Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 133 de 17/11/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 9 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Arcos a San Fernando, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz). (VP 030/01).

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Arcos a San Fernando¯, en su tramo 1.º, que discurre desde su encuentro con la Cañada Real del Camino de Medina, en el Descansadero del Martillo del Tejadero, hasta la Cañada Real de Gibraltar, incluidos el Descansadero del Martillo del Tejadero y el Descansadero de Santo Domingo, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Arcos a San Fernando¯, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de agosto de

1951.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 13 de abril de 1999 se acordó el inicio del deslinde parcial de la mencionada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 6 de julio de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 128, de 5 de junio de 1999.

Como consta en el acta levantada al efecto, en dicho acto se presentaron alegaciones por parte de don Federico Ortega Delgado, en nombre y representación de ASAJA; don Iñigo Pérez Bardallo, en nombre y representación de Termer, S.A.; don Pedro Pérez Luna Gallegos, en nombre y representación de Agropecuarias del Este, y don Marcos Rodríguez Mazo. Todos ellos muestran su disconformidad con el deslinde; así mismo, el representante de Agropecuarias del Este manifiesta que posee documentación que acredita que los linderos actuales de la finca de su propiedad no invaden terrenos que pudieran formar parte de la Cañada. Dicha documentación no ha sido aportada.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

46, de 25 de febrero de 2000.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones de parte de:

- Don Fernando Terry Merello, en nombre y representación de la entidad mercantil La Micoca, S.A., sosteniendo:

La inexistencia de información que permita la ubicación precisa sobre el terreno de la vía pecuaria.

La disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, al establecerse en el art. 4 de la de la Ley de Vías Pecuarias que «Las Cañadas son aquellas vías pecuarias cuya anchura no exceda de los 75 metros¯.

Así mismo, manifiesta que en el plano núm. 3 del tramo I de la Proposición de Deslinde, en la zona del Descansadero de Santo Domingo, se ha reseñado un polígono delimitado por los puntos A, B, C, D y E, con una superficie 2,1871 ha, aproximadamente, sensiblemente superior a la superficie que le asigna el proyecto de clasificación al citado Descansadero (1,5 ha).

Por último, solicita la modificación del trazado, considerando que deberían ser los terrenos propiedad de Agropecuaria del Este, S.A., los afectados por la vía pecuaria en la zona, ya que sus terrenos presentan físicamente características más favorables.

- Don Marcos Rodríguez Maza. Sostiene su disconformidad, con carácter general, con la proposición de deslinde, al estar basada en una actuación que se caracterizó por una serie de irregularidades y arbitrariedades; no entrando a especificar ni los motivos de su disconformidad, ni las irregularidades y arbitrariedades a las que alude.

- Don Pedro Pérez-Luna Gallegos, en nombre y representación de Agropecuaria del Este, S.A., reitera, como ya lo hizo en la fase de apeo, su disconformidad con la proposición de deslinde en la parte que afecta a su propiedad, dado que, según los antecedentes y documentación que obran en su poder, los linderos actuales no invaden terreno alguno que pudiera formar parte de dicha Cañada; no aportando la documentación a la que hace referencia.

- Doña Victoria Jiménez Moya manifiesta ser propietaria de la finca registral núm. 11.886, adquirida mediante escritura pública de fecha 29 de octubre de 1986, ante el Notario don Antonio Barbosa García, con una superficie de 12,7552 ha, fotocopia de la misma adjunta al escrito de alegaciones. Alega que, según se desprende del citado documento, la misma no está afectada por vía pecuaria alguna, motivo por el cual sostiene su disconformidad con el deslinde.

- Doña Josefa Díaz Erdozain manifiesta ser propietaria de la finca registral núm. 2.410, adquirida a don Jerónimo Damián Orozco, mediante escritura pública de fecha 28 de diciembre de

1982, ante el Notario don Rafael González de Lara y Alférez, sosteniendo que, según se desprende del citado documento, la misma no está afectada por vía pecuaria alguna, motivo por el cual no está de acuerdo con el trazado dado a la vía pecuaria. Fotocopia de la citada escritura adjunta al escrito de

alegaciones.

Sexto. Sobre las alegaciones previas se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Arcos a San Fernando¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha

29 de agosto de 1951, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas, cabe señalar:

En primer lugar, respecto a las efectuadas por los interesados en la fase de apeo, así como las articuladas por don Marcos Rodríguez Maza y don Pedro Pérez-Luna Gallegos, en nombre y representación de Agropecuarias del Este, S.A., dado el carácter genérico con el que se sostiene la disconformidad con el deslinde, no procede entrar a valorarlas al no concretarse los extremos concretos en los que se fundamentan. A este respecto, la carga de la prueba de dicha improcedencia recae en quien la alega (STS de 10 de junio de 1991).

En segundo lugar, con referencia a las alegaciones efectuadas por el representante de La Micoca, S.A., sostener que, como consta en el informe técnico que se adjunta a la propuesta de resolución elevada por la Delegación Provincial de Cádiz, «el trazado propuesto se ha basado fundamentalmente en la

documentación que a continuación se detalla, así como en la percepción orográfica y situación actual de los elementos que componen el paisaje por donde esta vía pecuaria discurre:

- Plano de los trabajos agronómicos y catastrales.

- Plano del término municipal de Puerto Real, fechado el 31 de julio de 1897. Escala 1:85.000.

