Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 127 de 03/11/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ACUERDO de 18 de septiembre de 2001, del Consejo de Gobierno, por el que se resuelve imponer la sanción de quince millones de pesetas (90.151,82 euros) a la empresa Tableros del Sur, SA, propuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, en virtud de Acta de Infracción núm. 694/2001.

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Visto el expediente instruido a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, en virtud de Acta de Infracción núm. 694/2001, incoada con fecha 3 de abril de 2001 a la empresa Tableros del Sur, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social antes reseñada se hace constar que: «El pasado día 30 de marzo de 2001 se realiza visita de Inspección al centro de trabajo de la empresa destinataria del presente Acta, sito en la dirección arriba indicada. En la visita se comprueba que la totalidad de la plantilla, formada por ciento cuatro trabajadores, está parada, deambulando por el recinto de la factoría y sin ocupación alguna. En reunión mantenida con el Jefe de Administración y Personal, don Roberto Piña, y el Secretario del Comité de Empresa, don Andrés Moyano, me indican que la empresa está parada, los hornos parados, al igual que todas las líneas de producción. Que dejó de realizar pedidos de madera a finales del mes de febrero pasado y, por tanto, el parque de materia prima está a cero. Que incluso, después de que la Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico denegara, en fecha 13 de marzo, el expediente de Regulación de empleo 4/01 que presentó a principios del mismo mes, la empresa no ha efectuado pedidos de materias primas para poder producir. Que tampoco se compran colas ni ningún tipo de producto. Las instrucciones de no comprar madera vienen telefónicamente desde Madrid, sin que sepan decir la persona concreta que da las citadas órdenes. Sí saben que el Administrador Unico de la empresa es don Jorge González Porro, aunque parece que la persona que decide al máximo nivel es el accionista mayoritario, don Fernando Chueca Aguinaga. Me siguen indicando las dos personas entrevistadas que el Director General de la fábrica, don Juan Liñares Burgo, se ha ido de la empresa, que el Director Adjunto, don Felipe García, se trasladó hace un mes a otra empresa que el señor Chueca tiene en Villacañas y que el Director Técnico, don Ismael Otero Liste, hace una semana que se fue y nadie sabe dónde se encuentra. Incluso, han tenido retrasos en la percepción de los haberes del mes pasado, que solamente por la presión sindical consiguieron cobrar.

Se comprueba así una falta de ocupación efectiva realizada por un cese total de actividades de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo citado, formada por ciento cuatro trabajadores, infringiéndose el artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29), infracción que se encuentra tipificada como falta de carácter muy grave en el artículo 8.3 del citado Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8.8.00), proponiéndose sanción en grado máximo en su tramo máximo, visto el artículo 39.2 del Texto Refundido citado y valorando la continuidad de la infracción así como la voluntariedad del empresario y el número de trabajadores afectados.

Por lo que se propone la imposición de la sanción correspondiente, por un importe total de quince millones de pesetas (15.000.000 de ptas.), de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social reiteradamente citada.¯

Segundo. Dado traslado de dicha Acta a la Empresa por los cauces previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a efecto de alegaciones, ésta presenta escrito de descargos, dándose por reproducido en aras del principio de economía administrativa.

Tercero. El día 12 de junio de 2001 se remitió por el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo y

Desarrollo Tecnológico en Sevilla el expediente administrativo a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por exceder la cuantía de la sanción propuesta la competencia del mismo, el cual tuvo entrada en el Registro General de los Servicios Centrales de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico el día 15 de junio de 2001.

Cuarto. En fecha 27 de junio de 2001 se solicitó, por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, informe complementario del Inspector actuante a la vista del pliego de descargos presentado por dicha entidad, obrando, a la fecha de dictar la presente resolución, en las dependencias de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía es competente para resolver el presente expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por

infracciones de orden social y para los expedientes

liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; punto 4 del apartado B del Anexo I del Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, por el que se traspasan funciones y servicios en materia de trabajo a la Junta de Andalucía; articulo único del Decreto de la Junta de Andalucía 26/1983, de 9 de febrero, de asignación de los servicios transferidos por el Estado; artículo 2 del Decreto 182/1988, de 3 de mayo, por el que se distribuye la potestad sancionadora en materia laboral y social entre los órganos de la Junta, y artículo 6 del Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, por el que se

reestructuran las Consejerías de la Junta.

