Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cañada Real de Los Cuellos¯ en su tramo tercero, que va desde la carretera de la Virgen hasta el cruce con la «Cañada Real de Martín Gordo¯ y el arroyo del mismo nombre, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de junio de 1955.
Segundo. Por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de 22 de marzo de 1999, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Andújar, en la provincia de Jaén.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 2 de julio de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 116, de 22 de mayo de
1999, así como en el Diario Jaén de 26 de junio de 1999.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm.
63, de fecha 17 de marzo de 2000, y en el Diario Jaén de 25 de marzo de 2000.
Quinto. En el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde se formularon alegaciones por los siguientes:
- Don Antonio Campos Caballero, en representación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
- Don Alfonso Córdoba Bustamante.
- Doña Antonia Chamorro Gómez.
- Doña Lucía Higuera Sánchez.
- Doña María de los Angeles Gloria Barrios Mudarra.
- Don José Castro Latorre.
- Don Miguel Puerta Laguna.
Con posterioridad al acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, y antes de iniciarse el período de información pública, se presentaron alegaciones por los siguientes:
- La Asociación UPA.
- La Asociación ASAJA.
A la Proposición de Deslinde, en período de exposición pública del expediente, redactada por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén, antes referida, se presentaron alegaciones por los siguientes:
- Miembros de la Plataforma en defensa de los afectados por la recuperación de las vías pecuarias, Asociación REVIPE.
- Don Antonio Alvarez López, don José Castro Latorre, don Miguel Puerta Laguna y don Francisco Gómez Ruano, este último en nombre y representación de don Antonio de León y Arias de Saavedra, heredero de doña Pilar León de Rosillo.
- Doña María Antonia Chamorro Gómez.
- Doña Josefa Garzón López, en nombre de su difunto esposo, don Antonio Pérez Fernández, y don Eufrasio Moya Expósito.
Las alegaciones formuladas por todos los citados anteriormente serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Sexto. Sobre la misma Proposición de Deslinde emitió Informe, con fecha 7 de febrero de 2001, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
Resolución del presente Procedimiento de Deslinde, en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto
179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Los Cuellos¯ fue clasificada por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto
administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Con respecto a las alegaciones formuladas, hay que señalar lo siguiente:
1. Don Antonio Campos Caballero, en nombre de la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, manifiesta que, en lo que respecta a las competencias que tiene otorgadas por la legislación vigente en materia de gestión del dominio público hidráulico, en cuanto a las posibles zonas de intersección o influencia de las vías pecuarias, ha de atenderse a lo
establecido en la Ley de Aguas.
A esto hay que decir que el dominio público hidráulico y el dominio público pecuario son concurrentes en algunos casos, no siendo incompatibles. La antigüedad no determina preferencia alguna de un dominio sobre otro. A efectos de esta
coincidencia, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, en su Informe, sostiene que el territorio es soporte material para el ejercicio de competencias diversas por las Administraciones Públicas, habiéndolo reconocido así el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 102/95, de
26 de junio.
2. Las Organizaciones Agrarias UPA y ASAJA, con anterioridad al período de exposición pública del expediente, como ya se ha dicho, presentaron sendos escritos, con carácter general para todos los procedimientos de Deslinde instruidos en el término municipal de Andújar.
La primera de estas Asociaciones manifestó que defenderá en todo momento a los agricultores afectados por los procesos de Deslinde; mostró su desacuerdo con que se tome como referencia para el estaquillado el centro de algunas carreteras; solicitó información sobre los deslindes a practicar por esta
Administración; manifestó que el deslinde debe ser efectivo en la zona de la sierra y, en fin, expone sus intenciones de denunciar a quienes quieran aprovechar el deslinde para especular.
Dado el carácter de las alegaciones antes descritas, hemos de considerarlas más una declaración de intenciones que un escrito de alegaciones que requiera ser objeto de valoración en la presente Resolución.
La Asociación ASAJA, por su parte, manifiesta en su escrito, también antes citado, su carácter de interesada en el
procedimiento, alegando indefensión y nulidad de pleno Derecho, dado que la notificación del comienzo de las operaciones materiales de deslinde no se realizó conforme a Derecho al no dárseles traslado de la Resolución por la que se acordó iniciar el deslinde y la clasificación; considera inválidos los trabajos realizados, solicitando retrotraer el expediente al momento de inicio de las operaciones materiales de deslinde, previo traslado de los acuerdos de inicio y de la clasificación correspondiente.
