Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 20/02/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 27/2001, de 13 de febrero, por el que se modifica el Decreto 414/2000, de 7 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres.

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El Decreto 414/2000, de 7 de noviembre, regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres. Con la finalidad de dotar a dicho texto de una mayor claridad y comprensión de su contenido normativo, se hace conveniente incluir algunas modificaciones en el citado Decreto destinadas a facilitar su mejor cumplimiento por los interesados, concretamente la fijación de aquellos requisitos que todo solicitante deberá tener en cuenta para, en su caso, poder resultar concesionario.

De otro lado, resulta también oportuno incluir en el artículo

22 del citado Decreto, en lo que al ámbito competencial de la Dirección General de Comunicación Social se refiere, las obligaciones a las que el concesionario se encuentra sujeto, como inherentes al propio título habilitante.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de febrero de 2001,

D I S P O N G O

Artículo único. Modificación del Decreto 414/2000, de 7 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres.

Se modifican los artículos 6, 9 y el 22 del Decreto 414/2000, de 7 de noviembre, de regulación del régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres, conforme se dispone en los apartados siguientes:

1. Se añaden nuevos apartados 2 y 3 al artículo 6, alterando la numeración de los sucesivos del mismo, que pasan a ser 4, 5 y 6, y que quedan redactados de la forma siguiente:

«2. A estos efectos se entenderá que forman partes de una emisión en cadena aquellas televisiones en las que exista una unidad de decisión, considerándose que esta unidad de decisión existe, en todo caso, cuando uno o varios socios, mediante la agrupación de acciones, ejerzan la administración de dos o más sociedades gestoras del servicio, posean en ésta la mayoría de los derechos de voto, o tengan derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de sus respectivos Consejos de Administración.

3. Se entenderá que emiten en cadena aquellas televisiones locales que emitan la misma programación durante más del 25% del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.¯

2. Se añade un apartado 4 al artículo 9, que es el siguiente:

«4. En ningún caso podrá ser concesionario el que incurra en algunos de los supuestos de emisión en cadena a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 6 de este Decreto.¯

3. Se modifica el apartado d) del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:

«d) Facilitar las comprobaciones e inspecciones que deba llevar a cabo la Dirección General de Comunicación Social para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y de las condiciones particulares de la concesión.¯

Disposición Final Unica. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de febrero de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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