Segundo. Manifiesta el autor del descargo en su escrito que los hechos narrados en el acta no han sido debidamente

constatados por el Inspector actuante, lo que supone una clara vulneración a los principios de presunción de certeza y presunción de inocencia, argumento este que, sin embargo, no puede encontrar este Consejo de Gobierno una favorable acogida con base a los argumentos que se pasan a exponer.

Debe conocer el interesado que la presunción de certeza de las actas de infracción es predicable respecto de los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque en su realidad objetiva fueron susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la

visita -circunstancias concurrentes en la presente litis o porque hayan sido comprobados por esta Autoridad

documentalmente o por testimonios entonces recogidos y otras pruebas practicadas.

A este respecto, de una lectura detenida del acta practicada se constata que la empresa dejó de realizar pedidos de madera a finales del mes de febrero, e incluso después de haber sido denegado el expediente de regulación de empleo por la

Delegación Provincial de Instancia continúa sin efectuar pedidos con los que poder continuar su proceso productivo, extremos estos que por el contrario no son desvirtuados por el autor del descargo en su escrito.

Interesa en este sentido traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 9 de julio y 18 de diciembre de

1991, expresan que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la medida en que su relato fáctico haya sido debidamente constatado por el funcionario actuante, gozan de presunción de certeza, «de modo que habrá de ser interesado quien acredite con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección¯. Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declara, en Sentencias de 28 y 29 de junio y de 28 de octubre de 1996, que la presunción de certeza del acta traslada al interesado la carga de desvirtuar los hechos reflejados en el acta, pues, conforme declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993, esa traslación tiene su justificación en la existencia de una actividad objetiva de comprobación realizada por Organos de la Administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantía encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad.

Continuando el hilo argumental expuesto y por lo que se refiere a la invocación que se realiza al principio de

presunción de inocencia, resulta de extremado interés

significar que dicho principio, según declaran el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (entre otras, SS.T.C. de

4 y 28 de octubre de 1985 y de 15 de febrero de 1989, y SS.T.S. de 31 de enero y 10 de febrero de 1992), tiene

naturaleza «iuris tantum¯ o de verdad interina, en el sentido de enervarse con la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio, obtenido con las garantías legales. Por otro lado, señala el Tribunal Constitucional, en Autos de 16 de noviembre de 1986 y de 13 de enero de 1989, así como en Sentencia del Pleno de 26 de abril de 1990 (doctrina de la que se hace eco la

jurisprudencia, con las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre y 15 de noviembre de 1991), que la presunción de certeza de las actas constituye un principio de prueba que ha de ser contrastada y valorada en relación con las demás pruebas aportadas al expediente, sin que ello suponga

infracción del principio prohibitivo de la indefensión, de la presunción de inocencia o de cualquier otro precepto

constitucional.

Por último, significar que la sanción se ha propuesto en su grado máximo atendiendo a los criterios de graduación

relacionados en el artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo

5/2000, de 4 de agosto, tal y como en ese sentido se hace constar en el acta de infracción en su día incoada.

En consecuencia, este Consejo de Gobierno estima que el acta de infracción practicada debe ser confirmada en todos sus términos, al no haber sido desvirtuada por las alegaciones formuladas, que han quedado cumplidamente rebatidas en los términos anteriormente expuestos.

Consecuentemente con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación y teniendo en cuenta que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones

reglamentarias de aplicación, y a propuesta del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de septiembre de

2001,

A C U E R D A

Imponer a la empresa Tableros del Sur, S.A., la sanción de quince millones (90.151,82 euros), como por los hechos

contenidos en el Acta de Infracción núm. 694/2001, incoada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, formulada contra la misma.

Notifíquese esta Resolución a los interesados en la forma prevista en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, entregando a las partes copia literal, con la advertencia de que la misma agota la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la citada Ley, y que contra ella cabe interponer,

potestativamente, de acuerdo con los artículos 116, 117.1 y

48.2 de la referida Ley, recurso de reposición ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o interponer, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Se advierte que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 21 y

25.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, habrán de abonar la sanción impuesta, en cualquiera de las cuentas abiertas de las Entidades colaboradoras de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a nombre de «Tesorería General de la Junta de Andalucía, Cuenta Restringida para la Recaudación de Tributos¯, de la respectiva provincia, en el plazo que media desde la notificación de la presente

resolución hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior (si lo ha sido entre el día 1 y 15 del mes), y hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior (si lo ha sido entre los días 16 y último del mes), y que, de no realizarse como anteriormente se indica, se procederá a su exacción por vía ejecutiva de apremio.

Sevilla, 18 de septiembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE ANTONIO VIERA CHACON

Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico

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