Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 11 de 27/01/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Justicia y Administración Pública

DECRETO 1/2001, de 9 de enero, por el que se establecen indemnizaciones a ex-presos y represaliados políticos que sufrieron privación de libertad por más de tres años y se acuerda abrir convocatoria pública para aquellos otros que sufrieron privación de libertad por menos de tres años, ambos como consecuencia de los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

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El Pleno del Parlamento de Andalucía en sesión celebrada los días 16 y 17 de junio de 1999 aprobó la Proposición no de Ley en Pleno 5-98/PNLP-12636, relativa a la concesión de indemnizaciones a ex-presos y represaliados políticos que no resultaron favorecidos con las indemnizaciones fijadas en la Ley General de Presupuestos del Estado de 1990 (D.A. 18.ª de la Ley 4/1990, de 29 de junio), proposición en la que el Parlamento instaba al Consejo de Gobierno a:

«1. Elaborar en colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz, en un plazo no superior a tres meses, un estudio sobre los andaluces que sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/77, de 15 de octubre, y que no resultaron favorecidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley General de Presupuestos del Estado para 1990 (Ley 4/90, de 29 de junio), por no cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en ella.

2. Dirigirse al Gobierno Central con las conclusiones de dicho estudio, a fin de que en un plazo de tres meses se amplíe el régimen de concesión de indemnizaciones previsto en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 4/90, General de Presupuestos del Estado, al objeto de que afecte a todos los españoles que se encontraren en tal situación.

3. A dictar un Decreto, antes de que finalice el año 1999, con efectos económicos de carácter retroactivo al 1 de enero de

1999, en el caso de que por el Gobierno Central no se cumpliera con el punto segundo anterior en el plazo allí previsto, que regule la concesión de indemnizaciones, concretadas como prestaciones únicas y no periódicas en función del tiempo de permanencia en prisión a los andaluces que sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley

46/77, de 15 de octubre, y que no resultaron favorecidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley General de Presupuestos del Estado para 1990 (Ley 4/90, de 29 de junio), por no cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en ella.

4. Habilitar presupuestariamente los créditos necesarios tanto para el pago de las indemnizaciones derivadas de la entrada en vigor del citado Decreto, como para atender el incremento de gasto que se pueda originar como consecuencia de la tramitación de los correspondientes expedientes de concesión.¯

Una vez elaborado el estudio solicitado, el 20 de diciembre de 1999 el Consejo de Gobierno prestó su conformidad al mismo y acordó su elevación al Gobierno Central, ya que las conclusiones de este estudio consideraban, por elementales principios de equidad, que la ampliación del régimen de indemnizaciones se llevara a cabo por igual para todos los españoles.

Paralelamente a esta iniciativa andaluza, por el Congreso de los Diputados se ha instado al Gobierno de la Nación a la realización de los estudios pertinentes en orden a la ampliación del régimen de indemnizaciones establecidos en la Ley 4/1990, de 29 de junio, sin que dicha iniciativa haya tenido eco alguno en el ejecutivo estatal, como tampoco el posterior traslado de las conclusiones del estudio realizado en esta Comunidad Autónoma.

Ante este hecho y atendiendo a la voluntad manifestada no solamente por el Parlamento Andaluz sino también por diversos sectores institucionales, grupos políticos y entidades, resulta oportuno reparar la exclusión de muchos afectados que pese a pasar una buena parte de sus vidas en prisión por defender la libertad, la justicia y los valores democráticos no fueron beneficiados por las indemnizaciones estatales de 1990. En este sentido, el Gobierno de Andalucía pretende extender las indemnizaciones, con carácter inmediato por ser la situación más agraviante, a los andaluces víctimas de represalias que hayan cumplido penas privativas de libertad por un período total superior a tres años en cualquier establecimiento penitenciario, disciplinario o campo de concentración, sin limitación en cuanto a la edad del represaliado. Asimismo, en una segunda fase, se procederá a indemnizar a aquellos otros que fueron privados de libertad por tiempo superior a tres meses e inferior a tres años, en las condiciones y cuantía que se establezcan, para lo cual se efectúa por medio de este Decreto una convocatoria pública a todos aquéllos que se encuentren en esta segunda situación.

