Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 11 de 26/01/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 17 de enero de 2002, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los facultativos especialistas de área en los Hospitales del SAS, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Federación de Salud de Andalucía de CC.OO. y por la Federación de Servicios Públicos de UGT-Andalucía ha sido convocada huelga para los días 28 y 30 de enero y 1 de febrero de 2002 y que, en su caso, podrá afectar a todos los facultativos especialistas de área en los Hospitales del SAS que se indican en la convocatoria de huelga de fecha 15 de enero de 2002, presentada ante el Registro Central de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en el mismo día.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de

4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.El Tribunal Constitucional en sus Sentencias

11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los facultativos especialistas de área en los Hospitales del SAS prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real

Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar a todos los facultativos especialistas de área en los Hospitales del SAS que se indican en la convocatoria de huelga de fecha 15 de enero de 2002, presentada ante el Registro Central de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en el mismo día, convocada para los días 28 y 30 de enero y 1 de febrero de 2002, se entenderá

condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las

Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico y de

Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía se

determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por

parte del personal necesario para el mantenimiento de

los servicios esenciales mínimos determinados serán

considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1

del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán

limitación alguna de los derechos que la normativa

reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha

situación, ni tampoco respecto de la tramitación y

efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5. Sin perjuicio de lo que establecen los

artículos anteriores, deberán observarse las normas

legales y reglamentarias vigentes en materia de

garantías de los usuarios de establecimientos

sanitarios, así como se garantizará, finalizada la

huelga, la reanudación normal de la actividad.

Artículo 6. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de enero de 2002

JOSE ANTONIO VIERA CHACON FRANCISCO VALLEJO

SERRANO

Consejero de Empleo y Desarrollo Consejero de Salud

Tecnológico

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad

Social.

Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de

Salud.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías

de Empleo y Desarrollo Tecnológico y de Salud de la

Junta de Andalucía.

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