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P R E A M B U LO
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo
13.20, determina la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de cooperativas, facultando el artículo 69 de dicha norma a la Comunidad Autónoma para que fomente tales sociedades mediante una legislación adecuada.
Con base en los preceptos referidos se promulgó la Ley
2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, cuyo Capítulo II del Título III se encarga de regular las Infracciones y las Sanciones, refiriéndose concretamente el artículo 163 a la inspección cooperativa. Asimismo, la Disposición Final Segunda de dicha Ley, bajo el epígrafe de «Control e Inspección¯, prevé el desarrollo reglamentario de las
normas reguladoras de la organización y funcionamiento de la inspección cooperativa, y singularmente las relativas al procedimiento y competencia. Por su parte, el artículo 166 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en sus apartados 1 y 4, remite igualmente al posterior desarrollo reglamentario del procedimiento sancionador y de la competencia de los distintos órganos para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores.
En cumplimiento de la mencionada Disposición, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 166, apartados 1 y
4, de la citada Ley, el presente Reglamento regula esta materia centrándose fundamentalmente en: La ordenación de la Inspección Cooperativa, determinación de la actividad inspectora, regulación del procedimiento sancionador y tramitación de la descalificación cooperativa.
Dicha regulación se realiza asumiendo determinadas exigencias derivadas de las peculiaridades propias del ejercicio
de la potestad sancionadora por parte de la Administración, de las novedades incorporadas a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por la Ley
4/1999, de 13 de enero, y por último, de la específica regulación que de esta materia hace el citado Capítulo de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Conforme a estos presupuestos se regula la inspección cooperativa desconcentrando en las Delegaciones Provinciales gran parte de su cometido y atribuyendo esta función a determinado personal que reúna los requisitos precisos para desarrollarla con rigor, al tiempo que se le otorga un carácter y facultades imprescindibles para su realización.
Se regula la actividad inspectora previa al eventual procedimiento sancionador, atribuyéndole un carácter preventivo cuyo aspecto más significativo viene representado por la previsión de la advertencia o recomendación.
El procedimiento sancionador, por su parte, se articula sobre la base de la existencia previa del acta de infracción, si bien su inicio formal se hace depender del acuerdo de un órgano superior de la Administración, confiriendo a su tramitación una naturaleza garantista que extreme las cautelas en defensa de la seguridad de
los imputados.
Se ordena el procedimiento para descalificar a una
sociedad cooperativa con arreglo a las normas del
procedimiento sancionador y a las particularidades
previstas en el artículo 170 de la Ley de Sociedades
Cooperativas Andaluzas, por cuanto en ocasiones reviste esta naturaleza sancionadora, y cuando no es así, en
todo caso, supone la adopción de una medida de tal
envergadura que demanda la concurrencia de los
principios y garantías propios de aquel procedimiento.
Por último, se posibilita la reversibilidad
procedimental entre dicha medida, la descalificación, y el procedimiento sancionador, con arreglo a los
principios de economía administrativa y conservación de los actos.
En consecuencia con lo anterior, y a propuesta del
Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, oído el
Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de
noviembre de 2001,
D I S P O N G O
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la organización y funcionamiento de la Inspección
Cooperativa, así como la regulación del procedimiento
sancionador y de descalificación en materia de
Cooperativas.
Artículo 2. Garantías y principios.
Para la imposición de sanciones a los posibles sujetos
responsables o para la descalificación de una sociedad
cooperativa será precisa la instrucción de un
procedimiento administrativo previo, así como la
observancia de los principios de transparencia,
legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad e interdicción de la concurrencia de
sanciones.
Artículo 3. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables de las infracciones previstas
en el artículo 167 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, según los casos, las sociedades cooperativas, los miembros del Consejo Rector, el Administrador Unico, los Interventores, el Director, los Liquidadores, o los integrantes de otros órganos sociales no necesarios,
cuando aquéllas les sean personalmente imputables, de
acuerdo con lo previsto en el art. 130 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 4. Concurrencia de sanciones con el orden
jurisdiccional penal y el administrativo.
1. En los supuestos en que la comisión de alguna de las infracciones previstas en la Ley de Sociedades
Cooperativas Andaluzas pudiera ser constitutiva de
delito o falta, la Administración pondrá los hechos en
conocimiento del órgano judicial competente o del
Ministerio Fiscal y se abstendrá de continuar el
procedimiento sancionador.