Con estas disposiciones el Gobierno Andaluz, aunque consciente de que ninguna indemnización puede devolver a los afectados y a sus familiares lo que perdieron en su lucha por las libertades públicas, quiere testimoniar el respeto de todas las

Instituciones de nuestra Comunidad, expresadas por el

Parlamento de Andalucía como representante legítimo de todos los andaluces, con aquéllos de sus conciudadanos que fueron privados de su libertad personal y sufrieron las más penosas ofensas y humillaciones por su generosa lucha en defensa de los valores democráticos en Andalucía y en España y que además se vieron imposibilitados a acceder a las indemnizaciones

establecidas por el Estado en 1990.

En su virtud, a propuesta de la titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 9 de enero de 2001,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto lo siguiente:

a) Establecer indemnizaciones económicas a los ex-presos y represaliados políticos que sufrieron privación de libertad por un período de tres o más años en establecimientos

penitenciarios, disciplinarios o campos de concentración, consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, y no pudieron acceder a las indemnizaciones establecidas en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, por no cumplir el requisito de edad establecido en ella.

b) Abrir una convocatoria pública para los ex-presos y

represaliados políticos que sufrieron privación de libertad por un período superior a tres meses e inferior a tres años en establecimientos penitenciarios, disciplinarios o campos de concentración, consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, cuyas

indemnizaciones y requisitos se fijarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 2. Incompatibilidades.

Las indemnizaciones establecidas para los beneficiarios descritos en el art. 1.a), y las que puedan establecerse para las personas que acudan a la convocatoria pública prevista en el art. 1.b), son incompatibles con las reconocidas por la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y con cualesquiera otras ayudas, indemnizaciones o subsidios que hubieran percibido, o tuvieran derecho a percibir, en otra Administración Pública y/o Seguridad Social por el mismo motivo.

Sección 1.ª

Indemnizaciones económicas para ex-presos y represaliados por tiempo de tres o más años de privación de libertad

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de estas indemnizaciones quienes hubieran sufrido privación de libertad de forma efectiva en cualquier establecimiento de los señalados en el artículo anterior, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, durante un período mínimo de tres años.

2. Si el ex-preso o represaliado hubiera fallecido, podrá solicitar la indemnización el cónyuge supérstite o, en su defecto, aquella persona que sin serlo perciba pensión de viudedad o a favor de familiares por tal motivo.

3. En todo caso, es requisito imprescindible para tener derecho a estas prestaciones que el beneficiario haya estado

empadronado como residente en un municipio de Andalucía durante un período ininterrumpido de al menos un año inmediatamente anterior a la entrada en vigor del presente Decreto o, en su caso, de la fecha de su fallecimiento.

4. En el supuesto de fallecimiento del solicitante durante la tramitación del procedimiento, se dictará resolución de finalización de éste por causas sobrevenidas, salvo que el fallecido fuera el propio represaliado, en cuyo caso se continuarán las actuaciones con la persona que se encuentre en la situación señalada en el apartado 2 de este artículo, siempre que se persone en el expediente y acredite tal

condición, dentro del plazo de resolución.

Artículo 4. Cuantía y naturaleza de la indemnización.

Los beneficiarios tendrán derecho a una indemnización según las siguientes cuantías:

- De treinta y seis a cuarenta meses de privación de

libertad: 1.100.000 pesetas (6.611,13 euros).

- Por cada seis meses adicionales: 100.000 pesetas (601,01 euros).

- En cualquier caso, la cuantía máxima de la indemnización a percibir será de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros).

Estas indemnizaciones consisten en un pago único que podrá percibirse por una sola vez, sin que en ningún caso pueda tener carácter periódico.

Sección 2.ª

Convocatoria pública para ex-presos y represaliados con más de tres meses y menos de tres años de privación de libertad

Artículo 5. Destinatarios.

Podrán participar en esta convocatoria quienes reúnan los requisitos señalados en el artículo 2, a excepción del tiempo de duración de la privación de libertad, que lo será por un período superior a tres meses e inferior a tres años.

