Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 20/10/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el artículo 13.18 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencia exclusiva en materia de caza, correspondiéndole, asimismo, conforme al artículo 15.7 del citado Estatuto, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de establecer normas adicionales de protección en virtud del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.

La actividad de la caza se viene desenvolviendo hasta el presente en el marco de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, así como de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, cuya constitucionalidad fue enjuiciada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1995, de 26 de junio.

En consecuencia, en el marco de las citadas Leyes estatales, jurisprudencia constitucional y Derecho Comunitario, y en particular de las Directivas del Consejo 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres, y

92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, con la finalidad de evitar que queden desprovistos de regulación algunos aspectos de la caza esenciales para la protección de los recursos cinegéticos y de actualizar la regulación de la materia, previa consulta a los sectores sociales interesados, procede ejercitar la potestad reglamentaria de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

El presente Decreto establece los principios básicos de protección de las especies y hábitats cinegéticos y, en función de ellos, traza las líneas maestras de la planificación y ordenación de la caza en Andalucía que, partiendo del Censo Cinegético Andaluz como marco general de la planificación de los recursos desciende al Plan Técnico de Caza, sin olvidar como innovación la posibilidad de integración de Planes Técnicos de Caza de diversos cotos con características homogéneas.

Se define un concepto integral de Plan Técnico de Caza donde se incorpora, junto a la clásica ordenación de especies y modalidades de caza, el control de daños y de poblaciones. Se agiliza su tramitación y revisión mediante la introducción de los sistemas de evaluación continua y el calidad cinegética, en aras de una mejora de la estructura y profesionalización del sector.

En la clasificación y uso de los terrenos se mantiene como pieza central el concepto de coto de caza, aportación básica de la Ley de Caza de 1970, diversificándose la tipificación de los terrenos a efectos cinegéticos con un doble objetivo: Primero establecer una frontera entre la gestión clásica y natural del coto frente a los usos primordialmente industriales y deportivos cuya demanda crece continuamente; segundo, introducir una nueva figura, la del vedado o reserva ecológica, que representa la utilización de los hábitats y especies cinegéticas con una finalidad distinta de la caza, como puede ser la cultural, educativa, científica, o ecoturística, entre otras.

Se destacan, finalmente, como otras novedades respecto a la regulación anterior, el establecimiento de una zona de reserva en los cotos de caza, un tratamiento global y diversificado de los cercados cinegéticos y la prohibición del uso de munición de plomo en humedales.

El denominador común de todas las innovaciones de la norma lo constituyen la conservación y ordenación de los hábitats y recursos cinegéticos, el fomento de la calidad y la

profesionalización del sector junto al reforzamiento de la autogestión, y la agilización de los procedimientos

administrativos.

Por cuanto antecede, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de octubre de 2001,

D I S P O N G O

Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía que se inserta a continuación.

Disposición Adicional Primera. Ayudas públicas.

La Administración podrá conceder ayudas, de conformidad con la legislación que resulte de aplicación, a las asociaciones y entidades sin fines de lucro cuyo fin principal sea la

conservación de la naturaleza, o el fomento y conservación de la caza, para el desarrollo de programas de actuación que contribuyan al cumplimiento de los fines establecidos en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto. Igualmente podrá conceder ayudas a las personas físicas o jurídicas titulares de aprovechamientos para la realización de programas de conservación de especies o de hábitats de interés comunitario.

Disposición Adicional Segunda. Procedimiento administrativo.

1. Las solicitudes de autorización previstas en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto se dirigirán al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, debiendo acompañarse de una memoria justificativa y, en su caso, la acreditación de la disponibilidad de los terrenos e instalaciones. En el supuesto de constitución de

aprovechamientos será imprescindible, además, la presentación de un Plan Técnico, plano del territorio sobre mapa topográfico a escala 1:50.000 y plano detallado de las instalaciones previstas, en su caso.

Sección 2.ª Manejo de poblaciones

Artículo 33. Repoblación.

1. Se entiende por repoblación la liberación intencionada de especies cinegéticas realizada fuera de la temporada de caza, con el objetivo de potenciar o recuperar poblaciones.

2. La repoblación de especies cinegéticas, así como la captura en vivo con destino a repoblación, deberá ajustarse a las previsiones del correspondiente Plan Técnico de Caza, siempre que no se afecte a la diversidad genética de la zona de destino ni existan riesgos de hibridación o alteración de la pureza genética autóctona, ni de competencia biológica entre especies. Su realización deberá ser comunicada a la Consejería de Medio Ambiente con una antelación mínima de quince días.

Artículo 34. Sueltas.

1. Se entiende por suelta la liberación intencionada de especies cinegéticas autóctonas procedentes de granjas

cinegéticas autorizadas, realizada durante la temporada de caza.

2. Las sueltas deberán estar previstas en el Plan Técnico de Caza y se someten a las siguientes condiciones:

a) No afectar negativamente a la biodiversidad de la zona de destino.

b) No producir riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las especies autóctonas o riesgos de competencia entre las mismas.

c) No incluir piezas procedentes de zonas o instalaciones donde se haya detectado la existencia de epizootias.

3. La realización de sueltas sólo podrá tener lugar en

escenarios de caza en cotos o en cotos intensivos de caza, debiendo ser comunicadas a la Consejería de Medio Ambiente con quince días de antelación.

Artículo 35. Control de daños.

1. Para prevenir perjuicios importantes a la salud y la seguridad de las personas, a las especies protegidas, los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas, la Consejería de Medio Ambiente, siempre que ello no suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de las especies que puedan resultar afectadas, podrá autorizar medidas

excepcionales para el control de las poblaciones de la especie causante del daño, previa realización de las oportunas

consultas a los organismos implicados.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 21, será

obligatorio incluir cualquier medida de control de daños en el correspondiente Plan Técnico de Caza, especificando y

documentando la especie o especies que los originan, el tipo de daño, las medidas de control que se proponen y el calendario de aplicación, indicando si se realizarán durante o fuera del período hábil. Asimismo, deberá comunicarse a la Consejería de Medio Ambiente el número de capturas realizadas.

3. Sólo se podrán autorizar como medios de control, según los casos, armas de fuego, hurones, redes, lazos y trampas, conforme a un criterio de proporcionalidad y con prioridad siempre de los de menor incidencia sobre otras especies de la fauna silvestre.

4. La habilitación para el uso de medios de control tendrá carácter personal e intransferible. El número de personas autorizadas será proporcional a la magnitud de los daños y a la superficie afectada.

Artículo 36. Transporte de especies cinegéticas.

1. El transporte de especies cinegéticas deberá ser autorizado por la Consejería de Medio Ambiente, debiendo contar con guía expedida por el veterinario oficial de la zona de origen.

2. En la guía de circulación figurarán: Los datos

identificativos del expendedor y destinatario, explotaciones de origen y destino, objeto del envío y número de ejemplares, sexos y especies, edad aproximada y fechas de salida de origen y de llegada prevista a destino, además de la certificación del buen estado sanitario de la expedición, así como su procedencia de comarcas donde no se haya declarado enfermedad epizoótica.

Sección 3.ª Cercados

Artículo 37. Clasificación.

1. Los cercados en terrenos cinegéticos se clasifican en:

a) Cercados de gestión.

b) Cercados de protección.

Quedan excluidas del ámbito del presente Reglamento las cercas de edificios, jardines e instalaciones deportivas o científicas.

2. Se entiende por cercado de gestión la cerca perimetral continua y cerrada que aísle del exterior un determinado aprovechamiento cinegético.

3. Se entiende por cercado de protección las posibles vallas parciales existentes en el perímetro de un coto o en su interior, siempre que no sean cerradas, destinadas a proteger de posibles daños.

4. Todo cercado en terreno cinegético deberá ser autorizado por el Director General de Gestión del Medio Natural de la

Consejería de Medio Ambiente y se sujeta a las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 38. Cercados de gestión.

