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La Orden de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de julio de 1995, modificada por Orden de 5 de marzo de
1996 y actualizada la cuantía por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 6 de abril de 2001, estableció subvenciones de compensación económica por las actuaciones arbitrales en los procesos electorales a Organos de Representación de los trabajadores en la empresa y a Organos de Representación del personal al servicio de la Administración Pública, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza y el procedimiento para su reconocimiento y pago. Como quiera que tales compensaciones económicas, de conformidad con el artículo 103 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no tienen la cualidad de subvención al carecer del carácter de gratuitas, sino de contraprestación dineraria por un trabajo realizado por los árbitros para la Administración, deben adecuarse las mismas a su verdadera naturaleza jurídica y, con ello, imputarse al Capítulo II del Presupuesto de Gastos.
Asimismo, se considera procedente la actualización de su cuantía y conversión a euros de la misma a efectos de su aplicación a partir del 1 de enero de 2002. En su virtud, en uso de las facultades que tengo conferidas,
D I S P O N G O
Artículo 1. Modificar las Ordenes de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de julio de 1995 y 5 de marzo de 1996, y la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 6 de abril de 2001, en el sentido de que toda referencia de las mismas a «subvención¯ debe entenderse como mera compensación económica por trabajo realizado por los árbitros para esta Administración Pública.
Artículo 2. Las compensaciones económicas a favor de los árbitros, serán imputadas al Capítulo II del Presupuesto de Gastos de esta Consejería, y quedarán sujetas al impuesto y a su sistema de retenciones.
Artículo 3. Las cuantías de las compensaciones económicas serán las siguientes:
Por laudo arbitral dictado en procedimientos cuya impugnación iniciadora haya sido registrada en la correspondiente Oficina Pública de Registro a partir del 27 de abril de 2001, 100 euros.
Por laudo arbitral dictado en procedimientos cuya impugnación iniciadora haya sido registrada en la correspondiente Oficina Pública de Registro antes del 27 de abril de 2001, 65 euros.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2002.
Sevilla, 22 de noviembre de 2001
JOSE ANTONIO VIERA CHACON
Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico
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