Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 91 de 9/8/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 20 de junio de 2001, de la Viceconsejería, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de los Cuellos, en su tramo cuarto, desde el cruce con la Cañada Real de Martín Gordo hasta el entronque con la Cañada Real de Marmolejo y del Escobar, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén (VP 677/00).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de los Cuellos¯ en su tramo cuarto, que va desde el cruce con la «Cañada Real de Martín Gordo¯, hasta el entronque con la «Cañada Real de Marmolejo y del Escobar¯, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de junio de 1955.

Segundo. Por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de 22 de marzo de 1999, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Andújar, en la provincia de Jaén.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 6 de julio de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 116, de 22 de mayo de

1999, así como en el Diario Jaén, de 26 de junio de 1999.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm.

63, de fecha 17 de marzo de 2000, y en el Diario Jaén de 25 de marzo de 2000.

Quinto. En el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde se formularon alegaciones por los siguientes:

- Don Antonio Campos Caballero, en representación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

- Don Andrés Cristino Garrido.

- Don Antonio Ortega Merino.

- Don Antonio Expósito Pérez.

- Don Ramón Pérez Expósito, en representación de don Manuel Pérez Martínez.

- Don Eladio Vico Martínez.

- Don Francisco F. Cátedra Cerón, en representación de don Francisco Cátedra Pérez.

- Don Diego Romero Rivas.

- Don Luis Romero Rivas.

- Don Manuel Ferro García.

- Don Miguel López López.

- Doña Trinidad Milla Amate.

- Doña Francisca Expósito Pérez.

- Don Juan Felipe López Gómez.

- Don Francisco Expósito Pérez.

- Don Pedro López López.

- Doña Ana Cazalilla Herrera, como representante legal de la sociedad La Solana 1998, S.L.

- Don José Fernández Fuentes.

Con fecha 2 de agosto de 1999, se presenta un escrito formulando alegaciones, por los siguientes:

- Don Pedro López López.

- Don Miguel López López.

- Doña Rosa María López López.

- Doña María Josefa López López.

- Doña Feliciana López López.

- Don Juan Felipe López Gómez.

- Don Manuel Pérez Martínez.

- Don Francisco Luis Vico Gallego.

- Don Antonio Expósito Pérez.

- Doña Francisca Expósito Pérez.

- Don Francisco Expósito Pérez.

- Doña Manuela Encino Gómez.

- Don Luis Romero Rivas.

Con posterioridad al acto de inicio de las operaciones

materiales de deslinde, y antes de iniciarse el período de información pública, se presentaron alegaciones por los siguientes:

- La Asociación UPA.

- La Asociación ASAJA.

Con fecha 27 de septiembre de 1999, se presentaron escritos de alegaciones por los siguientes:

- Don Luis Romero Rivas.

- Don Diego Romero Rivas.

- Doña Trinidad Milla Amate.

- Don Antonio Expósito Pérez.

- Doña Francisca Expósito Pérez.

- Don Manuel Pérez Martínez.

- Don Francisco Expósito Pérez.

Con fecha 10 de marzo de 2000, se presenta una alegación por el Excmo. Ayuntamiento de Andújar. Dicha alegación es suscrita, además por los siguientes:

- Don Juan Felipe López Sánchez.

- Don Antonio José Menéndez López.

- Doña Sandra Expósito López.

- Doña Rosa María López López.

- Don Diego Romero Rivas.

- Doña Gloria Aguado López.

- Don Manuel Pérez Martínez.

- Doña Alicia Sabalete Expósito.

- Doña Estrella López Martos.

- Don Pedro Sánchez Fernández.

- Don Antonio Pérez Expósito.

- Don Francisco Expósito Pérez.

- Doña Ana Navarro Esteban.

- Doña Antonia Romero Navarro.

- Don Manuel Pozo Castro.

- Don Francisco Luis Vico Gallego.

- Doña Julia Sánchez Martínez.

- Don Eladio Vico Martínez.

- Don Juan Felipe López Gómez.

- Doña Rosalía Sánchez González.

- Doña María José López Martos.

- Don Miguel López López.

- Doña Amparo Mantas España.

- Doña Ana Santiago Lara.

- Don Manuel Aguado Gómez.

- Don Antonio Aguado López.

- Doña Manuela Enciso Gómez.

- Don Antonio Expósito Pérez.