1. Los cercados de gestión deberán permitir la circulación de la fauna silvestre no cinegética, dejando libres las vías pecuarias, carreteras y caminos de uso público así como los cauces de dominio público y sus zonas de seguridad, y

respetando las servidumbres preexistentes.

2. En cada coto de caza sólo podrán establecerse dos tipos de cercas continuas y cerradas: La perimetral definida en el apartado 2 del artículo anterior y las interiores, temporales en su caso, destinadas a proteger cultivos agrícolas,

instalaciones ganaderas y zonas reforestadas.

3. La superficie mínima para la instalación del cercado de gestión perimetral será de 500 hectáreas, salvo lo dispuesto en la normativa específica de los espacios naturales protegidos.

Artículo 39. Características de los cercados de gestión.

1. La valla será de tela metálica con una altura máxima de dos metros y una distancia mínima entre postes de entre cinco y seis metros, salvo que puntualmente no lo admita la topografía del terreno, no permitiéndose el asiento de la tela metálica sobre obra de fábrica o cualquier otro sistema de fijación permanente al suelo.

2. Su retículo podrá ajustarse indistintamente a los siguientes modelos:

a) Con retículo mínimo de 300 centímetros cuadrados, teniendo en la hilera situada a sesenta centímetros del borde inferior hacia arriba una superficie mínima de 600 centímetros

cuadrados, con una dimensión mínima de lado de 20 centímetros.

b) Con un número de hilos horizontales que sea como máximo el entero que resulte de dividir la altura de la cerca en

centímetros por diez, guardando los dos hilos inferiores una separación mínima de 15 centímetros, y estando los hilos verticales de la malla separados entre sí por 30 centímetros como mínimo.

c) Con pasos de fauna cada 50 metros a ras de suelo,

construidos con material rígido, de dimensiones 30 centímetros horizontal y 20 centímetros vertical, con una superficie total de 600 centímetros cuadrados.

3. La Consejería de Medio Ambiente podrá adoptar las medidas oportunas para eliminar cualquier tipo de obstáculo que impida la circulación de la fauna silvestre no cinegética, así como establecer condiciones particulares en las autorizaciones de cercados de gestión cuando resultan afectados especies o hábitats de interés o bien el flujo natural de las poblaciones.

Artículo 40. Cercados de protección.

1. Podrán autorizarse, de conformidad con el correspondiente Plan Técnico de Caza, cercados de protección de malla o retículo distinto al de los cercados de gestión, siempre que no superen la altura de 2 metros.

La superación de la citada altura podrá ser autorizada

excepcionalmente por exigencias de seguridad para la protección de infraestructuras viarias.

2. Podrá igualmente autorizarse la utilización de cercados de protección eléctricos, siempre que dispongan de una abertura inferior mínima de 30 centímetros.

3. Las cercas ganaderas ubicadas en el interior de un

aprovechamiento cinegético deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) No podrán ser perimetrales abarcando a toda la superficie del coto de caza.

b) No podrán superar la altura de 1,40 metros.

c) No podrán ser fijadas al terreno mediante obra o anclajes fijos.

CAPITULO V

EJERCICIO DE LA CAZA

Sección 1.ª El cazador

Artículo 41. Requisitos.

1. La caza podrá ser practicada por las personas que habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento para su ejercicio, posean la tarjeta del cazador y la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cumplan los demás requisitos previstos por la normativa vigente y no se encuentren

inhabilitados por sentencia judicial o resolución

administrativa firme.

2. La Consejería de Medio Ambiente determinará los tipos de licencias de caza, sus plazos de vigencia y el procedimiento de expedición, posibilitando la intervención en el mismo de las federaciones y asociaciones del sector.

3. El uso de armas de fuego o de cualquier otro medio de caza que requiera una autorización especial requiere estar en posesión del correspondiente permiso.

Artículo 42. Documentación.

1. Durante la acción de cazar, el cazador deberá llevar consigo los siguientes documentos:

a) Tarjeta del cazador.

b) Licencia de Caza.

c) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador, en el caso de portar armas.

d) Licencia de armas, en el caso de utilizarlas.

e) Documento identificativo oficial de acreditación de la personalidad.

f) Permiso de caza otorgado por el titular del aprovechamiento, en su caso.

g) La demás documentación que exija la normativa que resulte de aplicación.

2. La contratación de puestos o permisos de caza en

aprovechamientos cinegéticos deberá documentarse

individualmente.

Sección 2.ª La actividad de la caza

Artículo 43. Actividad de la caza.

La actividad de caza, realizada conforme a las previsiones del presente Reglamento, se desarrollará:

a) En los terrenos con aprovechamiento cinegético autorizado conforme al artículo 9 del presente Reglamento.

b) Sobre especies declaradas como cazables.

c) Con el concurso de armas o medios autorizados.

d) Durante los períodos hábiles anualmente aprobados por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 44. Adquisición de piezas de caza.

1. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, se considerarán propiedad del cazador las piezas que haya capturado conforme las prescripciones del presente Reglamento y demás normativa que resulte de

aplicación.

2. El cazador que hiera a una pieza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a entrar sin armas a cobrarla, aunque haya caído en un terreno distinto. Si éste estuviese cercado necesitará permiso del dueño o titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. Quien se niegue a conceder el permiso está obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuese hallada y pueda ser

aprehendida.

3. Cuando haya dudas respecto a la propiedad de una pieza de caza se aplicará la costumbre del lugar y, en su defecto, corresponderá al cazador que la hubiese muerto o abatido cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre si se trata de caza mayor.

Artículo 45. Modalidades.

1. Las modalidades de caza admitidas en Andalucía serán las siguientes:

a) Para caza mayor: Montería, batida, gancho, rececho,

aguardo.

b) Para caza menor: En mano, ojeo, al salto, desde puesto fijo, con cimbel, aguardo, perdiz con reclamo macho, cetrería y liebre con galgo.

2. Cualquiera de estas modalidades será practicable sobre las especies cinegéticas, conforme a los usos y costumbres de Andalucía y las peculiaridades de cada zona, siempre que las condiciones meteorológicas y ecológicas sean adecuadas y en el marco de los objetivos generales fijados normativamente.

Artículo 46. Períodos de celo.

Queda prohibido el ejercicio de la caza sobre especies en período de celo, reproducción, crianza o regreso migratorio a los lugares de cría, salvo mediante autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente, en la que se determinen las razones que justifican la excepción, las especies afectadas, el número máximo de ejemplares abatibles, las condiciones de captura y los controles requeridos.

Artículo 47. Medios auxiliares de caza.

1. Los perros de caza y otros medios auxiliares de caza deberán estar identificados y controlados sanitariamente. No tendrán la consideración de perros de caza los usados por pastores y ganaderos para las tareas de custodia y manejo de ganados.

2. Los dueños de los perros deberán observar la debida

diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, quedando obligados a indemnizar el daño causado.

3. La legal tenencia de aves de cetrería será acreditada por el organismo competente para la aplicación de la normativa comunitaria de protección de especies de flora y fauna

silvestres mediante el control de su comercio o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de procedencia, sin perjuicio de las medidas adicionales de protección que

establezca la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 48. Seguro.

1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro en cuantía suficiente para cubrir los daños y perjuicios dimanantes del uso del arma y del ejercicio de la caza en general.

2. No podrá practicarse la caza con armas sin la existencia de dicho contrato de seguro con plenitud de efectos.

Artículo 49. Transporte y comercio.

1. El transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época hábil, o de sus restos, se hará en las condiciones y con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y normativa autonómica de aplicación.

2. Los trofeos de piezas de caza mayor capturadas según las modalidades autorizadas en el presente Reglamento deberán acompañarse de elemento identificativo proporcionado por el titular del aprovechamiento cinegético u organizador de la cacería, donde conste la identificación del coto de caza y del cazador y la fecha de la captura.

