Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 146 de 20/12/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 5 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Sergio Portales Ponce, en representación de Construcciones de Alhaurín, SA, contra la Resolución de 31 de mayo de 1999, recaída en el expediente PC-265/98.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Construcciones de Alhaurín, S.A., contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Pronvicial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Sergio Portales Ponce, actuando en nombre y representación de Construcciones de Alhaurín, S.A., contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, de fecha 31 de mayo de 1999, recaída en el expediente sancionador núm. PC-265/98, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a Construcciones de Alhaurín, S.A., una sanción de seiscientas cincuenta mil pesetas (650.000 ptas.), como responsable de una infracción calificada de grave y tipificada en los artículos 34.5, 6, 8 y 9, y 35 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y artículos 3.2.1, 3.3.4, 3.3.6, 5.1 y 7.2 del Real Decreto

1945/83, de 22 de junio, en relación con el artículo 10.b) y

10.1.c).3.º de la Ley 26/84 citada; artículos 4.7, 5.4, 5.4.c),

6, 6.4, 7 y 10.A) del Real Decreto 515/89, de 21 de abril, así como el 1 y 2.a) y b) de la Ley de 27 de julio de 1968, por los siguientes hechos: Personada la Inspección del Servicio de Consumo de la Delegación el día 2 de diciembre de 1997 en el establecimiento titularidad de Construcciones Alhaurín, S.A., sito en Urb. Torre de Alhaurín, local 11, C.P. 29130, de Alhaurín de la Torre (Málaga), se levantan Actas MA-3602, 3603,

3604 y 3605/97, en las que se pone de manifiesto que se encuentran dispuestas para su información y venta:

1.º Promoción de 36 viviendas de protección oficial denominadas "Conjunto El Nogal" (Actas 3602 a 3605/97), advirtiéndose que:

- Carece, a disposición del público, de copia del documento en que se formalicen las garantías entregadas a cuenta, vulnerando lo establecido en el artículo 7 del R.D. 515/89, de

21 de abril (BOE de 17.5).

- No posee a disposición del público nota informativa con los precios de las viviendas, lo que incumple lo dispuesto en el artículo 4.7 y 6 del mencionado R.D. 515/89.

- No se tiene a disposición del público documento en el que figure la norma en la que está previsto formalizar el contrato de venta, lo que vulnera lo preceptuado en el artículo 5.4 del mencionado R.D. 515/89.

- Requeridos a fin de que se remitiera a esta Delegación Provincial, entre otros documentos, copia del contrato que esa empresa suscribe con los compradores de las viviendas de la promoción citada, es remitido, comprobándose que:

En la cláusula segunda, relativa al precio de las viviendas, pese a preverse la subrogación en hipoteca constituida, no se constata el Notario autorizante de la correspondiente Escritura, ni la fecha de formalización de ésta, ni los datos de inscripción registral, lo que soslaya el artículo 6, apartado 4, y artículo 10.A) del Real Decreto 515/89.

En la cláusula quinta se cercena el derecho a la elección de Notario de que goza el comprador, lo que incumple el artículo

5.4.c) del R.D. 515/89.

En la cláusula sexta del contrato no se contempla de forma específica que el cedente se obliga a la devolución al

cesionario de las cantidades entregadas a cuenta más el 6% de interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos, ni se hace referencia al aval o contrato de seguro con indicación de la entidad avalista o aseguradora, lo que incumple lo dispuesto en el artículo 2.a) y

b) de la Ley de 27 de julio de 1968 (BOE de 29.7).

En la cláusula duodécima se contempla la traslación al

comprador de todas las contribuciones e impuestos que graven la vivienda, así como gastos que se deriven del contrato, incluido el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 10.1.c).3 de la Ley 24/84, considerándose cláusula abusiva.

En la estipulación sexta se imputan los gastos derivados de la constitución del aval que corresponde al vendedor según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 27 de julio de 1968 (BOE de 29.7), lo que puede considerarse cláusula abusiva según se establece en el artículo 10.b) y 10.c).3.º de la Ley 26/84.

2.º En relación con la visita de inspección girada se emite informe por los inspectores actuantes, en el que se pone de manifiesto la obstrucción a la labor inspectora respecto de otras promociones que llevaba a cabo esa empresa en el momento de la Inspección, hecho éste tipificado en los artículos 34.8 de la Ley 26/84 y 5.1 del R.D. 1945/83.

Segundo. Contra la anterior Resolución, don Sergio Portales Ponce, actuando en nombre y representación de Construcciones de Alhaurín, S.A., interpone en tiempo y forma recurso de alzada, cuyo contenido es prácticamente idéntico a las alegaciones efectuadas a la propuesta de Resolución. Manifiesta:

Inexistencia de cobertura legal, pues la sanción que se impone se ampara en el Real Decreto de 22 de junio de 1983, en contra de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 30/92. Falta de motivación en la Resolución, sin entrar en el fondo de las alegaciones formuladas: Indefensión.

Inexistencia de infracción, dado que:

- Se trata de contratos visados por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, lo que constituye una clara presunción de que los contratos se ajustan a la normativa vigente. Incompetencia de la Administración actuante en materia de VPO.

- En la cláusula sexta de los contratos consta la garantía de las cantidades entregadas a cuenta ante la Compañía de Seguros Asefa, S.A., y en las condiciones particulares consta el interés del 6%.

- En cuanto a la traslación al comprador del Impuesto de Plusvalía y gastos de constitución de póliza de caución de cantidades a cuenta, alega aplicación del principio de

autonomía de la voluntad plasmada en un contrato de compraventa visado por la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Ninguna norma limita la traslación de dichos conceptos al comprador.

Suspensión del acto administrativo.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de

16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de

16 de mayo; la Orden de 18 de junio de 2001, por el que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. El recurrente está legitimado para la interposición del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Tercero. Se considera prioritario, para la resolución del recurso planteado, el análisis acerca de la caducidad del expediente. En el artículo 18 del R.D. 1945/1983, por el se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, se contemplan dos tipos de caducidad que se corresponden con las previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo. Este último dispone: "Iniciado el procedimiento previsto en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la Resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta."

Del examen del expediente de referencia puede constatarse que entre la notificación del Acuerdo de Iniciación y la

notificación de la Propuesta de Resolución han transcurrido más de seis meses, por tanto, se ha producido la caducidad del expediente prevista en el referido art. 18.3 del Real Decreto

1945/83, de 22 de junio, que establece un cómputo específico de las distintas fases del procedimiento sancionador en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Cuarto. Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin entrar a valorar las alegaciones de fondo, al haberse producido la caducidad del procedimiento sancionador, ya que en la fecha en que dictó la Propuesta de Resolución (16 de febrero de 1999), e incluso a la fecha de su notificación (24 de febrero de 1999, según acuse de recibo obrante al folio 65), había transcurrido el plazo de seis meses desde la notificación del Acuerdo de Iniciación (9 de junio de 1998, según acuse de recibo obrante al folio 38), de conformidad con el artículo

18.3 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio.

Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D.

1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria; la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el Eejercicio de la Potestad Sancionadora, y demás disposiciones concordantes, preceptos legales citados y de general

aplicación, esta Secretaría General Técnica

R E S U E L V E

Estimar el recurso de alzada interpuesto por don Sergio Portales Ponce, actuando en nombre y representación de

Construcciones de Alhaurín, S.A., contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, de fecha 31 de mayo de 1999, recaída en el

expediente sancionador núm. PC-265/98, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, revocando la misma y dejando sin efecto la sanción impuesta.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 3 de septiembre de 2001. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 5 de diciembre de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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