A lo expuesto hay que decir lo siguiente: En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 14.2.º del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fecha 26 de mayo de 1999 -así consta en el expediente-, ASAJA recibió notificación del inicio de las operaciones de apeo, así como de la Resolución del
Viceconsejero de Medio Ambiente por la que se iniciaba el presente procedimiento, compareciendo y firmando el Acta correspondiente. En ningún caso se trata de un supuesto de nulidad de pleno Derecho, cuyas causas están perfectamente tasadas en el artículo 62.1.º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En cualquier caso, no puede admitirse que se haya producido un supuesto de indefensión para el interesado, y el acto
administrativo ha sido perfecto en lo que se refiere al cumplimiento de su finalidad.
3. La Asociación REVIPE, ya referida en la presente Resolución, formuló alegaciones de carácter general para todos los
procedimientos de deslinde practicados en el término municipal de Andújar. Esta Asociación impugna la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar, aprobada por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, y solicitan su anulación, manifestando que la misma ha sido alterada al realizarse los deslindes, habiéndose deslindado terrenos privados; consideran nulos los deslindes efectuados por estar mal realizados; solicitan que la recuperación de las vías pecuarias se realice respetando las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad; solicitan la desafectación de las anchuras innecesarias para el tránsito ganadero y otros usos compatibles, y, por último, informan sobre algunos artículos de la Ley de Vías Pecuarias y del Reglamento que la desarrolla en nuestra Comunidad Autónoma, considerándolos contrarios al ordenamiento jurídico.
Estas alegaciones no desvirtúan el presente acto
administrativo en cuanto que:
- La Clasificación de las vías pecuarias del término
municipal de Andújar es un acto administrativo firme y
consentido -STSJA, de 24 de mayo de 1999- que no cabe
cuestionar en el presente procedimiento, y, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, el deslinde se ha realizado ajustándose fielmente a la
Clasificación aprobada.
- La Asociación REVIPE pone en duda la validez técnica de la metodología utilizada en el presente deslinde, cuestión del todo inadmisible, ya que el mismo se ha realizado conforme a la siguiente secuencia de trabajo:
1.º Estudio del Proyecto de Clasificación de las Vías
Pecuarias de Andújar, tanto en lo referente a la que se deslinda como a los otros pasos de ganado que se cruzan con la misma.
2.º Creación de un Fondo Documental, centrado en la vía pecuaria en cuestión, para lo cual se ha recopilado información en diferentes Instituciones: Archivo Histórico Nacional, Ministerio de Medio Ambiente, Instituto Geográfico Nacional, Archivo Histórico Provincial, Archivo de la Gerencia
Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén.
3.º Conexión de toda la documentación recopilada con lo expuesto en el referido Proyecto de Clasificación con el fin de afianzar la fidelidad del trazado a deslindar.
4.º Trabajos de campo, de reconocimiento de la vía pecuaria objeto de este trabajo, utilizando cartografía actual (Mapa Topográfico Andaluz, Mapas 1/50.000 y 1/25.000 del IGN y del Instituto Geográfico del Ejército y Vuelo Fotogramétrico a escala 1/8.000 del año 1998, elaborado para la confección de los planos de deslinde).
5.º Para la obtención de esos planos de deslinde se realizó, con anterioridad al acto de apeo, y siguiendo pautas de previsión con respecto a la fecha del mismo, el citado vuelo fotogramétrico, a escala 1/8.000.
En definitiva, los trabajos técnicos realizados han permitido trazar con seguridad el itinerario de la vía pecuaria a deslindar, no sólo por la plasmación sobre plano a escala
1/2.000 y representación del paso de ganado mediante mojones con coordenadas UTM según lo expuesto en el Proyecto de Clasificación, sino por la comprobación de su veracidad en el Antecedente Documental recopilado, y de su realidad física, que aún es clara y notoria sobre el terreno.
- Con respecto a la alegación efectuada sobre el respeto a las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía: La protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.
Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,
haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
- A efectos de la desafectación solicitada por el alegante, es preciso aclarar dos cuestiones: No es posible aceptar el concepto de innecesariedad tras la entrada en vigor de la Ley
3/1995, de Vías Pecuarias, y, por otra parte, no es éste el momento procedimental oportuno para solicitar la desafectación, que deberá ajustarse a lo establecido, a estos efectos, en el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Con referencia a la manifestación que el alegante realiza, considerando contrarios al ordenamiento jurídico algunos de los artículos de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y el Decreto
155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hay que aclarar que no es éste el procedimiento oportuno para valorar estas
cuestiones.
