, informes y propuestas que deban dirigirse a autoridades y organismos oficiales.

c) Designar ponencias o comisiones, temporales o permanentes, para el estudio, informe o redacción de proyectos o

actividades. A tal fin podrá designar como miembros de

ponencias o comisiones a cualquier colegiado de la Comunidad Autónoma.

d) Formar la plantilla, aprobar las bases para la selección y nombrar y separar al personal al servicio del Consejo, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

e) Aprobar los presupuestos y sus modificaciones.

f) Acordar los actos de contratación y disposición que fueren necesarios, dentro de los créditos presupuestados y de acuerdo con las Bases de Ejecución de los Presupuestos.

g) Determinar la apertura de cuentas bancarias y designar los titulares de las mismas.

h) Fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios Provinciales para el mantenimiento del Consejo.

i) Adoptar cualquier resolución en defensa de los intereses de los colegiados o del Consejo.

j) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo General.

k) Preparar y emitir los informes y propuestas de los que deban conocer el Consejo General.

l) La organización de seminarios, cursos, conferencias, coloquios y actos de la misma naturaleza, en orden al

perfeccionamiento profesional de los miembros de los Colegios Provinciales.

m) La iniciativa de modificación de los Estatutos, precisándose para ello el voto de la mayoría absoluta.

n) Velar por el ejercicio de la profesión impidiendo y

persiguiendo el intrusismo profesional ante los Tribunales competentes.

o) Ejercer las facultades disciplinarias respecto de los colegiados miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos del Consejo General Nacional.

p) Emitir informe en relación a los acuerdos adoptados por los Colegios Provinciales relativos a la modificación de su ámbito territorial.

Artículo 18. Del Consejo General.

Corresponde al Consejo General las atribuciones y facultades siguientes:

a) Acordar actos de contratación y disposición que excedan de los créditos presupuestados.

b) Aprobar las Memorias anuales de Secretaría e Intervención, así como las Cuentas del Consejo.

c) Fiscalizar la actuación de los restantes órganos del Consejo.

d) Adoptar los acuerdos necesarios sobre gestión y

administración del Consejo que el Presidente o la Junta de Gobierno sometan a su conocimiento y resolución.

e) La adquisición y venta de bienes inmuebles y la constitución de gravámenes sobre los mismos.

f) Como órgano soberano, todas aquellas cuestiones que afecten a la vida del Consejo o sobre las que avoque su conocimiento.

g) Fijar, en su caso, las cuotas obligatorias a abonar por los Colegiados de la Comunidad Autónoma al Consejo.

Las operaciones de crédito a formalizar necesitarán la previa autorización del Consejo General cuando su cuantía rebase el

40% del Presupuesto General para el ejercicio corriente; en caso contrario, la autorización corresponderá a la Junta de Gobierno.

Artículo 19. De las funciones del Secretario y del

Interventor-Tesorero.

Les corresponderán las funciones de fe pública y de gestión presupuestaria y contabilidad, respectivamente, que tienen atribuidas profesionalmente.

CAPITULO V

REGIMEN DE SESIONES Y ACUERDOS

Artículo 20. Clases de sesiones.

Las sesiones de la Junta de Gobierno y del Consejo General podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Artículo 21. Sesiones de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria en los períodos que ella determine en el acto de su constitución o renovación y, al menos, una vez al trimestre.

Se reunirá en sesión extraordinaria cuando la decida el Presidente por sí mismo o a petición razonada de algún miembro de la Junta.

Las convocatorias serán comunicadas a los miembros respectivos, por telegrama o cualquier otro medio telemático, con una antelación mínima de cuatro días en las ordinarias y seis en las extraordinarias, adjuntándose el Orden del Día de los asuntos a tratar, sin que en las extraordinarias se puedan tratar otros asuntos que los que figuren en el Orden del Día respectivo.

Por razones debidamente justificadas y valoradas previamente por la Junta, podrán celebrarse sesiones extraordinarias sin cumplir el requisito de antelación en la convocatoria.

Artículo 22. Sesiones del Consejo General.

El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año y dentro del primer trimestre.

Se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo decida la Junta de Gobierno, por mayoría simple o a petición razonada de tres Colegios Provinciales, en la que se acompañará relación de los asuntos que se desean someter a conocimiento de la Asamblea, o para adoptar acuerdos de carácter extraordinario que así estén previstos en las Leyes o en estos Estatutos.

Salvo caso de urgencia, la convocatoria y el Orden del Día se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, con una antelación mínima de diez días.

Artículo 23. Desarrollo de las sesiones.

Para celebrar sesión en primera convocatoria, será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes reglamentariamente los sustituyan, y un tercio al menos de los miembros que de derecho componen el correspondiente órgano de gobierno.

En segunda convocatoria, la sesión se celebrará media hora más tarde de la fijada, sea cual sea el número de asistentes siempre que estén presentes el Presidente y el Secretario y tres vocales.

Los asuntos serán primero deliberados y después votados. En las deliberaciones se concederán dos turnos a favor y dos en contra. El Presidente y el Ponente (si lo hubiere) podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo crean conveniente.

El Presidente dirigirá las deliberaciones, concederá, denegará o retirará el uso de la palabra y adoptará, según su prudente arbitrio, las medidas que crea necesarias para la mayor eficacia y orden de las reuniones.

Las votaciones podrán ser ordinarias, nominales o secretas. Serán nominales cuando lo solicite alguno de los asistentes; serán secretas cuando lo exijan las disposiciones legales, lo disponga el Presidente a petición de la mayoría de los

asistentes o se trate de la elección o destitución de cargos.

Salvo en los casos en que sea necesario un quórum especial, los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes.

Artículo 24. De las sesiones de las Asambleas

Extraordinarias.