- Doña Antonia Aguado Medina.

- Doña Lourdes Sabalete Expósito.

- Doña María Josefa López López.

- Don José Intxausti Oyerbide.

- Don Manuel Aguado López.

- Don José María Menéndez Fernández.

- Don Antonio Ortega Merino.

- Don Luis Romero Rivas.

- Doña Rosalía López Sánchez.

- Doña Estrella Martos Martínez.

- Doña Belén Pérez Expósito.

- Doña María Luisa López Hermosilla.

- Doña Antonia Sabalete Expósito.

- Don Manuel Romero Enciso.

- Don Carlos Expósito Agudo.

- Don Ramón Chamorro Vico.

- Don Pedro López López.

- Doña Joaquina Expósito Pérez.

- Doña María Luisa Expósito López.

- Doña Feliciana López López.

- Doña Asunción Romero Enciso.

- Doña Ana Romero Navarro.

- Don Ramón Pérez Expósito.

- Don Iñigo Intxausti López.

- Doña Francisca Expósito Pérez.

- Doña Josefa López Martínez.

- Doña Mª Angeles López López.

Con fecha 24 de marzo de 2000, el Excmo. Ayuntamiento de Andújar remitió a la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén escrito presentado ante esta Corporación por la Coalición Izquierda Unida Los Verdes - Grupo Municipal de Andújar.

A la Proposición de Deslinde, en período de exposición pública del expediente, redactada por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén, antes referida, se presentaron alegaciones por los siguientes:

- Don Juan Carlos Escobedo Molinos, como Director de Cáritas Diocesana de Jaén.

- Miembros de la Plataforma en defensa de los afectados por la recuperación de las vías pecuarias -Asociación REVIPE.

- Don Pedro López López, don Miguel López López, doña Rosa María López López, doña María Josefa López López, doña

Feliciana López López, don Juan Felipe López Gómez, don Manuel Pérez Martínez, don Francisco Luis Vico Gallego, don Antonio Expósito Pérez, doña Francisca Expósito Pérez, don Francisco Expósito Pérez, doña Manuela Enciso Gómez y don Luis Romero Rivas.

- Don Manuel Pérez Martínez y don Antonio Expósito Pérez.

- Don Juan Felipe López Gómez.

- Don Pedro López López, don Miguel López López, doña Rosa María López López, doña María Josefa López López y doña Feliciana López López.

- Don José García Revilla, don Antonio Expósito Pérez, don Juan Felipe López Gómez, don Pedro López Gómez, don Antonio Martos Pérez, don Antonio Ortega Merino, don Emilio Rayo Torres, don José Alarcón Morillas, don Juan José González Cano, doña Manuela Enciso Gómez, don Luis Romero Rivas, doña Francisca Expósito Pérez, don Manuel Ferro García, don Francisco Cátedra Pérez, don Francisco Luis Vico Gallego, don Francisco Expósito Pérez, doña Trinidad Milla Amate y don José Fernández Fuentes.

- Excmo. Ayuntamiento de Andújar.

- Doña Ana Cazalilla Herrera y don José Fernández Fuentes.

- Don José García Rivilla.

- Los Herederos de Doña Angeles Pérez de Vargas del Río.

- Don Manuel Borrajo Novoa.

Las alegaciones formuladas por todos los citados

anteriormente serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Sobre la misma Proposición de Deslinde emitió Informe, con fecha 26 de enero de 2001, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto

179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

No obstante, mediante Orden de la Consejera de Medio Ambiente de fecha 11 de junio de 2001, se atribuye el ejercicio de la suplencia del titular de la Secretaría General Técnica, hasta tanto se proceda al nombramiento del titular de dicho órgano, a la Viceconsejera de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Los Cuellos¯ fue clasificada por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, debiendo por tanto el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con respecto a las alegaciones formuladas, hay que señalar lo siguiente:

1. Don Antonio Campos Caballero, en nombre de la

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, manifiesta que, en lo que respecta a las competencias que tiene otorgadas por la legislación vigente en materia de gestión del dominio público hidráulico, en cuanto a las posibles zonas de intersección o influencia de las vías pecuarias, ha de atenderse a lo

establecido en la Ley de Aguas.

