Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 17/03/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 27 de febrero de 2001, de modificación y adaptación de la Orden de 16 de febrero de 1999, sobre escolarización y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.

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La Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 16 de febrero de 1999 (BOJA del 25), sobre escolarización y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, ha venido a establecer los procedimientos necesarios para garantizar la escolarización del alumnado en los niveles obligatorios y no obligatorios, tanto en las enseñanzas de régimen general como en las de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La aplicación de la citada Orden en los dos últimos cursos académicos ha puesto de manifiesto que se cumplen de manera eficaz los objetivos y finalidades de la misma, si bien, y con objeto de mejorar el conjunto de procesos a llevar a cabo para garantizar la escolarización y matriculación del alumnado y el comienzo del curso académico en condiciones de calidad, es necesario modificar determinados plazos que, sin afectar a la globalidad de los procedimientos de escolarización, sí permiten mejorar el funcionamiento de los mismos.

Por todo ello, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo único. Se modifica la Orden de 16 de febrero de

1999, sobre escolarización y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, en los términos que se establecen a continuación:

1. El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 11. Ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica.

1. Para acceder a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica será necesario reunir alguno de los siguientes requisitos académicos:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

b) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar de formación profesional de primer grado.

c) Haber superado el segundo curso del bachillerato unificado y polivalente.

d) Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.

e) Haber superado los cursos comunes de las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos.

f) Estar en posesión del título de Técnico en un ciclo formativo de grado medio de formación profesional específica.

g) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

2. También se podrá acceder a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica sin reunir los requisitos mencionados en el apartado 1 anterior, si los solicitantes tuvieran aprobada la prueba de acceso al correspondiente ciclo formativo, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

3. La prueba de acceso a que se refiere el apartado anterior se realizará el día 10 de junio de cada año, y si éste fuera sábado o festivo, el siguiente día lectivo según el calendario escolar provincial. Las solicitudes para realizar dicha prueba serán presentadas por los interesados, durante la segunda quincena del mes de mayo, en los centros docentes públicos que determine la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 12. Ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica.

1. Para acceder a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica será necesario reunir alguno de los siguientes requisitos académicos:

a) Estar en posesión del título de Bachiller.

b) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad del bachillerato experimental de la reforma de las enseñanzas medias.

c) Haber superado el Curso de Orientación Universitaria.

d) Estar en posesión del título de Técnico Especialista de formación profesional de segundo grado.

e) Estar en posesión del título de Técnico Superior en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional

específica.

f) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

g) Estar en posesión de una titulación universitaria o

equivalente.

2. También se podrá acceder a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica sin reunir los requisitos mencionados en el apartado 1 anterior, si los solicitantes tuvieran aprobada la prueba de acceso al

correspondiente ciclo formativo, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

3. La prueba de acceso a que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo según las previsiones contenidas en el apartado

3 del artículo 11 de la presente Orden.

3. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 34. Ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica.

1. En los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica se adjudicarán, en primer lugar, puestos escolares al alumnado del centro que reúne alguno de los requisitos académicos establecidos en el apartado 1 del artículo 11 de la presente Orden. Si continuaran existiendo puestos escolares vacantes, éstos serán adjudicados a otros solicitantes que reúnan los requisitos académicos citados, hasta completar el ochenta por ciento de los mismos.

2. La adjudicación del veinte por ciento de los puestos escolares vacantes correspondientes a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica, a los que se refiere el apartado 6 b) del artículo 4 de la presente Orden, se llevará a cabo una vez que se haya celebrado la prueba de acceso a estas enseñanzas que se indica en el artículo 11 de la misma. En dicha adjudicación de puestos escolares, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se seguirá el siguiente orden de prioridad:

a) Alumnado del centro que curse un programa de garantía social.

b) Alumnado de otros centros que curse un programa de garantía social.

c) Otros solicitantes.

4. El artículo 45 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 45. Inscripción del alumnado.

1. En las enseñanzas de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de formación básica de adultos, con anterioridad al inicio de cada año académico, todos los alumnos y alumnas deberán formalizar su inscripción en el centro en que están admitidos, en el plazo que se establece en los apartados siguientes de este artículo, utilizando el impreso correspondiente, según los modelos oficiales que se adjuntan como Anexos XI, XII y XIII de la presente Orden.

2. El plazo de inscripción del alumnado en los centros de educación infantil, de educación primaria y específicos de educación especial será el comprendido entre el 1 y 8 de junio de cada año.

3. El plazo de inscripción del alumnado en los centros de educación secundaria será el comprendido entre el 1 y el 10 de julio de cada año.

4. El plazo de inscripción del alumnado en los centros de educación de adultos será el comprendido entre el 1 y el 8 de junio de cada año. En los Institutos Provinciales de Formación de Adultos, el plazo de inscripción en la formación básica de adultos en la modalidad presencial será el comprendido entre el

1 y el 10 de julio de cada año.

5. En la primera inscripción del alumnado al centro se aportará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento acreditativo de la fecha de nacimiento del alumno o alumna.

b) Documentación acreditativa, en su caso, de estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente.