3. Queda prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, salvo autorización

administrativa expresa cuando se acredite que las mismas se obtuvieron de conformidad con la normativa vigente.

Sección 3.ª Caza mayor

Artículo 50. Monterías y ganchos.

1. La autorización para la celebración de las monterías y ganchos previstas en el Plan Técnico de Caza deber solicitarse a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente con quince días de antelación, adjuntando plano a escala

1:50.000 con la situación de la mancha a batir, indicación aproximada de las armadas y estimación del número de puestos de cada una de ellas. Se entenderán aprobadas si no existe notificación de resolución denegatoria en el plazo de diez días desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de aquélla.

2. A efectos de control veterinario de las piezas cobradas, deberá comunicarse al correspondiente Distrito Sanitario, con diez días de antelación, el lugar y ubicación del depósito de campo. Todas las reses abatidas, sin mutilación alguna, deberán ser inspeccionadas por los servicios veterinarios.

3. Las monterías y ganchos, con los cazadores situados en puestos fijos y con la intervención de perros y batidores que podrán utilizar trabucos con munición de fogueo, se autorizarán en el período hábil cada 500 y 250 hectáreas, respectivamente, de terreno acotado. El número de puestos en los ganchos no podrá ser superior a 25.

4. Si una montería o un gancho previsto para fecha determinada no llegara a celebrarse, deberá solicitarse autorización para su celebración en una nueva fecha, pudiendo denegarse si la misma fuese anterior, en menos de diez días, a las de

celebración de monterías previamente autorizadas en cotos colindantes o cercanos.

5. En aquellas zonas donde por causas excepcionales de fuerza mayor no pudieran celebrarse las monterías o ganchos previstas para la última semana del período hábil, podrá autorizarse su celebración, a petición justificada de los interesados, en el improrrogable plazo de los siete días siguientes.

6. Queda prohibido disparar sobre especies de caza menor con cualquier tipo de munición durante la celebración de estas cacerías. La Consejería de Medio Ambiente podrá excepcionar esta prohibición, por razones de equilibrio biológico, para determinadas especies.

7. En todas las monterías o ganchos, el titular del

aprovechamiento cinegético o, en su caso, el organizador de la cacería deberá informar previamente a los cazadores,

preferentemente por escrito, de las condiciones de la cacería, medidas de seguridad, colocación y condiciones de los puestos y cuantas instrucciones se consideren convenientes en aras de la seguridad de las personas y del correcto cumplimiento de la legislación vigente.

Artículo 51. Caza a rececho.

El rececho a la caza mayor podrá practicarse de conformidad con el correspondiente Plan Técnico de Caza, donde quedará

especificado el período hábil y especies objeto de la misma.

Artículo 52. Caza selectiva y de control de poblaciones.

1. Con el objetivo de asegurar un adecuado equilibrio biológico y poblacional, y de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico de Caza, podrán realizarse modalidades de caza selectiva en períodos determinados, así como capturas en vivo siempre que se justifique en este caso su finalidad y el destino de los ejemplares capturados.

2. A tales efectos, se considerarán como especies de caza mayor:

a) Hembras de las especies ciervo, gamo, corzo, cabra montés, arruí y muflón.

b) Crías de ciervo, gamo, cabra montés, arruí y muflón en sus dos primeras edades.

3. Queda prohibida en todo caso la caza de:

a) Hembra de jabalí seguida de sus crías (rayones).

b) Crías de jabalí (rayones).

c) Machos adultos de la especie corzo que hayan efectuado el desmogue a fines del período hábil de caza.

4. Las actuaciones de caza selectiva o control de poblaciones previstas en el Plan Técnico de Caza deberán solicitarse a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente con quince días de antelación a su realización, entendiéndose autorizadas si no se notifica la denegación expresa en el plazo de diez días desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de aquélla.

Sección 4.ª Caza menor

Artículo 53. Perdiz roja en ojeo.

Los titulares de cotos de caza donde se vaya a practicar la caza de perdiz roja en ojeo de conformidad con el Plan Técnico de Caza, deberán comunicar la celebración de cada ojeo a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente con una antelación mínima de diez días. Si por causa de fuerza mayor no pudiera tener lugar en la fecha prevista, podrá celebrarse en los siete días siguientes sin necesidad de nueva comunicación previa.

Artículo 54. Perdiz roja con reclamo macho.

De conformidad con la disposición adicional séptima de la Ley

4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en los términos del correspondiente Plan Técnico de Caza, se autoriza la modalidad de caza de perdiz roja con reclamo macho con las siguientes condiciones:

a) El número máximo autorizado de piezas será de cuatro por cazador y día.

b) El horario de caza será desde la salida hasta la puesta del sol.

c) La distancia mínima desde el puesto hasta la linde

cinegética más próxima será de 250 metros.

d) La distancia mínima entre puestos será de 250 metros.

Artículo 55. Caza de aves acuáticas.

1. Se autoriza la caza de aves acuáticas conforme a lo previsto en el correspondiente Plan Técnico de Caza, y de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) La caza se realizará siempre desde puestos fijos, con o sin auxilio de cimbeles o reclamos naturales o artificiales.

b) El horario de caza ser desde la salida hasta la puesta del sol.

c) No podrán agruparse los cimbeles correspondientes a más de dos cazadores, con un máximo de seis por cazador, debiendo estar las parejas contiguas a más de 50 metros.

2. Con la finalidad de evitar el plumbismo de las aves

acuáticas, resulta aplicable a esta modalidad de caza la prohibición establecida en la letra i) del apartado primero del artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 56. Paloma torcaz con cimbeles.

La paloma torcaz podrá cazarse desde puestos fijos con auxilio de cimbeles en aquellos cotos que tengan autorizado su

aprovechamiento conforme al correspondiente Plan Técnico de Caza.

Artículo 57. Caza menor en terrenos con cosecha pendiente. Se autoriza la caza menor en los olivares con cosecha pendiente dentro de terrenos con aprovechamiento cinegético siempre que se cuente con autorización expresa del propietario de la cosecha.

Artículo 58. Protección de la caza menor.

De conformidad con la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, con el fin de evitar una excesiva presión cinegética se prohíbe:

a) La utilización de más de tres perros por escopeta.

b) La caza de ojeo de perdiz roja por el sistema conocido por «portil¯, aprovechando el cansancio de las piezas o

agrupándolas en terrenos o lugares determinados.

c) La libre circulación por el campo de perros de caza

desprovistos de tanganillo en épocas de veda.

d) Situar las línea de cazadores rodeando los comederos, bebederos o dormideros de la tórtola, debiendo estar situados los puestos a una distancia mínima de 50 metros entre sí.

CAPITULO VI

ADMINISTRACION Y VIGILANCIA

Artículo 59. Organo competente.

La Consejería de Medio Ambiente ostenta las competencias de ordenación, vigilancia y gestión de la actividad cinegética y de los aprovechamientos previstos en el presente Reglamento, pudiendo promover y realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los objetivos previstos en el mismo.

Artículo 60. Funciones de vigilancia.

1. La vigilancia, protección y control de los aprovechamientos cinegéticos será competencia de la Consejería de Medio

Ambiente, cuyos agentes ostentan a tales efectos la condición de agentes de la autoridad, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Policía Autonómica y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya asistencia y colaboración podrá requerirse para asegurar el cumplimiento de los fines de esta norma.

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la intervención de los agentes de la autoridad cuando detecte actuaciones prohibidas o advierta circunstancias peligrosas para la fauna y la flora silvestres.

3. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control podrán acceder a los terrenos con o sin aprovechamiento cinegético y a sus instalaciones, haciendo constar, en su caso, las razones o circunstancias de la visita en el correspondiente Libro de Registro.