A esto hay que decir que el dominio público hidráulico y el dominio público pecuario son concurrentes en algunos casos, no siendo incompatibles. La antigüedad no determina preferencia alguna de un dominio sobre otro. A efectos de esta

coincidencia, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, en su Informe, sostiene que el territorio es soporte material para el ejercicio de competencias diversas por las Administraciones Públicas, habiéndolo reconocido así el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 102/95, de

26 de junio.

2. Las organizaciones agrarias UPA y ASAJA, con anterioridad al período de exposición pública del expediente, como ya se ha dicho, presentaron sendos escritos, con carácter general para todos los procedimientos de deslinde instruidos en el término municipal de Andújar.

La primera de estas Asociaciones manifestó que defenderá en todo momento a los agricultores afectados por los procesos de deslinde; mostró su desacuerdo con que se tome como referencia para el estaquillado el centro de algunas carreteras; solicitó información sobre los deslindes a practicar por esta

Administración; manifestó que el deslinde debe ser efectivo en la zona de la sierra y, en fin, expone sus intenciones de denunciar a quienes quieran aprovechar el deslinde para especular.

Dado el carácter de las alegaciones antes descritas, hemos de considerarlas más una declaración de intenciones que un escrito de alegaciones que requiera ser objeto de valoración en la presente Resolución.

La Asociación ASAJA, por su parte, manifiesta en su escrito, también antes citado, su carácter de interesada en el

procedimiento, alegando indefensión y nulidad de pleno derecho dado que la notificación del comienzo de las operaciones materiales de deslinde no se realizó conforme a Derecho al no dárseles traslado de la Resolución por la que se acordó iniciar el deslinde y la clasificación; considera inválidos los trabajos realizados, solicitando retrotraer el expediente al momento de inicio de las operaciones materiales de deslinde, previo traslado de los acuerdos de inicio y de la clasificación correspondiente.

A lo expuesto hay que decir lo siguiente: En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 14.2.º del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fecha 26 de mayo de 1999 -así consta en el expediente-, ASAJA recibió notificación del inicio de las operaciones de apeo, así como de la Resolución de Viceconsejero de Medio Ambiente por la que se iniciaba el presente

procedimiento, compareciendo y firmando el Acta

correspondiente. En ningún caso se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, cuyas causas están perfectamente tasadas en el artículo 62.1.º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cualquier caso, no puede admitirse que se haya producido un supuesto de indefensión para el interesado, y el acto

administrativo ha sido perfecto en lo que se refiere al cumplimiento de su finalidad.

3. La Asociación REVIPE, ya referida en la presente Resolución, formuló alegaciones de carácter general, para todos los procedimientos de deslinde practicados en el término municipal de Andújar. Esta Asociación impugna la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar, aprobada por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, y solicitan su anulación manifestando que la misma ha sido alterada al realizarse los deslindes, habiéndose deslindado terrenos privados; consideran nulos los deslindes efectuados por estar mal realizados; solicitan que la recuperación de las vías pecuarias se realice respetando las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad; solicitan la desafectación de las anchuras innecesarias para el tránsito ganadero y otros usos compatibles y, por último, informan sobre algunos artículos de la Ley de Vías Pecuarias y del Reglamento que la desarrolla en nuestra Comunidad Autónoma, considerándolos contrarios al ordenamiento jurídico.

Estas alegaciones no desvirtúan el presente acto administrativo en cuanto que:

- La Clasificación de las vías pecuarias del término

municipal de Andújar es un acto administrativo firme y

consentido -STSJA, de 24 de mayo de 1999- que no cabe

cuestionar en el presente procedimiento, y conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, el deslinde se ha realizado ajustándose fielmente a la

Clasificación aprobada.

- La Asociación REVIPE pone en duda la validez técnica de la metodología utilizada en el presente deslinde, cuestión del todo inadmisible, ya que el mismo se ha realizado conforme a la siguiente secuencia de trabajo:

1.º Estudio del proyecto de clasificación de vías pecuarias de Andújar (croquis y descripción) tanto en lo referente a la que se deslinda como a los otros pasos de ganado que se cruzan con la misma.

2.º Creación de un Fondo Documental, centrado en la vía pecuaria en cuestión, para lo cual se ha recopilado información en diferentes instituciones tales como Archivo Histórico Nacional, Ministerio de Medio Ambiente, Instituto Geográfico Nacional, Archivo Histórico Provincial, Archivo de la Gerencia Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Jaén.

3.º Conexión de toda la documentación recopilada con lo expuesto en el citado proyecto de clasificación, aprobado por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, para afianzar la fidelidad del trazado a deslindar.

4.º Trabajos de campo de reconocimiento de la vía pecuaria objeto de este trabajo, utilizando la siguiente cartografía: Mapa topográfico Andaluz, Mapas 1/50.000 y 1/25.000 del IGN y del Instituto Geográfico del Ejército y Vuelo Fotogramétrico a escala 1/8.000 del año 1998 (elaborado para la confección de los planos de deslinde).

5.º Para la obtención de esos planos de deslinde se realizó con anterioridad al acto de Apeo y siguiendo unas pautas de previsión con respecto a la fecha del mismo, el citado vuelo fotogramétrico, a escala 1/8.000.

En definitiva, los trabajos técnicos realizados han permitido trazar con seguridad el itinerario de la vía pecuaria a deslindar, no sólo por la plasmación sobre plano a escala

1/2.000, representación de la vía pecuaria, y determinación física de la misma mediante un estaquillado provisional con coordenadas UTM, según lo expuesto en el proyecto de

clasificación, sino por la comprobación de su veracidad en el antecedente documental recopilado, y de su realidad física, que aún es clara y notoria sobre el terreno.

- Con respecto a la alegación efectuada sobre el respeto a las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía: La protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezón, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

- A efectos de la desafectación solicitada por el alegante, es preciso aclarar dos cuestiones: No es posible aceptar el concepto de innecesariedad tras la entrada en vigor de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias; y, por otra parte, no es éste el momento procedimental oportuno para solicitar la desafectación, que deberá ajustarse a lo establecido, a estos efectos, en el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Con referencia a la manifestación que el alegante realiza, considerando contrarios al ordenamiento jurídico algunos de los artículos de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y el Decreto

155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hay que aclarar que no es éste el procedimiento oportuno para valorar estas

cuestiones.

4. Idéntica respuesta a la expuesta ante las alegaciones de ASAJA, debe darse a las alegaciones formuladas, con fecha 27 de septiembre de 1999, por don Luis Romero Rivas y seis más, en las que manifiestan la existencia de una supuesta nulidad por no traslado de la resolución de inicio y de la aprobación de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar.

5. Las alegaciones presentadas, con fecha 2 de agosto de 1999, por don Pedro López López y doce interesados más carecen de fundamento alguno. Solicitan la nulidad del deslinde en base a que no han sido llamados al previo expediente de clasificación, olvidando que tal clasificación es un acto administrativo firme y consentido, como ya se ha expuesto, que se aprobó y publicó en el Boletín Oficial del Estado, de 12 de julio de 1955.

6. Para las alegaciones presentadas por el Excmo. Ayuntamiento de Andújar, con el respaldo de otros firmantes, así como por la Coalición Izquierda Unida-Los Verdes y las demás alegaciones efectuadas en el sentido de considerar contrario al proyecto de clasificación, el trazado del deslinde efectuado, se debe reiterar que, para realizar el deslinde del tramo en cuestión se ha seguido la secuencia de trabajo ya descrita en el punto 3 antes expuesto.

Del desarrollo de trabajo descrito, se desprende lo siguiente:

El itinerario que la descripción de la clasificación indica no se corresponde con el trazado que en el croquis de la

clasificación se hace de esta vía pecuaria. En consecuencia, se estudiaron por separado los dos itinerarios, ambos aprobados por la Orden Ministerial arriba referida, siguiendo las pautas de trabajo antes descritas.

A estos efectos, hemos de manifestar que la descripción recogida en el proyecto de clasificación no es lo

suficientemente clara, por lo que, tras un análisis detallado del croquis recogido en el mismo, y del Fondo Documental ya reiterado, y atendiendo al criterio de la continuidad, así como a su entronque con otras vías pecuarias, se concluye en la procedencia de ajustar el trazado al croquis del proyecto de clasificación. Ello con fundamento en lo siguiente:

1.º En un certificado de 1908, sobre varias diligencias que obran en el expediente de veredas de la ciudad de Andújar, se describen las vías pecuarias deslindadas en 1861-1862. En este documento se define el amojonamiento del tramo de la Cañada Real de los Cuellos como sigue: (...) atraviesa el arroyo de Martín Gordo, va a la Solana del mismo nombre, al machón que nombran de la Paulina, a la esquina de Pino Gordo, a la junta de los arroyos de la Parrilla y Escobar(...). El amojonamiento de lo descrito se aplazó por cuatro días, con el fin de aclarar la existencia de la vereda y no ocasionar perjuicio a las propiedades que fueran quedando dentro.

