Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 31/05/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 104/2001, de 30 de abril, por el que se regulan las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios en las oficinas de farmacia y almacenes farmacéuticos de distribución.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos

13.21 y 20.1, respectivamente, confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en su artículo 19 una serie de actuaciones que, en la esfera de la intervención pública en materia de salud, competen a la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, entre ellas el establecimiento de normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Andalucía, tanto públicos como privados, para la calificación, acreditación, homologación y registro de los mismos, así como otorgar la autorización para su instalación y funcionamiento.

El Decreto 16/1994, de 25 de enero, sobre autorización y registro de centros y establecimientos sanitarios, estableció una regulación unitaria de los distintos centros y establecimientos sanitarios, sin perjuicio de lo que disponga la normativa específica que en cada caso resulte aplicable.

En desarrollo de dichas previsiones legales, y en conexión con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el que se somete la instalación y funcionamiento de los centros sanitarios a la obtención de una autorización administrativa previa, procede ahora determinar las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios que deben cumplir las oficinas de farmacia y almacenes farmacéuticos de distribución que soliciten su autorización como tales.

La regulación de existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios en oficinas de farmacia y almacenes farmacéuticos de distribución proviene de la Orden de 5 de mayo de 1965, del Ministerio de la Gobernación, y viene establecida en los artículos 79 y 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. A su vez, el Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, por el que se regulan los almacenes farmacéuticos y la distribución al por mayor de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos, deroga la anterior Orden en lo que se refiere a los almacenes farmacéuticos y dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración de una lista con medicamentos que, por las peculiaridades sanitarias de su territorio, se consideren necesarios para la adecuada asistencia.

Por todo ello, y debido a los avances en la terapéutica durante estos años, se consideran obsoletas las existencias mínimas vigentes en la actualidad, por lo que, en aras de una adecuada asistencia sanitaria a la población y de acuerdo con las peculiaridades de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procede la fijación de unas nuevas existencias mínimas, conforme con sus competencias de desarrollo legislativo de la legislación básica del Estado, y a tenor de la distribución de competencias recogidas en el artículo 2 de la Ley del Medicamento antes citada.

En su virtud, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de abril de 2001,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios de las que deberán disponer las oficinas de farmacia y almacenes farmacéuticos de distribución, ubicados en la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 2. Existencias mínimas en oficinas de farmacia. Las oficinas de farmacia establecidas en Andalucía deberán contar con las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios que figuran en el Anexo al presente Decreto.

Artículo 3. Existencias mínimas en almacenes farmacéuticos de distribución.

Los almacenes farmacéuticos de distribución en Andalucía contarán con unas reservas mínimas de los medicamentos y productos sanitarios que figuran en el Anexo referido en el artículo anterior, que garanticen la continuidad de un

abastecimiento suficiente a las oficinas de farmacia a las que provean de modo habitual.

Artículo 4. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado por los Organos competentes de la Consejería de Salud en los términos establecidos en el Decreto 275/1998, de

22 de diciembre, por el que se atribuyen competencias

sancionadoras en materia sanitaria en el ámbito de la

Consejería de Salud.

Artículo 5. Vigilancia y control.

Corresponde a la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

Disposición Adicional Unica. Acreditación de existencias. Para la obtención de la autorización de funcionamiento de las oficinas de farmacia y almacenes farmacéuticos de distribución, ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 16/1994, de 25 de enero, sobre autorización y registro de centros y establecimientos

sanitarios, será preceptivo disponer de los medicamentos y productos sanitarios en los términos establecidos en el presente Decreto.

Disposición Transitoria Unica. Plazo de aprovisionamiento. Se establece el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de este Decreto para que las oficinas de farmacia y almacenes farmacéuticos de distribución ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía se provean de los medicamentos y productos sanitarios incluidos en el referido Anexo.

Disposición Derogatoria Unica. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

El contenido del Anexo del presente Decreto podrá ser

actualizado mediante Orden del Consejero de Salud, a propuesta del Director General de Aseguramiento, Financiación y

Planificación, de acuerdo con las modificaciones que, por su interés terapéutico o relevancia, se consideren adecuadas.

Se faculta al titular de la Consejería de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente norma.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de abril de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]