Las Asambleas Extraordinarias que se convoquen por la Junta de Gobierno se ajustarán en su convocatoria y desarrollo de sus sesiones al Reglamento que a tal efecto aprobará el Consejo General.

Artículo 25. Del Libro de Actas.

De cada sesión se levantará por el Secretario acta, que será suscrita por el Presidente y el Secretario. Una vez aprobada será transcrita al Libro correspondiente, que podrá ser confeccionado por el sistema de hojas sueltas y encuadernado posteriormente con la rúbrica del Presidente y del Secretario.

Artículo 26. Régimen jurídico de acuerdos.

Los acuerdos de los órganos del Consejo Andaluz, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán inmediatamente

ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.

Las Resoluciones y acuerdos de sus órganos agotarán la vía administrativa pudiendo interponerse contra ellos el

correspondiente recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del potestativo de reposición, todo ello de

conformidad con lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

CAPITULO VI

PERSONAL AL SERVICIO DEL CONSEJO

Artículo 27. Personal al servicio del Consejo.

El Consejo podrá adscribir a su servicio personal retribuido en cualesquiera de las modalidades establecidas por la legislación vigente.

La Junta podrá suscribir convenios para la utilización conjunta del personal dependiente de los Colegios Provinciales. En este caso participará en los costes correspondientes de acuerdo con lo que se establezca en el convenio.

CAPITULO VII

REGIMEN ECONOMICO DEL CONSEJO

Artículo 28. Recursos.

La hacienda del Consejo estará constituida por los siguientes recursos:

a) Las rentas, productos e intereses de sus bienes.

b) Las subvenciones de entidades públicas o privadas.

c) Los rendimientos de los servicios y actividades que organice y preste y los beneficios en contratos o conciertos con otras Entidades o particulares.

d) Las aportaciones de los Colegios Provinciales que la integran, que se establecerán en relación al número de

colegiados.

e) Las cuotas de los Colegiados de la Comunidad Autónoma que, en su caso, se fijen por el Consejo General.

f) Cualesquier otros que procedieran legalmente.

Artículo 29. Presupuestos y Cuentas.

Durante el cuarto trimestre de cada año, la Junta de Gobierno formará y aprobará el Presupuesto para el ejercicio siguiente, ajustándose a las normas habituales en esta materia.

Igualmente, anualmente se elaborará una Cuenta que será elevada al Consejo General, acompañada con una Memoria explicativa y el informe de la Intervención.

CAPITULO VIII

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 30. Regulación.

1. El régimen disciplinario se ajustará a las determinaciones contenidas en los Estatutos del Consejo General Nacional de Colegios de Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional, sin perjuicio de las especialidades que se recogen en estos Estatutos.

2. La competencia del Consejo Andaluz en materia disciplinaria en vía administrativa se extenderá:

a) En única instancia, cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los Colegios

Provinciales, o cuando la persona afectada sea miembro de los órganos de gobierno del Consejo Andaluz. En este último caso, el afectado no podrá tomar parte ni en las deliberaciones ni en la adopción de los acuerdos correspondientes.

b) En segunda instancia, en la resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los Colegios Provinciales.

Artículo 31. Tipificación, prescripción y sanción.

La tipificación de las infracciones disciplinarias, así como el régimen de prescripción y de sanción, se ajustará al

establecido con carácter general en los Estatutos del Consejo General Nacional.

Artículo 32. Procedimiento.

1. La Junta de Gobierno es el órgano competente para la iniciación y para la resolución de los expedientes

disciplinarios. En la resolución que inicie el expediente se designará un instructor, que en ningún caso podrá ser miembro de la Junta de Gobierno.

2. No podrá ser impuesta sanción alguna sin la instrucción previa de un expediente disciplinario, tramitado de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos, en el Título II del R.D. 429/93, de 26 de marzo, y supletoriamente en las establecidas en el Título IX, Capítulo II, de la Ley 30/92, y R.D. 1398/93, de 4 de agosto.

3. En los expedientes disciplinarios que el Consejo instruya en única instancia, se dará audiencia al interesado, concediéndole vista de las actuaciones al objeto de que pueda formular las alegaciones de defensa y proponer las pruebas que estime oportunas.

Artículo 33. Régimen de Recursos Corporativos.

Las resoluciones dictadas por los órganos de gobierno de los Colegios Provinciales que quedan integrados en este Consejo podrán ser recurridas en alzada ante los correspondientes órganos de este Consejo mediante recurso de alzada.

CAPITULO IX

MODIFICACION DE ESTATUTOS

Artículo 34. Procedimiento.

Los presentes Estatutos podrán ser modificados ajustándose al mismo procedimiento y requisitos establecidos para su

aprobación.

CAPITULO X

DISOLUCION DEL CONSEJO

Artículo 35. Procedimiento de disolución.

El Consejo Andaluz de Colegios, a través de acuerdo adoptado por el Consejo General con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros, podrá proponer a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía su extinción.

En tal caso, procederá el nombramiento de liquidadores, con indicación de su número y facultades, a fin de proceder al cumplimiento de las obligaciones pendientes y a la adopción de acuerdo sobre el destino del activo existente en su caso.

Disposición transitoria única. Hasta tanto que se constituya formalmente el Consejo, los Colegios Provinciales sufragarán los gastos de sus representantes en la Comisión Gestora del mismo. Constituido aquél, también sufragarán dichos gastos mientras no se regularicen sus aportaciones al mismo, según lo establecido en estos Estatutos.

Disposición adicional primera. Los presentes Estatutos

surtirán efectos desde su inscripción en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, conforme al art.

13 del Reglamento aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero.

Disposición adicional segunda. En el plazo de 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se procederá a la celebración de sesiones constitutivas de sus respectivos órganos colegiados y a la elección de los cargos.

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