4. Con respecto a las alegaciones formuladas por don Antonio Alvarez López, don José Castro Latorre, don Miguel Puerta Laguna y don Francisco Gómez Ruano, actuando este último en nombre y representación de don Antonio León y Arias de
Saavedra, Heredero de doña Pilar de León Rosillo, además de reiterar lo ya expuesto en los párrafos anteriores, hay que decir:
- Se alega en primer lugar caducidad del procedimiento por el transcurso de seis meses desde el Acuerdo de Inicio sin que se haya producido notificación de la Resolución. Conforme a la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente a la fecha del Acuerdo de Inicio del presente Procedimiento, y a lo
establecido en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el plazo inicial para resolver el presente era de 18 meses. Con arreglo a la misma Ley 30/1992, antes citada, este plazo es susceptible de ampliación, como así se ha hecho.
No obstante, es preciso, a efectos de la pretendida caducidad planteada por los alegantes, hacer la siguiente referencia:
El artículo 43.4 de la Ley 30/1992 establece: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento¯.
A estos efectos, el Deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de Clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni a perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.
El Deslinde de las vías pecuarias constituye un acto
administrativo que produce efectos favorables para los
ciudadanos, en atención a su naturaleza como bienes de dominio público, que al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.
En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B, emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.
Por tanto, al procedimiento administrativo de Deslinde no le es de aplicación lo previsto en el anteriormente citado artículo
43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: «Procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos¯.
En cualquier caso, respecto a la incidencia de la no resolución de los procedimientos de Deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que el artículo 63.3 de la LRJPAC dispone: «La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo¯.
Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la
resolución de los procedimientos de Deslinde no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de Deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de Clasificación.
A este respecto, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinante de invalidez, para limitarlos a aquéllos que suponen una
disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo, alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración. De aquí el juego del principio de economía procesal para evitar la anulación -con la consiguiente secuela de repetir las actuaciones una vez subsanado el defecto formal-, cuando es de prever lógicamente que volverá a
producirse un acto igual al que se anula.
Ilustrativa resulta a estos efectos la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1993, la cual establece:
«... como tiene reiterado el Tribunal Supremo -SS de 27 de marzo de 1985, 31 de diciembre de 1985 y 8 de mayo de 1986- sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de los supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las desviaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente, y, en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la
consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tan drástica medida, siguiendo lo propugnado por la propia Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 52 y la filosofía de que el Derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en la omisión de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa.¯
- Se alega «grave¯ infracción del artículo 19.2.º del Decreto
155/1998, por no haberse acompañado, con la notificación personal del anuncio del inicio de las operaciones materiales de Deslinde, la copia del Acuerdo de Inicio. A ello hay que decir que en la notificación efectuada se pone en conocimiento del interesado la existencia del Acuerdo de Inicio, así como la fecha del mismo, por lo que no puede entenderse infracción alguna, dado que no se ha producido desconocimiento o
indefensión.
- Los alegantes cuestionan la validez de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar, en que se basa el presente Deslinde. En este punto ha de manifestarse que el acto administrativo de clasificación es un acto firme y consentido que no procede cuestionar en este procedimiento.
- Se alega vulneración del principio de reserva de Ley por el Reglamento de Vías Pecuarias, a lo que hay que decir: El Decreto 155/1998, por el que se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dictó con base en las competencias que el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía otorga a esta Comunidad. No se ha producido la vulneración referida.
- Los alegantes hacen referencia a la incongruencia existente entre la anchura amojonada en los años 1861-1862 y la
deslindada en el procedimiento que nos ocupa. A ello hay que argumentar lo siguiente:
En el Acta histórica, cuya existencia se certifica en
documento de 1908, se caracterizó a la que se estudia como Vereda Real con 90 varas de anchura, lo que equivale a 75 metros conforme a la normativa vigente en la actualidad.
Las medidas menores a esas 90 varas se realizaron en puntos donde la intrusión, plantación o roturación ilegal se había practicado, dejando constancia de que el resto de los terrenos restantes hasta las 90 varas también pertenecían a la vía pecuaria.
En todas las Escrituras Públicas de Propiedad presentadas por los afectados e interesados en este Deslinde se describe la vía pecuaria como lindero de sus propiedades, lo que corrobora el correcto trazado de la misma en este trabajo.
5. Las alegaciones formuladas por doña Josefa Garzón López - en nombre de su difunto esposo, don Antonio Pérez Fernández- y por don Eufrasio Moya Expósito deben ser contestadas según lo siguiente:
- Alegan los interesados defectos insubsanables en la
redacción del Acta de Apeo, en concreto que ya venía redactada con antelación al propio acto. Indicar que la persona encargada de su redacción lleva un modelo que recoge los términos comunes a cualquier Acta, dejando espacio en blanco para hacer constar las incidencias del acto en concreto, lo cual no priva de validez al documento.
