Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 27/08/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 22 de julio de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde total de la vía pecuaria Cañada Real del Hato de la Carne a Sierra de San Cristóbal, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Hato de la Carne a Sierra de San Cristóbal¯, en toda su longitud, en el término municipal de El Puerto de Santa María, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de El Puerto de Santa María fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 9 de marzo de 1931, incluyendo la «Cañada Real del Hato de la Carne a Sierra de San Cristóbal¯, con una anchura legal de 75,22 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 1 de abril de 1998, y en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), para la Ordenación y Recuperación de las vías pecuarias de este término municipal, se acordó el inicio del deslinde total de la vía pecuaria «Cañada Real del Hato de la Carne a Sierra de San Cristóbal¯, en el término municipal El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 20 de mayo de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 90, de fecha 21 de abril de 1998.

En dicho acto de deslinde, don Cristóbal Ruiz de Velasco Cantos manifiesta que la vía pecuaria que se va a deslindar no es una Cañada, sino que se trata de la Vereda de San Cristóbal.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

62, de 16 de marzo de 2001.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

- Don Hernán Díaz Cortés, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

- Doña María Luisa, doña María del Carmen, doña M.ª del Pilar, don Eduardo y don Cristóbal Ruiz de Velasco Cantos formulan alegaciones idénticas, aportando copias de Escrituras.

- Doña Ana María Mechado Reguera.

- Doña M.ª Luisa Cantos Ropero.

Sexto. Las alegaciones formuladas por los antes citados pueden resumirse como sigue:

- Defectos del procedimiento.

- Falta de clasificación, cuestionando la propia existencia de la vía pecuaria.

- Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

- Modificación de trazado.

- Nulidad del expediente de deslinde, entendiendo que se ha producido indefensión.

- Ausencia de notificación.

- Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

- Titularidad registral de los terrenos y prescripción adquisitiva.

- Incompetencia de la Administración Autonómica para deslindar las vías pecuarias.

- Caducidad del expediente.

Las alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 1 de febrero de 2000, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente

procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe con fecha 6 de febrero de 2001.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada del Hato de la Carne a Sierra San Cristóbal¯, en el término municipal de El Puerto de Santa María (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de marzo de 1931, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones presentadas en la fase de exposición pública, se informa lo siguiente:

En cuanto a lo alegado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, entendiendo que el trámite de audiencia ha sido posterior a la propuesta de resolución, aclarar que la citada propuesta es de fecha 6 de octubre de 2000, posterior en el tiempo a los escritos de alegaciones presentados y, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre.

En segundo lugar, en cuanto al hecho aducido por el

Ayuntamiento por no estar la proposición de deslinde el primer día de plazo de audiencia en las oficinas municipales,

entendiendo que existe vicio de nulidad en el procedimiento, señalar que en la vigente normativa no se especifica en ningún caso que la Proposición de deslinde deba encontrarse en el Ayuntamiento correspondiente, ya que lo que establece el artículo 20.1 del Reglamento de Vías Pecuarias es que se abrirá un período de información pública anunciándose, entre otros lugares, en el tablón de edictos del Ayuntamiento afectado, que el expediente se encuentra disponible en la Delegación

Provincial correspondiente, a fin de que cualquier interesado pueda examinarlo.

Respecto a la solicitud de modificar el trazado de la vía pecuaria en alguno de sus tramos, manifestar que no es ésta la vía adecuada para plantear esta cuestión, al ser éste un procedimiento de deslinde, que tiene por objeto únicamente la definición de los límites de la vía pecuaria; no obstante lo anterior, en un momento posterior se podría solicitar la Modificación de trazado de la vía pecuaria, procedimiento administrativo que se regula en los artículos 32 y ss. del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por el Decreto 155/1998, de 21 de julio.

Por otro lado, en cuanto al desacuerdo mostrado por todos los alegantes respecto a la anchura de la vía pecuaria,

considerándola como excesiva, proponiendo su reducción, señalar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad, y resulte

improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de la vía pecuaria en cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, en cuanto supone la desaparición de estas categorías.

