Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 74 de 30/06/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 24 de mayo de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Ecija a Teba, en su tramo 5.º, subtramo 2.º, en el término municipal de Osuna (Sevilla) (VP 78/01).

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Examinado el expediente de Deslinde Parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ecija a Teba¯, en su tramo

5.º, subtramo 2.º, que va desde su comienzo en el cruce con la autovía Sevilla-Málaga hasta el núcleo de la población, en el término municipal de Osuna (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ecija a Teba¯, en el término municipal de Osuna (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de febrero de

1964.

Segundo. Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 5 de noviembre de 1998 se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ecija a Teba¯, en su tramo 5.º

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 30 de junio de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 237, de fecha 25 de febrero de 1999.

En dicho acto se presentaron alegaciones por parte de: Don Manuel Cuevas Molero, don Antonio Martín Lucas, doña Margarita Candelera Gallardo y don Antonio de la Fuente Martín. Sostienen su disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, así como con el trazado de la misma, sin aportar documentación que fundamente sus pretensiones.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de don Miguel Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

Sexto. Los extremos alegados por el interesado antedicho pueden resumirse tal como sigue:

- Falta de motivación, arbitrariedad y nulidad.

- Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la LPAC y RJ.

- Nulidad de deslinde. Vía de hecho.

- Respeto a las situaciones posesorias existentes.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ecija a Teba¯ fue clasificada por Orden de fecha 5 de febrero de 1964, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde por parte de don Miguel Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla, y en función de los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico, cabe señalar:

En primer término, respecto a la alegación relativa a la falta de motivación, nulidad y arbitrariedad, así como la referente a la nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por otra parte, la presente Resolución de Aprobación de Deslinde deriva de un Expediente en el que consta una

Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el

conocimiento del recorrido, características y linde de la vía pecuaria.

En segundo lugar sostiene el recurrente la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este respecto se ha de puntualizar:

1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándolo en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.¯

2. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Por último, con referencia a la pretendida nulidad del

procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la

Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Osuna, aprobado por Orden Ministerial de fecha 4 de febrero de 1964, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los

procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art.

12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.¯

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 11 de enero de 2001, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 29 de marzo de 2001,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ecija a Teba¯, en su tramo.º, subtramo 2.º, que va desde su comienzo en el cruce con la autovía Sevilla-Málaga hasta el núcleo de la población, en una longitud de 650,55 metros, en el término municipal de Osuna (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución. Descripción:

«Finca rústica, en el término municipal de Osuna, provincia de Sevilla, de forma alargada, con un anchura legal de 75 metros. La longitud deslindada es de 650,55 metros y la superficie total es de 4-87-81 ha, que en adelante se conocerá como Cañada Real de Ecija a Teba, tramo quinto, subtramo segundo, que linda al Norte con el núcleo de población y al Sur con más vía pecuaria. Al Oeste, con las fincas de doña Patricia Calle Fernández, Hermanos Fuentes Martos, doña Josefa Gallardo Moreno, doña Pilar Calle Fernández, don Manuel Lucas Pérez, don Rafael Martín Chaves y don Manuel Cuevas Molero. Al Este, con fincas del Ayuntamiento de Osuna, doña Asunción Santillana Ramírez y don Manuel Martín Martín.¯

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde de parte de don Miguel Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla, en función de los argumentos esgrimidos en los puntos tercero y cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes, desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que acuerdo y firmo en Sevilla, 24 de mayo de 2001.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 24 DE MAYO DE 2001, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE ECIJA A TEBA¯, EN SU TRAMO 5.º, SUBTRAMO 2.º, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE OSUNA (SEVILLA)

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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