4. Las funciones de vigilancia e inspección se extienden a las competiciones deportivas en el medio natural, especialmente en lo que respecta a la comprobación de la documentación

preceptiva.

Artículo 61. Guardas de cotos de caza.

1. Las funciones de vigilancia de los aprovechamientos, colaboración en la ejecución de los Planes Técnicos de Caza y auxilio a la autoridad medioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podrán ser ejercidas por guardas de cotos de caza debidamente habilitados por la Consejería de Medio Ambiente.

2. El ejercicio de funciones de vigilancia en aprovechamientos cinegéticos será incompatible con la práctica de la caza en los mismos, salvo en las situaciones especiales autorizadas expresamente.

Artículo 62. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento será sancionado de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.

ANEXO I

ESPECIES CAZABLES

A) Mamíferos:

Cabra montés (Capra pyrenaica).

Ciervo (Cervus elaphus).

Corzo (Capreolus capreolus).

Gamo (Dama dama).

Muflón (Ovis musimon).

Arruí (Ammotragus lervia).

Jabalí (Sus scrofa).

Conejo (Orycolagus cuniculus).

Liebre (Lepus capensis).

Zorro (Vulpes vulpes).

B) Aves:

Perdiz (Alectoris rufa).

Becada (Scolopax rusticola).

Faisán (Phasianus colchicus).

Codorniz (Coturnix coturnix).

Tórtola (Streptopelia turtur).

Paloma torcaz (Columba palumbus).

Paloma zurita (Columba oenas).

Paloma bravía (Columba livia).

Colín de Virginia (Colinus virginianus).

Colín de California (Lophortyx californica).

Estornino pinto (Sturnus vulgaris).

Tordo o estornino negro (Sturnus unicolor).

Zorzal real (Turdus iliacus).

Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).

Zorzal charlo (Turdus viscivorus).

Zorzal común (Anser anser).

Ansar común (Anser anser).

Anade real (Anas platyrhynchos).

Anade rabudo (Anas acuta).

Anade friso (Anas strepera).

Anade silbón (Anas penelope).

Pato cuchara (Anas clypeata).

Cerceta común (Anas crecca).

Pato colorado (Netta rufina).

Porrón común (Aythya ferina).

Focha común (Fulica atra).

Agachadiza común (Gallinago gallinago).

Avefría (Vanellus vanellus).

Urraca (Pica pica).

Grajilla (Corvus monedula).

Corneja (Corvus corone).

ANEXO II

BAREMO DE VALORACION DE LAS ESPECIES CINEGETICAS EN EL

TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ANDALUZA

ANEXO III

Creación de coto de caza (art. 10).

Creación de escenario de caza (art. 14).

Autorización de instalación de granjas cinegéticas (art. 15). Declaración de Zona de Seguridad (art. 16).

Declaración de refugio de caza (art. 18).

Creación de vedado y reserva ecológica (art. 19).

Aprobación de Plan Integrado de Caza (art. 22).

Certificación de calidad cinegética (art. 31).

Homologación de entidad certificadora de calidad (art. 31). Autorización de cercados (art. 37). 2. Recibida la solicitud se instruirá el procedimiento, con evacuación de los informes procedentes, elaborándose propuesta de resolución en la que se valore la conveniencia de acceder a la misma con señalamiento, en su caso, de las condiciones a imponer.

3. Con carácter general, corresponde al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente resolver y notificar la resolución en el plazo de tres meses, transcurrido el cual podrán entenderse estimadas. Se establecen las siguientes excepciones:

a) Respecto a la competencia, corresponde al Director General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente la resolución de los procedimientos derivados de los artículos

4.1, 5, 15, 16, 18, 22, 25.2 y 37 del Reglamento.

b) Respecto a la duración máxima de los procedimientos, los supuestos en que el texto del Reglamento prevea específicamente un plazo diferente y los contemplados en su Anexo III, cuyo plazo máximo de resolución y notificación será de seis meses, al amparo de lo previsto en el artículo 42, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) Respecto al sentido del silencio, las solicitudes de caza de especies protegidas por daños se entenderán denegadas por el transcurso del plazo correspondiente sin notificación de la resolución expresa, de conformidad con lo previsto en el Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de

determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

Disposición Transitoria Unica. Adaptación de Planes Técnicos de Caza.

Los aprovechamientos cinegéticos existentes en Andalucía a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto deberán adaptar los Planes Técnicos a sus previsiones, en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo. En caso contrario, se entenderá revocada la correspondiente autorización administrativa.

Disposición Derogatoria Primera. Derogación.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto y, en particular, las siguientes:

- Orden de 25 de junio de 1991, por la que se dictan normas sobre la regulación de la caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Orden de 4 de septiembre de 1992, por la que se modifica la de 25 de junio de 1991 sobre regulación de la Caza en Andalucía y se prorroga el plazo para presentación de los Planes Técnicos de Caza.

- Resolución de 17 de julio de 1991, del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, por la que se regulan los cerramientos cinegéticos en cotos de caza mayor.

- Resolución de 31 de julio de 1991, del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, por la que se aprueban los modelos de Plan Técnico de Caza, Memoria Anual de Actividades Cinegéticas y el contenido mínimo de los Proyectos de ordenación cinegética.

Disposición Derogatoria Segunda. Normas vigentes.

En tanto no se opongan al presente Decreto y al Reglamento que por él se aprueba, permanecerán en vigor las siguientes normas:

- Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el Examen del Cazador y del Pescador, el Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental y la Expedición de Licencias.

- Decreto 156/1987, de 3 de junio, modificado por Decreto

430/1994, de 8 de noviembre, por el que se crea el Consejo Andaluz de Caza.

- Decreto 198/1995, de 1 de agosto, por el que se crean los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza.

- Decreto 180/1991, de 8 de octubre, por el que se establecen normas sobre el control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías.

- Orden de 31 de marzo del 1998, modificada por Orden de 1 de septiembre de 1998, por la que se aprueba el Programa de materias y se regula la organización de Exámenes y Cursos del Cazador y del Pescador.

- Orden de 26 de marzo de 1999, por la que se desarrolla el Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental y se implanta la Tarjeta de Identificación del Cazador y del Pescador.

- Orden de 19 de noviembre de 1998, por la que se regulan las funciones y la acreditación de la aptitud y conocimiento del Guarda de Coto de Caza en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Orden de 28 de mayo de 1997, modificada por Orden de 9 de agosto de 2000, por la que se fijan limitaciones y excepciones de carácter provincial y permanente para el ejercicio de la caza en Andalucía.

- Orden de 22 de mayo de 2000, modificada por Orden de 26 de julio de 2000, por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Final Primera. Modificación del Decreto 156/1987, de 3 de julio, por el que se crea el Consejo Andaluz de Caza.

Uno. Se modifica el artículo 4 del Decreto 156/1987, de 3 de julio, por el que se crea el Consejo Andaluz de Caza, que queda redactado de la siguiente forma:

«Serán funciones del Consejo Andaluz de Caza:

a) Informar los proyectos de Orden General de Vedas y de Resolución sobre modificación de períodos hábiles de caza.

b) Elaborar informes, o promover iniciativas sobre la

protección, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos.

c) Informar sobre cuantos asuntos relacionados con la actividad cinegética sean requeridos por la Administración andaluza.¯

Dos. Se añade un artículo 7 al Decreto 156/1987, de 3 de julio, por el que se crea el Consejo Andaluz de Caza, con la siguiente redacción:

«1. El Consejo Andaluz de Caza se compone del Pleno y de las Comisiones Técnicas de Caza Mayor, Caza Menor, Aves Acuáticas y Homologación de Trofeos de Caza.