Por otra parte, respecto a la nulidad del deslinde alegada por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, doña M.ª Luisa Cantos Ropero y por los Sres. Ruiz de Velasco, al cuestionar la propia existencia de la vía pecuaria en que se basa el presente deslinde, considerando que la misma no está clasificada, señalar que las vías pecuarias del término municipal de El Puerto de Santa María están clasificadas por Orden Ministerial de fecha 9 de marzo de 1931, estando incluida la «Cañada Real del Hato de la Carne a Sierra San Cristóbal¯; en este sentido, el Deslinde se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, en modo alguno se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, cuyas causas están perfectamente tasadas en el artículo 62.1.º de la Ley 30/1992.

A este respecto, manifestar que el objeto del presente

expediente es el deslinde de una vía pecuaria, que fue

clasificada por Orden Ministerial y, por lo tanto,

clasificación incuestionable, siendo un acto administrativo ya firme, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día; en este sentido, la Sentencia del TSJA de

24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la

Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias, y 12 del Reglamento de Vías

Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia y características físicas generales de cada vía pecuaria; por ello, los motivos que tratan de cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la

extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos los plazos que dicha Orden establecía para su impugnación, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su momento, tratándose, por lo tanto, de un acto firme, y no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

En este sentido, respecto a lo alegado concretamente por el Ayuntamiento, entendiendo que se ha podido incurrir en vicio determinante de nulidad, toda vez que la propuesta de deslinde no hace causa en un acto clasificatorio previo que avale la propuesta efectuada, informar que, en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y la Consejería de Medio Ambiente para la

Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias de este término municipal, en el Anejo del citado Convenio se relacionan todas las vías pecuarias clasificadas en el término municipal de El Puerto de Santa María, y que van a ser objeto de deslinde, estando entre ellas la «Cañada Real del Hato de la Carne a Sierra de San Cristóbal¯, y siendo la citada Corporación una de las dos partes firmantes del Convenio, no se entiende cómo ahora, en fase de alegaciones, no reconocen que la presente vía pecuaria sea una de las clasificadas por la Orden Ministerial ya citada.

En cuanto a la disconformidad con el trazado alegada tanto por los Sres. Ruiz de Velasco Cantos como por doña María Luisa Cantos Ropero, aclarar que el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el expediente.

Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie

intrusada, y número de intrusiones; plano de intrusión de la Vía Pecuaria, croquis de la misma y Plano de Deslinde.

En cuanto a lo alegado por los Sres. Ruiz de Velasco Cantos, aclarar que no ha existido indefensión, como se acredita con la propia existencia de los escritos de alegaciones, y con el hecho de que desde el primer momento haya aparecido en la relación de propietarios la denominación Hermanos Ruiz de Velasco; además, al haber presentado a título personal escritos de alegaciones han comparecido, y se han dado por notificados, habiendo podido alegar lo que a su derecho ha convenido, determinando que no se ha producido en ningún caso la

indefensión material pretendida.

Respecto a la falta de competencia por parte de la

Administración Autonómica para deslindar las vías pecuarias alegada por los mismos interesados, entendiendo que es la Jefatura Provincial del ICONA el órgano competente para ello, aclarar que a partir de la Constitución de 1978, y como consecuencia del nuevo modelo territorial del Estado, las competencias en esta materia no corresponden al Estado, sino a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Organismo Autónomo ICONA ya no existe; en este sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley 3/1995 se establece que «El Estado ejerce la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 149.1.23.ª de la Constitución para dictar la legislación básica sobre esta materia¯.

Y el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. En base a esa potestad, y con sujeción al régimen jurídico de los bienes de dominio público y patrimoniales de la Junta de Andalucía regulado en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, se aprobó el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y el artículo 5.c) de la Ley 3/1995 establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias, el deslinde.

Por otro lado, en cuanto a la nulidad del expediente alegada, además de por los Sres. Ruiz de Velasco, por doña M.ª Luisa Cantos Ropero, entendiendo que no han tenido acceso a una serie de documentos, ocasionando indefensión, informar que como interesados en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC han tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado del mismo, y a obtener copia de toda la documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

Por otra parte, en cuanto a la caducidad del expediente que entiende doña M.ª Luisa Cantos Ropero se ha producido al haber transcurrido más de dieciocho meses desde el acuerdo de inicio del expediente, y no haberse dictado resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 43.4 de la ley 30/1992, a cuyo tenor: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los

ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado, o de oficio por el propio órgano competente para dictar la

resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento¯.

