Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 10/07/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de la Presidencia

DECRETO 146/2001, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de RTVE en Andalucía.

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La Disposición Final Segunda de la Ley 2/82, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Andalucía, atribuye al Consejo de Gobierno la aprobación del Reglamento de ejecución y desarrollo de la Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejo Asesor de RTVE en Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 19 de junio de 2001,

DISPONGO

Artículo Unico. Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo Asesor de RTVE en Andalucía, de conformidad con el texto propuesto por el mismo y que se presenta como Anexo.

Disposición Derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, de forma expresa, el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de RTVE, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha

10 de julio de 1985.

Disposición Final. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de junio de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ASESOR DE RTVE EN ANDALUCIA

CAPITULO I

DISPOSICION GENERAL

Artículo 1. Del Consejo Asesor.

El Consejo Asesor, en cuanto órgano de asistencia, estudio y propuesta de RTVE en Andalucía y de su Delegado Territorial así como representante de los intereses de la Comunidad Autónoma en dicho Ente Estatal, ejercerá las funciones que le encomienda su Ley Reguladora, de conformidad con lo establecido en la misma.

CAPITULO II

ORGANOS DE DIRECCION

Artículo 2. Composición.

1. El Consejo Asesor de RTVE está compuesto por dieciséis miembros elegidos conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley 2/1982, de 21 de diciembre.

2. El Delegado Territorial de RTVE asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto.

Artículo 3. Dirección.

El Consejo Asesor de RTVE elegirá de entre sus miembros por el procedimiento establecido en el artículo 9.1 de la Ley 2/1982, de 21 de diciembre, un Presidente y un Vicepresidente para un período de un año, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 4. Del Presidente.

1. El Presidente ostenta la representación legal del Consejo y dirige sus sesiones.

2. Corresponde al Presidente:

a) Convocar y fijar el orden del día de las sesiones del Consejo.

b) Dirimir con su voto los empates en las votaciones del Pleno.

c) Autorizar con su firma los informes y comunicaciones del Consejo.

d) Adoptar las medidas necesarias para la tramitación de los acuerdos.

e) Recabar por acuerdo del Consejo los asesoramientos

oportunos.

f) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento.

Artículo 5. Del Vicepresidente.

El Vicepresidente sustituye al Presidente ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeña, además, cualquiera otras funciones que le encomiende el Presidente y le asiste, en particular, en la coordinación de las comisiones.

Artículo 6. Del Secretario.

1. El Consejo Asesor elige, de entre sus miembros, un

Secretario por mayoría de votos.

2. Corresponde al Secretario:

a) Redactar, supervisar y autorizar las actas con el visto bueno del Presidente, así como custodiarlas.

b) Conforme a las instrucciones del Presidente, elaborar el orden del día de las reuniones del Consejo.

c) Redactar la memoria a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley.

d) Tramitar todos los asuntos que se despachen, cuidando, en especial, dar curso a los expedientes, ponencias y notas.

e) Cursar la convocatoria de los consejeros a las sesiones del Consejo.

f) Leer el acta de la sesión anterior.

g) Tener a su cargo el Registro General.

CAPITULO III

DE LOS CONSEJEROS

Artículo 7. Asistencia y voto.

1. Todos los consejeros están obligados a asistir a las sesiones del Pleno y a las de las comisiones de las que formen parte, debiendo excusar, por escrito dirigido al Presidente, el motivo justificado de su no asistencia.

2. El voto de los consejeros es personal e indelegable.

Artículo 8. Derechos de los consejeros.

1. Los consejeros tienen derecho a presentar individual o colectivamente los proyectos y propuestas que estimen

convenientes, proponer la convocatoria extraordinaria del Consejo en los términos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento, así como a incluir asuntos en el orden del día cuando lo acuerde la mayoría de consejeros presentes en la sesión.

2. Los consejeros tienen igualmente derecho a discutir los dictámenes, proponer modificaciones y solicitar la ampliación de datos.

3. Los consejeros podrán agruparse en secciones o grupos de consejeros en función del Grupo Parlamentario que sea autor de su propuesta de nombramiento al Pleno del Parlamento de Andalucía.