- Plano topográfico del Instituto Geográfico fechado en 1917 a escala 1:50.000.

- Planos catastrales del término municipal de 1941 a escala

1:50.000.

- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956.

Todos estos documentos coinciden plenamente con el trazado de la vía pecuaria descrita en el proyecto de clasificación, existiendo, por tanto, diversos elementos a diferentes escalas que pueden servir de base para replantear el trazado de 75,22 metros en todo su recorrido, así como los enlaces con otras vías pecuarias y demás caminos¯.

Respecto a la cuestión relativa a la anchura máxima de la cañada, cifrada en el acto de clasificación en 75,22 metros, siendo así que la anchura máxima prevista en la Ley

actualmente en vigor para las cañadas es de 75 metros, se ha de sostener que el deslinde se ha ajustado al acto de

clasificación, como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, a cuyo tenor: «El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación¯.

Por otra parte, como sostiene el Gabinete Jurídico, dicha anchura máxima, prevista en el art. 4 de la vigente Ley de Vías Pecuarias y en el art. 5 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya venía establecida en la anterior normativa, constituyendo un problema de Derecho Transitorio, en general resuelto en el artículo 16 del Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de aplicación de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias. Dicho precepto establecía:

«Las vías pecuarias cuya clasificación haya sido aprobada con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley mantendrán las anchuras con las que en su día fueron clasificadas, sin perjuicio de su posible reducción mediante el expediente de innecesariedad que determina el artículo noventa.¯

Por lo tanto, la normativa de vías pecuarias anteriormente vigente contemplaba un supuesto como el que nos ocupa y se atenía al principio de conservación de la anchura adicional, si bien remitía la posibilidad de su reducción posterior, de modo que no excediera de los límites previstos, a un

expediente de innecesariedad. Habiendo desaparecido esta categoría, debe entenderse como válida sin perjuicio de que nos parezca que debe adecuarse la vía a la anchura máxima legalmente prevista a través de la correspondiente

desafectación, si bien en un momento posterior al del

deslinde.

Por otra parte, como se establece en la Proposición de

Deslinde, la superficie del Descansadero de Santo Domingo es de 1,6362 ha. El Polígono señalado en el plano tiene una superficie de 44.645 metros cuadrados al incluir la superficie correspondiente a la vía pecuaria a la que está adscrito el Descansadero de referencia.

Respecto a la modificación de trazado planteada en el escrito de alegaciones, manifestar que no resulta procedente abordarla en el presente procedimiento, cuyo objeto es definir los límites de la vía pecuaria.

Por último, respecto a las alegaciones articuladas por doña Victoria Jiménez Moya y doña Josefa Díaz Erdozain, relativas a la disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, dado que, según se desprende de sus títulos de propiedad, sus fincas no están afectadas por vía pecuaria alguna, se ha de sostener, en primer lugar, que ya en la descripción de los linderos de fincas registrales se establece que: «Linda al Este con finca de procedencia originaria, ahora también Cañada de Gallardo, y linda al Este con Cañada de Arcos, Los Naranjos y de Gallardo, y al Oeste con el Tejarero¯. Teniendo en cuenta que la

protección otorgada por el Registro de la Propiedad no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, ha de concluirse que el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 10 de enero de 2001, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 3 de abril de 2001,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Arcos a San Fernando¯, en su tramo 1.º, que discurre desde su encuentro con la Cañada Real del Camino de Medina, en el Descansadero del Martillo del Tejadero, hasta la Cañada Real de Gibraltar, incluyendo el citado Descansadero, con una longitud de 4.065 metros y una anchura de 75,2 metros, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción:

«Finca rústica, en el término municipal de Puerto Real, provincia de Cádiz, de forma rectangular, con una anchura legal de 75,22 metros y una longitud de 4.065,77 metros, que en adelante se conocerá como Cañada Real de Arcos a San Fernando, tramo 1.º, que linda al Norte con don José Sánchez Fernández Llamas, don Isidro Jiménez López, la vía pecuaria denominada Cordel Primero de Servidumbre, La Micoca, S.A., la vía pecuaria Cañada Real del Camino de Paterno y La Micoca, S.A.; al Sur con don Marcos Rodríguez Maza y don Antonio Fernández Pato, La Micoca, S.A., la vía pecuaria Cordel Primero de Servidumbre, Descansadero de Santo Domingo y La Micoca, S.A.; al Este con la vía pecuaria denominada Cañada Real de Arcos a San Fernando, y al Oeste con el Descansadero del Tejadero.

El Descansadero del Tejadero constituye una parcela rústica con forma romboidal de una superficie de 1,8882 ha que linda al Norte con la Cañada Real del Camino de Paterna y doña M.ª del Carmen Gallardo Derqui; al Sur con don José Fernández Llamas; al Este con la vía pecuaria denominada Cañada Real de Arcos a San Fernando, y al Oeste con la finca Sandeman.

El Descansadero de Santo Domingo constituye una parcela rústica con forma troncocónica cuya superficie es de 1,6362 ha (área del perímetro 44.645 metros superficie de servidumbre de la Cañada 28.282 metros cuadrados), que linda al Norte con Cañada Real de Arcos a San Fernando; al Sur con La Micoca; al Este con Cañada Real del Camino de Paterna, y al Oeste con Cañada Real de Arcos a San Fernando.¯

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 9 de octubre de 2001.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

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