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A los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación de la Resolución recaída en el expediente iniciado por la Delegación Provincial de Cultura de Cádiz a don Antonio Chacón Vega, se pone en su conocimiento que, en fecha 8 de enero de 2001, se ha procedido a dictar, por la Delegación Provincial de Cultura de Cádiz, la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES
1.º Con fecha 5 de noviembre de 1998, la Patrulla de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil del Destacamento de Arcos de la Frontera, cuando realizaba el servicio de vigilancia en el lugar conocido como Las Anderas, en el término municipal de Arcos de la Frontera (Cádiz), sorprendieron a don Antonio Chacón Vega haciendo uso de un aparato detector de metales, y ello sin contar con la autorización de la Administración de Cultura.
2.º Con fecha 19 de septiembre de 2000, el Arqueólogo de la Unidad Técnica de Conservación y Restauración de esta Delegación emite el informe solicitado por la Delegada Provincial el día 5 de septiembre de 2000, afirmando que, consultado el Inventario-Catálogo de Yacimientos Arqueológicos de la Provincia de Cádiz, elaborado por la Dirección General de Bienes Culturales, en el lugar indicado en la denuncia, existe un yacimiento arqueológico inventariado cuya signatura es
11/006/1086.
3.º Con fecha 5 de octubre de 2000 y de conformidad con los arts. 108.1 y 109.1 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 19/95, de 7 de febrero, se acuerda la iniciación del expediente sancionador, nombrándose Instructor para su tramitación.
4.º Recibido por el interesado el citado Acuerdo de Iniciación en fecha 16 de octubre de 2000, en el que se le indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar alegaciones y proponer las pruebas que estimara oportunas, no presentó escrito alguno.
Dictándose por el Instructor del expediente la correspondiente Propuesta de Resolución en fecha 23 de noviembre de 2000, donde se solicita la imposición de una sanción, consistente en multa de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.) como autor de una infracción tipificada en el art. 113.5 de la Ley 1/91, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
5.º Recibida el 30 de noviembre de 2000 por el interesado la Propuesta de Resolución, en la que se le informaba de que disponía de un plazo de 15 días para ejercitar su derecho de audiencia, no presenta escrito alguno en tal sentido.
6.º Dictada en fecha 8 de enero de 2001 la Resolución del presente expediente sancionador, la misma es remitida al interesado en fecha 11 de enero de 2001, a medio de carta certificada con acuse de recibo, al mismo domicilio que las anteriores, no puediéndose hacer entrega de la misma haciéndose constar que el destinatario es desconocido.
HECHOS PROBADOS
De la tramitación del expediente se concluye que deben considerarse probados los siguientes hechos: Que, en el día 5 de noviembre de 1998, don Antonio Chacón Vega se encontraba en el lugar denominado Las Anderas, en el término municipal de Arcos de la Frontera (Cádiz), haciendo uso de un detector de metales, a fin de detectar restos arqueológicos, sin contar con la correspondiente autorización de la Administración de Cultura.
Que dicho lugar es yacimiento arqueológico catalogado, cuya signatura es 11/006/1086.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.º Los hechos anteriormente descritos son indicio suficiente de los que se infiere, de forma razonada, la comisión por parte de don Antonio Chacón Vega de la infracción tipificada en el art. 113.5 de la Ley 1/91, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, ya que es lógico deducir que la finalidad perseguida al usar el detector de metales era la de buscar restos arqueológicos, dado que la actividad se
desarrolló en un yacimiento arqueológico inventariado, a lo que hay que añadir que el inculpado carecía de la necesaria autorización de la Administración de Cultura.
A este respecto parece oportuno referir lo expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/85, de 17 de
diciembre, sobre prueba indiciaria: «Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados que constituyen los indicios de los que pueda llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos de delito¯.
2.º El interesado en ningún momento efectúa alegaciones que pudieran desvirtuar los cargos que se le imputan, por cuanto, según determina el art. 137 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «Los hechos
constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público,
observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar y aportar los propios administrados¯. Todos estos requisitos se dan en el presente caso, pues los funcionarios actuantes tienen la condición de autoridad, son hechos que son contrastados presencialmente por los mismos y se formaliza en documento público observando los requisitos legales. Para que
desvirtuaran tales hechos, hubiera sido necesario que el interesado hubiera aportado pruebas que desvirtuaran tal realidad.
Por todo ello, se deben de tener por ciertos los hechos denunciados, los cuales son indicio suficiente, de acuerdo con lo dicho en el Fundamento Primero de este escrito, de la comisión de la infracción imputada. Pues parece lógico pensar que don Antonio Chacón Vega, que contaba con los medios y la oportunidad de cometer la infracción -utilización de aparato destinado a la localización de restos arqueológicos sin autorización de la Administración de Cultura- la llevara a cabo, toda vez que estaba utilizando el detector precisamente en un yacimiento arqueológico; por lo demás, el art. 113.5 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía no exige para la comisión de la infracción que se llegue a encontrar restos arqueológicos.
3.º Por ello, los hechos declarados probados en el presente expediente, constituyen una infracción administrativa prevista en el art. 113.5 de la Ley 1/91, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, según el cual constituye infracción menos grave «la utilización de aparatos destinados a la detección de restos arqueológicos sin contar con la preceptiva autorización de la Administración de Cultura...¯. Siendo susceptible de ser sancionado con multa de hasta diez millones de pesetas, según determina el art. 117.1.c) de dicha Ley.
4.º De dicha infracción resulta responsable don Antonio Chacón Vega como autor material de la misma, a tenor del art. 114.1 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía. Por otro lado y de acuerdo con lo previsto en el art. 117.4 de la citada Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, la multa que se imponga en virtud de este expediente es independiente de la que pueda recaer en otros sujetos como consecuencia de la misma
infracción.
5.º No se aprecia la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes previstas en el art. 115 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.
6.º La competencia para la resolución de este expediente corresponde a la Delegada Provincial de Cultura, autoridad a la que, según el art. 118 de la Ley 1/91, corresponde la
imposición de sanciones hasta cinco millones de pesetas, en relación con el art. 6.28 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 4/93, de 26 de enero.
Por todo lo expuesto, y vistos los anteriores hechos y
Fundamentos de Derecho; la Ley 1/91, de Patrimonio Histórico de Andalucía; los arts. 127 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, y demás normas generales de aplicación.
RESUELVO
Sancionar a don Antonio Chacón Vega, cuyos demás datos obran en el expediente, con multa de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.) como autor de la infracción anteriormente descrita.
Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día de la notificación, bien ante la Excma. Sra. Consejera de Cultura de la Junta de Andalucía, bien ante esta Delegación Provincial, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 114.1-2 y 115.1 en relación con el 48.2, todos ellos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificado por la Ley 4/99, de 14 de enero).
Cádiz, 8 de enero de 2001.- La Delegada, Josefa Caro Gamaza.
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