Artículo 6. Cuantía y naturaleza de las indemnizaciones. Las indemnizaciones económicas serán establecidas mediante Decreto del Consejo de Gobierno en la cuantía y condiciones que se establezcan, y consistirán, en todo caso, en una prestación económica directa de percepción única y no periódica, en función del tiempo de privación de libertad.

Artículo 7. Carácter de esta convocatoria.

La solicitud y el resto de la documentación que se presente sólo tiene carácter informativo a los efectos de poder obtener los datos necesarios para elaborar una propuesta normativa, sin que de la referida documentación y solicitud se derive ningún tipo de derecho a favor del posible interesado. No obstante, será requisito indispensable para poder acceder a las

indemnizaciones que se establezcan la participación en esta convocatoria mediante solicitud normalizada que al efecto se acompaña en el Anexo II junto con la documentación a que hace referencia el artículo 9 del presente Decreto.

Sección 3.ª

Procedimiento de tramitación

Artículo 8. Solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes será de seis meses a partir del día siguiente a la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Las solicitudes se presentarán con arreglo al modelo de solicitud Anexo I o Anexo II, según corresponda, al presente Decreto, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado siguiente, en el Registro de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública

correspondiente, o en los lugares y por los medios indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las solicitudes se acompañarán de los siguientes documentos:

a) Fotocopia autenticada o compulsada del Documento Nacional de Identidad del solicitante.

b) Fotocopia autenticada o compulsada de los documentos acreditativos de los períodos de privación de libertad efectiva por motivos políticos que fueron amnistiados por la Ley

46/1977, de 15 de octubre.

c) Certificado de empadronamiento acreditativo del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 3.3.

d) Declaración jurada o promesa, recogida en el Anexo IV, de no haber recibido indemnización o, en su caso, tener en trámite otra solicitud, por los mismos motivos por ninguna otra Administración Pública.

e) En caso de que la solicitud se hiciera a través de

representante, documento que acredite tal representación.

4. En el supuesto del artículo 3.2 se acompañarán además los siguientes documentos:

a) Fotocopia autenticada o compulsada del Certificado de defunción del ex-preso o represaliado.

b) Fotocopia autenticada o compulsada del Certificado de matrimonio expedido con posterioridad a la fecha de defunción del beneficiario o certificación acreditativa de la condición de perceptor de la pensión de viudedad, o a favor de

familiares, según proceda.

5. La Consejería de Justicia y Administración Pública podrá eximir de la aportación de alguno de estos documentos, debiendo en todo caso quedar suficientemente acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, y justificando que la falta de aportación del documento o documentos obedezca a especiales dificultades para su

obtención.

Artículo 9. Tramitación.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Justicia y Administración Pública recibirán las solicitudes, requerirán en su caso la subsanación, resolviendo el Delegado Provincial los desistimientos por falta de esa subsanación cuando fuera preceptiva, conforme a lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y elevarán los expedientes con su informe a la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

2. La Dirección General actuante propondrá la resolución que en cada caso proceda.

Artículo 10. Resolución.

1. Corresponde a la titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública la resolución de las solicitudes a las que se refiere el presente Decreto. Para las solicitudes de la Sección Primera de este Decreto, se estimará o denegará la indemnización, y para las solicitudes de las Sección Segunda, se estimará o se desestimará la inclusión en la base de datos de la documentación presentada por el beneficiario.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos administrativos incluidos en este Decreto será de seis meses, contados desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley

17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, las solicitudes podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, no se hubiera dictado y notificado resolución expresa.

4. Contra la resolución de la titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública estimando o denegando la solicitud de indemnización o, en su caso, de la inclusión en la base de datos de la documentación presentada por el

beneficiario, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer, potestativamente, recurso de reposición ante este órgano en el plazo de un mes o ser impugnada

directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía competente en el plazo de dos meses, ambos a contar desde el día siguiente a la fecha de la recepción de la notificación, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley

30/1992, de RJAP y PAC, y 46 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 11. Obligaciones de los beneficiarios.

Son obligaciones de los beneficiarios de estas indemnizaciones las señaladas en el Título VIII de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando por su naturaleza sean de aplicación para estos supuestos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para desarrollo y ejecución.

Se faculta a la titular de la Consejería de Justicia y

Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de enero de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Justicia y Administración Pública

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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