4. Los consejeros podrán reflejar en un voto particular su opinión discrepante del parecer de la mayoría.

Los votos particulares se incorporarán a la memoria o dictamen del Consejo.

5. Los consejeros tienen derecho a percibir dietas por

asistencia y gastos de viaje, en su caso.

CAPITULO IV

FUNCIONAMIENTO

Artículo 9. Sesiones.

1. El Consejo se reunirá como mínimo una vez cada tres meses en sesiones ordinarias, en la fecha que fije el Presidente.

2. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando lo acuerde el Presidente o lo solicite la cuarta parte de los miembros del Consejo. En la solicitud habrá de figurar el orden del día que se propone.

3. La convocatoria de las sesiones ordinarias se realizará con siete días de antelación y la de las extraordinarias con setenta y dos horas. En ambos casos, se incluirá necesariamente el orden del día.

4. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la

convocatoria de una sesión ordinaria, los consejeros podrán solicitar la inclusión de nuevos puntos en el orden del día, los cuales habrán de incluirse necesariamente si la solicitud va suscrita por una cuarta parte de los miembros del Consejo. El nuevo orden del día se comunicará a los consejeros con setenta y dos horas de antelación a la celebración de la sesión ordinaria correspondiente.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la sesión quedará válidamente constituida sin necesidad de previa convocatoria cuando se hallen reunidos todos los consejeros y acuerden unánimemente celebrarla.

Artículo 10. Quórum.

Para que el Consejo pueda tomar acuerdos será necesario la asistencia, como mínimo, en primera convocatoria, de la mitad más uno de los consejeros. Si no se lograse este número, se celebrará en segunda convocatoria y podrán tomarse acuerdos cualquiera que sea el número de asistentes. Entre ambas convocatorias deberá transcurrir un plazo de una hora.

Artículo 11. Mayorías.

1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, y dirimirá los empates el voto del Presidente.

2. Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

3. Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas del Presidente cuando, una vez anunciadas, no suscitaran ninguna objeción ni oposición. En otro caso, se hará votación ordinaria.

4. La votación será secreta cuando así lo pida algún consejero.

Artículo 12. Comisiones.

1. Existirá una comisión permanente en el seno del Consejo Asesor cuya función principal será la preparación de las reuniones del Consejo así como la instrumentación de los acuerdos del mismo. Estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del Consejo, así como por los portavoces de las secciones o grupos de consejeros. En el caso de no constituirse dichas secciones, los portavoces de las mismas serán sustituidos por cuatro consejeros elegidos por el Pleno.

2. El Consejo podrá acordar la constitución en su seno de comisiones de carácter específico. Son comisiones específicas las que se crean para un trabajo concreto cuyo resultado se elevará necesariamente al Pleno. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado.

CAPITULO V

PERSONAL Y ASESORAMIENTO

Artículo 13. Dotación de personal.

1. La comisión permanente estructurará y presentará al Pleno para su aprobación, dentro de los presupuestos del Consejo Asesor, la dotación del personal y asesorías exteriores necesarias para la efectiva realización de las funciones encomendadas.

2. Será tarea conjunta de la Presidencia y Vicepresidencia la selección y control del personal. Esta última función podrá ser delegada en el Secretario.

3. Corresponde al Presidente del Consejo el libre nombramiento y cese del personal eventual. En todo caso, este personal cesará cuando lo haga el Presidente.

Artículo 14. Asesoramientos.

El Presidente, previo acuerdo del Consejo Asesor, podrá solicitar los asesoramientos y estudios que se estimen

convenientes.

CAPITULO VI

PRESUPUESTOS

Artículo 15. Del Presupuesto.

1. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley, el Consejo Asesor propondrá la relación de las partidas necesarias para atender a su funcionamiento.

2. A efectos de la elaboración del presupuesto, el Consejo aprobará las dietas a percibir por sesión durante el siguiente año.

3. Podrá establecerse una comisión específica de presupuestos que elabore la propuesta de los mismos y una vez aprobados haga el seguimiento de su ejecución. De no crearse dicha comisión, la comisión permanente del Consejo asumirá dichas funciones.

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