Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 112 de 27/09/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 7 de septiembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero al recurso de alzada interpuesto por don Jesús Miguel López Saeta, en representación de Automáticos Recreant, SL, contra la Resolución de 10 de enero de 2000, por la que no se admitía a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por Recreativos Recreant, SL.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Recreativos Recreant, S.L., contra Resolución de esta Consejería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de ésta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a tres de mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de reposición interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Por la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía se dictó, en fecha 26 de enero de 1999, Resolución acordando desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Luis Medel Vera contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, de fecha 16 de abril de 1998, relativa a la revocación de autorización de instalación de máquinas recreativas.

Segundo. Posteriormente, la otra parte interesada en el proceso, Automáticos Recreant S.L., presenta solicitud de revisión de oficio el día 5 de marzo de 1999, dictando la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia una Resolución con fecha 10 de enero de 2000 resolviendo no admitir a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el interesado.

Tercero. Notificada oportunamente la Resolución, el interesado interpone recurso potestativo de reposición, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

I I

En primer lugar debemos entrar a considerar las alegaciones que el recurrente ha presentado con la interposición del correspondiente recurso. De las alegaciones presentadas señala el recurrente que no se le notificó ninguna Resolución con fecha 12 de junio de 1999, obviando que esa Resolución fue publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 12 de junio de 1999, BOJA núm., página núm..948, para notificar la Resolución de 26 de enero de 1999 a don Luis Medel Vera y en virtud del artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone:

"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la

notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia (...)", y, por tanto, se le ha notificado formalmente, tratando presuntamente de confundir a esta Administración con un juego de fechas que por parte de ésta queda suficientemente claro. Es imposible que se le notificase esa Resolución, pues esa Resolución iba dirigida a don Luis Medel Vera, ante la

imposibilidad de notificársela en su domicilio la Resolución de

26 de enero de 1999, que repetimos, le fue notificada a la parte interesada, pues fue el que interpuso el correspondiente recurso de alzada en su momento oportuno.

Sentado todo lo anterior, hemos de decir que la empresa operadora interesada no recurrió la Resolución por la que se revocaba la autorización y solicitó la revisión de oficio, amparándose en su condición de parte interesada, de la

resolución del recurso ordinario en su día interpuesto por el titular del local.

En el correspondiente recurso de reposición, el interesado, en sus alegaciones cuarta y quinta, se repite en el contenido de sus anteriores escritos ante la Administración, significando que se le ha producido una cierta indefensión, señalando además que no le fue notificada la Resolución de la Delegación del Gobierno en Jaén, señalándole que consta en el expediente, a través de un escrito de 16 de abril de 1998 por el cual se ponía en conocimiento de esa empresa operadora la citada Resolución, que fue devuelta por Correos ante la imposibilidad de notificársela al representante de la empresa operadora.

Hemos de señalar que la indefensión no se ha producido, ya que nuestra normativa no otorga protección a la simple indefensión formal, sino a la simple indefensión material, máxime cuando la posible indefensión ha quedado subsanada en la vía del recurso administrativo, y así se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1986 que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción y que la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

I I I

En otro sentido, el recurrente ha estimado que la

interposición del recurso de reposición sería el adecuado, pues apreciando el sentido del artículo 116 de la Ley 30/92, sería el correcto al señalar:

"Los actos administrativos que pongan fin a la vía

administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiere dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo."

Tramitado el expediente de la forma legalmente prevista, el recurrente planteó la solicitud de revisión de oficio, revisión que le fue denegada al considerarla improcedente, ya que no se contenía ninguno de los requisitos que señala el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

"El órgano competente para la revisión de oficio podrá

acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las

solicitudes formuladas por los interesados (...), (...) cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento (...)", por lo que atendiendo a la facultad que le concede el artículo, relativo al recurso de reposición, decide interponer el citado recurso en los mismos términos que en recursos anteriores, suponiendo para la Administración un tramo innecesario que en definitiva de lo que trata el recurrente es alargar la duración del proceso, y así evitar la jurisdicción contencioso-

administrativa e interpretando el recurrente la Ley de

procedimiento, estima que el recurso de reposición es el adecuado, máxime cuando tampoco sería posible interponer el recurso extraordinario de revisión, pues de las cuatro causas que señala el artículo 118 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que indica:

1.ª Que al dictarlas se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al

expediente.

2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la

resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente

documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª Que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Ninguna se cumple para proceder a interponer el recurso extraordinario de revisión y por lo cual el cauce normal después de denegar la solicitud de revisión de oficio sería ir a la jurisdicción contencioso-administrativa y así evitar un retraso a la hora de resolver el presente expediente a la Administración, pues interponer un recurso posterior sobre la misma causa es innecesario e improcedente, teniendo en cuenta que el único recurso que cabría interponer después de denegar una solicitud de revisión de oficio sería el recurso

extraordinario de revisión cuando se diesen algunos de los cuatro requisitos que se han señalado anteriormente, requisitos que no se cumplen para este caso determinado y que no cabría la interposición tampoco del recurso extraordinario de revisión.

Parece deducirse de las alegaciones, en su apartado quinto, que señala que de no estimarse procedería la suspensión, hay que señalar que el artículo 111.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que:

"La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado."

Continúa el apartado segundo de dicho artículo manifestando:

"No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo.1 de esta Ley."

Además hay que tener en cuenta que de acuerdo con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en auto de 30 de mayo de 1995 (art. 4.043), recordando la jurisprudencia consolidada al respecto, "(...) la suspensión del acto administrativo o disposición de carácter general, es factible concederse por el Tribunal a instancias del actor (...). Sin embargo, esta concesión tan sólo puede ser otorgada cuando la ejecución de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, circunstancia que ha de acreditar, suficientemente, el instante de la suspensión, conforme al artículo.214 del Código Civil, facilitando al Tribunal, siquiera sea indiciariamente, los elementos, fundamentos y circunstancias de los que se deriven los perjuicios que se dicen de imposible o difícil reparación para que dicho Tribunal pueda hacer uso de la expresada facultad suspensiva, por ser la suspensión una excepción al principio general de la ejecutividad de los actos

administrativos desde que se dictan (...)".

Ante la ausencia de estas circunstancias requeridas para efectuar la suspensión, debe aplicarse la regla general de inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos (art.

111.1), máxime cuando no se ha acreditado por el recurrente qué perjuicio le había causado la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Jaén.

En conclusión, valorándose todas las circunstancias, acerca de la solicitud de la revisión en vía administrativa de la Resolución de 26 de enero de 1999, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia, que pide el recurrente, además que se declarare la nulidad o anulabilidad y la

suspensión de su ejecución, debemos desestimar todas las alegaciones presentadas, pues a la vista de todos los

documentos obrantes en este expediente se ha demostrado que la Resolución que se dictó en su día se ajusta a derecho y no concurren ninguna de las circunstancias de las señaladas en los artículos y 63 de la Ley 30/92.

Vistos la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de general y especial aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 7 de septiembre de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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