Asimismo, deberá suspenderse la tramitación del
procedimiento sancionador y, en su caso, la eficacia del acto administrativo por el que se hubiera impuesto una
sanción, cuando se tenga conocimiento de la instrucción de causa penal en la que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, de conformidad con el artículo 165.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
2. La Administración solicitará en los expresados
supuestos notificación del órgano correspondiente del
acto por el que se acuerde, en su caso, no ejercitar la acción, o se declare la firmeza de la Sentencia o del
Auto de sobreseimiento.
3. El procedimiento sancionador continuará cuando
recaiga alguno de los actos referidos en el apartado
anterior o cualquiera otro que finalice definitivamente el procedimiento en el orden penal, sin que se haya
apreciado la existencia de delito o falta.
También se reanudará el procedimiento sancionador cuando en la resolución del orden penal que declare la
existencia de un delito o falta no se aprecie identidad de sujeto, hecho o fundamento con la que pueda recaer en el orden administrativo o hubiera recaído, encontrándose en suspenso con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
segundo del apartado 1 de este artículo.
En ambos casos, se tomarán como base en el procedimiento sancionador los hechos que los Jueces y Tribunales hayan considerado probados.
4. En los supuestos anteriores subsistirán las medidas
provisionales que hubieran sido adoptadas para
salvaguardar los derechos de los socios, de la propia
Administración o de terceros, de conformidad con el
artículo 165.3 de la Ley de Sociedades Cooperativas
Andaluzas.
5. En ningún caso se impondrá una doble sanción
administrativa cuando se aprecie identidad de sujeto,
hecho y fundamento de acuerdo con el artículo 165.4 de
la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Artículo 5. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones en materia de cooperativas
prescribirán: Las muy graves, a los tres años; las
graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el
día en que la infracción se hubiera cometido,
interrumpiéndose el mismo, además de por cualquier causa admitida en Derecho, cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento sancionador. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al presunto responsable.
2. La advertencia o recomendación realizada tras la
constatación de un hecho constitutivo de infracción por la que
se confiera un plazo al sujeto responsable para reparar la legalidad conculcada interrumpirá, asimismo, la
prescripción por el tiempo a que se extienda dicho
plazo, asimilando dicho acto, a estos solos efectos, a
la iniciación del procedimiento sancionador.
3. El inicio de un procedimiento de descalificación con conocimiento del interesado, que en el curso de su
tramitación se reconduzca a la verificación de posibles infracciones en materia cooperativa, con arreglo a lo
establecido en el artículo 29 de este Reglamento,
también interrumpirá la prescripción, siempre que los
hechos constitutivos de las eventuales infracciones
constituyeran la base del procedimiento de
descalificación iniciado. El cómputo del plazo de
prescripción se reanudará en los términos previstos en
el apartado 1 de este artículo.
4. Las comunicaciones a que hace referencia el apartado
1 del artículo 4 de este Reglamento interrumpen,
asimismo, la prescripción de la infracción hasta que se notifique a la Administración la firmeza de la
Resolución judicial que se dicte o hasta que el
Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal.
5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas
graves, a los dos años, y las impuestas por faltas
leves, al año.
El plazo de prescripción de la sanción comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la Resolución por la que se impone aquélla.
Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de
ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél
estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor de acuerdo con el artículo 169.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
También interrumpirá dicho plazo la suspensión de la
eficacia del acto a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 6. Caducidad.
El procedimiento sancionador en materia de cooperativas, así como el de descalificación, no podrá exceder de seis meses, sin perjuicio de la interrupción de su cómputo
por causa imputable al interesado o de la suspensión del procedimiento por causa de concurrencia de sanciones en el orden jurisdiccional penal y el administrativo, a que se refiere el artículo 4.1.
Transcurrido dicho plazo desde el acuerdo de inicio sin que recaiga y se notifique la Resolución, se producirá
la caducidad del mismo. En este caso, la Resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las
actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO II
INSPECCION
Artículo 7. La inspección cooperativa.
Corresponde a la Consejería de Empleo y Desarrollo
Tecnológico la función inspectora sobre las sociedades
cooperativas andaluzas, en lo que respecta al
cumplimiento de la Ley de Sociedades Cooperativas
Andaluzas y de sus normas de desarrollo y aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Artículo 8. Atribución de funciones de control e
inspección.
1. Se atribuyen las funciones de inspección y control de la legalidad cooperativa a que se refiere el art. 163 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas al personal dependiente de la Dirección General de Economía Social
adscrito al Servicio de Inspección y Control, con título de grado medio o superior, así como al personal
dependiente de las correspondientes Delegaciones
Provinciales de Empleo y Desarrollo Tecnológico
adscritos a los respectivos Servicios de Economía
Social, que cuenten con la expresada titulación.