2. Las Comisiones Técnicas de Caza Mayor, Caza Menor y Aves Acuáticas estarán compuestas por representantes de todas las organizaciones y asociaciones que forman el pleno del Consejo Andaluz de Caza, a los que se añaden en la Comisión Técnica de Aves Acuáticas los representantes de los Parques Natural y Nacional de Doñana y de la Estación Biológica de Doñana del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

3. A las reuniones tanto del Pleno como de las Comisiones Técnicas podrán asistir con voz y sin voto aquellos técnicos y expertos en las materias a tratar cuya aportación se considere de interés.

4. La composición de la Comisión de Homologación de Trofeos de Caza se regirá por la Orden de 12 de julio de 1995.

5. La Consejería de Medio Ambiente podrá crear nuevas

Comisiones en el seno del Consejo Andaluz de Caza.¯

Disposición Final Segunda. Modificación del Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el Examen del Cazador y del Pescador, el Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental y la expedición de licencias.

Se modifica el artículo 9 del Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el Examen del Cazador y del Pescador, el Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental y la expedición de licencias, que pasa a tener la siguiente

redacción:

«1. Será objeto de inscripción en el Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental:

a) Los ciudadanos habilitados para el ejercicio de la caza y la pesca continental, por acreditación de experiencia o superación del examen o curso previsto en el presente Decreto.

b) Las licencias de caza y pesca continental y las de medios auxiliares para el ejercicio de ambas actividades, incluidas las embarcaciones a remo o motor, expedidas por la Consejería de Medio Ambiente.

c) Las inhabilitaciones para el ejercicio de la caza y la pesca continental acordadas por resolución administrativa o judicial firme.

d) Los Planes Técnicos de Caza aprobados por la Consejería de Medio Ambiente, y sus modificaciones.

e) Los guardas de coto de caza habilitados por la Consejería de Medio Ambiente, así como las eventuales inhabilitaciones de los mismos.

2. A solicitud de los interesados o de las autoridades

judiciales o administrativas competentes, se expedirán

certificaciones y resolverán consultas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.¯

Disposición Final Tercera. Desarrollo y Ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y del Reglamento que se aprueba mediante el mismo.

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. No obstante, al amparo de lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 581/2001, de 1 de junio, por el que en determinadas zonas húmedas se prohíbe la tenencia y el uso de municiones que contengan plomo para el ejercicio de la caza y el tiro

deportivo, en atención a razones de protección de la seguridad de los ciudadanos, las prohibiciones contenidas en los

artículos 4.1.i) y 55.2 del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto entrarán en vigor el 1 de octubre de 2002.

Sevilla, 16 de octubre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FUENSANTA COVES BOTELLA

Consejera de Medio Ambiente

REGLAMENTO DE ORDENACION DE LA CAZA

CAPITULO I

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la actividad de la caza en Andalucía con la finalidad de

aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos de forma compatible con el equilibrio natural.

CAPITULO II

PROTECCION Y CONSERVACION DE HABITATS Y ESPECIES CINEGETICAS

Artículo 2. Principios generales.

1. Toda actividad de aprovechamiento cinegético en Andalucía deberá operar en un marco de conservación tanto de los hábitats de las distintas especies como de la biodiversidad y calidad del paisaje, asegurando un uso y aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y deportivo.

2. Con el objetivo de garantizar la biodiversidad, la

Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía protegerá los hábitats naturales de la Comunidad frente a toda actuación que pueda suponer una amenaza para su conservación o

recuperación, eliminando posibles perturbaciones artificiales en los procesos biológicos tales como barreras, vertidos incontrolados o similares.

3. Para evitar el aislamiento de las poblaciones de especies silvestres y la fragmentación de sus hábitats, se fomentarán en todo tipo de terrenos con aprovechamiento cinegético los pasillos o corredores ecológicos y sus principales elementos constitutivos tales como: Vegetación autóctona, ribazos, vías pecuarias, setos arbustivos y arbóreos, linderos tradicionales, zonas y líneas de arbolado, ramblas, cauces fluviales, márgenes de riberas, zonas húmedas y su entorno, y en general todos los elementos del paisaje que sirvan de refugio a las especies silvestres.

4. Las asociaciones, federaciones y colectivos interesados en la conservación de la naturaleza y en el ejercicio de la actividad cinegética podrán participar en la elaboración, desarrollo e implementación de los distintos programas conforme a lo previsto en la presente norma.

Artículo 3. Mejora de poblaciones cinegéticas y sus hábitats.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía fomentará medidas que reduzcan los efectos negativos de prácticas agrarias perjudiciales para el equilibrio biológico de los hábitats cinegéticos en aquellas zonas en que la actividad cinegética tenga una proyección relevante, y podrá establecer prioridades en líneas de ayuda para estimular en las explotaciones agrarias medidas de mejora de la calidad de los hábitats cinegéticos, conforme al siguiente orden de

preferencia:

a) Reservas de caza.

b) Cotos de caza ubicados en espacios naturales protegidos o en hábitats de interés comunitario.

c) Cotos deportivos de caza no incluidos en el apartado anterior.

d) Cotos no cercados o los cercados que hayan integrado sus Planes Técnicos de Caza.

2. La Consejería de Medio Ambiente, en colaboración con los organismos, federaciones, asociaciones e instituciones

interesadas, podrá desarrollar programas medioambientales específicos en determinadas zonas para asegurar la pureza genética y el mejor estado sanitario y ecológico de las especies y sus hábitats.

3. La Consejería de Medio Ambiente podrá suscribir convenios específicos con propietarios de terrenos o titulares de derechos cinegéticos para el mejor cumplimiento de los fines del presente Reglamento, estableciendo en su caso las

correspondientes compensaciones cuando incluyan obligaciones adicionales o renuncia a determinados aprovechamientos.

Artículo 4. Medios prohibidos.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 34.a) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, quedan prohibidas, salvo autorización excepcional expresa, la tenencia,

utilización o comercialización de todo tipo de instrumentos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como el uso de procedimientos que pudieran causar

localmente la desaparición de una especie o alterar gravemente las condiciones de vida de sus poblaciones. En particular, queda prohibido el empleo de los siguientes instrumentos:

a) Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de cepos y

trampas, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

b) La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys.

c) Los reclamos de especies no cinegéticas vivas o

naturalizadas, los hurones y cualquier tipo de reclamos vivos, cegados o mutilados, así como los reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

d) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

e) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes, así como cualquier otro

dispositivo o medio para iluminar los blancos.

f) Todo tipo de redes así como artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, redes verticales, redes cañón o redes japonesas.

g) Todo tipo de cebos, humos, explosivos y gases o sustancias que creen rastro o que produzcan efectos venenosos,

paralizantes, atrayentes o repelentes.

h) Las armas automáticas, las semiautomáticas cuyo cargador admita más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de

silenciador, de amplificador de visión para el disparo nocturno o convertidor de imágenes electrónico, o las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.

i) Los balines, postas o balas explosivas, munición de guerra, cualquier tipo de bala cuyo proyectil haya sufrido

manipulación, así como la munición que contenga plomo cuando se ejerza la actividad en zonas húmedas.

j) La utilización de amarres y embarcaciones de cualquier tipo o vehículos motorizados como puestos para disparar.

k) Los cañones pateros.

2. La Consejería de Medio Ambiente queda facultada para decomisar, sin derecho a indemnización, y destruir los

instrumentos de captura masiva o no selectiva prohibidos que no sean de lícito comercio.

3. Se prohíbe en los terrenos cinegéticos el uso con fines no agrícolas de fertilizantes y pesticidas, así como de sustancias tóxicas, venenos y cualquier producto químico que pueda perjudicar a las especies silvestres o a sus hábitats.

Artículo 5. Emergencias, epizootias y sanidad cinegética.

1. Cuando exista una emergencia por la concurrencia de

circunstancias de orden biológico o ecológico de especial gravedad, debidamente justificadas, la Consejería de Medio Ambiente podrá proceder a la suspensión cautelar de los aprovechamientos previstos en el presente Reglamento.