En la diligencia de deslinde y rectificación del día 3 de febrero de 1862 (folio 152) se realiza el amojonamiento del Cordel de Mestanza. Dicho cordel, que baja por el denominado «Baldío de Zumacares¯ (Monte Zumacares), se une según se expresa en ese acta a la de los Cuellos en la esquina de la Hacienda de don Manuel Cañete (Hacienda del Pedroso).

Esa esquina se define por una amplia franja de terreno que se dibuja de norte a sur y que denominan «El Veredón¯, en su cruce con el antiguo Camino de Rubiales, trazado de este a oeste, que aparece en los planos catastrales actuales y en los antiguos manejados con las fotografías aéreas del vuelo americano de

1956. Además, se puede determinar rigurosamente ese punto de unión si se sigue el citado amojonamiento sobre los planos del Instituto Geográfico Nacional del año de 1902, por ser esta fecha muy próxima a la de los trabajos del reiterado

amojonamiento.

2.º En un certificado extendido por el licenciado en Derecho y Archivero del Sindicato Nacional de Ganadería, se expresa que (...) al folio 96 consta el deslinde de la Cañada Real de los Cuellos, verificado en mil ochocientos sesenta y uno (...), y llegados al tramo en estudio, (...) continúa por el arroyo abajo, a desaguar a Martín Gordo propiedad de don Agustín Pérez de Vargas y estocar de este señor, cruza el arroyo de Martín Gordo, va a la solana del mismo nombre al mechón que llaman de la Paulina a la esquina del Pino Gordo a la junta de los arroyos de la Parrilla y Escobar (...).

Con base a lo expuesto y apoyándonos por tanto en un antiguo amojonamiento, se han identificado la Solana de Martín Gordo, el paraje Machón de la Paulina, la esquina del cortijo de Pino Gordo (ya presente en los planos de los trabajos topográficos realizados en 1902), el punto de unión de la Cañada Real de los Cuellos con el también en esa fecha amojonado Cordel de Mestanza en la esquina de la Hacienda del Pedroso o de don Manuel Cañete y la junta de los Arroyos de la Parrilla y de Escobar.

Esos puntos, conseguidos del antecedente histórico, se sitúan fielmente sobre el trazado que refleja el croquis del proyecto de clasificación.

7. En cuanto al escrito presentado por Cáritas Diocesana de Jaén, de fecha 13 de abril de 2000, no desvirtúa en modo alguno el deslinde practicado, ya que el hecho de que una vía no conste en una inscripción registral no obsta a su existencia, siempre que la Administración compruebe, con todos los datos a su alcance, la existencia física de la vía pecuaria. De hecho, ningún precepto legal o reglamentario exige, para determinar la existencia de la vía, que ésta conste en las inscripciones registrales de los colindantes.

8. Las alegaciones presentadas por don Pedro López López y doce interesados más, con fecha 9 de mayo, han sido parcialmente contestadas en la presente Resolución. Serán rebatidas

totalmente con la valoración que se hará a las alegaciones de doña Ana Cazalilla Ortega. No obstante, de forma particular, debemos manifestar que la Orden de clasificación tiene un valor normativo, y, además, tratándose de un acto administrativo firme y consentido, conforme al cual se ha realizado el presente deslinde, no procede en este momento discutir la anchura de la vía pecuaria objeto de la presente.

Como también se ha dicho, no es este el momento procedente para solicitar la desafectación de la vía pecuaria, regulada en el artículo 31 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

9. Con referencia a las alegaciones presentadas por don José García Revilla y diecisiete interesados más, además de las consideraciones antes expuestas, hemos de manifestar lo siguiente:

- Se alega, en primer lugar, caducidad del procedimiento por el transcurso de seis meses desde el Acuerdo de Inicio sin que se haya producido notificación de la Resolución. Conforme a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, vigente a la fecha del Acuerdo de Inicio del presente Procedimiento, y a lo establecido en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el plazo inicial para resolver el presente era de 18 meses. Con arreglo a la misma Ley 30/1992, antes citada, este plazo es susceptible de ampliación, como así se ha hecho.

No obstante, es preciso, a efectos de la pretendida caducidad planteada por los alegantes, hacer la siguiente referencia:

El artículo 43.4 de la Ley 30/1992, establece: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento¯.

A estos efectos, el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de

conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención su naturaleza como bienes de dominio público, que al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos Informe 47/00-B, emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Por tanto, al procedimiento administrativo de deslinde, no le es de aplicación lo previsto en el anteriormente citado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: «procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos¯.

En cualquier caso, respecto a la incidencia de la no resolución de los procedimientos de Deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que el artículo 63.3 de la LRJPAC dispone: «La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo¯.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de Deslinde no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

A este respecto la doctrina del Tribunal Supremo ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinantes de invalidez, para limitarlos a aquéllos que suponen una

disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo, alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración. De aquí el juego del principio de economía procesal para evitar la anulación -con la consiguiente secuela de repetir las actuaciones una vez subsanado el defecto formal- , cuando es de prever lógicamente que volverá a producirse un acto igual al que se anula.

Ilustrativa resulta a estos efectos la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1993, la cual establece:

«... como tiene reiterado el Tribunal Supremo -SS de 27 de marzo de 1985, 31 de diciembre de 1985 y 8 de mayo de 1986- sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades advirtiendo que en la apreciación de los supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las desviaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente y, en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la

consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tan drástica medida, siguiendo lo propugnado por la propia Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 52 y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en la omisión de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa¯.

- Se alega «grave¯ infracción del artículo 19.2.º del Decreto

155/1998, por no haberse acompañado, con la notificación personal del anuncio del inicio de las operaciones materiales de deslinde, la copia del acuerdo de inicio. A ello hay que decir que en la notificación efectuada se pone en conocimiento del interesado la existencia del acuerdo de inicio, así como la fecha del mismo, por lo que no puede entenderse infracción alguna, dado que no se ha producido desconocimiento o

indefensión.

- Los alegantes cuestionan la validez de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar, en que se basa el presente deslinde. En este punto ha de manifestarse, una vez más, que el acto administrativo de clasificación es un acto firme y consentido que no procede cuestionar en este procedimiento.

- Se alega vulneración del principio de reserva de Ley por el Reglamento de Vías Pecuarias, a lo que hay que decir:

El Decreto 155/1998, por el que se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dictó con base en las competencias que el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía otorga a esta Comunidad. No se ha producido la vulneración referida.

10. Las alegaciones presentadas por doña Ana Cazalilla

Herrera y don José Fernández Fuentes, deben ser contestadas en el siguiente sentido:

- Alegan los interesados defectos insubsanables en la

redacción del Acta de Apeo, en concreto que ya venía redactada con antelación al propio acto. Indicar que la persona encargada de su redacción lleva un modelo que recoge los términos comunes a cualquier acta, dejando espacio en blanco para hacer constar las incidencias del acto en concreto, lo cual no priva de validez al documento.

- En cuanto al estaquillado, hay que decir que los medios técnicos de que hoy se dispone permiten conocer con exactitud el trazado de la vía pecuaria, siendo el estaquillado un acto meramente auxiliar. El señalamiento definitivo de la vía pecuaria se realiza a través del procedimiento de

amojonamiento, regulado en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- La firma de todos los propietarios colindantes no ha de constar en el Acta de Apeo. El artículo 19.4.º del Reglamento de Vías Pecuarias preceptúa que en el Acta se recojan las manifestaciones de los interesados, si las hicieren y hubieren concurrido al acto, que no pierde validez por la ausencia de algunos de los interesados.

No existe indefensión alguna si no se concurre al acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, ya que posteriormente se otorga un período de información pública a fin de que los interesados formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

- En cuanto a la usucapio o prescripción adquisitiva alegada, reiteramos lo ya expuesto a estos efectos en párrafos

anteriores.

11. Respecto a las referencias registrales que se hacen por parte de don José García Revilla, nos remitimos a lo ya expuesto, en la presente Resolución, a estos efectos.

En cualquier caso, aclaramos que el pago de impuestos no es un modo de adquisición del dominio, ni legitima la ocupación de terrenos de dominio público. Las Haciendas Locales recaudan impuestos según Catastro, que no siempre refleja el dominio público pecuario.

