Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 113 de 29/09/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura

ACUERDO de 24 de julio de 2001, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la urgente ocupación, a efectos de expropiación forzosa, de las parcelas A y B, descritas en el presente Acuerdo, sitas en Baelo Claudia, Bolonia, término municipal de Tarifa (Cádiz), afectadas por el Decreto 240/2000, de 23 de mayo, que declara de interés social, a efectos de expropiación forzosa, la conservación, mantenimiento y utilización compatible con sus valores del Bien de Interés Cultural denominado Zona Arqueológica de Baelo Claudia.

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El Decreto 240/2000, de 23 de mayo, declara de interés social, a efectos de expropiación forzosa, la conservación, mantenimiento y utilización compatible con sus valores del Bien de Interés Cultural denominado Zona Arqueológica de Baelo Claudia, mediante la adquisición de las parcelas A, B, C, D, E, F, G, H, I, descritas en el propio Decreto, sitas en Baelo Claudia, Bolonia, término municipal de Tarifa (Cádiz).

Las parcelas A y B, objeto del presente Acuerdo, se sitúan como enclavadas dentro de la Zona Arqueológica, en el mismo centro de la zona pública de la antigua ciudad, por lo que afectan muy negativamente a la conservación, investigación y difusión de la ciudad romana, constituyéndose como la principal prioridad en la tutela del yacimiento. Por tanto, resulta imposible proseguir las investigaciones arqueológicas que se venían realizando en aras de un total conocimiento del urbanismo de la ciudad. Hay que hacer notar que el subsuelo de estas propiedades es de alto valor arqueológico, puesto que se asientan sobre el decumano máximo, calle principal de la ciudad. Del mismo modo, rompen la unidad del conjunto, impidiendo al visitante la lógica comprensión de la ciudad como un todo.

Por otro lado, las servidumbres de paso existentes provocan la imposibilidad de un correcto cerramiento perimetral del yacimiento, permitiendo el paso de vehículos y personas, sin control alguno, hasta el mismo centro urbano de Baelo Claudia, con un claro peligro de expolio.

En lo que afecta a la protección del yacimiento, hay que resaltar que las parcelas objeto del presente Acuerdo actúan como barrera física en la evacuación de las aguas pluviales que descienden por la pendiente natural de la ciudad, cortando el uso de las cloacas romanas y resultando, en definitiva, un auténtico dique que embalsa las aguas y lodos, con la consiguiente erosión y deterioro de los restos arqueológicos, lo que justifica, sin duda, la urgente ocupación de dichas fincas.

En conclusión, la permanencia de estas propiedades particulares no sólo incide muy negativamente en la conservación de los restos, sino que también imposibilitan la investigación científica y la puesta en valor y disfrute por el público del yacimiento, lo que hace necesario se proceda al derribo de las construcciones existentes como paso previo al desarrollo de actuaciones arqueológicas.

Por Resolución de 8 de septiembre de 2000, la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Cádiz acuerda, por delegación del Director General de Bienes Culturales, la apertura de trámite de información pública, publicándose la misma en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, como es el Diario de Cádiz, y fijándose en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Tarifa. Resultando que, dentro del plazo legal conferido al efecto, doña Luisa Serrano Delgado, en nombre y representación de doña María del Carmen Hurtado Alonso y don Antonio Sarabia Alvarez-Ude, propietarios de la parcela B, presenta escrito de alegaciones.

La primera de las alegaciones planteadas hace referencia al recurso de reposición presentado el 2 de agosto de 2000, contra el Decreto 240/00, de 23 de mayo, manifestando que la nulidad denunciada invalidaría los trámites posteriores, por lo que la Administración, de oficio, debería haber suspendido el acto administrativo y, de igual modo, se vuelven a reiterar las causas alegadas en el referido recurso. Dicho recurso fue desestimado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de noviembre de 2000, cuyos argumentos damos por reproducidos en su integridad, por lo que no es necesario volver a contestar a los mismos argumentos planteados en el recurso de reposición y en el escrito de alegaciones.