2. Los titulares y guardas de cualquier aprovechamiento cinegético, así como los cazadores, cuando comprueben o tengan indicios razonables de la existencia de enfermedad, epizootia o zoonosis que afecte a las especies cinegéticas o episodios de envenenamiento de ejemplares de fauna silvestre, deberán comunicarlo de forma inmediata a las autoridades o sus agentes.

3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la Consejería de Medio Ambiente, en coordinación con las

Consejerías competentes por razón de la materia, podrá dictar medidas cinegéticas excepcionales, con delimitación de la zona afectada, tales como:

a) Modificación de períodos hábiles de caza.

b) Veda temporal de la caza de determinadas especies cazables o limitación del número de ejemplares a batir.

c) Declaración de comarca de emergencia cinegética temporal, con determinación de especies, ámbito, duración, medidas conducentes a reducir el número de ejemplares considerados perjudiciales y los controles a ejercer, en su caso.

d) Otras medidas cinegéticas de carácter excepcional con la debida justificación.

CAPITULO III

ORDENACION DE LA ACTIVIDAD CINEGETICA

Sección 1.ª Especies cinegéticas

Artículo 6. Especies objeto de caza.

La actividad de caza en Andalucía sólo podrá ejercerse sobre las especies incluidas en el Anexo I del presente Reglamento. La Consejería de Medio Ambiente, previo estudio técnico, podrá modificar dicho Anexo, oído el Consejo Andaluz de Caza.

Artículo 7. Valoración.

1. A efectos indemnizatorios, la valoración de las piezas de caza queda establecida en el Anexo II del presente Reglamento.

2. El baremo de valoración de las piezas de caza se actualizará de forma automática al inicio de cada año natural según el índice de precios al consumo, sin perjuicio de que la

Consejería de Medio Ambiente pueda modificarlo por causas justificadas, oído el Consejo Andaluz de Caza.

Artículo 8. Daños.

Los titulares de aprovechamientos cinegéticos serán

responsables de los daños causados a las personas, los bienes y las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus cotos. Subsidiariamente serán responsables los

propietarios de los terrenos.

Sección 2.ª Terrenos

Artículo 9. Clasificación.

1. A los efectos del presente Reglamento, los terrenos se clasifican en:

a) Terrenos con aprovechamiento cinegético común y especial. A fin de garantizar la conservación y el fomento de las especies cinegéticas, la práctica de la caza sólo se autoriza en los terrenos con aprovechamiento cinegético especial dotados del correspondiente Plan Técnico de Caza y en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común previstos en el artículo 9 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, con sujeción a las determinaciones de la Orden General de Vedas y Períodos Hábiles de Caza.

b) Terrenos sin aprovechamiento cinegético.

2. Los terrenos con aprovechamiento cinegético especial pueden ser:

a) Reservas de caza.

b) Cotos privados de caza.

c) Cotos intensivos de caza.

d) Cotos deportivos de caza.

e) Granjas cinegéticas.

f) Zonas de seguridad.

3. Los terrenos sin aprovechamiento cinegético se clasifican en:

a) Refugios de caza.

b) Vedados y reservas ecológicas.

Artículo 10. Definición de coto de caza.

1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético declarada por la Consejería de Medio Ambiente con base en el correspondiente Plan Técnico de Caza y debidamente señalizada por su titular.

Cuando existan cotos de caza colindantes que formen parte de una misma unidad poblacional de especies cinegéticas, la Consejería de Medio Ambiente podrá proponer a sus propietarios o titulares la integración de sus Planes Técnicos de Caza.

2. No se entenderá interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías pecuarias, caminos de uso público, infraestructuras u otros

aprovechamientos, salvo en los supuestos de imposibilidad física de comunicación.

3. La superficie mínima para la constitución de cotos de caza será de 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor.

4. El ejercicio de la caza en cotos de caza requerirá previo permiso escrito del propietario o titular del aprovechamiento. Los permisos de caza tendrán carácter personal e

intransferible.

5. Los terrenos de titularidad pública no podrán formar parte de un coto de caza de titularidad privada, salvo en supuestos excepcionales de adscripción mediante concurso público en los que tendrán prioridad las asociaciones locales de cazadores.

6. A los efectos del presente Reglamento, los cotos de caza pueden ser privados, intensivos y deportivos.

Artículo 11. Cotos privados de caza.

1. Podrán ser declarados cotos privados de caza aquellos terrenos dedicados al aprovechamiento cinegético por sus titulares o por terceras personas, con o sin ánimo de lucro.

2. Cualquier persona física o jurídica podrá constituir un coto privado de caza sobre terrenos de su propiedad o propiedad de un tercero si dispone de su autorización.

Artículo 12. Cotos intensivos de caza.

1. Podrán ser declarados cotos intensivos de caza aquéllos que tengan como fin prioritario el ejercicio de la caza sobre piezas de caza criadas en granjas cinegéticas y de suelta periódica, o los que realicen habitualmente repoblaciones de especies y manejo intensivo de la alimentación.

2. Los cotos intensivos de caza sólo podrán ubicarse en zonas de escaso o nulo valor ecológico, quedando prohibida su instalación en espacios naturales protegidos o en hábitats de interés comunitario.

3. Las sueltas periódicas efectuadas en los cotos intensivos de caza serán en todo caso de especies autóctonas, con las debidas garantías sanitarias, previa autorización de un plan anual de sueltas acorde con el correspondiente Plan Técnico de Caza.

4. Los cotos intensivos de caza cuya actividad principal sea la producción y venta de piezas de caza vivas deberán llevar un Libro Registro donde se reflejarán las entradas y salidas de ejemplares.

Artículo 13. Cotos deportivos de caza.

1. Podrán ser declarados cotos deportivos de caza los terrenos que pretendan dedicarse, sin ánimo de lucro, al ejercicio de la caza por la Federación Andaluza de Caza o por un club deportivo de caza legalmente constituido e inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2. Los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos propiedad de los miembros de la asociación, sobre cesiones de propietarios privados a título gratuito u oneroso, o sobre terrenos de titularidad pública.

Artículo 14. Escenarios de caza en cotos.

1. Sobre terrenos que formen parte de un coto de caza, y siempre que se trate de zonas de escaso o nulo valor ecológico, podrá autorizarse el establecimiento de escenarios de caza para la realización de pruebas deportivas y entrenamientos de medios y modalidades de caza en períodos autorizados y sobre especies cinegéticas procedentes de granjas debidamente autorizadas y liberadas con la intención de su captura inmediata.

2. No podrá existir más de un escenario de caza por coto, con una extensión máxima de 25 hectáreas.

Artículo 15. Granjas cinegéticas.

1. Son granjas cinegéticas las instalaciones dedicadas a la producción intensiva de piezas de caza para su comercialización en vivo, cuya localización queda restringida a zonas de escaso o nulo valor ecológico.

2. El establecimiento de una granja cinegética requiere autorización del Director General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente, previa aprobación de un Plan Técnico que incluya la descripción de las instalaciones y programas de cría y de control genético y sanitario, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la normativa que resulte de aplicación.

3. Cualquier indicio de epizootia deberá ser comunicado de inmediato a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, quedando suspendida la entrada o salida de animales, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para evitar su propagación.

4. Las granjas cinegéticas deberán llevar un Libro Registro, donde se anotarán:

a) Las entradas y salidas de ejemplares o huevos y sus

características, origen o destino.

b) Nacimiento y muertes de ejemplares especificando sus características.

c) Incidencias habidas en el proceso productivo, incluyendo visitas veterinarias y tratamientos preventivos realizados.

Asimismo, se hará constar un resumen por categorías de las existencias habidas al final de cada mes.

5. La Consejería de Medio Ambiente realizará inspecciones periódicas, que incluirán la toma de muestras de ejemplares de fauna para su análisis, con el fin de garantizar la pureza genética de los mismos y unas adecuadas condiciones higiénico- sanitarias.