Dicho personal podrá ejercitar las mencionadas funciones de control e inspección con respecto a las sociedades
cooperativas domiciliadas en la provincia de la
Delegación correspondiente. El personal correspondiente de la Dirección General de Economía Social podrá
ejercitar dichas funciones respecto de cualquier
sociedad cooperativa andaluza, con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11.1 del
presente Reglamento.
2. Excepcionalmente, mediante Resolución de los
titulares de los órganos citados en el apartado 1 de
este artículo y en el ámbito de sus respectivas
competencias también especificadas en dicho apartado,
podrán atribuirse las referidas funciones a determinado personal dependiente de la Consejería de Empleo y
Desarrollo Tecnológico distinto del citado en el
repetido apartado. En dicho supuesto, la Resolución
expresará los motivos de la referida atribución y el
plazo al que se extienda.
Artículo 9. Carácter de la Inspección Cooperativa.
El personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga asignadas las funciones de
control e inspección en cuanto al cumplimiento de la
legislación cooperativa tendrá, a todos los efectos, la consideración de agentes de la autoridad, y en el
ejercicio de sus funciones estará facultado para entrar en los locales de las sociedades cooperativas, así como para requerir las actuaciones y examinar los documentos que considere precisos para el cumplimiento de su misión de conformidad con el artículo 163.2 de la Ley de
Sociedades Cooperativas Andaluzas.
CAPITULO III
ACTIVIDAD INSPECTORA
Artículo 10. Objeto de la actividad inspectora.
1. A los efectos del presente Reglamento se entiende por actividad inspectora el conjunto de actuaciones
realizadas por el personal que tiene atribuida funciones de inspección y control, destinadas a comprobar la
observancia de la Ley de Sociedades Cooperativas
Andaluzas así como de sus normas de desarrollo y
aplicación.
Dicha actividad se orientará, singularmente, a
determinar con la mayor precisión posible los hechos
susceptibles de constituir una infracción a la normativa cooperativa, a identificar los presuntos sujetos
responsables, así como a constatar cualquier otra
circunstancia que concurra en aquéllos o en éstos que
incida sobre una eventual responsabilidad, todo ello sin perjuicio del carácter preventivo que debe informar la
citada actividad inspectora.
Artículo 11. Formas de iniciación.
1. La actividad inspectora se iniciará siempre de oficio y por orden del órgano competente para iniciar el
posible procedimiento sancionador, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de este
Reglamento, como consecuencia de la propia iniciativa de dicho órgano, de petición razonada de otro órgano o de
denuncia.
No obstante, el Director General de Economía Social,
cuando las especiales circunstancias concurrentes o
exigencias del servicio así lo aconsejen, podrá ordenar dicha actividad inspectora, antes de que se lleve a
efecto en los términos expresados en el párrafo
anterior, comunicándolo inmediatamente a la Delegación
Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico
correspondiente a la provincia donde radique el
domicilio de la sociedad cooperativa que deba
inspeccionarse, a fin de que dicha Delegación se
abstenga de ordenar o realizar dicha actividad.
2. Las denuncias deberán expresar, además de la
identidad de las personas que las presenten y su firma, el relato de los hechos que puedan constituir la
infracción así como la fecha y lugar de su acaecimiento, y cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
El denunciante no tendrá la condición de interesado en
la fase de la actividad inspectora, sin perjuicio de
que, en su caso, revista tal condición en los términos
previstos por el artículo 31 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, una vez se inicie el procedimiento sancionador.
No obstante, al denunciante se le comunicará si se
tramita o no su denuncia, con sucinta motivación en este último caso.
Artículo 12. Formas y extensión de la actuación de la
inspección cooperativa.
1. La actividad inspectora podrá materializarse:
a) Mediante visita a la sede social de la sociedad
cooperativa o a cualquiera de sus centros de trabajo o
lugares donde se realice la actividad cooperativizada.
b) Mediante requerimiento a la entidad inspeccionada o a cualquiera de los miembros pertenecientes a sus órganos que pudieran resultar responsables, para que comparezcan ante el Centro Directivo del que dependa el inspector
actuante o aporten documentos o informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos inspeccionados.
c) Mediante comprobación del expediente administrativo o la verificación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas, de los que se infiera la
existencia de los hechos constitutivos de la presunta
infracción.
d) A través de cualquier otro medio legalmente admitido en Derecho que se considere idóneo para la comprobación de los hechos constitutivos de la presunta infracción.
