Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 133 de 17/11/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 17 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Villamanrique y La Marisma, en su tramo 2.º, en el término municipal de Tomares (Sevilla). (VP 087/01).

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Villamanrique y La Marisma¯, en su tramo 2.º, que va desde la entrada del Club Zaudín hasta la línea de términos con Bormujos, en el término municipal de Tomares (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Villamanrique y La Marisma¯, en el término municipal de Tomares (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959.

Segundo. Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 18 de abril de 2000 se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Villamanrique y La Marisma¯, en su tramo 2.º

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 26 de junio de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 223, de fecha 23 de mayo de 2000.

En dicho acto, don José Manuel Navarro Hermoso, en nombre y representación de la entidad mercantil Navarro Hermoso, S.L., muestra su diconformidad con el deslinde, al sostener que la vía pecuaria nunca ha discurrido por su finca. Por otra parte, don Luis Villamor Erice, en nombre y representación de la entidad mercantil Club Zaudín de Golf, S.A., sostiene que la vía pecuaria de referencia no existe como tal, remitiéndose al Dictamen histórico sobre el Camino llamado «Cordel de Triana a Villamanrique¯, realizado por el profesor don Ramón Corzo Sánchez.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de don Miguel Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de

ASAJA-Sevilla.

Sexto. Los extremos alegados por el interesado antedicho pueden resumirse tal como sigue.

Por parte de ASAJA:

- Falta de motivación. Nulidad. Arbitrariedad.

- Nulidad de la clasificación origen del procedimiento.

- Nulidad del deslinde al constituir una vía de hecho.

- Respeto a las situaciones posesorias existentes.

- Perjuicio económico y social.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Villamanrique y La Marisma¯ fue clasificada por Orden de fecha 7 de marzo de

1959, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición, cabe señalar:

A) En primer término, se alega falta de motivación en el deslinde porque falta en el expediente la explicación de por qué ése es el discurrir de la vía pecuaria. A este respecto, se ha de manifestar que el deslinde y, consiguientemente, la determinación del exacto trazado de la vía no deja de ser una plasmación de lo que resulta del acto administrativo de clasificación. La determinación concreta del recorrido de la vía es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración, cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de que dispone. Por lo tanto, no cabe hablar de arbitrariedad ni falta de motivación.

Así mismo, ha de sostenerse, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1991, que a quien alega la improcedencia o falta de adecuación del deslinde realizado le corresponde probar dicha improcedencia o falta de adecuación.

B) Con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Tomares, aprobado por Orden Ministerial de fecha 17 de febrero de 1945, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación.

C) Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

prescripción posesoria, así como a la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:

1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registro y

Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

2. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto a los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

D) Sostiene el alegante el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los

trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

Por otra parte, las alegaciones articuladas en el acto de apeo por el representante de Navarro Hermoso, S.L., sosteniendo su disconformidad con el deslinde al entender que la vía pecuaria nunca ha discurrido por su finca, han de ser desestimadas por cuanto que el alegante no aporta ningún principio de prueba en apoyo de su pretensión; siendo así que la carga de la prueba de la improcedencia o falta de adecuación del deslinde

corresponde a quien la alega.

En último lugar, con referencia a las alegaciones esgrimidas por el representante del Club Zaudín de Golf, S.A., manifestar que, dado que lo que se cuestiona es el acto de clasificación de la vía pecuaria, la misma resulta improcedente y

extemporánea dada la firmeza del acto de clasificación de la vía pecuaria.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 25 de enero de 2001, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 24 de abril de 2001,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Villamanrique y La Marisma¯, en su tramo

2.º, que va desde la entrada del Club Zaudín hasta la línea de término con Bormujos, con una longitud de 869,72 metros, en el término municipal de Tomares (Sevilla), a tenor de la

descripción que sigue y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción:

«Finca rústica, en el término municipal de Tomares, provincia de Sevilla, de forma alargada, con una anchura de 37,61 metros, una longitud de 869,72 metros y una superficie de

1,4496 ha, que en adelante se conocerá como Cordel de

Villamanrique y La Marisma, tramo 2.º, que linda al Norte con fincas de Zaudín Golf, S.A.; al Sur con Compañía Sevillana de Electricidad y Navarro Hermoso, S.L., al Este y al Oeste con más vía pecuaria.¯

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en los puntos tercero y cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 17 de octubre de 2001.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

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