Artículo 16. Zonas de seguridad.

1. Se consideran zonas de seguridad aquéllas donde deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego.

2. En todo caso serán zonas de seguridad:

a) Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras o autovías, y vías férreas.

b) Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre.

c) Los núcleos urbanos y rurales.

d) Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades.

e) Los enclavados, entendiendo por tales aquellas parcelas o grupos de parcelas edificables cuyo perímetro linde en más de tres cuartas partes con un coto.

f) Cualquier otra zona expresamente declarada por la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente, previa tramitación del correspondiente expediente, por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo.

3. En los supuestos a) y b), los límites de las zonas de seguridad serán las mismas que en cada caso establezca su legislación específica en cuanto a uso de dominio público y servidumbres. En los supuestos c) y d), los límites serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, ampliadas en una franja de 250 metros en todas direcciones, excepto en edificios aislados, en cuyo caso la franja de ampliación será de 100 metros.

4. El Plan Técnico de Caza de cada coto deberá recoger la delimitación de las zonas de seguridad incluidas en el mismo, que deberán estar adecuadamente señalizadas.

Artículo 17. Cesiones de terrenos.

1. La titularidad de los derechos cinegéticos corresponderá a los propietarios de los terrenos, o en su caso a los titulares de derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento.

2. Toda cesión de terreno para aprovechamientos regulados en el presente Reglamento, realizada a título gratuito, deberá documentarse con la correspondiente autorización escrita del propietario, que se aportará a la constitución del mismo, ajustándose como mínimo a la duración de la temporada

cinegética.

Si se realiza a título oneroso, se ajustará al correspondiente marco contractual, con una duración mínima similar a la del Plan Técnico. Quedan prohibidos los contratos de subarriendo o la cesión de los contratos de arrendamiento del

aprovechamiento.

3. El documento de cesión podrá establecer garantías y

precauciones especiales para supuestos de segregación y de terrenos con cosecha pendiente.

4. Cuando se pretenda la declaración de un coto de caza sobre terrenos objeto de cesión y la acreditación documental inicial de la cesión sea, al menos, del setenta y cinco por cien de los terrenos a acotar, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente acordará la apertura de un período de

información pública y audiencia de interesados, procediendo la declaración del coto con incorporación del restante veinticinco por cien de los terrenos cuando los correspondientes

propietarios o titulares de los derechos cinegéticos

manifiesten de forma escrita su consentimiento. En el supuesto de que un mismo terreno sea pretendido por distintos

interesados simultáneamente, se otorgará preferencia a aquellos cotos que justifiquen una mayor utilidad social y a los deportivos.

5. Las modificaciones que se operen en la base territorial de un coto de caza como consecuencia de cesiones de terrenos deberán tramitarse durante el mes de abril.

Artículo 18. Refugios de caza.

1. Por razones justificadas de carácter biológico o ecológico y en interés de la conservación de ciertas especies cinegéticas, la Consejería de Medio Ambiente podrá constituir de oficio refugios de caza en cualquier terreno de titularidad pública y a solicitud del propietario en los terrenos de titularidad privada.

2. En los refugios de caza queda prohibida toda actividad cinegética con carácter permanente. La Consejería de Medio Ambiente podrá excepcionalmente autorizar la captura o

reducción selectiva de poblaciones cuando existan razones justificadas de orden biológico o ecológico.

Artículo 19. Vedados y reservas ecológicas.

1. Podrán ser declarados vedados los terrenos que pretendan dedicarse, con o sin ánimo de lucro, al desarrollo de

actividades de carácter científico, educativo, cultural o de ocio compatibles con la conservación de las especies

silvestres, cinegéticas y no cinegéticas, presentes en los mismos, y en los que estará prohibida la práctica de la caza, sin perjuicio de su utilización excepcional para el control de poblaciones.

2. Cuando se ubiquen en hábitats de interés comunitario o en paisajes de especial calidad, recibirán la calificación de reserva ecológica.

3. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar a la Consejería de Medio Ambiente la declaración de vedado o reserva ecológica de un terreno de su propiedad o propiedad de un tercero si dispone de autorización del mismo, siempre que posea una extensión mínima de cincuenta hectáreas de terreno agrícola o forestal, o de diez hectáreas de humedal o zonas colindantes. Excepcionalmente podrá autorizarse su constitución en

superficies menores en el caso de hábitats de interés

comunitario o cuando se persigan fines u objetivos singulares de conservación.

4. La actividad a desarollar en un vedado o reserva ecológica requerirá la aprobación por la Consejería de Medio Ambiente de un Plan Técnico de gestión que como mínimo incluirá:

a) Los datos identificativos del titular, con autorización documentada de la propiedad, en su caso.

b) Localización y superficie del aprovechamiento e inventario de los recursos naturales existentes.

c) Descripción y duración de la actividad a realizar, especies afectadas y estudio de impacto del aprovechamiento.

d) Las actuaciones previstas para la conservación de especies y hábitats.

Sección 3.ª Planificación y ordenación de la caza

Artículo 20. Censo Cinegético Andaluz.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobará, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, el Censo

Cinegético Andaluz, en el que se establecerá un diagnóstico de la actividad cinegética en el marco de la planificación general de los recursos naturales y en particular de los espacios naturales protegidos, con referencia a sus repercusiones sobre la actividad económica y sobre la conservación de la naturaleza en un marco de desarrollo económico sostenible.

2. El Censo Cinegético Andaluz definirá las líneas básicas para el seguimiento de las poblaciones cinegéticas y el diseño general de la actividad por hábitats homogéneos, estableciendo las propuestas económico-financieras necesarias para su articulación.

3. En la elaboración del Censo Cinegético Andaluz y sus actualizaciones se dará audiencia a las federaciones,

asociaciones y entidades relacionadas con las actividades de aprovechamiento y conservación de la fauna silvestre y de la actividad de la caza dotadas de implantación suficiente en Andalucía.

Artículo 21. Plan Técnico de Caza.

En todo terreno con aprovechamiento cinegético, con excepción de las granjas cinegéticas reguladas en el artículo 15 del presente Reglamento, deberá existir un Plan Técnico de Caza que, respetando las directrices del Censo Cinegético Andaluz y, en su caso, del Plan Integrado de Caza, establecerá los criterios de gestión cinegética debiendo incluir, en todo caso:

a) El inventario de las poblaciones silvestres existentes, con indicación del sistema de censo utilizado, incluyendo, en su caso, la carga de predación que afecta a las especies cinegéticas.

b) La estimación de extracciones o capturas a realizar

regularmente, con sus modalidades o procedimiento de captura.

c) Las medidas de reforzamiento y control de poblaciones, así como las de control de los daños causados por la fauna

silvestre.

d) Los criterios o medidas que aseguren la renovación o sostenibilidad de los recursos.

e) La extensión y límites del aprovechamiento y de las zonas de reserva.

f) Todos los restantes aspectos que en función de la evolución de los hábitats y de las poblaciones determine la Consejería de Medio Ambiente de conformidad con las previsiones del Censo Cinegético Andaluz y, en su caso, del Plan Integrado de Caza previsto en el artículo siguiente.

Artículo 22. Integración de Planes Técnicos de Caza.

1. Con la finalidad de gestionar bajo criterios comunes hábitats homogéneos, los titulares de cotos de caza colindantes podrán solicitar la integración de los Planes Técnicos de Caza individuales mediante la propuesta de un Plan Integrado que establecerá la delimitación territorial de aplicación, los criterios de adhesión de nuevos cotos de caza, las densidades máximas y mínimas de especies silvestres y las condiciones que deban cumplir los aprovechamientos cinegéticos atendiendo a exigencias especiales de protección. Su aprobación corresponde al Director General de Gestión del Medio Natural de la

Consejería de Medio Ambiente.

En el supuesto de integración de Planes Técnicos de Caza podrán autorizarse excepciones respecto a los períodos y días hábiles de caza, siempre que no se supere el cómputo total del período hábil fijado en la Orden General de Vedas.

2. La Consejería de Medio Ambiente fomentará la elaboración de Planes Integrados de Caza, pudiendo aprobarlos de oficio en una determinada zona cuando concurran circunstancias de

sobredensidad o rarificación de especies, epizootias de las poblaciones u otros episodios sanitarios que lo justifiquen. En tales supuestos, se comunicará a los interesados afectados las modificaciones a realizar en los Planes Técnicos de Caza para su adaptación al Plan Integrado de Caza.

Artículo 23. Tramitación y Memoria anual.

1. El Plan Técnico de Caza se dirigirá a la Delegación

Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, cuyo titular, tras el oportuno informe técnico, dictará la Resolución de aprobación, en la que se incluirán, en su caso, los mecanismos de control que aseguren la correcta ejecución del mismo.

2. Con el fin de asegurar el seguimiento adecuado de la ejecución del Plan Técnico de Caza o, en su caso, Plan

Integrado de Caza, los titulares de los cotos de caza deberán presentar, durante el mes de abril de cada año, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente una Memoria de la campaña anterior.

3. En la citada Memoria se incluirán:

a) Los resultados de las capturas obtenidas, según especie y modalidad.

b) Número de cacerías celebradas según modalidades.

c) Repoblaciones y sueltas efectuadas.

d) Incidencias destacables que hayan afectado a las poblaciones de fauna no cinegética.

Artículo 24. Evaluación continua.

1. Aquellos titulares de aprovechamientos que deseen optar por un sistema de evaluación continua del Plan Técnico de Caza, deberán aportar adicionalmente en la Memoria anual:

a) Las transformaciones experimentadas en los parámetros poblacionales y en los hábitats, con justificación de

resultados, metodología utilizada y fecha de cómputo.

b) Las modificaciones que en su caso se proponen en el

aprovechamiento para el año siguiente, debidamente

justificadas.

2. Cuando existan circunstancias excepcionales de carácter biológico o cinegético que lo justifiquen, la Consejería de Medio Ambiente podrá acordar la adscripción de determinados Planes Técnicos de Caza al sistema de evaluación continua.

Artículo 25. Vigencia.

1. El período de vigencia de los Planes Técnicos de Caza será de cuatro años a partir de su fecha de aprobación, salvo en los cotos de caza acogidos al sistema de evaluación continua, en los que la vigencia ser indefinida.

2. La vigencia de los Planes Técnicos de Caza podrá

suspenderse, previa incoación del oportuno expediente y audiencia a los interesados, por causa de incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución aprobatoria de los mismos determinante de un aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies, hasta tanto se incorporen al Plan Técnico las medidas correctoras de los desequilibrios producidos y se garantice su adopción.

3. Una vez finalizado el período de vigencia de los Planes Técnicos de Caza y hasta su renovación, quedará suspendido el aprovechamiento cinegético del coto de caza.

Artículo 26. Modificaciones.

1. Si durante el período de vigencia del Plan Técnico de Caza se produjese un cambio de titularidad del acotado, el nuevo titular deberá expresar su conformidad con el Plan Técnico vigente o, en su caso, proponer su modificación o presentar uno nuevo para su aprobación, todo ello en el plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales el citado Plan se entenderá decaído y el aprovechamiento quedará extinguido.

2. Si se produjesen modificaciones en la base territorial de un coto que afecten a más del veinticinco por cien de la

superficie del mismo, el titular deberá introducir las

adaptaciones oportunas en el Plan Técnico de Caza para

adecuarlo a la nueva situación. Asimismo, cuando se produzcan otros cambios en las condiciones iniciales, la Delegación Provincial correspondiente, bien de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en su caso las modificaciones del mismo, previa audiencia del interesado.

3. Cuando se pretendan adoptar nuevos criterios de manejo de las poblaciones, como repoblaciones, capturas en vivo, sueltas o medidas de control de daños, no previstos en el Plan Técnico de Caza vigente, éste se entenderá decaído, debiendo

solicitarse la aprobación de un nuevo Plan que incluya las medidas propuestas.

4. Las modificaciones en los Planes Técnicos de Caza se tramitarán durante el mes de abril de cada año.

Artículo 27. Zonas de reserva.

1. Todo Plan Técnico de Caza deberá establecer zonas de reserva, con el fin de permitir el refugio y desarrollo de las poblaciones, en las que no podrá practicarse la caza ni cualquier otra actividad que afecte negativamente a los animales.

2. El espacio destinado a zonas de reserva, que deberá

señalizarse, ascenderá como mínimo al cinco por ciento de la superficie del coto, debiendo variar su localización por temporadas.

3. La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer, en supuestos excepcionales justificados, posibles variaciones del porcentaje y localización de las reservas conforme a la superficie y calidad del coto de caza.

Artículo 28. Temporada.

La temporada cinegética se extiende desde el 1 de junio hasta el 31 de mayo del año siguiente.

Artículo 29. Orden General de Vedas.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente elaborar y aprobar la Orden General de Vedas, que recogerá de forma expresa y detallada las zonas, épocas, períodos y días hábiles para el aprovechamiento cinegético de las distintas especies, así como las modalidades, excepciones y limitaciones para especies concretas y medidas preventivas para su control.

2. Cuando concurran circunstancias excepcionales de tipo ecológico, biológico o meteorológico, la Consejería de Medio Ambiente, previa audiencia de los sectores interesados, podrá modificar la Orden de Veda, con alteración del período hábil o suspensión de determinados aprovechamientos durante un período definido.

CAPITULO IV

GESTION CINEGETICA

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 30. Criterios generales.

1. La gestión de la actividad cinegética en Andalucía se apoyará en los Planes Técnicos de Caza, entendidos como instrumento integral de programación, implementación y control de la actividad cinegética, tanto en relación con la gestión ordinaria como en lo que se refiere a posibles medidas

excepcionales.

2. La aprobación y control de los Planes Técnicos de Caza implicará la autorización de las medidas técnicas y de gestión que en los mismos se contengan, sin perjuicio de los supuestos en que se exija comunicación previa a la Consejería de Medio Ambiente.

3. La Consejería de Medio Ambiente impulsará la certificación de calidad de los cotos de caza como instrumento de evaluación de la gestión y de promoción general de la calidad cinegética en Andalucía.

Artículo 31. Evaluación de calidad.

1. La Consejería de Medio Ambiente, con la participación de las organizaciones interesadas, establecerá los criterios de calidad cinegética y el procedimiento de certificación de la misma, que deberán servir de base a su eventual evaluación.

2. La acreditación de la calidad cinegética podrá ser realizada por la Consejería de Medio Ambiente o por las entidades que se homologuen a tal efecto, las cuales, además de la adecuada acreditación técnica, deberán ser neutrales e independientes de cualquier asociación o institución directa o indirectamente relacionada con la actividad cinegética.

3. El sometimiento de los titulares de aprovechamientos cinegéticos a control de evaluación de calidad será, en todo caso, voluntario.

Artículo 32. Control y seguimiento.

Sin perjuicio de la responsabilidad exigible al titular del aprovechamiento cinegético en los términos legalmente

establecidos, las funciones de gestión, control y seguimiento de los aprovechamientos y actividades reguladas en el presente Reglamento podrán ser desempeñadas por técnicos competentes, que asumirán la responsabilidad de la ejecución de los

correspondientes Planes Técnicos y del cumplimiento de las demás disposiciones vigentes en la materia, estando obligados a colaborar con los agentes de la autoridad en las tareas de conservación y aprovechamiento de la fauna y flora silvestres y sus hábitats.

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