Los representantes legales de las sociedades
cooperativas y el personal que se encuentre al frente de los locales y actividades de aquéllas en el momento de
la inspección estarán obligados a facilitar a los
inspectores el acceso a los locales, así como el examen de los libros, registros y documentos que se soliciten
por los mismos.
2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de seis meses desde la orden de inicio de la actividad inspectora, salvo que la dilación sea por
causa imputable al sujeto inspeccionado o personas
dependientes del mismo; asimismo, no se podrán
interrumpir por tiempo superior a tres meses, siempre y cuando la interrupción no sea causada por el sujeto
inspeccionado o personas de él dependientes.
Artículo 13. Resultado de la actividad inspectora.
1. El inspector actuante, una vez finalizada su
actuación inspectora, valorados sus resultados, y
constatada, en su caso, la existencia de hechos
constitutivos de infracción, podrá extender acta de
infracción por la comprobación de hechos tipificados en la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas o por
obstrucción a su labor, o, asimismo, podrá limitarse a
formular advertencias o recomendaciones encaminadas al
efectivo cumplimiento de las disposiciones cuya
vigilancia tiene encomendada en los términos regulados
en el artículo 14.
2. Si no se constatara por el Inspector actuante la
existencia de hechos presuntamente constitutivos de
infracción se emitirá informe suscinto al respecto.
3. Tanto el acta de infracción extendida como el informe a que hacen referencia los apartados anteriores se
remitirán al órgano competente para iniciar el
procedimiento sancionador en el plazo de cinco días
desde su extensión o emisión. Cuando el inspector
actuante dependa de un órgano distinto al competente
para iniciar, en su caso, el procedimiento, le remitirá, asimismo, copia del acta extendida o del informe emitido en el expresado plazo.
Artículo 14. Advertencia o recomendación.
1. El inspector actuante formulará advertencias o
recomendaciones en lugar de extender actas de infracción cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen,
valorando especialmente que no medie denuncia por parte de sujetos perjudicados, la ausencia de reincidencia,
así como la disponibilidad del sujeto infractor a
restituir la legalidad conculcada.
2. La advertencia o recomendación se comunicará por
escrito al presunto sujeto infractor, indicándole los
hechos vulneradores de la legalidad con base en los
cuales se le advierte o recomienda, con indicación del
plazo que tiene para su subsanación, bajo apercibimiento de que de no repararse dentro del mismo, se procederá a extender la correspondiente acta de infracción.
3. En el plazo de cinco días, el inspector actuante
comunicará al órgano del que dependa la advertencia o
recomendación formulada. Cuando éste sea distinto a
aquél al que correspondería iniciar el procedimiento
sancionador, también se lo comunicará a este último en
dicho plazo.
Artículo 15. Acta de infracción.
1. El acta de infracción extendida por la Inspección
Cooperativa tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación de la entidad o personas presuntamente responsables.
b) Relación de los hechos que motivan su extensión.
c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión de la letra y apartado del artículo 167 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas en que se
hallen tipificadas.
d) Sanción o sanciones que pudieran corresponder, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de
Sociedades Cooperativas Andaluzas.
e) Consignación de la modalidad que ha adoptado la
actividad inspectora a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento.
f) Identificación del inspector que extiende el acta de infracción y firma del mismo.
g) Fecha del acta de infracción.
2. Además del contenido mínimo enumerado en el apartado
1 del presente artículo se recogerán, asimismo, en el
acta de infracción todas aquellas circunstancias que se consideren relevantes para la calificación y sanción de los hechos.
Asimismo, cuando el inspector actuante estimase que
resulta conveniente la adopción de alguna de las medidas provisionales relacionadas en el artículo 20 de este
Reglamento, propondrá su establecimiento al órgano
competente para resolver.
3. Las circunstancias expresadas en las letras b), c) y
d) del apartado 1 de este artículo se entenderán sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
Artículo 16. Vinculación de la actividad inspectora
respecto del procedimiento sancionador.
1. Una vez recibida el acta de infracción por el órgano competente para iniciar, en su caso, el procedimiento
sancionador, éste acordará dicho inicio a menos que, a
su juicio, los hechos relacionados en el acta no
constituyan infracción alguna en materia cooperativa o
no resulten imputables al sujeto también referido en la misma. En cualquiera de estos casos se acordará
motivadamente el archivo de las actuaciones inspectoras, notificándose dicha circunstancia al interesado y sin
perjuicio de la realización de una nueva inspección
sobre sujetos o hechos distintos.
2. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador apreciara que el contenido del acta
relacionado en los apartados c) y d) del artículo 15.1
de este Reglamento no se corresponde con la calificación de la infracción o la determinación de la sanción lo
hará así constar en el acuerdo de inicio, sustituyéndolo por el que considere más ajustado a Derecho.
3. Si el expresado órgano estimara que el acta no está
completa, contiene algún defecto o su contenido precisa alguna aclaración, la devolverá al inspector actuante
para que la corrija y la remita una vez completada o
subsanada en el plazo de diez días.
4. Una vez recibido el informe a que se refiere el
apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento por el
órgano al que competería iniciar el procedimiento, éste archivará las actuaciones sin más trámite, poniéndolo en conocimiento del interesado y del denunciante, en su
caso, con arreglo a lo dispuesto para este último en el artículo 11.2 de este Reglamento. Todo ello, sin
perjuicio de la realización de una nueva inspección
sobre sujetos o hechos distintos.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 17. Organos competentes.
1. Tendrán competencia para iniciar los procedimientos
sancionadores por infracciones de naturaleza cooperativa los Delegados Provinciales de Empleo y Desarrollo
Tecnológico con respecto a las sociedades cooperativas
andaluzas que tengan su domicilio social en la
respectiva provincia, correspondiendo su tramitación a
los Servicios de Economía Social de las Delegaciones de Empleo y Desarrollo Tecnológico respectivas.
2. Tendrán competencia para resolver los mencionados
procedimientos:
a) Los Delegados Provinciales de Empleo y Desarrollo
Tecnológico respectivos cuando se trate de faltas leves.
b) El Director General de Economía Social cuando se
trate de infracciones graves o muy graves.
c) Corresponde al Consejero de Empleo y Desarrollo
Tecnológico la sanción de Descalificación.
3. Cuando de un mismo procedimiento pudiera derivarse la imposición de diversas sanciones de distinta gravedad,
tendrá competencia para resolverlo el Director General
de Economía Social.
4. La competencia atribuida en este artículo con
respecto a las sociedades cooperativas comprende,
asimismo, a los miembros de sus órganos presuntamente
responsables a que se refiere el artículo 3 de este
Reglamento.
Artículo 18. Iniciación.
1. El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador
incorporará el acta de infracción extendida y contendrá, además, los siguientes extremos:
a) El instructor del procedimiento con mención de su
nombre y apellidos y con expresa indicación del régimen de recusación del mismo.
b) El órgano competente para la resolución del
procedimiento, así como la norma que le atribuya la
competencia, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.
c) Expresa indicación de la posibilidad de que el
presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo
19 de este Reglamento.
d) Expresión del plazo máximo para resolver el
procedimiento y notificar la Resolución sin perjuicio de la interrupción de su cómputo por causa imputable al
interesado, así como la expresa mención de que el
transcurso de dicho plazo sin que recaiga y se notifique Resolución produce la caducidad del expediente, con
arreglo a lo establecido en el artículo 6 de este
Reglamento.
2. Cuando se den las circunstancias previstas en
apartado 2 del artículo 16 de este Reglamento se hará
constar así en el acuerdo de inicio, sustituyendo los
elementos del acta relacionados en los apartados c) y d) del artículo 15.1 por aquéllos que se consideren más
ajustados a Derecho.
3. El acuerdo de inicio con el acta de infracción
incorporada conforme a lo establecido en el apartado
primero de este precepto se comunicará al Instructor del expediente, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al interesado,
entendiéndose en todo caso por tal al presunto sujeto
responsable.
En la notificación se advertirá a los interesados que,
de no efectuar alegaciones sobre el contenido del
acuerdo de inicio en el plazo previsto en el artículo 21 de este Reglamento, dicho acuerdo podrá ser considerado propuesta de Resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada.
4. Asimismo, cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento estime conveniente la adopción de algunas de las medidas a las que se refiere el artículo 20 de
este Reglamento, lo propondrá al órgano competente para su adopción al tiempo de dictar el acuerdo de inicio.
Artículo 19. Reconocimiento de responsabilidad.
Iniciado un procedimiento sancionador, si el sujeto
infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el expediente con la imposición de la sanción que
corresponda.
Artículo 20. Medidas de carácter provisional.
1. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las
siguientes medidas de carácter provisional:
a) Designar una o más personas con la facultad de
convocar la Asamblea General, establecer el orden del
día de la misma y presidirla.
b) Acordar el sometimiento de las cuentas de la
cooperativa a informe de expertos independientes,
designando a los que hayan de realizarlo.
c) Suspender el abono de las subvenciones que la
cooperativa tuviese concedidas o, en su caso, la
tramitación de los expedientes de concesión de las
mismas, cuando fuesen de su competencia. Asimismo, podrá poner en conocimiento de otros órganos de la
Administración que tramiten subvenciones la iniciación
del expediente sancionador, facultándose a los mismos
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166.2.c) de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas para que, en su caso, procedan a la expresada suspensión, debiendo poner dicha medida en conocimiento del órgano competente para resolver.
2. Las referidas medidas se adoptarán siempre de oficio una vez iniciado el procedimiento sancionador, y tendrán un carácter excepcional.
3. Los gastos que se generen como consecuencia de la
convocatoria de la Asamblea General a que se refiere la letra a) del apartado anterior o la realización de la
auditoría prevista en la letra b) del mismo apartado,
correrán a cuenta de la sociedad, sin perjuicio de que, en su caso, puedan adelantarse por la Administración.
Artículo 21. Alegaciones y actuaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
interesados dispondrán de un plazo de quince días a
contar desde el siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de inicio, para aducir cuantas alegaciones o
aportar cuantos documentos u otros elementos de juicio
estimen convenientes, así como, en su caso, proponer
prueba concretando lo medios de que intenten valerse.
2. Cursada la notificación a que se refiere el artículo
18.3 de este Reglamento, el Instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones considere
necesarias para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de responsabilidades susceptibles de
sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción realizada
resultasen modificados los hechos, su posible
calificación, o las sanciones que pudieran corresponder tal como quedaron determinados en el acuerdo de inicio, todo ello se reflejará y notificará al interesado en la propuesta de Resolución.
Artículo 22. Prueba.
1. Recibidas las alegaciones, documentos o informaciones a que se refiere el artículo anterior o transcurrido el plazo también señalado en dicho artículo, el órgano
instructor podrá acordar la apertura de un período de
prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos
80 y 137.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. De proponer prueba los interesados, ésta podrá
inadmitirse mediante acuerdo motivado con fundamento en su improcedencia conforme a lo dispuesto en el artículo
137.4 de la expresada Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3. La práctica de las pruebas estimadas pertinentes se
realizará conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea
admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter
preceptivo, y se podrá entender, motivadamente, que
tiene carácter determinante para la Resolución del
procedimiento con los efectos previstos en el artículo
83.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo
137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones y del Procedimiento Administrativos
Común y el artículo 163.2 de la Ley Sociedades
Cooperativas Andaluzas, los hechos constatados por los
inspectores de cooperativas, siempre que se trate de
funcionarios y se formalicen en actas de infracción
observando los requisitos establecidos en el artículo 15 de este Reglamento, tendrán valor probatorio, sin
perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses puedan señalar o
aportar los interesados.
Artículo 23. Audiencia al interesado.
1. Concluida la instrucción a que hacen referencia los
artículos precedentes, se formulará por el instructor
propuesta de Resolución en la que se fijarán los
extremos a que se refiere el apartado 3 del artículo 25 de este Reglamento a propósito de la Resolución y se
notificará a los interesados indicándoles la puesta de
manifiesto del expediente para que puedan instruirse del mismo y alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes en un plazo no
inferior a diez días ni superior a quince.
2. Si antes del vencimiento del plazo, los interesados
manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni
aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá
por realizado el trámite.
3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando
no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta en la Resolución otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que las aducidas por el interesado, a excepción del supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado
3 del artículo 18 de este Reglamento.
4. La propuesta de Resolución se cursará al órgano
competente para resolver el expediente inmediatamente
después de concluido el trámite de audiencia, junto con toda la documentación obrante en el mismo.
Artículo 24. Actuaciones complementarias.
1. El órgano competente para resolver podrá decidir
mediante acuerdo motivado la realización de diligencias complementarias que considere necesarias para dictar la Resolución, que deberán practicarse en un plazo no
superior a quince días.
2. Si como consecuencia de la práctica de las expresadas diligencias debieran modificarse los hechos recogidos en la propuesta de Resolución o considerarse que la
infracción reviste más gravedad que la expresada en
aquélla, dichas circunstancias se notificarán al
interesado para que aporte cuantas alegaciones o
documentos estime convenientes en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince.
Artículo 25. Resolución.