Respecto a la suspensión del acto administrativo hay que señalar que el artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley

4/1999, de 13 de enero, establece que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativos serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley¯. Por su parte el artículo 57.1 de la misma Ley indica que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho

Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa¯. Esta presunción, por su naturaleza iuris tantum, puede ser revisada en vía administrativa, como así se ha efectuado, o judicial, pero es al administrado al que corresponde plantear el correspondiente recurso. Por tanto, la validez del acto se presume mientras no haya sido declarado nulo, en una u otra vía. La ejecución comenzará tan pronto el acto haya sido pronunciado, aun cuando es posible demorarla por el instrumento de la suspensión, la cual no ha sido solicitada por los interesados, ni en el recurso de reposición, ni en el escrito de alegaciones. La potestad ejecutoria que permite la auto- ejecución de sus decisiones por la propia Administración que las dictó tiene su fundamento en el principio de eficacia que informa la actividad de la Administración Pública que sirve con objetividad los intereses generales actuando con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como consagra el artículo 103.1 de la Constitución.

Por otra parte, el artículo 111.1 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que «la

interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado¯. El apartado segundo del mismo artículo indica que «no obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.¯

No cabe admitir que el Decreto 240/00, de 23 de mayo, que lo único que acuerda es declarar el interés social a efectos de expropiación forzosa, cause perjuicios cuya reparabilidad no resulte factible u ofrezca dificultad, puesto que de la naturaleza del mismo no se deriva cuáles son los bienes o derechos que efectivamente se van a expropiar, por la sencilla razón de que el expediente expropiatorio ni siquiera se ha iniciado, ya que el mismo se inicia, como indica el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, por el acuerdo de necesidad de ocupación.

Hay que entender que en el supuesto de la letra b), la

suspensión no opera de forma automática con tan sólo alegar motivos de nulidad de pleno derecho para que se interrumpa la ejecución del acto, sino que estará supeditada a la ponderación entre los perjuicios a los que hace referencia el citado artículo 111, y a que conste a la Administración, cuanto menos, que hay una apariencia externa de que pudiera darse esa causa de nulidad. Lo contrario equivaldría a que a cualquier

recurrente le bastaría alegar un motivo de nulidad de pleno derecho para obtener siempre, y en todo caso, la suspensión.

El principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no impone la suspensión de la ejecutividad, pues dicho principio ya se garantiza con el control judicial de dicha ejecutividad permitiendo su

suspensión. En este sentido, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de noviembre de 2000, por el que se desestimó el recurso de reposición, ha sido interpuesto recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Admistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que se solicita la suspensión, sin que hasta la fecha se tenga constancia de pronunciamiento en este sentido.

Se plantea en la segunda alegación la oposición a tramitar de urgencia la expropiación por la ausencia de cualquier

circunstancia excepcional, real y constatada que la justifique, siendo imposible constatar la urgencia puesto que no se fijó previamente el fin concreto y determinado que iba a dársele a los inmuebles a expropiar, así como que el enclave de la parcela no produce daño alguno al yacimiento. Los mismos planteamientos fueron expuestos en el recurso de reposición presentado contra el Decreto 240/2000, que fue resuelto por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de noviembre de 2000, argumentos que damos por reproducidos. Se alega nuevamente que la parcela de su propiedad no produce daño alguno al

yacimiento, pero sigue sin aportarse prueba alguna que avale dicha afirmación frente a los informes de los técnicos

competentes obrantes en el expediente.

Respecto a la alegación de que la parcela B no constituye segunda residencia, sino residencia habitual de don Antonio Sarabia Alvarez-Ude, en ningún momento se ha considerado como argumento que justificase la urgente ocupación.

En el punto tercero del escrito de alegaciones se pone de manifiesto la disconformidad con la superficie asignada, en la Resolución de la Delegación Provincial, a la parcela y a la construcción existente sobre la misma. Al objeto de determinar las superficies reales, comparecen en el Conjunto Arqueológico de Baelo Claudia, el 23 de abril de 2001, de una parte, don Antonio Sarabia Alvarez-Ude y doña María del Carmen Hurtado Alonso, asistidos por doña Luisa Serrano Delgado, Letrada, y don Miguel Angel Molinero Salas, Arquitecto Técnico, ambos designados por los interesados, y de otra, don Antonio Alvarez Rojas, Director del Conjunto Arqueológico de Baelo Claudia, don Antonio Bresca López-Cózar, Licenciado en Derecho, y don José Ramón Fernández Ameneiro, Arquitecto Técnico, ambos adscritos a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Cádiz. Tras proceder a las correspondientes mediciones, resulta una superficie de la parcela de 441,74 m¯ y una superficie

construida de 139,68 m¯.

Al no ser posible la identificación registral de los inmuebles, ya que no consta que ninguno se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad de Algeciras, se procede a describir las características de los mismos.

INMUEBLES AFECTADOS

1. Parcela A.

Iglesia del poblado de Bolonia. Plaza de Bolonia, s/n, Tarifa (Cádiz).

Superficies:

- Parcela: 300,00 m¯.

- Construida: 202,00 m¯.

Linderos: Linda al frente (sudeste) con el callejón que conduce a la plaza del poblado, y por los restantes flancos con terrenos de la Zona Arqueológica de Baelo Claudia de

titularidad pública.

Titularidad: Obispado de Cádiz-Ceuta. Iglesia Católica. Domicilio en calle Hospital de Mujeres, 26, Cádiz.

Catastro: Aparece como parcela 0021001-00TE59G y a nombre del Obispado de Cádiz-Ceuta.

2. Parcela B.

Casa particular y terreno adyacente. Plaza de Bolonia, s/n, Tarifa (Cádiz).

Superficies:

- Parcela: 441,74 m¯.

- Construida: 139,68 m¯.

Linderos: Linda al frente (oeste) con la plaza del poblado, a la derecha (sur) con callejón de acceso a la plaza que la separa de las oficinas del Conjunto Arqueológico, y a la izquierda (norte) y fondo (este) con terrenos de la Zona Arqueológica de Baelo Claudia de titularidad pública.

Titularidad: Es propiedad, en proindiviso y partes iguales, de don Antonio Sarabia Alvarez-Ude y doña María del Carmen Hurtado Alonso, con domicilio a efectos de notificaciones en calle Valverde, 11, Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Adquirida a doña Josefa Romero Espinosa por documento privado fechado en Tarifa, el día tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, elevado a público, el once de julio de dos mil, ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, con residencia en Chiclana de la Frontera, don José Manuel Páez Moreno, número mil cuatrocientos ochenta y siete de su protocolo.

Catastro: Aparece como parcela 0021003-00TE59G y a nombre de don Antonio Sarabia Alvarez-Ude.

El artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, en relación con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, atribuyen la competencia al Consejo de Gobierno para la declaración de la urgente ocupación de los terrenos afectados por el Decreto 240/2000, de 23 de mayo, que declara de interés social, a efectos de expropiación forzosa, la conservación, mantenimiento y utilización compatible con sus valores de Bien de Interés Cultural denominado Zona Arqueológica de Baelo Claudia, mediante la adquisición, entre otras, de las parcelas A y B, sitas en Baelo Claudia, Bolonia, término municipal de Tarifa (Cádiz).

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura de la Junta de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 24 de julio de 2001,

A C U E R D A

Declarar la urgente ocupación, a los efectos de expropiación forzosa, de las parcelas A y B, descritas en el presente Acuerdo, sitas en Baelo Claudia, Bolonia, término municipal de Tarifa (Cádiz), afectadas por el Decreto 240/2000, de 23 de mayo.

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía

administrativa, se podrá interponer, desde el día siguiente al de su notificación, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dicta en el plazo de un mes, conforme al artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley

4/1999, de 13 de enero, o directamente recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 24 de julio de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN CALVO POYATO

Consejera de Cultura

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