Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 64 de 5/6/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 8 de mayo de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Daniel Piñero Fernández, en representación del Doblón de Oro Algecireño, SL, contra la Resolución dictada en el expediente sancionador 194/99-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente El Doblón de Oro Algecireño, S.L., contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a doce de enero de dos mil uno.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. 194/99-M, tramitado en instancia, se fundamenta en el acta levantada por miembros de la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía, por comprobación de los Inspectores de que en el establecimiento público que consta en el citado procedimiento sancionador el día 7.10.99, a las 14,30 horas, se encontraban instaladas y en funcionamiento las máquinas recreativas de tipo B, modelos New Orleans y Cirsa Corsarios con series y números

99-1301 y 99-1673 y núms. de guías 1451247 y 1445705, respectivamente, careciendo, ambas, de las autorizaciones de explotación.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, al constituir los hechos que se consideran probados dos infracciones a lo dispuesto en el art. 25.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas, y en el art. 23 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre. Dichas infracciones aparecen tipificadas con el carácter de grave en el art. 29.1 de la Ley 2/86 y en el art.

53.1 del Reglamento de Máquinas.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente de Gobernación).

I I

Alega el interesado en primer lugar que las infracciones que se le atribuyen son inexistentes, pues las máquinas tenían adosadas las solicitudes de autorización de explotación que autorizan la instalación provisional mientras se tramita la documentación definitiva, reiterando la misma argumentación que en el trámite de alegaciones.

Con respecto a lo anterior se debe hacer mención de la

obligación que impone el art. 28.4 del Decreto 491/1996, que obliga expresamente a que "Sólo cuando haya sido diligenciada y entregada la anterior documentación, podrá válidamente

explotarse la máquina en los locales a los que se refiere el art. 48 del presente Reglamento".

Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que: "La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de

explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".

Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de la documentación precisa para su identificación y explotación.

I I I

Por lo que se refiere al vicio de nulidad del que puede ser objeto el acta de denuncia hay que señalar que éste, como prescribe el art. 62.4, último párrafo, "En todo caso, los inspectores podrán levantar actas previas o de constancia de hechos cuando las circunstancias así lo aconsejen; las cuales, previas las actuaciones pertinentes servirán de fundamento para instruir la correspondiente acta-pliegos de cargo en la forma establecida en el párrafo anterior".

Con respecto a ello, el acuerdo de iniciación es el que da comienzo al expediente sancionador y no el acta de denuncia, no pudiendo equipararse la misma al acta de pliego de cargos que pueden levantar los Inspectores de Juegos y a la que se refiere el art. 62.4 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, visto anteriormente. Es evidente que la no calificación de la infracción o las posibles valoraciones efectuadas por los Agentes actuantes en el acta de denuncia, resultan

intrascendentes en tanto que ni se formulan en el procedimiento sancionador ni resultan atribuibles a los órganos competentes para realizar tales funciones y que dicha acta es uno de los elementos que llevan a la incoación del expediente, y son los hechos en ella recogidos los que dieron lugar al acuerdo de iniciación y por ende los que fundaron la propuesta de

resolución, por lo que no se ha incurrido en algunas de las causas de nulidad a que se refiere el art. 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

I V

En cuanto a la alegación de la indefensión como consecuencia de la posible vulneración del trámite previsto en el art. 63.5 del Reglamento de máquinas, según el informe de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, carece de entidad ya que en la instrucción del procedimiento no resulta modificada la determinación de los hechos, que permanecen invariables: La instalación de dos máquinas careciendo de las respectivas autorizaciones de explotación.

V

Ha quedado acreditado el hecho considerado como probado en la propuesta de resolución, cual es, mantener las máquinas, a que se refiere el procedimiento sancionador de referencia,

instaladas y en funcionamiento careciendo de las autorizaciones de explotación. Y las circunstancias concretas del caso pueden servir, como ha ocurrido en el presente supuesto, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, y en el artículo 55.2 del Reglamento, lo que no pueden conducir es a la exención de la responsabilidad por la infracción administrativa cometida, resultando irrelevante la existencia de otra empresa operadora sancionada que posee su propia e independiente personalidad jurídica y que no posee la cualidad de interesada en el procedimiento.

Todo lo expresado hasta ahora, conlleva la necesidad de confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la infracción y la sanción que se señala expresamente.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 8 de mayo de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.