A este respecto, se ha de sostener que el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni a perjudicar a nadie, sino

determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Por lo expuesto, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: «Procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos¯.

En segundo término, respecto a la incidencia de la no

resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante, sin perjuicio del posible juego de la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos, si es que en el caso concreto se dan los presupuestos de la demora.

Dispone el artículo citado -63.3, LRJPAC-, «La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo¯.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

A este respecto, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinante de invalidez, para limitarlos a aquéllos que suponen una

disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo, alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración. De aquí el juego del principio de economía procesal para evitar la anulación -con la consiguiente secuela de repetir las actuaciones una vez subsanado el defecto formal- , cuando es de prever, lógicamente, que volverá a producirse un acto igual al que se anula.

Ilustrativa resulta a estos efectos la Sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1993, que establece:

«... como tiene reiterado el Tribunal Supremo -SS de 27 de marzo de 1985, 31 de diciembre de 1985 y 8 de mayo de 1986- sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades advirtiendo que en la apreciación de los supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte las desviaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente, y, en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la

consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tan drástica medida, siguiendo lo propugnado por la propia Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 52 y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en la omisión de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa.¯

Respecto a la prescripción adquisitiva y la titularidad registral alegada por todos los alegantes, excepto por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, aportando copias de títulos inscritos en el Registro de la Propiedad, hay que decir:

En cuanto a la titularidad registral planteada, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, se mantiene que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria, ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la

inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados.¯

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, indicar que ello corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 6 de octubre de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde total de la vía pecuaria denominada «Cañada del Hato de la Carne a Sierra de San Cristóbal¯, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, a tenor de los datos y la descripción que siguen y en función a las coordenadas que se anexan a la presente

Resolución.

- Longitud deslindada: 3.835 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

- Superficie: 28,6003 hectáreas.

- Descripción: «Finca rústica, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, que en adelante se conocerá como «Cañada del Hato de la Carne a Sierra de San Cristóbal¯, en su totalidad, que linda:

- Al Norte: «Con la Cañada del Canuto y la Cañada de

Villarana¯, tierras de Sierra San Cristóbal del Ayuntamiento, terrenos del Parque Acuático, con canal, carretera CA-201 al Portal, Autovía a Jerez.

- Al Sur: Con fincas; Sierra San Cristóbal, propiedad del Ayuntamiento, con carretera del Casino, con terrenos propiedad de TRAYMO, S.A., con parcelas de don José Roldán Jiménez, parcela de don Francisco Pérez Cabral, parcela de Herederos de Pérez Cabral, terrenos de pasto de don José Macías Lema, parcela de doña M.ª Magdalena Caviedes Orihuela, con terreno de don Augusto Haupold y Cía., S.L., terrenos de Alquileres Puito, S.A., la vía pecuaria "Vereda de Herrera", terrenos de monte bajo y alto propiedad de Diputación Provincial de Cádiz, con Autovía a Jerez, con parcela Hrdos. de Francisco Orellana Román, terreno de don Jesús Sambruno López, terrenos de don Francisco Nolasco Espinosa y terrenos de don Miguel Barranco.

- Al Este: Con fincas, vía pecuaria denominada "Cañada de la Vega o Esquivel", con Sierra San Cristóbal, propiedad del Ayuntamiento, terrenos de pasto de don Diego Ramírez Caro, terrenos de pasto de Cdad. de Bienes Gaztelu Díaz, terrenos de pasto de don Diego Ramírez Caro, terrenos de doña M.ª Luisa Cantos Ropero.

- Al Oeste: Con fincas terrenos de don Manuel Cantos Ropero, terrenos de doña M.ª Luisa Cantos Ropero, terrenos de pasto y labor de Expl. Agrícolas Hnos. Ruiz de Velasco, terrenos de Sierra San Cristóbal, del Ayuntamiento.¯

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 22 de julio de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 22 DE JULIO DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE TOTAL DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA DEL HATO DE LA CARNE A SIERRA DE SAN CRISTOBAL¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE EL PUERTO DE SANTA MARIA, PROVINCIA DE CADIZ

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL DESLINDE

«CAÑADA DEL HATO DE LA CARNE A SIERRA DE SAN CRISTOBAL¯

T.M. EL PUERTO DE SANTA MARIA

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