12. En virtud de la alegación presentada por don Manuel Pérez Martínez y Don Antonio Expósito Pérez, propietarios de las parcelas 24 del Polígono 18 y 34 del mismo Polígono

respectivamente, en cuanto a su disconformidad con la linde que las separa y reconociendo lo expuesto en su alegación, se procede a cambiar dicha linde en los planos de deslinde.

13. Sobre la alegación de don Juan Felipe López Gómez y la presentada por don Pedro López López y cinco interesados más, denunciando un error en las lindes recogidas en el plano de deslinde, que altera las divisiones correctas de sus parcelas, decir que, tras las comprobaciones oportunas, se procede a estimar dichas alegaciones y a corregir las mediciones en el plano de deslinde.

14. Por último, y en cuanto a las alegaciones de doña M.ª Angeles Pérez de Vargas del Río y de don Manuel Borrajo Novoa, decir que, aun habiendo sido contestadas en la presente Resolución, éstas fueron presentadas fuera del plazo legal establecido.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la clasificación aprobada por Orden ya citada, ajustado en todo momento al procedimiento legalmente

establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la propuesta de deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, con fecha 8 de septiembre de 2000, y el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 26 de enero de 2001,

R E S U E L V O

Desestimar las alegaciones presentadas a la proposición de deslinde, en virtud de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria «Cañada Real de Los Cuellos¯, en su tramo 4.º, desde el cruce con la «Cañada Real de Martín Gordo¯ hasta el entronque con la «Cañada Real de Marmolejo y del Escobar¯, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén.

Longitud deslindada: 4.567 metros.

Anchura: 75 metros.

Superficie deslindada: 341.000 metros cuadrados.

«Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, de forma alargada, con una anchura de 75 metros, la longitud deslindada es de 4.567 metros, la superficie deslindada de 34,1 hectáreas, que en adelante se conocerá como Cañada Real de Los Cuellos, tramo 4.º (desde el cruce con la "Cañada Real de Martín Gordo" hasta el entronque con la "Cañada Real de Marmolejo y del Escobar"). Que linda al norte con fincas de José Santiago Lorente, La Solana (Pte. Hondo, S.A.), Miguel y Pedro López López, Feliciana López López, Juan Felipe López Gómez, Manuel Pérez Martínez, Antonio Expósito Pérez, Manuel Pérez Martínez, Antonio Expósito Pérez, Francisca Expósito Pérez, Manuel Flores Lozano, Pilar Gil Muñoz, Francisco Cátedra Pérez y con el "Cordel de Zumalares". Al sur linda con fincas de Manuela Membrides Membrides

(Cáritas), José Santiago Lorente, Dolores González Rodríguez, José Santiago Lorente, Antonio Ortega Merino, José Santiago Lorente, Miguel y Pedro López López, Rosa M.ª López López, M.ª Josefa López López, Juan Felipe López Gómez, Manuel Pérez Martínez, Carmen Expósito Pérez, Diego Barragán Cubilla, Manuel Pérez Martínez, Antonio Expósito Pérez, Manuel Ferro García, Trinidad Milla Amate, Francisca Expósito Pérez y con la "Cañada Real de Marmolejo". Al Este, linda con fincas de Francisca Expósito Pérez, Diego Romero Rivas, Luis Romero Rivas, Angeles Pérez de Vargas del Río, Juan José González Cano, Francisca Expósito Pérez y con la línea divisoria con el término

municipal de Villanueva de la Reina, "Cañada Real del Escobar" y "Cordel de La Parrilla". Al oeste, linda con la "Vereda de los Escoriales y Contadero", "Cañada Real de Martín Gordo", y fincas de Francisco Expósito Pérez, Emilio Rayo Torres, Antonio Expósito Pérez, Pilar González Fernández, José Alarcón Morilla y Hacienda del Pino Gordo S.A.¯

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 20 de junio de 2001.- La Viceconsejera, Isabel Mateos Guilarte.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2001, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE LOS CUELLOS¯, EN SU TRAMO CUARTO, DESDE EL CRUCE CON LA «CAÑADA REAL DE MARTIN GORDO¯ HASTA EL ENTRONQUE CON LA «CAÑADA REAL DE MARMOLEJO Y DEL ESCOBAR¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ANDUJAR, PROVINCIA DE JAEN. (V.P. 677/00)

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]