Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 65 de 07/06/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 18 de abril de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba la desafectación parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Las Cabezas, desde su inicio en la carretera SE-692 hasta el límite del casco urbano de Lebrija, a su paso por el término municipal de Lebrija, provincia de Sevilla (VP 451/00).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Examinado el Expediente de Desafectación de la «Cañada Real de Las Cabezas¯, en un tramo de 410 metros de longitud, desde su inicio en la carretera Sevilla-692 hasta el límite del casco urbano de Lebrija, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Lebrija fueron clasificadas por Orden Ministerial de 9 de octubre de

1963, describiéndose la vía pecuaria objeto de la presente con una anchura legal de 75,22 metros.

Segundo. Mediante Resolución de 25 de noviembre de 1999, del Viceconsejero de Medio Ambiente, se acordó iniciar el procedimiento administrativo de Desafectación de la «Cañada Real de Las Cabezas¯ antes mencionada.

Tercero. Los terrenos a desafectar están afectados por las Normas Subsidiarias del planeamiento urbanístico del término municipal de Lebrija aprobadas en el mes de diciembre de 1985, y Modificación de estas Normas aprobadas el pasado 27 de mayo de 1999.

Cuarto. Instruido el Procedimiento de Desafectación, de conformidad con los trámites preceptivos, por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla, el mismo fue sometido al trámite de información pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 75, de 31 de marzo de 2000.

Quinto. En el expediente de referencia se han presentado alegaciones por los interesados que a continuación se relacionan:

Don Juan Alcón Guerrero.

Don Luis y Don José Caballero Jarana.

Don Benito Calvo Cruce.

Don Diego del Ojo Sánchez.

Don Manuel Expósito Merino.

Don Francisco Falcón Romero.

Don Antonio y don Manuel Fernández Almiger. Doña Mercedes Fernández García.

Don Juan García Cárdenas.

Don Juan García del Ojo.

Don Manuel García Portillo.

Doña Isabel García Ramos.

Doña Antonia Guerrero Magriz.

Don Sebastián Gómez Pérez.

Don J. Antonio González César.

Doña Fátima Herrera Cordero.

Doña M.ª José y doña Rafaela Jiménez Tejero. Don Juan López Romero.

Don José Martín Letrán.

Don José Monge Guerra.

Don Florencio Nicolás González.

Don José Pérez Bernal.

Doña Juana Piñero Raposo.

Don José Piñero Ruiz.

Don Juan Antonio Piñero Ruiz.

Don J. Antonio Ruiz Sánchez.

Don Juan Ruiz Velázquez.

Don Juan Velázquez Cordero.

Don Francisco Vidal Romero.

Don Manuel Vidal Piñero.

Don Antonio Javier García Caldón.

Don Antonio Puerto Falcón.

Don Antonio Luis Caro López.

Don Francisco Miranda López.

Ayuntamiento de Lebrija.

ASAJA.

El tramo, objeto de la presente Resolución, afectado por Planeamiento Urbanístico aprobado, no soporta uso ganadero y, por sus características, ha dejado de ser adecuado para el desarrollo de usos compatibles y complementarios regulados en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

A tales Antecedentes de Hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Procedimiento de Desafectación, en virtud de lo establecido en el artículo 31.4.º del Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. El art. 10 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, prevé la desafectación del dominio público de los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de la citada Ley.

Tercero. Al presente acto administrativo le es de aplicación la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales y

Administrativas, «Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico¯; la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Cuarto. Con respecto a las alegaciones formuladas por los interesados antes referidos, hay que señalar lo siguiente:

A efectos de las cuestiones que la Asociación ASAJA pone de manifiesto, diremos:

1. Se alega falta de motivación. Arbitrariedad y nulidad del presente procedimiento. Esta es una manifestación que ha de rechazarse, dado que el procedimiento de desafectación se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, sometido a información pública, y en el que se han incluido todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria.

Más concretamente, en el presente expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie delimitada; superficie intrusada y número de intrusiones, plano de situación de la vía pecuaria, situación del tramo a

desafectar, croquis de la vía pecuaria y Plano de

Desafectación.

2. Se alega Nulidad de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Lebrija. Esta es una alegación que hemos de desestimar en tanto que el acto administrativo por el que se clasificaron las vías pecuarias de este término

municipal, aprobado por Orden Ministerial de 9 de octubre de

1963, es un acto ya firme, que no procede cuestionar en este momento.

3. Se solicita respeto a las situaciones posesorias

preexistentes. Hay que decir, en este sentido, la legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito es una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento. El Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente.

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

Esta argumentación se completa enmarcándola en una

consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Se parte, a estos efectos, de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando

concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su

adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e

imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la

inscripción es superflua.

A efectos de las demás alegaciones formuladas por el resto de interesados, que son planteadas en idénticos términos, serán contestadas de forma conjunta:

Con relación a las alegaciones acompañadas de títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad, reiteramos lo expuesto en el punto anterior, además de hacer referencia a lo establecido en los artículos 10 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 31 del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de los que se deduce que la Comunidad Autónoma podrá desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito de ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de la referida Ley.

Esta normativa está directamente relacionada con lo establecido en el artículo 61.3 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de

Patrimonio de Andalucía, que dispone lo siguiente: «La

Comunidad Autónoma de Andalucía deberá proceder a la

desafectación cuando los bienes o derechos dejan de estar destinados a usos o servicios públicos¯.

No obstante lo expuesto anteriormente, con posterioridad a la aprobación de la presente desafectación, podrá contemplarse la aplicabilidad de los principios de buena fe y confianza legítima, conforme a lo establecido en Informe de 6 de abril de

2001 por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Medio Ambiente.

Considerando que en la presente desafectación se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa aplicable.

Vista la Propuesta de Desafectación, formulada por la

Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 24 de julio de 2000,

RESUELVO

Aprobar la Desafectación Parcial de la vía pecuaria «Cañada Real de las Cabezas¯, en una longitud de 410 metros, desde su inicio en la carretera Sevilla-692 hasta el límite del casco urbano de Lebrija, con una anchura legal de 75,22 metros, a su paso por el término municipal de Lebrija, conforme a las coordenadas UTM que se anexan.

En cumplimiento de lo establecido en el art. 31 del Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dése traslado de la presente Resolución a la Consejería de Economía y Hacienda a fin de que se proceda a la incorporación de los terrenos que se desafectan como bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la

correspondiente toma de razón en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que acuerdo y firmo en Sevilla, 18 de abril de 2001.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2001, POR LA QUE SE APRUEBA LA DESAFECTACION PARCIAL DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE LAS CABEZAS¯, DESDE SU INICIO EN LA CARRETERA SE-692 HASTA EL LIMITE DEL CASCO URBANO DE LEBRIJA, A SU PASO POR EL TERMINO MUNICIPAL DE LEBRIJA, PROVINCIA DE SEVILLA

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Descargar PDF