Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 124 de 25/10/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 2 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Manuel Martín Gálvez contra los acuerdos de inadmisión de sendas comunicaciones de celebración de espectáculos taurinos.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Martín Gálvez contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil uno.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Presentadas comunicaciones relativas a la celebración de corridas de toros en la Plaza de Toros de la Malagueta los días 18 y 25 de junio, 2 y 9 de julio de 2000, la Delegación del Gobierno en Málaga resolvió lo siguiente:

"Con fecha 12 de junio de 2000 se ha recibido escrito en esta Delegación del Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, propietaria de dicha Plaza de Toros, comunicando que don Manuel Martín Gálvez no ostenta título alguno para la organización de espectáculos en la Plaza de Toros de la Malagueta, dado que el Pleno Corporativo en fecha 4 de noviembre de 1999, acordó rescindir el contrato de arrendamiento entonces vigente a favor de don Manuel Martín Gálvez.

Asimismo, acompaña certificación de dicho acuerdo y copia del Auto de fecha 24 de abril de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso N-01/0003522/1999, por el que se resuelve la no suspensión del mencionado acuerdo.

Visto el artículo 18.2 de la Ley 30/92..., y que no resulta acreditado el título que habilita al solicitante para la organización de Festejos en la citada plaza de toros, no procede la tramitación de su solicitud/comunicación de Corrida de Toros."

Segundo. Notificada la referida resolución, el interesado interpone en plazo recurso ordinario, que al amparo de la fecha de interposición del mismo y de los principios de buena fe y error scusabilis colegidos del artículo 110.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, se califica como recurso de alzada, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:

1.º Los actos recurridos incurren en el vicio de anulabilidad previsto en el apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, y ello por infringir directamente el párrafo segundo del apartado

2 del artículo 2 de la Ley 10/1991, así como el apartado segundo del artículo 29 del Real Decreto 145/1996.

2.º Asimismo, infringen directamente el apartado 1 del artículo

42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el apartado 4 del artículo 89 del mismo texto legal, incurriendo en consecuencia en la nulidad prevista en el artículo 62 de la propia Ley.

3.º Indebida inaplicación del artículo 18.2 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, ya que la Diputación Provincial de Málaga es incompetente para decidir la extinción del arrendamiento.

4.º Situación actual del compareciente como arrendatario poseedor de la Plaza de Toros de la Malagueta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la

Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Por Orden de 11 de diciembre de 1998 (BOJA núm. 2, de

5.1.1999), la competencia de resolución de recursos

administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

I I

En lo referente a las alegaciones formuladas en los apartados

1.º y 2.º precedentes, en ningún supuesto se han conculcado los citados preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que en la fundamentación de las resoluciones recurridas se hace mención además de: a) al acuerdo rescisorio del contrato de arrendamiento de la Diputación Provincial, b) del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo resolviendo la no suspensión, y c) de la conculcación del artículo 18.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, a no resultar acreditado el título habilitante para la organización de Festejos en la citada plaza de toros; por lo tanto, independientemente de la terminología utilizada en dichas resoluciones, es evidente que se entró en el fondo de la solicitud/comunicación, desestimando, y por lo tanto no inadmitiendo, la misma. En cuanto a los artículos alegados de la Ley 10/91, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y del Real Decreto 145/96, por el que se regula el Reglamento taurino, no serían de aplicación al recurrente por haber perdido su condición de empresario taurino de la Plaza de Toros de la Malagueta.

En lo atinente a la aplicación del artículo 18.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, el mismo ha de cohonestarse con el artículo 4.1 del citado cuerpo legal, en cuya virtud:

1. Las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, deberán:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras

Administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras

Administraciones.

Estableciendo por su parte el artículo 55 de la Ley 7/1985, de

2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local:

Para la efectividad de la coordinación y la eficacia

administrativas, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, de un lado, y las Entidades Locales, de otro, deberán en sus relaciones recíprocas:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras

Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquéllos cuya gestión esté encomendada a las otras

Administraciones.

Alega el recurrente para justificar la inadecuada aplicación del artículo 18.2 de la citada Ley 30/1992, el carácter administrativo del contrato de adjudicación de la plaza de toros, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de febrero de 1999, trayendo a colación la siguiente referencia doctrinal: "Así de las Sentencias de 13 de julio de 1987 y 29 de junio de 1990, puede extraerse la siguiente doctrina: La moderna

jurisprudencia viene manteniendo el carácter jurídico privado de los contratos celebrados por la Administración Pública, cuando estos afecten a bienes patrimoniales, y el objeto del contrato es ajeno a obras y servicios públicos". No siendo este el caso del arrendamiento de unas instalaciones, la plaza de toros, propiedad de la Diputación, constituyendo la gestión de los espectáculos taurinos un servicio de competencia municipal, subsumibles en el ámbito de actividades culturales, ocupación de tiempo libre y turismo, especialmente relacionadas con la vida festiva patronal y local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, el Acuerdo Plenario de la Excma. Diputación de Málaga de 4 de noviembre de 1999, fue adoptado en el ejercicio de sus competencias, y por tanto su remisión a la Delegación del Gobierno en Málaga, el 12 de junio de 2000, junto con copia del Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre no suspensión del Acuerdo citado, necesariamente, hubo de vincular la actuación de la Delegación del Gobierno en Málaga.

En cuanto a las alegaciones del apartado 4.º, su condición de poseedor del recinto y que "su situación actual es idéntica a la que mantenía con ocasión de anteriores corridas de toros, cuya tramitación fue diligenciada sin problemas por la

Delegación del Gobierno", hay que tener en cuenta que hasta el

12 de junio de 2000, la citada Delegación no tuvo conocimiento, a través de oficio de la Excma. Diputación de Málaga, con registro de entrada núm. 142320, de que con fecha 4 de

noviembre de 1999, acordó denunciar el vigente contrato de arrendamiento, que finalizaba el 10 de abril de 2000. Por último, y para terminar de rebatir la citada alegación, si ésta prosperara, es decir si el simple tenedor del recinto estuviera facultado, en virtud de un contrato que ha finalizado por cumplimiento de su vigencia y que ha sido denunciado por la parte arrendadora, a la celebración de los espectáculos solicitados, se estaría soslayando la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, R.C. 1/0003522/1999, que valorando y mensurando los intereses en conflicto acordó la no adopción de la medida cautelar solicitada por la parte

recurrente.

Por cuanto antecede, vistos la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; la Ley 10/91, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos; el Real Decreto 145/96, por el que se aprueba el Reglamento taurino, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 2 de octubre de 2001.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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