Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 80 de 14/07/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 28 de junio de 2001, por la que se desarrolla la expedición de la Tarjeta Sanitaria Equina y el movimiento de équidos.

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El Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, determina entre otros aspectos la obligación de que todos los équidos dispongan de la Tarjeta Sanitaria Equina como documento identificativo de cada animal.

Concretamente en su Capítulo II, artículo 7, establece que el transporte y movimiento de équidos requerirá que los animales vayan acompañados, además de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, de la Tarjeta Sanitaria Equina, documento identificativo de cada animal, que será visado por el veterinario oficial anualmente entre los meses de abril y junio. Por otra parte, en su Anexo III se recoge el modelo de dicha Tarjeta. Asimismo permite que cuando se trate de équidos que se desplacen en Andalucía sin cambio de titularidad, y con retorno a la explotación de origen en un plazo no superior a una semana, no será necesario la obtención de Guía, debiendo realizarse comunicación escrita previa a la Oficina Comarcal Agraria.

Por su parte, el artículo 12 prevé que los documentos relacionados en el Capítulo II serán expedidos por los inspectores veterinarios de la Consejería de Agricultura y Pesca. Para su expedición los veterinarios efectuarán las comprobaciones, reconocimientos e inspecciones previas que establezca la normativa aplicable, además de las que éstos consideren precisas.

Hay que tener en cuenta que en desarrollo de ese Decreto se dicta la Orden de 23 de junio de 1998, sobre la expedición de documentos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, y el procedimiento de autorización de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas. En su artículo 13.2 prevé que los inspectores veterinarios de la Consejería de Agricultura y Pesca podrán expedir el correspondiente documento basándose en los reconocimientos de campo y tomas de muestras llevadas a cabo por los veterinarios inscritos en el Directorio que se crea al efecto.

Tanto la Tarjeta Sanitaria Equina como su visado, recogidos en el artículo 7.1 del citado Decreto 55/1998, suponen un gran avance para el control sanitario de los équidos al permitir disponer de un fichero actualizado de propietarios y de animales. Por otra parte, la posibilidad del movimiento temporal sin necesidad de la obtención de Guía recogida en el artículo 7.2 del Decreto 55/1998 beneficia al propietario que queda liberado de su obtención para desplazamientos de corta duración en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

Como consecuencia de todo ello se considera conveniente desarrollar la emisión de la Tarjeta Sanitaria Equina, su visado y las anotaciones a realizar en la misma, articulando la posibilidad de que la reseña de identificación pueda ser realizada por los veterinarios inscritos en el correspondiente Directorio, y adaptando además el correspondiente modelo del Anexo III, así como la forma de comunicación del movimiento temporal de équidos.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agraria, y en uso de las facultades que me confiere la Disposición Final Primera del Decreto 55/1998, de 10 de marzo,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tienen como objeto desarrollar el artículo 7 del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, en lo relativo a la

expedición y los visados de la Tarjeta Sanitaria Equina (TSE en adelante), y a la comunicación del traslado de équidos.

Artículo 2. Comunicación de nacimientos, de nuevas

adquisiciones y de bajas.

1. Los titulares de équidos quedan obligados a comunicar a la correspondiente Oficina Comarcal Agraria (OCA en adelante):

a) el nacimiento de équidos de su propiedad, antes de que hayan cumplido el mes de edad,

b) la adquisición de équidos procedentes de fuera de Andalucía antes de que transcurra un mes desde su llegada, y

c) las muertes de equinos, en el plazo de una semana.

2. Las comunicaciones a la OCA de altas en las explotaciones podrán realizarse personalmente, mediante correo certificado, o mediante fax, debiendo quedar en poder del titular una copia sellada o justificante del envío por fax hasta que haya obtenido y visado la TSE.

3. La comunicación de las bajas deberá ser realizada por correo certificado o en persona, entregando en la OCA la TSE del animal para su archivo.

Artículo 3. Expedición de la Tarjeta Sanitaria Equina.

Antes de que el animal cumpla un año de edad, en el caso de nacimientos en la explotación, o antes de que transcurra un mes desde de la comunicación a la OCA de la adquisición de un équido procedente de fuera de Andalucía, el propietario solicitará la expedición de la TSE a la Oficina Comarcal Agraria correspondiente.

Artículo 4. Reseña de identificación y primer visado.