6. En virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo

4 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, en los centros docentes públicos y privados concertados no podrá exigirse aportación económica alguna bajo ningún concepto, excepto, en su caso, el Seguro Escolar a que se refiere el Real

Decreto/1985, de 28 de agosto.

7. Una vez finalizado el proceso de inscripción del alumnado y en el plazo de dos días, los Directores de los centros

certificarán el número total de alumnos y alumnas inscritos en ellos para el curso siguiente y remitirán dicho certificado a la correspondiente Delegación Provincial.

8. Asimismo, en el plazo que se establezca para ello, los Directores de los centros remitirán a la Delegación Provincial el ejemplar correspondiente del impreso de inscripción al que se refiere el apartado 1 anterior. Igualmente, en el mismo plazo y en el soporte que se establezca, deberán remitir la información que sobre dicha inscripción les sea requerida por la Administración educativa para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.

5. El artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 46. Matriculación del alumnado.

1. En las enseñanzas post-obligatorias y de régimen especial, con anterioridad al inicio de cada año académico, todos los alumnos y alumnas deberán formalizar la matrícula en el centro en que están admitidos, entre el 1 y el 10 de julio, sin que sea posible en un mismo curso escolar estar matriculado en más de un centro de los que impartan enseñanzas de régimen general o en más de una de dichas enseñanzas. Asimismo, deberán formalizar la matrícula en este mismo plazo aquellos alumnos y alumnas que aun teniendo que realizar exámenes extraordinarios en el mes de septiembre, el resultado de éstos no condicione su promoción al curso siguiente.

2. Para el alumnado que deba realizar exámenes extraordinarios en el mes de septiembre y el resultado de los mismos condicione su promoción al curso siguiente, se establece un plazo

extraordinario de matriculación que deberá finalizar antes del

8 de septiembre.

3. Para el alumnado que realice pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional específica, artes plásticas y diseño, música, danza y arte dramático en el mes de

septiembre, de acuerdo con lo establecido en el apartado del artículo 4 de la presente Orden, los centros establecerán un plazo extraordinario de matriculación que concluirá cinco días después de la celebración de las pruebas.

4. En la primera matriculación del alumnado al centro se aportará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la fecha de nacimiento del alumno o alumna.

b) Documentación acreditativa, en su caso, de estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente.

c) Si procede, justificación del abono de tasas o de su exención.

5. En virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, en los centros docentes públicos y privados concertados no podrá exigirse aportación económica alguna bajo ningún concepto, excepto, en su caso, el Seguro Escolar a que se refiere el Real Decreto/1985, de 28 de agosto, las cantidades en concepto de financiación

complementaria a la proveniente de los fondos públicos, recogidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, para los conciertos educativos en régimen singular y las tasas académicas recogidas en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para las enseñanzas de régimen especial.

6. En los supuestos en que la matriculación esté supeditada a algún tipo de autorización o de aporte de documentación, podrá efectuarse matrícula condicionada en los plazos habituales, que podrá elevarse a definitiva posteriormente.

7. Una vez finalizado el proceso de matriculación del alumnado y en el plazo de dos días, los Directores de los centros certificarán el número total de alumnos y alumnas matriculados en ellos para el curso siguiente y remitirán dicho certificado a la correspondiente Delegación Provincial.

8. Asimismo, en el plazo que se establezca para ello, los Directores de los centros remitirán a la Delegación Provincial el ejemplar correspondiente del impreso de matrícula

establecido en la Orden de 19 de octubre de 1999 (BOJA de 11 de noviembre). Igualmente, en el mismo plazo y en el soporte que se establezca, deberán remitir la información que sobre dicha matrícula les sea requerida por la Administración educativa para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.

6. Se incorporan dos nuevas disposiciones adicionales, que quedan redactadas de la siguiente forma:

Disposición Adicional Séptima. Plazo extraordinario de

inscripción y matriculación.

Cuando existan causas que lo justifiquen, se podrá inscribir o matricular al alumnado de Educación de Adultos, así como de enseñanzas post-obligatorias y de régimen especial, hasta la finalización del mes de octubre del curso correspondiente, de conformidad con lo que al efecto determine la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

Disposición Adicional Octava. Solicitudes de admisión en ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica, en arte dramático y en ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

1. El plazo de presentación de solicitudes para cursar ciclos formativos de grado superior de formación profesional

específica, arte dramático y ciclos formativos de artes plásticas y diseño será el establecido en el artículo 5 de la presente Orden. No obstante, la documentación acreditativa de las calificaciones obtenidas en las enseñanzas que estén realizando los solicitantes o la correspondiente a la prueba de acceso será entregada una vez finalizado el curso académico.

2. El estudio de las solicitudes presentadas en cada centro y la adjudicación de los puestos escolares vacantes se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la presente Orden y en cuantas disposiciones sean de aplicación en la admisión del alumnado para estas enseñanzas en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

3. El procedimiento de admisión finalizará el día 30 de junio.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 27 de febrero de 2001

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia