Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 46 de 21/04/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo y Deporte

RESOLUCION de 13 de marzo de 2001, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Polo.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 3 de julio de 2000, se aprobaron los Estatutos de la Federación Andaluza de Polo y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Polo, que figura como Anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 13 de marzo de 2001.- El Director General, José P. Sanchís Ramírez.

A N E X O

ESTATUTOS DE LA FEDERACION ANDALUZA DE POLO

CAPITULO I

REGIMEN JURIDICO

Artículo 1. La Federación Andaluza de Polo, en adelante FAP, es la entidad privada de utilidad pública que, sin ánimo de lucro, reúne dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a los deportistas, técnicos, árbitros, jueces y clubes deportivos dedicados a la práctica del deporte del polo, en cualquiera de sus modalidades, siendo su objeto la promoción, organización y desarrollo del deporte del polo en todo el territorio de la Comunidad.

La FAP goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines; ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, en calidad de agente colaborador de la Administración Pública, y se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 6/1998, de

14 de diciembre, del Deporte, de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en las correspondientes normas de desarrollo; por los presentes Estatutos y sus Reglamentos específicos, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación, así como en las normas estatutarias y reglamentarias de la Federación Española de Polo.

Artículo 2. 1. La FAP, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus especialidades deportivas, ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería de Turismo y Deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito autonómico.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales.

c) Asignar, coordinar y controlar la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la Federación.

d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos que establezcan los presentes Estatutos y reglamentos, así como la normativa que le sea de aplicación.

e) Ejecutar, en su caso, las resoluciones dictadas por el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

f) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

En ningún caso la FAP podrá delegar, sin autorización de la Administración competente, el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

2. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por la FAP en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso

administrativo ante la Consejería competente en materia de deporte.

3. La FAP ejercerá además las funciones siguientes:

a) Colaborar con las Administraciones Públicas y con la Real Federación Española de Polo en la promoción de este deporte, en la ejecución de los planes y programas de preparación de los polistas de alto nivel de Andalucía, participando en su diseño y en la elaboración de las relaciones anuales de polistas de alto nivel y ámbito estatal que realiza el Consejo Superior de Deportes.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de los polistas de alto rendimiento y en la formación de técnicos, jueces y árbitros.

c) Colaborar con la Administración deportiva del Estado en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o

internacional.

e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica del polo.

f) Colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la formación de los titulados deportivos.

g) Gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con la legislación de patrimonio.

Artículo 3. La FAP tiene su sede en C/ Ramiro El Monje, s/n,

11310, Sotogrande, San Roque (Cádiz). Para cambiar este último, aun dentro del término municipal, se precisará acuerdo de la Asamblea General, debiéndolo comunicar a la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía.

Artículo 4. La FAP está afiliada a la Real Federación

Española de Polo.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) Los comportamientos que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.

e) El quebrantamiento de las sanciones leves.

f) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

g) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos en contra de las reglas técnicas.

Artículo 81. Son infracciones específicas graves del

Presidente y demás miembros directivos las siguientes:

a) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales de los órganos colegiados federativos.

b) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en los artículos 56 y siguientes de la Ley Andaluza del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 82. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves a que se hace referencia en los presentes Estatutos. En todo caso, se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y

subordinados.

c) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Sección 5.ª Sanciones

Artículo 83. Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Multas, no inferiores a 500.001 pesetas ni superiores a

5.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas, partidos o competiciones por tiempo de uno a cuatro años.

d) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro encuentros a una temporada.

e) Destitución del cargo.

f) Privación de licencia federativa.

g) Pérdida definitiva de los derechos de socio.

h) Pérdida o descenso de categoría deportiva.

i) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

j) Expulsión definitiva de la competición.

k) Inhabilitación a perpetuidad o temporal, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en la organización federativa.

Artículo 84. Las infracciones graves podrán ser sancionadas de la siguiente manera:

a) Amonestación pública.

b) Multa, de 100.000 a 500.000 pesetas.

c) Pérdida del encuentro.

d) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres

partidos, o hasta dos meses dentro de la misma temporada.

e) Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en las entidades

deportivas andaluzas por tiempo superior a un mes e inferior a un año.

g) Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años.

h) Descalificación.

i) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

j) Expulsión temporal de la competición.

Artículo 85. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 100.000 pesetas.

c) Inhabilitación para ocupar cargos de hasta un mes.

d) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros de una misma temporada.

Sección 6.ª Disposiciones generales para la determinación, imposición y ejecución de sanciones

Artículo 86. Unicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su función. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza siempre que estén previstas para la categoría de sanción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 87. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, el órgano disciplinario de la FAP tendrá la facultad de alterar el resultado de los encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación, mediante precio, intimidación o simples acuerdos de resultado del partido, prueba o competición, en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

Artículo 88. Si bien las sanciones disciplinarias impuestas serán inmediatamente ejecutivas, a petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, los órganos disciplinarios deportivos de la FAP podrán suspender

razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas, sin que la mera interposición de reclamaciones o recursos que contra la misma correspondan paralicen o suspendan la ejecución de las sanciones.

Artículo 89. En todo caso, para el otorgamiento de la

suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos, los órganos disciplinarios deportivos de la FAP valorarán si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

Sección 7.ª Prescripción y suspensión

Artículo 90. Las infracciones prescriben a los 2 años, al año o 6 meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día de la comisión de la infracción.

Artículo 91. El plazo de prescripción se interrumpirá por iniciación del procedimiento sancionador y tenga conocimiento del mismo el interesado, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Artículo 92. Las sanciones prescribirán a los 2 años, al año o 6 meses, según se trate de las que correspondan a

infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

Artículo 93. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Sección 8.ª Determinación de infracciones propias de la FAP

Artículo 94. Además de las infracciones establecidas en los artículos precedentes, de acuerdo con los principios y

criterios generales contenidos en la Ley Andaluza del Deporte, se tipifican a continuación las conductas que constituyen infracciones muy graves, graves y leves, en razón de la modalidad del deporte que rige la FAP, así como las sanciones que corresponden aplicar a estas infracciones.

A) Jugadores

Artículo 95. Se considerarán infracciones muy graves de los jugadores:

a) La agresión a árbitros y jueces.

b) La agresión a otros jugadores.

c) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, cuando revistan especial gravedad.

d) Participar en partidos, pruebas o competiciones oficiales sin la obligada licencia federativa en vigor.

e) El impago de cuotas de inscripción, participación y derechos de juego en partidos, pruebas o competiciones oficiales cuando estuvieran obligados a ello.

Estas infracciones serán sancionadas con suspensión o

privación de la licencia federativa por un período de tiempo de dos a cinco años y multa de 500.001 pesetas.

Si se causara daño o lesión que motivara la asistencia

facultativamente grave para el agredido, la sanción de

suspensión o privación de la licencia federativa le será impuesta al agresor o agresores en su grado máximo.

De concurrir la circunstancia agravante de reincidencia en faltas muy graves de la misma naturaleza que las antes citadas, se impondrá sanción de privación a perpetuidad de la licencia federativa.

Artículo 96. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El insulto, el desacato, las faltas de respeto de obra manifestadas con actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo que no constituyan agresión ni tentativa de ella.

b) Valerse de malos ardides en el juego o apoyarse en la violencia con intención manifiesta de dañar.

c) Repeler una agresión inmediatamente después de producirse la misma, siempre que la reacción no sea desproporcionada y no constituya propiamente otra agresión.

d) Pegar al caballo del jugador contrario con el mazo.

e) La utilización de caballos con vicio, tuertos o que estén fuera de control.

Por la comisión de las infracciones que recogen los apartados de este artículo corresponderá aplicar sanción federativa de suspensión de un partido hasta dos años y multa de 100.000 pesetas.

Artículo 97. La incitación a la realización de cualquiera de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores se considerará y sancionará como autoría si se produjera en forma inmediata a la perpetración de la infracción.

Artículo 98. La imposición de las sanciones previstas en los artículos 94 y 95 de estos Estatutos tendrán efecto incluso cuando los árbitros, por no haberse apercibido de la comisión de la falta o por omisión en cumplimiento de sus obligaciones, no hubiesen aplicado las previas medidas correctivas previstas para tales infracciones, siempre que su realización quede patentizada ante el órgano disciplinario correspondiente.

Por otra parte, cuando se trate de sanciones de suspensión por un determinado número de partidos, el órgano disciplinario federativo, al aplicar los criterios sancionadores que dichos preceptos recogen, deberá ponderar las circunstancias que concurren en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden

deportivo.

Artículo 99. Cuando por agresión o juego violento o peligroso de un jugador se ocasionara a otro lesión que le obligase a abandonar el juego, el causante será sancionado con la

suspensión que corresponda a la infracción, aplicada en su grado máximo.

Artículo 100. Las infracciones contra los jugadores, árbitros y jueces, de carácter grave o muy grave, se castigarán con la penalidad señalada a las mismas aunque se cometan fuera del terreno de juego siempre que se produzcan a consecuencia de la actuación de aquéllos en el partido.

Artículo 101. Se reputarán infracciones leves:

a) La protesta ostensible o en forma airada a las decisiones de los árbitros, aun cuando provengan del capitán del equipo.

b) Producirse en el juego de forma simplemente violenta o peligrosa sin intención de causar daño.

c) La pasividad en el cumplimiento de las órdenes e

instrucciones de los árbitros o autoridades deportivas, así como cualquier gesto o acto que entrañe simplemente

desconsideración a esas personas o a los jugadores contrarios.

d) La reincidencia dentro de un mismo partido, en cualquiera de las infracciones leves descritas en este artículo, siempre que la primera de tales infracciones hubiese sido castigada con expulsión.

e) Agarrar la bola con la mano o el llevarla consigo.

f) Utilizar partes prohibidas del equipo del caballo, tales como se específica en las reglas de juego de la FAP, regla de cancha 4, apartados a), b) y c).

g) Llevar los jugadores prendas prohibidas, tal como se indica en las reglas de juego de la FAP, regla de cancha 5, apartados

a) y b).

h) Demorar la iniciación o continuación del juego sin causa justificada.

i) Solicitar la interrupción del juego, tiempo muerto, por causas no señaladas en las reglas de juego de la FAP.

j) Pegar o castigar al caballo propio con el mazo.

Todas las infracciones reseñadas en este artículo serán sancionadas desde apercibimiento y multa de 10.000 pesetas hasta suspensión temporal de dos partidos y multa de hasta

50.000 pesetas.

B) Directivos de los clubes federados

Artículo 102. Los directivos de los clubes federados que incurran en cualquiera de las infracciones previstas para los jugadores serán sancionados con suspensión o privación de sus correspondientes funciones por un término del triple al indicado para los jugadores y multa de importe triple a lo consignado para los jugadores. A estos efectos, se consideran directivos de los clubes federados las personas que figuren inscritas como tales en el Libro de Registro a que se refiere el apartado b) del artículo 142.2 de los presentes Estatutos.

C) Arbitros y jueces

Artículo 103. Los árbitros y jueces guardarán a los jugadores y directivos de los clubes toda la consideración compatible con el ejercicio de las funciones inherentes a aquéllos, sin que en ningún caso puedan dirigirse al público bajo excusa ni pretexto alguno.

Los árbitros y jueces que cometan algunas de las infracciones que con respecto a los jugadores se tipifican en estos

Estatutos serán sancionados con la penalidad señalada en el mismo para los jugadores pero en su grado máximo,

sustituyéndose las multas por pérdidas proporcionales de los derechos de arbitraje hasta un máximo del 50% de los mismos si los hubiese.

Artículo 104. Los árbitros y jueces no podrán rechazar las designaciones que para sus actuaciones reciban, nada más que por causa de fuerza mayor que deberán acreditar debidamente ante la Junta Directiva de la FAP. Si se rechazara sin causa la designación o se comprobara la falsedad en la alegación formulada para rechazarla, el responsable incurrirá en

infracción de carácter grave, que será sancionada con

suspensión o privación de su licencia federativa de uno a dos partidos y multa de hasta 50.000 pesetas.

D) Equipos

Artículo 105. El equipo que alinee a un jugador indebidamente porque no reúna los requisitos reglamentariamente establecidos para su inscripción incurrirá en sanción muy grave y será penalizado con la pérdida de los puntos correspondientes al partido y deducción de uno más de los ya obtenidos o que obtuviese, por lo que se refiere a competiciones por puntos, y con pérdida de la eliminatoria en competiciones disputadas de esta forma.

Artículo 106. Si la indebida alineación se hubiese producido por simple negligencia y el equipo infractor lo acreditase fundadamente, se considerará que incurrió en infracción grave y solamente se le penalizará con la pérdida del partido y, obviamente, de los puntos correspondientes, que se adjudicarán al equipo adversario. En las competiciones por eliminatorias el equipo infractor será sancionado con la pérdida del partido en el que la alineación indebida se produzca.

Artículo 107. La retirada de un equipo del terreno de juego antes de que termine el partido en que participe se reputará infracción muy grave y, con independencia de las sanciones que la conducta de los componentes de ese equipo pudiera

determinar, dicha acción será sancionada con pérdida de la eliminatoria o de los puntos y otros dos de los ya obtenidos o que obtenga si la competición es por puntos, y la multa correspondiente a las infracciones muy graves recogidas en los presentes Estatutos.

Artículo 108. La retirada de un equipo en el curso de una competición disputada por puntos se considerará infracción muy grave y será relegado al último lugar de la tabla

clasificatoria. Esta decisión llevará implícita la anulación de todos los resultados de los encuentros en que hubiese

intervenido el equipo retirado, continuándose la competición como si desde el principio se jugase con un equipo menos.

En las competiciones por eliminatorias, ocupará el lugar del equipo retirado el último equipo que hubiera sido, en su caso, eliminado por éste. Asimismo, se le aplicará la sanción recogida en los presentes Estatutos para las infracciones muy graves.

Artículo 109. En todos los partidos, pruebas o competiciones oficiales, después de transcurridos treinta minutos de la hora oficial de comienzo, el equipo que no se presente incurrirá en una infracción muy grave y será sancionado con la pérdida del partido y, si ninguno de los dos equipos lo hacen dentro de ese plazo, se les dará por perdido a los dos si la competición es por puntos, o quedarán ambos eliminados si la competición es por eliminación.

Será de aplicación a los equipos infractores la sanción recogida en los presentes Estatutos para las infracciones muy graves. En caso de causa debidamente justificada, se podrá dejar con efecto la sanción referente a la pérdida del partido a uno o a los dos equipos.

Artículo 110. Las sanciones que procedan aplicar a los

jugadores, árbitros, jueces, directivos y demás personas afectas a la organización deportiva, por las infracciones a que se hace referencia en los presentes Estatutos, se impondrán por el órgano disciplinario federativo con arreglo a las

disposiciones contenidas en los mismos, que regulan el trámite de los procedimientos disciplinarios deportivos.

Artículo 111. Todas las penalidades que se impongan por los órganos disciplinarios deportivos serán notificadas a los equipos interesados. La expulsión definitiva impuesta a un jugador en un partido por una infracción grave o muy grave implicará la prohibición de que dicho jugador pueda alinearse válidamente en un partido oficial inmediatamente siguiente al que hubiese cometido la infracción, a reserva de la resolución definitiva que pueda dictarse por dichos órganos.

Artículo 112. La suspensión por un determinado número de partidos llevará implícita la prohibición de que el jugador sancionado pueda alinearse o intervenir en tantos encuentros oficiales como abarque la sanción, por el orden que tenga lugar y a partir del encuentro en que se hubiese cometido la

infracción, aunque la alteración del calendario o aplazamiento de alguno hubiera variado el preestablecido al comienzo de la competición.

Si el número de encuentros a que se refiera la suspensión excediese de los que resten de temporada, los que falten por cumplir se completarán desde el inicio de la temporada

siguiente.

Artículo 113. La sanción de suspensión por tiempo determinado se entenderá dictada para intervenir en toda clase de partidos durante el período prescrito para ella y deberá cumplirse dentro de los meses de la temporada oficial, con aplicación, en su caso, de lo que se establece en el artículo anterior si el período que restase de la temporada en curso fuese inferior al tiempo al que la sanción se refiera, independientemente de la categoría o estamento.

Artículo 114. A los efectos que procedan, y en especial a los de reincidencias, tanto en la FAP como en sus Delegaciones Territoriales se llevará un registro especial de sanciones, en el que se anotarán las que se impongan a las personas federadas que incurran en infracciones, las cuales también serán

anotadas. En este registro especial de sanciones se anotarán las providencias con las que se inicien los expedientes disciplinarios deportivos, con los datos que se indican en el artículo 122 de los presentes Estatutos.

Sección 9.ª Procedimientos Disciplinarios

A) Generalidades

Artículo 115. Como principio fundamental, se establece que únicamente se podrán imponer sanciones, en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a los procedimientos regulados en la presente sección.

Artículo 116. Son condiciones generales o mínimas de los procedimientos disciplinarios deportivos:

a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o encuentros, de forma inmediata, lo que requiere el adecuado y posterior sistema de reclamación que se incluye en la sección 10.ª del Capítulo IX de los presentes Estatutos.

b) En relación con las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata del Comité Territorial de Competición y Disciplina Deportiva para

garantizar el normal desarrollo de las mismas, en el presente título se establecen los sistemas procedimentales que permiten conjugar la actuación perentoria de dicho órgano con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

En cualquier caso, el presente infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite de audiencia, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas.

Artículo 117. Las actas suscritas por los árbitros o jueces del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones de las reglas y normas deportivas. Igual

naturaleza tendrán las aplicaciones o declaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros o jueces, o bien de oficio o a solicitud de órganos disciplinarios deportivos competentes.

Las actas suscritas por árbitros y jueces gozarán de presunción de veracidad. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

Artículo 118. Los órganos disciplinarios deportivos

competentes, de oficio o a instancia del Instructor del expediente, deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En tal caso, dichos órganos podrán acordar

indistintamente la suspensión o continuación del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del

procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 119. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrán personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.

B) Procedimiento ordinario

Artículo 120. Este procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o competición, asegura el normal desarrollo de las mismas, así como el trámite de audiencia a los interesados y el derecho de recurso. Dicho procedimiento, de aplicación en las

competiciones deportivas de competencia de la FAP, podrá desarrollarse en el Reglamento Disciplinario de la Federación y se ajustará en lo posible a lo dispuesto para el procedimiento extraordinario que se desarrolla en el punto C de esta misma sección novena.

Artículo 121. En los partidos de polo oficiales, además de rellenar todas las casillas de las actas de los mismos, los árbitros y jueces vienen obligados a consignar, en el espacio del impreso destinado a «Observaciones¯ (de los propios árbitros y jueces) todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo de los partidos y que dichos árbitros y jueces consideren que deben llegar a conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos correspondientes.

Artículo 122. El capitán de uno de los equipos contendientes

-o los de ambos- que no esté conforme con la actuación de los árbitros y jueces, o con todo o parte de lo consignado en el acta del partido, escribirá, en el lugar de la misma destinado al efecto la palabra «Protesto¯, debajo de la cual estampará aquél su firma.

El capitán que no esté disconforme firmará debajo de la palabra «Enterado¯ que lleva impresa el expresado documento. En modo alguno añadirán nada a esas dos palabras formularias so pena de nulidad de la protesta, que se tendrá por no formulada.

Artículo 123. El equipo que haya protestado el acta de un partido deberá presentar escrito en el que, además de exponer de forma escueta y concisa las razones de la protesta, podrá aportar las pruebas que tenga en apoyo de sus manifestaciones; escrito y pruebas que deberán tener entrada en el órgano disciplinario de la FAP dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación del encuentro.

De no presentarse tales documentos dentro del plazo mencionado, se considerará nula y sin efecto alguno la protesta y agotado, por tanto, el trámite de audiencia, que implica el conocimiento de lo consignado en el acta y la posibilidad de refutarlo mediante el mencionado escrito de confirmación de la protesta.

Artículo 124. En el caso de incomparecencia de un equipo al partido al que debiera concurrir, se procederá de la siguiente forma:

a) El árbitro rellenará los espacios del acta destinados a la fecha y hora del partido, equipos participantes, terreno de juego, nombre y apellidos de los árbitros y jueces; y el correspondiente a nombres y apellidos de los jugadores del equipo que se hallen en el terreno de juego, en tanto que en los lugares pertenecientes a los jugadores del equipo ausente del mismo consignará, de manera bien visible, la palabra «Incomparecido¯. En el recuadro del acta destinado al resultado del partido, el árbitro escribirá la fórmula «No jugado por incomparecencia del equipo ... ¯. Por último, y antes de firmar el acta junto con el capitán del equipo presentado

reglamentariamente, hará constar el árbitro las observaciones que estime pertinentes.

Si una vez realizados los trámites reseñados en el apartado a) de este artículo llegase al terreno de juego el equipo

incomparecido de existir acuerdo entre los árbitros y los capitanes de ambos equipos, podrá disputarse el partido, pero deberá concretarse previamente, en escrito firmado por todos ellos, si se otorga al encuentro a jugar carácter de partido oficial o amistoso. Se extenderá una nueva acta con todos los datos y requisitos necesarios para la constancia válida de la celebración del partido en la forma acordada y que surta los efectos pertinentes. El equipo que haya sido declarado

incomparecido, dentro de las veinticuatro horas inmediatamente siguientes a la que debía celebrarse el partido, podrá elevar escrito al órgano disciplinario de la FAP en justificación de la causa de su incomparecencia. De no usar esta facultad, se le tendrá por incomparecido con todas sus consecuencias; en otro caso, el órgano disciplinario de la FAP dará traslado del escrito de justificación al otro equipo interesado para que, también en plazo de veinticuatro horas, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes. A la vista de los elementos de juicio que le hayan sido facilitados y de los que por su propia iniciativa haya podido obtener, el citado órgano disciplinario deportivo dictará la resolución que corresponda.

Artículo 125. Las actas de los partidos, como medio necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas, es el único documento en el que deben consignarse las incidencias que puedan producirse en aquéllos. Sin embargo, cuando esas incidencias revistan especial gravedad y no se den las circunstancias idóneas para el normal

desarrollo de los partidos, los árbitros, previa anotación en el apartado «Observaciones¯ de las actas, de las palabras «Sigue informe¯, podrán redactar escritos complementarios o aclaratorios de las mismas, bien por propia iniciativa o a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes.

También podrán los árbitros consignar, en informes separados de las actas, las incidencias que ocurran después de cerradas las mismas o tengan lugar fuera del terreno de juego una vez terminados los partidos pero relacionados con su celebración.

Dado que los expresados informes y escritos complementarios o aclaratorios tienen la misma consideración que las actas a los efectos probatorios, tales documentos deberán ser enviados directamente al órgano disciplinario de la FAP, los que, a fin de que pueda cumplirse el preceptivo trámite de intervención y audiencia a los interesados, los remitirán a éstos para que, en el plazo de veinticuatro horas, puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar las pruebas que tengan en apoyo de sus manifestaciones respecto al contenido de los referidos informes o escritos complementarios o aclaratorios.

A la vista de todos los elementos de juicio obtenidos, el Comité Territorial de Competición y Disciplina Deportiva dictará las resoluciones que procedan.

Artículo 126. Todas las actas de los partidos en las que los árbitros hayan consignado observaciones; las que hayan sido objeto de protesta; las que contengan anotaciones de

penalizaciones impuestas por aquéllos durante los encuentros y las relativas a los partidos en los que se hayan producido incomparecencias, pasarán de forma inmediata al órgano

disciplinario federativo.

Dichas actas, junto con los informes arbitrales o los de otras procedencias, si los hubiese y, en su caso, los escritos confirmatorios de protestas, etc., serán examinados por el órgano disciplinario federativo en la reunión que de manera regular deberá celebrar el mismo al segundo día siguiente a la realización de los partidos. En el mismo día de su reunión, dicho órgano dictará las resoluciones que procedan en el orden a la imposición de sanciones o a la adopción de las

disposiciones que resulten pertinentes para dictar en su día las resoluciones procedentes.

C) Procedimiento extraordinario

Artículo 127. El procedimiento extraordinario, que se

tramitará para las sanciones correspondientes a las

infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación deportiva general.

Artículo 128. El procedimiento extraordinario se iniciará por providencia del Comité Territorial de Competición y Régimen Disciplinario, de oficio, a solicitud de parte interesada o a requerimiento de las autoridades deportivas. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano en virtud de denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta

infracción de las normas deportivas generales, el Comité Territorial de Competición y Régimen Disciplinario podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

La resolución por la que se acuerde el archivo de las

actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiese.

Artículo 129. La providencia que inicie el expediente

disciplinario deberá contener tanto el nombramiento del Instructor, que habrá de ser licenciado en Derecho y a cuyo cargo estará la tramitación de dicho expediente, como del Secretario, que asistirá al Instructor en esa labor. La providencia de incoación se inscribirá en el Registro Especial de Sanciones mencionado en el artículo 113 de estos Estatutos.

Artículo 130. Al Instructor y, en su caso, al Secretario les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el Procedimiento Administrativo Común.

El derecho de recusación podrá ser ejercido en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el que el interesado tenga conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, el cual deberá resolver en el plazo de tres días.

Contra las resoluciones adoptadas por el Comité Territorial de Competición y Régimen Disciplinario, en orden a abstenciones o recusaciones, no se dará recurso, sin perjuicio de que se pueda alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 131. Iniciado el procedimiento, y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano disciplinario

federativo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio o por moción razonada del Instructor.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 132. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco. Los interesados serán informados con suficiente antelación del lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Por su parte, los interesados podrán posponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 133. El Comité Territorial de Competición y Régimen Disciplinario podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonables y

suficientes, de carácter subjetivo y objetivo, que hagan aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el

procedimiento.

Artículo 134. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado desde la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento del mismo o formulará el correspondiente pliego de cargos, el que deberá contener los antecedentes relativos a los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor, por causas justificadas, podrá solicitar la ampliación del plazo referido al órgano

disciplinario deportivo competente para resolver.

En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución, que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas

alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses.

En dicho pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano disciplinario deportivo competente para resolver, que será el Comité Territorial de Competición y Régimen Disciplinario, junto con las alegaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses.

En dicho pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al Comité Territorial de Competición y Régimen Disciplinario, junto con las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado.

Artículo 135. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, el Comité Territorial de Competición y Régimen Disciplinario podrá acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad de los mismos, corregida por exceso.

Artículo 136. La resolución del Comité Territorial de

Competición y Régimen Disciplinario pondrá fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

Sección 10.ª Notificación y recursos

1. Notificaciones

Artículo 137. Las notificaciones de las providencias o

resoluciones que afecten a los interesados, en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en los presentes Estatutos, serán cursadas o enviadas en el más breve plazo posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

Las notificaciones se harán de acuerdo con las normas previstas en la normativa deportiva andaluza y, en su defecto, en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 138. Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones disciplinarias pero, en tal caso, habrá de respetarse el derecho al honor y a la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente. No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efecto para los interesados hasta la notificación personal.

Artículo 139. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no

definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponer unas y otros.

2. Recursos

Artículo 140. Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité Territorial de Competición y Régimen Disciplinario agotan la vía federativa y sólo podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la FAP, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 141. Para formular recursos o reclamaciones, se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia si éstas fueran expresas.

CAPITULO IX

LA COMISION ANTIDOPAJE

Artículo 142. 1. La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en jugadores y équidos del polo español, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio desde luego de las competencias propias de las autoridades públicas competentes y, en el ámbito disciplinario federativo, del Comité Territorial de Competición y Régimen Disciplinario. La Presidencia recaerá en quien designe el que ostenta la de la FAP, quien nombrará, asimismo, a sus miembros.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.

La Presidencia recaerá en quien designe el que ostenta la de la FAP, quien nombrará, asimismo, a sus miembros.

CAPITULO X

REGIMEN DOCUMENTAL

Artículo 143. 1. Integran, en todo caso, el régimen

documental de la FAP:

a) Registro de Federados.

b) El libro registro de clubes en el que constará su

denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) Libro de actas, en él se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva.

d) Los libros de contabilidad en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FAP, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los libros

federativos las establecidas por la Ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas superiores o, en su caso, de los auditores.

CAPITULO XI

DE LA APROBACION Y MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS

Artículo 144. La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos federativos de la FAP se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando fuere por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la FAP o de dos tercios de miembros de la Comisión Delegada o por, al menos, el 20% de los asambleístas.

Las modificaciones estatutarias no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) Se elaborará el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Concluso dicho borrador, se elevará a la Junta Directiva para que emita, motivadamente, su informe.

Obtenida la aprobación, se cursará el texto individualmente a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

d) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.

Tratándose de Reglamentos, se actuará de idéntico modo.

e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado a la Consejería correspondiente.

f) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Consejería, entrará en vigor al día siguiente de la

notificación de su aprobación definitiva, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯.

CAPITULO XII

DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 145. La FAP se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por acuerdo específico de la Asamblea General, reunida en sesión extraordinaria, adoptado por mayoría de dos tercios de miembros y ratificado por la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía.

b) Por las demás causas previstas en las leyes.

Artículo 146. En caso de disolución, y una vez practicada la oportuna liquidación, el patrimonio neto de la FAP se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por la Consejería su destino concreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las modificaciones que la Consejería de Turismo y Deporte pueda introducir en el contenido de los presentes Estatutos se considerarán automáticamente asumidas por la Asamblea General sin necesidad de una nueva reunión de la misma para la ratificación de esas posibles modificaciones, las cuales serán incorporadas en el texto definitivo de los presentes Estatutos.

Segunda. Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de entrada en vigor de los presentes Estatutos continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

DISPOSICION FINAL

Primera. Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación definitiva por la Consejería de Turismo y Deporte, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯, y deberán inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. CAPITULO II

ORGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACION

Artículo 5. Los órganos de gobierno y representación en la FAP serán necesariamente la Asamblea General, el Presidente y la Junta Directiva. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada, de asistencia a la misma.

Como órganos complementarios de los de gobierno y

representación, y para asistir al Presidente en la estructura de la FAP, se integran un Secretario de la Federación y un Gerente.

Son órganos electivos la Asamblea General, su Comisión Delegada y el Presidente; éste, libremente, podrá designar y revocar los miembros de la Junta Directiva, así como de los órganos complementarios, si bien dará cuenta de su decisión a la Asamblea General en la primera reunión que ésta celebre.

Artículo 6. Son requisitos para ser miembros de los órganos de gobierno y representación de la FAP:

1. Ser español o nacional de un país de la Unión Europea residente en España, sin perjuicio de lo que pudiera

establecerse como consecuencia de lo dispuesto en tratados, convenios internacionales o disposiciones que fuesen de aplicación en la materia.

2. Tener la mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que para cada caso, si los hubiese,

determinen los presentes Estatutos.

Artículo 7. La convocatoria a las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la FAP, así como de los órganos complementarios colegiados, corresponde a su Presidente, que es el de la FAP, y deberá ser notificada a sus miembros,

acompañada del orden del día, con los plazos de antelación previstos en los presentes Estatutos.

Artículo 8. Los órganos de gobierno y representación de la FAP quedarán válidamente constituidos, aunque no hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus respectivos miembros, y así lo acuerden por

unanimidad.

Artículo 9. De todos los acuerdos adoptados en las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la FAP se levantará acta por el Secretario de la Federación.

En ese documento se especificarán los nombres de las personas asistentes a dichas reuniones y de aquéllas que hayan

intervenido en las mismas; las circunstancias que se consideren pertinentes; el resultado de la votación o votaciones, si las hubiese, y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado, así como las abstenciones debidamente motivadas. En el supuesto en que la estructura de la FAP, y a pesar de lo establecido en el artículo 5 de los presentes Estatutos, no se hubiera incorporado la figura del Secretario de la Federación, el Presidente de ésta será el responsable de las funciones fedatarias, las cuales, no obstante, podrá delegar en la persona que considere oportuno.

Artículo 10. 1. Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho a voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Las demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, de conformidad con lo que dispongan las normas estatutarias y reglamentarias, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa, guardando, cuando fuere menester, el secreto de las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 11. 1. Los miembros de los órganos de la FAP cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del período del mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 8 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la FAP, será también causa de su cese el voto de censura. Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito firmado.

b) La propuesta de un solo candidato alternativo a Presidente.

c) Que se apruebe por mayoría absoluta de los miembros que integran la Asamblea General.

Artículo 12. Los acuerdos de los órganos de gobierno y

representación de la FAP y del complementario Junta Directiva, se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos que se prevea otra cosa por las leyes y los presentes Estatutos.

Aunque la validez de dichos acuerdos condiciona por igual a todos los integrantes de la organización federativa, incluidos los disidentes o discrepantes, los votos contrarios a aquéllos y las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de tales acuerdos.

Sección 1.ª La Asamblea General

Artículo 13. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la FAP y, como tal, ejerce el control de la gestión federativa, tanto desde el punto de vista deportivo como desde los aspectos económico-financiero y administrativo. El número de miembros será fijado por el Reglamento Electoral, conforme a lo dispuesto en la normativa de la Junta de Andalucía en esta materia, de tal forma que queden representados los estamentos de clubes, deportistas, jueces, árbitros y técnicos.

Artículo 14. Los miembros de la Asamblea General serán

elegidos cada cuatro años, con carácter ordinario, en

coincidencia con los años de los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los integrantes de cada uno de los estamentos deportivos que configuran el expresado órgano superior.

Artículo 15. Los miembros de la Asamblea General, electos por su condición personal, cesarán:

a) Por fallecimiento.

b) Por dimisión.

c) Por convocatoria de nuevas elecciones generales.

d) Por no ser titulares de la licencia deportiva

correspondiente al estamento que representan, previa

tramitación y resolución del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado.

Artículo 16. 1. La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada. En sesión plenaria, se reunirá una vez al año, con carácter ordinario, dentro del primer semestre, para tratar, de manera necesaria e independiente de lo asignado a dicho órgano superior en los presentes Estatutos y que más adelante se expresará, de los siguientes asuntos:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación de los reglamentos disciplinarios, deportivos, electorales y cualquier otro de régimen interno.

d) Otorgar la calificación oficial de actividades y

competiciones deportivas.

e) Aprobar las normas de expedición, fijación de cuotas y revocación de las licencias federativas, así como cualquier otra norma de régimen interno.

Las demás reuniones de la Asamblea General tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada, por mayoría, o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20%.

2. Corresponderá de forma específica a la Asamblea General extraordinaria deliberar, tratar y resolver sobre los

siguientes asuntos:

a) Aprobación y modificación de los Estatutos de la FAP.

b) Elección y cese del Presidente.

c) Enajenación de bienes inmuebles.

d) Autorización para endeudamientos.

e) La elección de su Comisión Delegada y su eventual

renovación.

f) Disolución de la FAP, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden a la Consejería de Turismo y Deporte.

Artículo 17. Las convocatorias para las reuniones de la Asamblea General que corresponden al Presidente de la FAP deberán notificarse a sus miembros acompañadas del orden del día con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha en que aquéllas vayan a celebrarse. En los casos de urgencia, debidamente justificados, el mencionado plazo de tiempo podrá reducirse a siete días para que los miembros de la Asamblea General puedan comparecer en la reunión a la que sean

convocados con dicho carácter.

Artículo 18. Para que una reunión de la Asamblea General pueda celebrarse válidamente, se requerirá que, en primera convocatoria, esté presente la mayoría de sus miembros y que, en segunda convocatoria, concurra como mínimo la tercera parte de sus miembros. Entre ambas convocatorias deberá transcurrir un plazo de tiempo no inferior a treinta minutos.

Artículo 19. Además de las funciones específicamente

atribuidas a la Asamblea General en el artículo 16 de los presentes Estatutos, son competencias de la misma, además del control y la aprobación, en su caso, de la gestión económica y de la actividad deportiva de la FAP, tanto en su planificación como en su ejecución, especialmente, las siguientes:

a) Análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva del año anterior y Memoria anual de la FAP.

b) Análisis de la gestión económica del año anterior, con aprobación, si procede, del Balance, de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y de la Memoria explicativa correspondiente.

c) Aprobación, por mayoría de los dos tercios de asistentes, del gravamen y enajenación de bienes inmuebles, a propuesta del Presidente de la FAP y con informe al efecto elaborado por la Comisión Delegada de la Asamblea.

d) Aprobación, por mayoría de dos tercios de asistentes, de la solicitud y contratación de préstamos, a propuesta del

Presidente de la FAP y con informe al efecto preparado por la Comisión Delegada de la Asamblea.

e) Aprobación, por mayoría de dos tercios de asistentes, de la emisión de títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota del patrimonio de la FAP, a propuesta del Presidente de la misma y con informe al efecto preparado por la Comisión Delegada de la Asamblea.

f) Aprobación del cambio de domicilio de la FAP, a propuesta de la Junta Directiva, con las limitaciones del artículo 3 de los presentes Estatutos.

g) Control general de la actuación del Presidente de la FAP y de la Junta Directiva de la misma.

h) La liquidación y disolución de la FAP, cuyo acuerdo

requerirá la mayoría de dos tercios de los asistentes.

Sección 2.ª La Comisión Delegada de la Asamblea General

Artículo 20. La Comisión Delegada de la Asamblea General de la FAP es el órgano representativo de la misma entre Asamblea y Asamblea, que ejerce funciones de coordinación en general y se ocupa de la preparación de las cuestiones o asuntos que deban ser tratados en las reuniones de dicho órgano superior.

La Comisión Delegada de la Asamblea General de la FAP está constituida por el Presidente y un total de seis miembros, estando representada en la misma todos los estamentos

deportivos en las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral.

Artículo 21. Los componentes de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General de la FAP y elegidos por ésta, se elegirán cada cuatro años en la forma expresada en el artículo anterior, si bien podrán cubrirse anualmente las vacantes que se produzcan; en este caso, los elegidos para ocuparlas ostentarán su mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones a la Asamblea General.

El cese de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la FAP se producirá por las causas que se indican en el artículo 15 de los presentes Estatutos.

Artículo 22. 1. La Comisión Delegada se reunirá como mínimo una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General de la FAP. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con independencia de lo asignado a la misma en los presentes Estatutos y que después se indicará, el tratamiento de las siguientes cuestiones:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación del presupuesto.

Las modificaciones de los puntos a) y b) no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General

establezca.

La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la FAP o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

2. A la Comisión Delegada corresponde, asimismo:

a) La elaboración de informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General; sobre Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Artículo 23. Las convocatorias para las reuniones de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la FAP, que corresponde al Presidente de la FAP, deberán notificarse a sus miembros acompañadas del orden del día con un mínimo de siete días de antelación a la fecha en que aquéllas vayan a

celebrarse.

En los casos de urgencia debidamente justificados, el

mencionado tiempo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas de antelación. En cuanto a los requisitos para la validez de estas reuniones se regirán por las normas contenidas en el artículo

18 de los presentes Estatutos.

A las reuniones de la Comisión Delegada podrán asistir los asesores de la Junta Directiva que el Presidente estime oportuno, con voz pero sin voto.

Artículo 24. Además de las funciones expresamente atribuidas a la Comisión Delegada de la Asamblea General de la FAP en el artículo 22 de los presentes Estatutos, compete también a la misma:

a) La elaboración de informes relacionados con temas

generales o parciales de la gestión económica o deportiva para su tratamiento por la Asamblea General de la FAP.

b) La elaboración de los informes a que se alude en los apartados c), d) y e) del artículo 19 de los presentes

Estatutos.

c) La preparación en general de todas las tareas a desarrollar por la Asamblea General de la FAP.

Sección 3.ª El Presidente

Artículo 25. El Presidente de la FAP es el órgano ejecutivo de la misma; ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Además de esas responsabilidades específicas corresponde al Presidente la de designar y revocar libremente los miembros de la Junta Directiva y el Presidente del Comité Técnico

Autonómico.

Artículo 26. El Presidente de la FAP deberá ser de

nacionalidad española o nacional de un país de la Unión Europea residente en España y será elegido cada cuatro años, en coincidencia con los años de los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General de aquélla.

Los candidatos al cargo de Presidente de la FAP serán miembros de la Asamblea General de la misma, y serán elegidos de acuerdo con lo establecido por la normativa andaluza en esta materia.

Artículo 27. En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años que se menciona en el artículo anterior, la Asamblea General de la FAP procederá a nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la

terminación del período correspondiente al mandato ordinario. El procedimiento para esta nueva elección se ajustará a lo referido en el artículo anterior.

Artículo 28. El Presidente de la FAP lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos en las sesiones plenarias de la Asamblea General y en la Comisión Delegada.

Artículo 29. El Presidente de la FAP cesará:

a) Por transcurso del tiempo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por sanción disciplinaria y/o condena firme que le

inhabilite a tal fin.

e) Por moción de censura.

Artículo 30. No podrá ser elegido Presidente de la FAP quien hubiese ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los cinco períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de los mismos.

Artículo 31. En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente de la FAP será sustituido por el Vicepresidente de la Junta Directiva al que se haya conferido tal función sustitutoria; este Vicepresidente deberá ser miembro de la Asamblea General.

Sección 4.ª La Junta Directiva

Artículo 32. La Junta Directiva de la FAP se configura como el órgano necesario de colaboración con el Presidente de la misma en la dirección y gestión deportiva, económica y

administrativa, así como en la ejecución de los órganos de gobierno y representación de la FAP.

Artículo 33. La Junta Directiva de la FAP estará constituida por el Presidente, un máximo de cuatro Vicepresidentes, el Tesorero, un número de Vocales no superior a quince, y contará con la asistencia del Secretario de la Federación.

Los cargos de la Junta Directiva no serán remunerados.

Artículo 34. La Junta Directiva de la FAP se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos, una vez cada trimestre. Las demás reuniones que aquélla pueda celebrar tendrán el carácter de extraordinarias.

La convocatoria a las reuniones de la Junta Directiva de la FAP, que corresponde al Presidente de la misma, será notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, por lo menos, con cinco días de antelación, salvo casos de urgencia, en los que ese plazo podrá reducirse al estrictamente necesario para que dichos miembros puedan asistir a la reunión a la que sean convocados.

Las reuniones de la Junta Directiva de la FAP convocadas en caso de urgencia serán siempre de carácter extraordinario.

Artículo 35. En orden a las funciones de colaboración y asistencia asignadas a la Junta Directiva de la FAP,

intervendrá la misma en las siguientes cuestiones:

a) Preparación de la documentación que deba servir de base a la Asamblea General y a la Comisión Delegada, para que las mismas ejerzan las funciones que, respectivamente, les

corresponden, y proponer las fechas de las reuniones de estos órganos de gobierno y representación y el orden del día para dichas reuniones.

b) Proponer a la Asamblea General la aprobación del Reglamento de Elecciones a la misma y a la Presidencia de la FAP, así como la convocatoria de tales elecciones, transformándose en Comisión Gestora.

c) Proponer a la Asamblea General la aprobación o modificación de los Reglamentos internos de la FAP. Todos estos trámites de propuesta carecen de la condición de preceptivos y no son vinculantes.

CAPITULO III

ORGANOS COMPLEMENTARIOS DE LOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACION

Artículo 36. Conforme se indica en el artículo 5 de los presentes Estatutos, en la FAP existen, como órganos

complementarios de los de gobierno y representación, el Secretario de la Federación y el Gerente, que, según se establece en ese mismo artículo, son designados y revocados libremente por el Presidente de la FAP.

Los componentes de estos órganos complementarios de los de gobierno y representación de la FAP podrán no ser miembros de la Asamblea.

El Secretario y el Gerente de la FAP, cuando actúen como tales, en las funciones que específicamente les señalan las secciones segunda y tercera del presente capítulo, no podrán actuar como miembros de la Asamblea General.