1. La reseña de identificación de la TSE podrá ser

cumplimentada por los veterinarios incluidos en el Directorio de Veterinarios creado por la Orden de 23 de junio de 1998, sobre la expedición de documentos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos y el procedimiento de autorización de los veterinarios de las ADSG. Para ello el propietario deberá presentar la comunicación de alta a la OCA correspondiente a la que se refiere el artículo

2.2 de esta Orden.

2. En el caso previsto en el apartado anterior el veterinario cumplimentará la reseña en todos sus apartados tanto en la Tarjeta como en la matriz, así como los datos del propietario. La detección de inexactitud en las reseñas, o de anotaciones incompletas o falsas, podrá suponer la revocación de la inscripción en el Directorio de Veterinarios, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que de ello se deriven, conforme se establece en la citada Orden de 23 de junio de

1998.

3. Una vez firmada por el veterinario y por el propietario en sus diversos apartados se presentará en la correspondiente OCA para su primer visado por el Inspector Veterinario Comarcal. La TSE carecerá de valor sin el visado donde conste la

denominación de la OCA, la fecha, el sello y la firma del Inspector Veterinario que lo realiza.

4. La matriz debidamente cumplimentada y firmada por el veterinario y por el propietario quedará depositada en la OCA correspondiente.

Artículo 5. Visado anual de la TSE.

1. Las TSE deberán ser visadas anualmente por el Inspector Veterinario Comarcal entre los meses de abril a junio, para lo que será necesaria la presentación de la misma en la OCA donde esté asentado el animal en el período indicado, salvo las tarjetas expedidas en los meses de enero, febrero y marzo del año correspondiente que no necesitarán ser visadas dos veces el primer año.

2. Transcurrido el plazo para el visado anual de la Tarjeta, ésta dejará de tener validez, debiendo el titular del animal proceder a solicitar una nueva Tarjeta sustitutiva de la anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.

3. No se extenderá ningún documento de tipo sanitario y no tendrá validez la comunicación para el traslado prevista en el artículo 7.1 de la presente Orden, una vez transcurrido el mes de junio sin que haya sido realizado el visado anual de la TSE.

Artículo 6. Actualizaciones de la Tarjeta.

1. Los titulares de los équidos deberán comunicar las

variaciones de los datos consignados en la Tarjeta, a la mayor brevedad desde que éstas se produzcan, a la correspondiente OCA para que por el Veterinario de la misma proceda a su

correspondiente anotación.

2. En el caso de cambio de titularidad del animal la

comunicación de esta circunstancia deberá ser suscrita además por el nuevo titular.

Artículo 7. Traslado de équidos.

1. Para el traslado de équidos que se desplacen en Andalucía, sin cambio de titularidad, y con retorno a la explotación de origen en un plazo no superior a una semana, según se prevé en el artículo 7.2 del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, no será necesaria la obtención de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, pero deberá realizarse previa comunicación por escrito a la Oficina Comarcal Agraria correspondiente. Esta comunicación podrá ser personal, por correo certificado o por fax, pero en cualquier caso la copia sellada o el justificante de envío por fax junto con la TSE deberá acompañar al animal durante el tiempo que dure el traslado.

2. Cuando los équidos cambien su lugar habitual de alojamiento en Andalucía, ya sea por cambio de titularidad o por otra circunstancia, y éste pertenece al ámbito territorial de otra OCA, la Oficina de origen remitirá a la de destino la matriz de la Tarjeta. Cuando dicho cambio se realice fuera de la

Comunidad Autónoma de Andalucía, el titular del animal deberá comunicar esta circunstancia al solicitar la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria y se dará de baja en el Censo de Ganado Equino de Andalucía, archivándose la matriz con anotación del destino del animal.

Artículo 8. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo previsto en la presente Orden se sancionará conforme a lo previsto en el Reglamento de

Epizootias, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, y demás normativa aplicable.

Disposición final primera. Adaptación del modelo (Tarjeta Sanitaria Equina) del Anexo III del Decreto 55/1998, de 10 de marzo.

En virtud de la Disposición final primera del Decreto/1998, de

10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado, se adapta el modelo de Tarjeta Sanitaria Equina del Anexo III de dicho Decreto, sustituyéndose por el que figura como Anexo a esta Orden.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 23 de junio de 1998.

Se añade al artículo 13.1 de la Orden de 23 de junio de 1998, sobre la expedición de documentos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, y el procedimiento de autorización de los veterinarios de las ADSG, en la redacción dada por la disposición adicional única de la Orden de 15 de diciembre de 2000, el inciso final siguiente:

«... y la reseña de identificación de la Tarjeta Sanitaria Equina.¯

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General de la Producción Agraria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Orden.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de junio de 2001

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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