- En cuanto al estaquillado, hay que decir que los medios técnicos de que hoy se dispone permiten conocer con exactitud el trazado de la vía pecuaria, siendo el estaquillado un acto meramente auxiliar. El señalamiento definitivo de la vía pecuaria se realiza a través del procedimiento de
amojonamiento, regulado en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- La firma de todos los propietarios colindantes no ha de constar en el Acta de Apeo. El artículo 19.4.º del Reglamento de Vías Pecuarias preceptúa que en el Acta se recojan las manifestaciones de los interesados, si las hicieren y hubieren concurrido al acto, que no pierde validez por la ausencia de algunos de los interesados.
No existe indefensión alguna si no se concurre al acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, ya que posteriormente se otorga un período de información pública a fin de que los interesados formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
- En cuanto a la usucapión o prescripción adquisitiva alegada, reiteramos lo ya expuesto a estos efectos en párrafos
anteriores.
6. Por último, respecto a las alegaciones formuladas por doña Antonia Chamorro Gómez, disconforme con el acto de
Clasificación de las vías pecuarias de Andújar, aprobado por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, reiteramos que dicha cuestión no procede al tratarse de un acto administrativo firme y consentido.
La alegante plantea además la inscripción registral de la finca de su propiedad, cuestión que ya ha sido contestada en la presente Resolución.
En cuanto a la existencia de olivos centenarios en la propiedad de la interesada, hay que decir que ello no impide la
existencia de la vía pecuaria, ya que si en las últimas décadas ha disminuido el tránsito de ganado, esto puede haber permitido que prospere una plantación de olivar de aspecto irregular.
De la investigación realizada en el Centro de Gestión Catastral de Jaén, en base a fotografía aérea realizada en 1956, a los planos catastrales de 1992 y a las ortofotos catastrales en vigor, se puede observar que entre la parcela de la alegante y la que linda con ella al Norte existe una amplísima franja de terreno erial catalogada como Vereda Real, que las separa y que se debe identificar con la linde descrita en su Escritura de Propiedad.
Considerando que el presente Deslinde se ha realizado
conforme a la Clasificación aprobada por Orden ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente
establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, con fecha 8 de septiembre de 2000, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 7 de febrero de 2001,
RESUELVO
Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, en virtud de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Aprobar el Deslinde Parcial de la Vía Pecuaria «Cañada Real de Los Cuellos¯, en su tramo 3.º, desde la carretera de la Virgen hasta el cruce con la «Cañada Real de Martín Gordo¯ y el arroyo del mismo nombre, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén.
Longitud deslindada: 2.743 metros.
Anchura: 75 metros.
Superficie deslindada: 205.200 metros cuadrados.
«Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, de forma alargada, con una anchura de 75 m. La longitud deslindada es de 2.743 m. La superficie deslindada es de 205.200 m¯, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Los Cuellos", Tramo 3.º, que va desde la ctra. de la Virgen de La Cabeza hasta el arroyo Martín Gordo, que linda al Norte con doña Manuela López, don Ramón Ruiz López, don Rafael Marín Delgado, don Eufrasio Moya Expósito, don Manuel Moya Trigo, doña Lucía Higuera Sánchez, don Francisco Calzado Gómez, don Cándido Muñoz Gutiérrez, doña M.ª de los Angeles Barrios Mudarra, don Antonio Alvarez Cobo, don
Francisco Cáceres Atalaya, don Pedro Cortés, don Juan José González Cano; al Sur doña M.ª Antonia Chamorro Gómez, doña Clara Vico Ramírez, doña Pilar de León Rosillo, don Alejandro Echevarría Mondéjar, don Juan Blanque García, don Fernando Rodríguez Titos, doña Pilar de León Rosillo, doña Carmen Aguilera Padilla, doña Pilar de León Rosillo, don Antonio Padilla Mora, doña Pilar de León Padilla; al Este doña
Esperanza Rodríguez Mena; al Oeste Cañada Real de Martín Gordo.¯
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Lo que acuerdo y firmo en Sevilla, 27 de marzo de 2001.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.
ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2001, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE LOS CUELLOS¯, EN SU TRAMO TERCERO, DESDE LA CARRETERA DE LA VIRGEN HASTA EL CRUCE CON LA «CAÑADA REAL DE MARTIN GORDO¯ Y ARROYO DEL MISMO NOMBRE, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ANDUJAR, PROVINCIA DE JAEN (V.P. 676/00)
COORDENADAS UTM
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]