1. El órgano competente para resolver dictará
Resolución, que será motivada y decidirá todas las
cuestiones suscitadas por los interesados y aquellas
otras derivadas del procedimiento.
2. La Resolución no podrá contener hechos distintos a
los determinados en la fase de instrucción del
procedimiento, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 24 del presente Reglamento.
3. La Resolución deberá contener, además de los
elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la identificación de las personas o entidades responsables, la relación de
hechos que se consideren probados incluyendo la
valoración de las pruebas practicadas, su calificación
jurídica determinando la infracción o infracciones que
constituyan y la sanción o sanciones que se imponen, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, o bien, la
declaración de no existencia de infracción o
responsabilidad.
4. La Resolución se notificará a los interesados. Si la actividad inspectora previa al procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de la iniciativa o la
petición razonada de un órgano distinto al resolutorio
se comunicará también al mismo.
Artículo 26. Ejecutividad de la Resolución.
1. Las resoluciones dictadas en el ámbito de este
Reglamento que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas. Las que no pongan fin a dicha vía no serán ejecutivas en tanto no haya recaído
Resolución del recurso de alzada o transcurra el plazo
para su interposición sin que se haya producido.
2. La Resolución de un recurso interpuesto por el
sancionado no podrá suponer la imposición de una sanción más grave que la recurrida.
3. Las resoluciones dictadas en materia de infracción
co-
operativa podrán adoptar las disposiciones cautelares
precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean
ejecutivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo
138.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, con sujeción a las limitaciones
previstas en el artículo 72 de la mencionada Ley.
4. Una vez recaída Resolución sancionadora y que ésta
sea firme, el órgano que hubiese adoptado la medida
provisional a que se refiere la letra c) del artículo 20 de este Reglamento quedará facultado, en función de las circunstancias concurrentes y de la gravedad de los
hechos imputados, para denegar la concesión de la
subvención solicitada o solicitar el reintegro de la
parte de la misma que se hubiere abonado. A este fin, el órgano competente para resolver deberá, en su caso,
poner en conocimiento del órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención la Resolución
sancionadora, una vez firme.
De no recaer Resolución en plazo o de no derivarse
responsabilidad alguna de su contenido, se levantará la suspensión a que hace referencia la letra citada en el
párrafo anterior, comunicándose también, en su caso,
dicha circunstancia al órgano que suspendió el abono o
la tramitación de la subvención, de acuerdo con el
artículo 166.3 de la Ley de Sociedades Cooperativas
Andaluzas.
CAPITULO V
DESCALIFICACION
Artículo 27. Actividad inspectora.
1. La descalificación de una sociedad cooperativa se
iniciará con arreglo a las normas del Capítulo III de
este Reglamento, que se aplicarán conforme a la
naturaleza de esta medida.
2. Singularmente, en el acta que levante, en su caso, el inspector actuante, se hará constar, con carácter previo a cualquier otra circunstancia, la causa de la
descalificación con referencia a las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 170 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
En el supuesto contemplado en la letra a) que se
menciona en el párrafo anterior, el contenido de las
letras c) y d) del artículo 15 de este Reglamento se
sustituirán por la expresión de las causas de disolución concurrentes.
En el supuesto contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 170 de la Ley de Sociedades Cooperativas,
el contenido de las letras b), c) y d) del artículo 15
de este Reglamento se sustituirán por la expresión de
los hechos que representen la utilización de la fórmula cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas
entidades.
Artículo 28. Procedimiento de descalificación.
1. El procedimiento para descalificar una sociedad
cooperativa se ajustará a las normas del procedimiento
sancionador reguladas en el Capítulo IV de este
Reglamento, tomando en consideración la peculiar
naturaleza de esta medida.
Singularmente, el supuesto previsto en el artículo 19 de este Reglamento no será de aplicación cuando la
descalificación tenga su causa en la letra a) del
apartado 1 del artículo 170 de la Ley de Sociedades
Cooperativas Andaluzas.
Asimismo, el trámite de audiencia a la sociedad se
realizará con su Consejo Rector o, en su defecto, con un número de socios no inferior a tres, salvo en el caso de la cooperativa de segundo o ulterior grado o cooperativa de integración, en el que bastarán dos socios. Cuando
tampoco fuese posible cumplimentar dicho trámite en los términos expuestos, se entenderá cubierto, publicando el correspondiente aviso en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en un periódico de gran circulación en la localidad del domicilio social.
2. Tendrán competencia para iniciar los expedientes de
descalificación los Delegados Provinciales de Empleo y
Desarrollo Tecnológico con respecto a las sociedades
cooperativas andaluzas que tengan su domicilio social en la respectiva provincia, correspondiendo su tramitación a los
Servicios de Economía Social de las Delegaciones
Provinciales de Empleo y Desarrollo Tecnológico
respectivas. Tendrá competencia para acordar la
descalificación de una sociedad cooperativa el titular
de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico,
previo informe del Consejo Andaluz de Cooperación.
Cuando se trate de cooperativas de crédito, será
preciso, además, informe previo de la Consejería de
Economía y Hacienda.
3. Los informes a que se refiere el apartado anterior se solicitarán por el órgano competente para resolver tras recibir la propuesta de Resolución junto con la
documentación obrante en el expediente, pudiendo
suspender el plazo para dictar y notificar la Resolución conforme a lo establecido en el artículo 42.5.c) de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Consejería de Economía y Hacienda evacuará el
referido informe en el plazo de un mes.
El Consejo Andaluz de Cooperación lo evacuará en el
plazo que establezcan las normas reguladoras de la
organización y funcionamiento de dicho Consejo, a las
que se refiere la Disposición Final Tercera de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
4. La Resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial, y no será ejecutiva hasta que no adquiera firmeza, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 170.1.c) de la Ley de Sociedades Cooperativas
Andaluzas.
5. La descalificación surtirá efectos registrales de
oficio, anotándose preventivamente. Una vez firme la
Resolución que la declare, se inscribirá en el Registro de Cooperativas, con arreglo a lo establecido en el
artículo 24.6 de la Ley de Sociedades Cooperativas
Andaluzas e implicará la disolución de la cooperativa
transcurridos dos meses sin que ésta inicie los trámites para su transformación en otra entidad, o seis meses sin que efectivamente se hubiere transformado, a menos, en
este último supuesto, que concurra una causa obstativa
ajena a la cooperativa de acuerdo con el artículo 170.3 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Artículo 29. Conservación de la actuación
administrativa.
1. En cualquier momento anterior a la propuesta de
resolución y siempre que la tramitación realizada así lo demande, los actos y trámites realizados en el cauce de un procedimiento sancionador o en las actuaciones
previas al mismo podrán servir de base a la
descalificación de una sociedad cooperativa y viceversa.
2. En estos supuestos, los actos y trámites que resten
hasta la Resolución se realizarán conforme a las
modalidades procedimentales preordenadas a la nueva
finalidad, debiendo completarse, en su caso, aquellas
diligencias ya verificadas que lo precisen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. Expedientes o actividad en tramitación.
1. Los expedientes iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y
resolverán con arreglo a la normativa hasta entonces en vigor.
2. De haberse cursado alguna denuncia u orden de
inspección a la Inspección de Trabajo sin que se llegara a tramitar a la fecha de entrada en vigor de este
Reglamento, dicho organismo se abstendrá de realizarlo, comunicándolo inmediatamente al órgano que la cursara,
con remisión de la denuncia, en su caso.
Idéntico proceder se seguirá cuando la denuncia se haya presentado directamente ante la Inspección de Trabajo,
en cuyo caso este organismo lo comunicará a la
Delegación Provincial correspondiente, con remisión de
la denuncia, en su caso.
Recibida dicha comunicación, el órgano competente para
iniciar la actividad inspectora la acordará
inmediatamente con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.
De haberse iniciado la citada actividad inspectora por
parte de la Inspección de Trabajo a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, la misma se concluirá por
ese organismo, con arreglo a la normativa hasta entonces aplicable, lo cual determinará que el eventual
procedimiento sancionador derivado de dicha actividad
inspectora se verifique con arreglo a la mencionada
normativa.
Disposición Transitoria Segunda. Informe del Consejo
Andaluz de Cooperación.
Hasta tanto entren en vigor las normas reguladoras de la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de
Cooperación a que hace referencia el apartado 3 del
artículo 28 del presente Reglamento, el informe que ha
de evacuar
dicho órgano, previo a la descalificación de una
sociedad cooperativa, se emitirá en el plazo de dos
meses.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA. DEROGACION
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, el Decreto 506/1996, 3 de
diciembre, por el que se atribuyen competencias en
materia de sociedades cooperativas andaluzas.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al titular de la Consejería de Empleo y
Desarrollo Tecnológico para que dicte cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y
ejecución de lo previsto en el presente Reglamento.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía. Sevilla, 27 de noviembre de 2001
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSE ANTONIO VIERA CHACON
Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico
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