Sección 1.ª El Secretario de la Federación

Artículo 37. El Secretario de la FAP es el órgano

complementario que se ocupa de las funciones de asistencia tanto al Presidente de la FAP como a los demás órganos de gobierno y representación de la misma. Específicamente tendrá como misión levantar las actas de las reuniones de esos órganos y, en su caso, expedir las certificaciones que procedan de los actos de los mismos, con el visto bueno del Presidente.

En el caso de que se decidiera prescindir del Secretario de la Federación, el Presidente será el responsable del desempeño de las funciones descritas, las que, no obstante, podrá delegar en la persona que considere oportuno.

Artículo 38. El Presidente de la FAP podrá determinar

libremente el tiempo de duración del nombramiento del

Secretario de la Federación, así como el momento de la remoción del mismo. También será potestativo del Presidente designar libremente para el cargo de Secretario de la Federación a la persona que estime pertinente, sea o no miembro de la Asamblea General de la FAP, con la especificación señalada en el artículo 29 de los presentes Estatutos.

Si el cargo de Secretario recae en un miembro de la Junta Directiva, no podrá ser retribuido.

Artículo 39. Además de las funciones específicas señaladas en el artículo 37 de los presentes Estatutos, se atribuyen al Secretario de la Federación estas otras:

a) Recibir y expedir la correspondencia oficial de la FAP y llevar los libros de entrada y salida de la misma.

b) Aportar la documentación precisa para las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la FAP, a través de la Junta Directiva.

c) Organizar, mantener y custodiar el archivo de la FAP, con especial atención a los libros de actas.

d) Preparar la Memoria anual de la FAP para su representación a la Comisión Delegada de la Asamblea General.

e) Ejercer el mando primario sobre el personal laboral de la FAP.

d) Preparar la Memoria anual de la FAP para su representación a la Comisión Delegada de la Asamblea General.

Sección 2.ª El Gerente

Artículo 40. El Gerente es el órgano complementario

responsable de la administración de la FAP, con funciones específicas de llevar la contabilidad de la Federación y ejercer la coordinación e inspección económica de todos los órganos que la constituyen.

Artículo 41. El Presidente de la FAP podrá designar

libremente para el cargo de Gerente de la misma a la persona que considere idónea para desempeñarlo, así como señalar las condiciones generales para la incorporación, permanencia y cese de dicho Gerente.

Artículo 42. Además de las funciones específicas señaladas en el artículo 40 de los presentes Estatutos, se atribuyen al Gerente de la FAP estas otras:

a) Cuidar de las operaciones de cobros y pagos.

b) Llevar y custodiar los libros de contabilidad.

c) Ejercer el mando primario sobre el personal de la FAP, en el caso de no existir Secretario de la Federación.

d) Formular los balances que periódica y anualmente hayan de presentarse a la Comisión Delegada de la Asamblea General.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LAS ANTERIORES

Artículo 43. Los miembros de la Junta Directiva de la FAP que no pertenezcan a la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de ésta con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 44. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los

diferentes órganos de la FAP son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 12 de estos Estatutos.

Artículo 45. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

CAPITULO V

COMITES TECNICOS

Sección 1.ª El Comité de Hándicaps

Artículo 46. Al Comité de Hándicaps le corresponde, en el ámbito autonómico, establecer el hándicap de todos los

jugadores federados para el año siguiente al de la fecha de reunión.

Artículo 47. El Comité de Hándicaps estará formado por:

El Presidente de la FAP.

Un Vicepresidente nombrado por el Presidente de la FAP. Un máximo de cinco Vocales nombrados igualmente por el

Presidente de la FAP entre jugadores pertenecientes a las Federaciones de ámbito autonómico, que por su conocimiento y autoridad en materia deportiva ofrezcan plena garantía en su gestión.

Como Secretario del Comité de Hándicaps actuará el de la FAP, que asiste al mismo con voz pero sin voto.

Artículo 48. El Comité de Hándicaps se reunirá

obligatoriamente una vez al año, en el último trimestre natural. Si determinadas circunstancias aconsejaran su reunión, en otras ocasiones, será el Presidente de dicho Comité de Hándicaps quien determinará si procede o no dicha reunión. También podrán solicitar la reunión, con carácter de urgencia, las tres cuartas partes de sus miembros.

Artículo 49. De todas las reuniones del Comité de Hándicaps se levantará la correspondiente acta y se informará de las modificaciones de hándicap a todo jugador afectado. Se

confeccionará una lista con todos los jugadores en posesión de licencia federativa, con sus hándicaps, y se enviará a las Federaciones de ámbito autonómico y a todos los clubes

federados.

Artículo 50. Las modificaciones de hándicap se realizarán por mayoría simple de los asistentes a la reunión. En caso de empate, el Presidente tiene voto de calidad.

Artículo 51. Los jugadores extranjeros de polo que tomen parte en partidos, pruebas o competiciones en el territorio del Estado español jugarán con el hándicap de sus respectivos países de origen. En caso de notoria arbitrariedad en la adjudicación de hándicap a los jugadores extranjeros, el Comité de Hándicaps de la FAP podrá modificarlo en reunión convocada para ello. De esta modificación se informará a la Federación nacional del jugador en cuestión.

Los jugadores de otras Comunidades Autónomas que toman parte en pruebas de carácter autonómico jugarán con el hándicap de sus respectivas Comunidades Autónomas.

Cuando la Federación Internacional de Polo establezca una normativa sobre el tema del hándicap de los jugadores

extranjeros, la FAP estudiará su aplicación en la Comunidad.

El Comité de Hándicaps tiene capacidad para establecer

reglamentos para la aplicación de los hándicaps de los

jugadores extranjeros o de otras Comunidades Autónomas que participan en pruebas oficiales de carácter autonómico.

Artículo 52. Las designaciones de hándicaps realizadas por el Comité son inapelables y no se admitirán reclamaciones sobre el hándicap otorgado a los jugadores. El jugador de polo que no tome parte en partidos, pruebas o competiciones durante un período superior a doce meses naturales podrá solicitar al Comité de Hándicaps de la FAP la revisión, a la baja, de su hándicap.

Sección 2.ª El Comité de Reglas de Juego y Arbitraje

Artículo 53. Corresponde al Comité de Reglas de Juego y Arbitraje de la FAP proponer aquéllas y sus modificaciones, interpretarlas y autorizar las variaciones que puedan

producirse. Igualmente, podrá dictar normas para el buen desarrollo de los arbitrajes en los partidos de polo.

Constituye su peculiar cometido:

a) Proponer a la Junta Directiva las reglas de juego y las variaciones posteriores precisas, de acuerdo con lo establecido con carácter internacional, procurando, una vez aprobadas, darles la mayor difusión, a fin de que nadie que en ellas esté interesado pueda alegar ignorancia.

b) Velar para que en todos los partidos, pruebas o

competiciones se observen escrupulosamente las reglas de juego en vigor.

c) Resolver todas las cuestiones que sobre interpretación de las reglas de juego le puedan ser sometidas por los diferentes estamentos que se integran en la FAP.

Artículo 54. El Presidente del Comité de Reglas de Juego y Arbitraje será el de la FAP, y serán sus miembros un máximo de seis Vocales nombrados por el Presidente de la FAP. Actuará como Secretario el de la Federación, asistiendo a las reuniones con voz pero sin voto.

CAPITULO VI

CLUBES, DEPORTISTAS, TECNICOS, JUECES Y ARBITROS

Artículo 55. Los clubes se integrarán a petición propia en la FAP, siempre que se ajusten a la legislación vigente y que se sometan a los Estatutos y Reglamentos de la FAP, así como a la de los órganos federativos en relación con las materias de su competencia. Análogos criterios y requisitos se aplicarán para la integración en la FAP de los deportistas, técnicos, jueces y árbitros.

CAPITULO VII

REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO

Artículo 56. La FAP tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuestos y patrimonio, régimen al que, en todo caso, le son de aplicación las reglas contenidas en el artículo

26 de la Ley del Deporte de Andalucía.

Artículo 57. La Gerencia de la FAP preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio y, a través de la Junta

Directiva, pasará a la Comisión Delegada de la Asamblea General, a fin de que la misma pueda elaborar el informe sobre tal proyecto aludido en el artículo 19 de los presentes Estatutos.

Artículo 58. La Gerencia de la FAP confeccionará los estados financieros que reflejen la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente Memoria explicativa. Todo ello, a los efectos expresados en el aludido artículo 19 de los presentes Estatutos.

Artículo 59. Constituirán los ingresos de la FAP:

a) Las subvenciones de las Administraciones Públicas.

b) Las subvenciones o donativos de entidades o particulares.

c) Los bienes o derechos que reciba por herencia, legado o donación.

d) Las sanciones económicas que se impongan a sus afiliados.

e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

f) Los préstamos o créditos que le concedan.

g) Los ingresos que obtengan en relación con la organización de pruebas deportivas y su gestión.

h) Los bienes y recursos derivados de actividades

complementarias de carácter individual, comercial, profesional o de servicios.

i) Las tasas de licencias de deportistas, técnicos, jueces, árbitros y demás que se establezcan.

j) Cualquier otro tipo de ingreso lícito de naturaleza análoga a los anteriores.

Artículo 60. La administración del presupuesto de la FAP responderá al principio de caja única y sus ingresos propios serán dedicados, de forma prioritaria, a sus gastos de

estructura.

Artículo 61. Para la participación en actividades o

competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la FAP.

Artículo 62. Dicha licencia habilitará para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal cuando la FAP se halle integrada en su homóloga española y se expida con las condiciones mínimas de carácter económico que fije ésta.

Artículo 63. La FAP podrá expedir dos tipos de licencias:

1. Licencias que habilitarán para participar en competiciones oficiales autonómicas y estatales, que contendrán los

siguientes conceptos:

a) Seguro obligatorio.

b) Cuota correspondiente a la RFEP.

c) Cuota correspondiente a la FAP.

2. Licencias que habilitarán para participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico que contendrán los conceptos previstos en el apartado anterior excepto la cuota

correspondiente a la RFEP.

Las cuotas de las licencias federativas de la FAP serán fijadas por la Asamblea General de la misma y su expedición y

renovación se efectuará en el plazo de quince días desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla los requisitos que fijan los presentes estatutos, entendiéndose otorgada una vez transcurrido dicho plazo.

La denegación de las licencias deberá ser motivada, pudiendo interponerse contra la misma el correspondiente recurso.

CAPITULO VIII

REGIMEN JURIDICO-DISCIPLINARIO

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 64. El presente capítulo tiene por objeto el

desarrollo de la normativa disciplinaria establecida con carácter general en el Título VII de la vigente Ley Andaluza del Deporte.

Artículo 65. El ámbito de la disciplina deportiva en la FAP se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley Andaluza del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en los presentes Estatutos.

Lo dispuesto en este Capítulo resulta de aplicación general en las actividades o competiciones de ámbito autonómico, así como a las personas que participen en ellas.

Artículo 66. Son infracciones a las reglas de juego o

competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 67. La potestad disciplinaria deportiva se ejercerá por la FAP sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los jueces y los árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen la actividad deportiva correspondiente en el ámbito autonómico.

Artículo 68. Cuando en la tramitación de cualquier expediente disciplinario los órganos administrativos o disciplinarios competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de un ilícito penal, comunicarán este hecho al Ministerio Fiscal.

Sección 2.ª Organización disciplinaria

Artículo 69. En el caso recogido en el artículo anterior, y, asimismo, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente sancionador, el órgano competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación hasta su resolución e imposición de sanciones si procediera. En caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes afectadas.

Artículo 70. El ejercicio de la potestad disciplinaria

deportiva corresponderá al Comité Territorial de Competición y Régimen Disciplinario de la FAP, sin perjuicio de las

competencias del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva. Estará compuesto por un mínimo de 3 miembros y un máximo de 5, de los cuales, al menos, uno será licenciado en Derecho, serán designados por la Asamblea General y elegirán de entre ellos a su Presidente y a su Secretario.

Artículo 71. En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la FAP, dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma señalen mínimos y máximos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable y la concurrencia o no de

circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.

Sección 3.ª Principios disciplinarios

Artículo 72. En el ejercicio de su función, el órgano

disciplinario de la FAP, dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma señalen mínimos y máximos aplicables, podrán graduar la sanción a imponer, siguiendo criterios de equidad y justicia, a cuyo efecto tomará en consideración la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable y la concurrencia o no de

circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.

Artículo 73. Son circunstancias que agravan la

responsabilidad deportiva la reincidencia, la trascendencia social o deportiva de la infracción, el perjuicio económico producido, la existencia de lucro o beneficio, así como la concurrencia en el infractor de la cualidad de cargo directivo, siempre que, en este último supuesto, dicha cualidad no constituya un elemento de la infracción.

Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme durante el último año por una infracción de la misma o análoga naturaleza.

Artículo 74. Son circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente

inmediatamente anterior a la infracción.

Artículo 75. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del expedientado o sancionado.

b) La disolución del club deportivo expedientado o sancionado, sin perjuicio de las responsabilidades de sus socios y

directivos.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista federado.

Artículo 76. Por unos mismos hechos no podrá imponerse más de una sanción a la misma persona o entidad. Se aplicarán las normas disciplinarias con efecto retroactivo cuando éstas resulten más favorables y no podrá sancionarse por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la infracción.

Sección 4.ª Infracciones

Artículo 77. Según la gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 78. Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones graves o muy graves impuestas.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un partido, prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y

antideportivos de los deportistas, cuando se dirijan a los árbitros, jueces, a otros deportistas o al público, cuando revista una especial gravedad.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos,

árbitros, jueces, socios y deportistas, que insten a sus equipos o practicantes a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de la selección nacional o andaluza.

g) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan especialmente gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones por hechos de esta naturaleza, aunque no revistan una especial gravedad.

h) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, de la aptitud de los caballos de polo, así como del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, siempre que, en este último caso, pueda alterarse el resultado de la prueba o se ponga en peligro la integridad de las personas.

i) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

j) El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva o de los órganos jurisdiccionales de la FAP.

k) El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del jugador, así como la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que toleren, inciten o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos o las que impidan o perturben la correcta realización de dichos controles. A estos efectos, lo anteriormente referido se aplicará, igualmente, a los équidos utilizados en partidos, pruebas o competiciones oficiales organizadas por la FAP.

l) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos primeras sean firmes.

Artículo 79. Además de las infracciones comunes de carácter muy grave establecidas en el artículo anterior, son también infracciones muy graves del Presidente de la FAP y demás miembros directivos de su organización deportiva las

siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas

concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de

Andalucía o de las Administraciones Locales andaluzas. En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno o la violación de secretos en asuntos conocidos en razón del cargo.

e) La no expedición injustificada de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

f) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

Artículo 80. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo.