Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 111 de 21/09/2002

3. Otras disposiciones

Parlamento de Andalucía

ACUERDO de 2 de septiembre de 2002, sobre Estatuto de Personal del Defensor del Pueblo Andaluz.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE ANDALUCIA

La Mesa de la Diputación Permanente, en sesión celebrada el día 30 de julio de 2002, ha conocido el Estatuto de Personal del Defensor del Pueblo Andaluz, cuyo texto se inserta a continuación:

ESTATUTO DE PERSONAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ

PREAMBULO

CAPITULO I. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

CAPITULO II. Del Personal.

Artículo 3. Personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz.

Artículo 4. Vinculación.

Artículo 5. Competencias.

Artículo 6. Selección de personal.

Artículo 7. Nombramiento y cese del personal. Artículo 8. Plantilla orgánica.

CAPITULO III. Situaciones Administrativas. Artículo 9. Situaciones de los funcionarios. Artículo 10. Servicio activo.

Artículo 11. Excedencia para el cuidado de hijos. Artículo 12. Suspensión de funciones.

CAPITULO IV. Derechos de los funcionarios. Artículo 13. Derechos generales.

Artículo 14. Permisos y licencias.

Artículo 15. Derechos de afiliación, opinión y huelga. Artículo 16. Formación.

Artículo 17. Acción social.

CAPITULO V. Organos de representación y participación del personal.

Artículo 18. Comisión de Personal.

Artículo 19. Procedimiento de elección de la Comisión de Personal.

Artículo 20. Sustituciones y revocaciones. Artículo 21. Facultades de la Comisión de Personal. Artículo 22. Garantías y derechos de los miembros de la Comisión de Personal.

Artículo 23. Materias excluidas.

Artículo 24. Peculiaridades a observar.

CAPITULO VI. Derecho de reunión.

Artículo 25. Legitimación.

Artículo 26. Procedimiento.

Artículo 27. Requisitos.

CAPITULO VII. De la provisión de puestos de trabajo. Artículo 28. Provisión de puestos.

Artículo 29. Desempeño de funciones.

CAPITULO VIII. De la retribución del personal. Artículo 30. Retribuciones básicas.

Artículo 31. Retribuciones complementarias. Artículo 32. Dietas e indemnizaciones por razón del servicio.

CAPITULO IX. Deberes de los funcionarios. Artículo 33. Deberes.

Artículo 34. Incompatibilidades.

CAPITULO X. De la jornada laboral.

Artículo 35. Jornada laboral.

CAPITULO XI. Del Régimen Disciplinario.

Artículo 36. Régimen Disciplinario.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

DISPOSICION FINAL.

PREAMBULO

La Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece el régimen básico del personal a su servicio en los artículos 33 y 34 de la misma, que se desarrolla, con posterioridad, en el Capítulo VII (artículos 27 a 30) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de esta

Institución.

Transcurrido más de una década desde el inicio de su actividad, la experiencia de funcionamiento de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz puso de manifiesto la conveniencia de abordar en un marco normativo específico la regulación del régimen jurídico del personal al servicio de la misma.

Atendiendo a ello, en la modificación del referido Reglamento de Organización y Funcionamiento, que se aprobó por Acuerdo de la Mesa del Parlamento de 12 de febrero de 1997, se añadió una nueva disposición adicional, la 4.ª, por la que se autoriza al Defensor del Pueblo Andaluz a aprobar un Estatuto de Personal en el que se determinen «los derechos, deberes y situaciones del personal al servicio de esta Institución¯, sin perjuicio de lo establecido en el art. 34 de la Ley 9/1983, de 1 de

diciembre.

Al cumplimiento de lo previsto en esta disposición va

encaminado el presente Estatuto de Personal, con el que se pretende, además de determinar los derechos, deberes y

situaciones del personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, dotar a esta Institución de un instrumento idóneo a través del cual se encaucen, de una manera clara e inequívoca, las relaciones con su personal, ante las peculiaridades y singularidades que presenta su vinculación jurídica con la misma y la delicada tarea que tiene encomendada de defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos.

En este Estatuto se determinan, por tanto, aspectos

fundamentales del régimen del personal al servicio de esta Institución, como pueden ser su naturaleza y régimen jurídico, derechos y deberes, adecuados a las últimas e importantes modificaciones legislativas que se han operado en esta materia, situaciones administrativas o su régimen funcional, retributivo y disciplinario. Asimismo, se incorpora a esta regulación temas de gran transcendencia para el personal de una institución pública, como es el de determinar los cauces de representación del mismo y la regulación de las condiciones de ejercicio de los derechos conexos al de libertad sindical.

CAPITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

El presente Estatuto tiene por objeto la ordenación del régimen del personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, en desarrollo de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz y la disposición adicional 4.ª del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. Las normas contenidas en el presente Estatuto son de aplicación al personal que presta sus servicios en el Defensor del Pueblo Andaluz.

Segunda. En lo no previsto expresamente en los Capítulos V y VI del presente Estatuto, se aplicará supletoriamente el contenido de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de la Ley

9/1987, de 12 de mayo, de Organos de Representación y

Participación, en cuanto resulte aplicable al ámbito de esta Institución.

DISPOSICION FINAL

El presente Estatuto se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y entrará en vigor el día siguiente de su aprobación.

Sevilla, 2 de septiembre de 2002.- El Presidente del

Parlamento de Andalucía, Javier Torres Vela. 2. En aquellos aspectos no previstos en el presente Estatuto, serán de aplicación supletoriamente, y por este orden, en aquello que resulte procedente con la naturaleza del personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz a que hace

referencia el art. 4.3 del presente Estatuto, las normas propias del Parlamento de Andalucía, la legislación en materia de funcionarios de la Junta de Andalucía y de la Administración General del Estado.

CAPITULO II

Del Personal

Artículo 3. Personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz.

Son funcionarios del Defensor del Pueblo Andaluz los que, en virtud del nombramiento legal y de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz, se hallen incorporados al mismo mediante una relación

estatutaria de servicios profesionales y retribuidos con cargo a su Presupuesto.

Artículo 4. Vinculación.

1. El personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz y mientras permanezca en el mismo, tendrá la consideración de personal al servicio del Parlamento de Andalucía, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional del Defensor del Pueblo Andaluz.

2. El personal procedente de otras Administraciones Públicas que se incorpore al Defensor del Pueblo Andaluz quedará en la situación administrativa y con los efectos previstos en las normas reguladoras en materia de personal de aplicación en su Administración de procedencia.

3. El personal que se incorpore al Defensor del Pueblo Andaluz y mientras permanezca en el mismo tendrá el carácter de personal eventual de esta Institución.

Artículo 5. Competencias.

1. Las competencias en materia de personal se ejercerán por el Defensor del Pueblo Andaluz, la Junta de Coordinación y Régimen Interior y por el Secretario General, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz.

2. La Comisión de Personal participará en el ejercicio de las anteriores competencias en los supuestos y en la forma

previstos en el presente Estatuto.

Artículo 6. Selección de personal.

La selección del personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz se realizará con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. En estos nombramientos se procurará dar prioridad al personal que haya prestado sus servicios como personal al servicio de una Administración Pública.

Artículo 7. Nombramiento y cese del personal.

El personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz será nombrado y cesado libremente por éste, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, y en el

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz.

Artículo 8. Plantilla orgánica.

1. El personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz se adscribirá a las plazas que integran la plantilla orgánica de esta Institución aprobada por la Mesa del Parlamento de Andalucía, a propuesta del Defensor del Pueblo Andaluz.

2. Las plazas que integran la plantilla orgánica del Defensor del Pueblo Andaluz se clasificarán por categorías, en función de las tareas que tengan encomendadas. Estas categorías se procurará, en la medida de lo posible, que sean coincidentes y equiparable y a todos los efectos, con las existentes en el Parlamento de Andalucía u otras instituciones parlamentarias.

CAPITULO III

Situaciones Administrativas

Artículo 9. Situaciones del personal.

Los funcionarios del Defensor del Pueblo Andaluz, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 de la Ley reguladora de esta Institución, pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

a) Servicio activo.

b) Excedencia para el cuidado de familiares.

c) Suspensión de funciones.

Artículo 10. Servicio activo.

Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla orgánica del Defensor del Pueblo Andaluz y tendrán todos los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición mientras permanezcan en esta Institución.

Artículo 11. Excedencia para el cuidado de familiares.

1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

2. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

3. El período de excedencia será único para cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que viniera disfrutando.

4. La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual del funcionariado de esta Institución. No obstante, si dos o más funcionarios del Defensor del Pueblo Andaluz generasen este derecho por el mismo sujeto causante se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

5. Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban;

transcurrido este período, dicha reserva lo será en puesto de igual nivel y retribución. El período de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, complemento de eventualidad y derechos pasivos.

6. Los supuestos de excedencia previstos en el presente artículo podrán verse afectados, en cuanto a su duración y efectos, por el cumplimiento de la previsión establecida en el art. 9.1 de la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz y en el art. 28.2 de su Reglamento de Organización y

Funcionamiento.

Artículo 12. Suspensión de funciones.

1. El funcionario declarado en la situación de suspenso quedara privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición. La suspensión puede ser provisional o firme.

2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación del procedimiento criminal o expediente disciplinario que se instruya al funcionario, de lo que se dará cuenta a la Comisión de Personal.

3. El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al

interesado. Durante el mismo, el funcionario sólo tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas que le

corresponda.

4. Si el funcionario resultase absuelto en el procedimiento criminal o expediente disciplinario, o si la sanción que se le impusiese fuera inferior a la de suspensión, el tiempo de duración de ésta se le computará como servicio activo, debiendo incorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, con el reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

5. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. Su duración no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación de suspensión provisional.

CAPITULO IV

Derechos del Personal

Artículo 13. Derechos generales.

Los funcionarios del Defensor del Pueblo Andaluz en servicio activo tendrán los siguientes derechos:

a) A desempeñar alguno de los puestos de trabajo que

correspondan a la categoría en la que han sido nombrados.

b) A percibir las retribuciones que le correspondan.

c) A la dignidad personal y profesional.

d) A la carrera administrativa, entendida como ascenso y promoción conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.

e) A vacaciones y licencias en los términos previstos en el presente Estatuto.

f) A una adecuada protección social, en los términos que acuerde el Defensor del Pueblo Andaluz.

g) A una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo en los términos previstos legalmente.

h) A los restantes previstos en el presente Estatuto y los que puedan establecerse en el futuro.

Artículo 14. Permisos y licencias.

1. Todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación

retribuida de un mes o a los días que en proporción le

correspondan, si el tiempo servido fuese menor.

2. Las enfermedades que impidan el normal desarrollo de la función darán lugar a licencia, debidamente justificada, por todo el tiempo que dure la situación de Incapacidad Temporal, con plenitud de derechos económicos. Esta Institución abonará al funcionario, durante este período, la diferencia entre la prestación económica que reciba del régimen de Seguridad Social a que estuviere acogido, y las retribuciones que le hubieren correspondido de no encontrarse en la citada situación.

3. Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de quince días.

4. En el supuesto de parto, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean

inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.

En los casos de parto prematuro y en aquellos casos que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha de alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto de descanso

obligatorio para la madre.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre o la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e

ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para la salud.

5. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto

preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas

ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se

constituye la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus

circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

6. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

7. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

8. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, podrán obtener, a su solicitud, la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

9. Los funcionarios, por lactancia de hijo menor de un año, tendrán derecho a una hora diaria de ausencia al trabajo; este derecho podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso que ambos trabajen.

El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido psíquico, físico o sensorial que no desempeñe actividad retributiva, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

10. Los funcionarios tendrán derecho a licencia retribuida en los siguientes supuestos y por las siguientes causas

justificadas:

a) Por nacimiento, adopción o acogimiento de hijo,

fallecimiento, accidente o enfermedad grave de cónyuge, pareja de hecho, siempre que la unión de hecho se encuentre inscrita en el registro público correspondiente, o pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad en línea directa: Cuatro días.

b) Por estudios oficiales: Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación de centros oficiales, durante los días de su celebración, con la

presentación de la correspondiente certificación acreditativa.

c) Por asistencia a pruebas de ingreso o promoción en las Administraciones Públicas.

d) Por traslado de domicilio habitual: Dos días.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público.

f) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación de personal en las mismas condiciones que estén reglamentadas para el personal del Parlamento de

Andalucía.

g) Por asistencia a consulta médica durante el tiempo necesario para ello.

Los permisos relativos a fallecimiento y enfermedad podrán ser ampliados en casos excepcionales, previa justificación de necesidad de mayor tiempo para atender a tales eventos.

11. Los funcionarios del Defensor del Pueblo Andaluz que participen como candidatos en campañas electorales tendrán derecho a una licencia, durante el tiempo que duren éstas, con plenitud de derechos económicos.

12. Podrán concederse licencias a los funcionarios de hasta diez días con plenitud de derechos, por asuntos particulares.

13. Asimismo, podrán concederse licencias por asuntos propios sin retribución alguna, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Su duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de 3 meses cada dos años.

14. La concesión de licencias corresponderá al Secretario General, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.

15. Los permisos y licencias previstos en el presente artículo podrán verse afectados por el cumplimiento de la previsión establecida en el art. 9.1 de la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz y en el art. 28.2 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Las licencias a que se refieren los puntos 9 y 10 del presente artículo no podrán, en ningún caso, acumularse a los períodos de vacaciones.

Artículo 15. Derechos de afiliación, opinión y huelga.

1. Los funcionarios del Defensor del Pueblo Andaluz, sin perjuicio de su deber de estricta imparcialidad, podrán afiliarse libremente a cualquier sindicato, partido político o asociación legalmente constituidos.

2. En el expediente personal de cada funcionario no podrá constar ningún dato que haga referencia a la anterior

afiliación, ni a cualquier otra circunstancia relativa a la afinidad ideológica de aquéllos.

3. En ningún caso el acceso, la carrera y el trabajo de los funcionarios quedará condicionado por sus opiniones personales.

4. El ejercicio por los funcionarios del Defensor del Pueblo Andaluz de los derechos de sindicación y huelga se inspirará en los criterios de regulación establecidos por las leyes para los funcionarios públicos.

Artículo 16. Formación.

1. El Defensor del Pueblo Andaluz establecerá un Plan

Plurianual de Formación en atención a las funciones a

desarrollar en los distintos puestos de trabajo y a la

necesaria actualización de conocimientos, tanto en aspectos normativos, como de métodos y técnicas de trabajo. En el Presupuesto se establecerá anualmente la dotación económica suficiente para el correcto cumplimiento de dicho Plan.

2. El Plan Plurianual de Formación se formulará por una Comisión de Formación que estará integrada por el Secretario General, los funcionarios encargados de esta materia y un representante designado por la Comisión de Personal, que contemplará necesariamente las siguientes modalidades:

a) Participación en actividades organizadas por otros

organismos o entidades.

b) Celebración de actividades organizadas por la propia Institución, o en colaboración con otros organismos y

entidades, en las que participen expertos ajenos al Defensor del Pueblo Andaluz.

c) Actividades de índole interno organizadas e impartidas por el propio personal del Defensor del Pueblo Andaluz.

3. El mencionado Plan Anual de Formación garantizará el acceso a la formación de todo el personal del Defensor del Pueblo Andaluz, de acuerdo con el contenido de sus respectivos puestos de trabajo y grado de preparación, distinguiendo aquellas actividades que tengan carácter voluntario de las que impliquen asistencia obligatoria.

Artículo 17. Acción social.

El Defensor del Pueblo Andaluz, asistido por la Junta de Coordinación y Régimen Interior, mediante los acuerdos que proceda adoptar, y previo informe y consulta a la Comisión de Personal, instrumentará en materia de acción social, las medidas necesarias para distribuir anualmente el fondo

presupuestario destinado a este concepto que contemplará, además de las ayudas que anualmente se destinan a esta

finalidad, y siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, las siguientes modalidades:

a) Concesión de anticipos reintegrables sin intereses.

b) Concertación de un seguro de vida y accidentes que cubra de estas contingencias a todo el personal de la Institución.

c) Realización de reconocimientos médicos periódicos para todo el personal de la Institución que lo desee.

CAPITULO V

Organos de representación y participación del personal

Artículo 18. Comisión de Personal.

La Comisión de Personal es el órgano de representación

colectiva del personal del Defensor del Pueblo Andaluz.

Artículo 19. Procedimiento de elección de la Comisión de Personal.

1. La Comisión de Personal estará integrada por funcionarios del Defensor del Pueblo Andaluz que se hallen en situación de servicio activo, elegidos por sufragio personal, libre, igual, directo y secreto entre quienes se encuentren en la misma situación. La relación de servicios con el Defensor del Pueblo Andaluz no se verá alterada por el acceso del personal con nombramiento temporal a la condición de representante.

2. La Comisión de Personal del Defensor del Pueblo Andaluz estará formada por cuatro miembros que se distribuirán de la siguiente manera:

Dos a elegir entre el personal que ostente puestos de trabajo adscritos a los grupos A y B.

Dos a elegir entre el personal que ostente puestos de trabajo adscritos a las demás categorías.

3. El sistema electoral se iniciará con la presentación de candidatos, que podrá ser realizada de forma individual y abierta sin necesidad de que ninguno de ellos venga apoyado por número alguno de firmas.

Esta presentación deberá realizarse en escrito debidamente firmado por el candidato que se presente, ante la Comisión Gestora, elegida por la Asamblea General de personal a estos efectos, la cual será convocada por la Comisión de Personal, dentro de los ocho días inmediatamente anteriores a aquél en el que finalice su mandato.

4. Una vez finalizado el plazo de presentación de candidatos, se procederá, por la Comisión Gestora elegida en la Asamblea General de Personal, a la proclamación de candidatos,

exponiéndolo en los tablones de anuncios de la Institución a efectos de informar al cuerpo electoral sobre aquellas personas presentadas a la elección.

5. En caso de que no se presentaran candidatos suficientes para cubrir los puestos que componen la Comisión de Personal, se procederá a suspender el procedimiento electoral, reanudándose una semana más tarde con nueva presentación de candidatos.

Si tampoco concurriesen, a esta segunda convocatoria,

candidatos suficientes para proceder a la elección de la Comisión de Personal, se realizará una tercera en la cual se considerarán candidatos, respetando los grupos

correspondientes, a todo el personal de la Institución, resultando elegidos aquellos que obtengan mayoría de votos, dentro de cada categoría.

6. La mesa electoral estará constituida por la Comisión Gestora antes mencionada.

7. A los efectos de proceder a elegir a los diferentes miembros de la Comisión de Personal se habilitarán dos urnas diferentes, una para los representantes de las categorías adscritas a puestos de trabajo de los grupos A y B, y otra, para los representantes del resto de categorías.

8. Cada elector tendrá derecho a depositar su voto en una de las urnas, correspondientes a su categoría, pudiendo señalar un máximo de dos nombres para elegir a sus representantes.

Podrá emitirse el voto por correo en la forma que se establezca de acuerdo con las normas electorales.

9. Concluida la votación se procederá por la Comisión Gestora al escrutinio de los votos y a la determinación de los

candidatos elegidos, que serán aquellos que obtengan mayoría de votos entre los válidamente emitidos y, posteriormente, serán proclamados miembros de la Comisión de Personal.

La Comisión Gestora publicará igualmente, por orden, el resultado de los votos obtenidos por cada candidato, dentro de sus respectivas categorías.

10. La Comisión de Personal se constituirá en los siete días siguientes a su elección.

11. La Comisión de Personal elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.

12. La Comisión de Personal se renovará cada dos años por el procedimiento establecido en el presente artículo y previa convocatoria por la Asamblea General de personal, convocada por la propia Comisión de Personal o por un tercio de los

funcionarios.

Artículo 20. Sustituciones y revocaciones.

1. Los miembros de la Comisión solamente podrán ser revocados durante su mandato por decisión de quienes los hubieren elegido, mediante Asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses desde su elección no podrá efectuarse su revocación.

2. Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas al órgano competente ante quien se ostente la representación,

publicándose igualmente en el tablón de anuncios.

3. Producida una vacante entre los miembros de la Comisión de Personal, ocupará su puesto aquel candidato que haya obtenido mayor número de votos dentro de la misma categoría, y si no hubiera, se llevará a cabo la convocatoria de nuevas

elecciones, totales o parciales, según acuerde la Comisión de Personal.

4. En el supuesto de que alguna de las categorías representadas en la Comisión quedase sin representación, también se

convocarán, por la Comisión de Personal, nuevas elecciones.

Artículo 21. Facultades de la Comisión de Personal.

La Comisión de Personal tendrá las siguientes facultades:

1. Recibir la información sobre la política de personal, y los acuerdos generales del Defensor del Pueblo Andaluz, la Junta de Coordinación o Secretario General, en esta materia.

2. Emitir informes, a solicitud del Defensor del Pueblo Andaluz, la Junta de Coordinación o Secretario General, sobre las siguientes materias:

a) Traslado total o parcial de las instalaciones.

b) Planes de formación de personal.

c) Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.

3. Ser informados de las sanciones que se impongan por faltas muy graves.

4. Tener conocimiento y ser oídos en las siguientes cuestiones y materias:

a) Establecimiento de la jornada laboral y horario de

trabajo.

b) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.

c) ;ndices de absentismos y sus causas.

d) Accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como los mecanismos de prevención que se utilicen.

e) Cantidades que perciba cada funcionario como complemento de productividad.

f) Proyectos de modificación del Estatuto del Personal del Defensor del Pueblo Andaluz y normas de desarrollo del mismo.

5. Participar en la determinación de las condiciones de trabajo, mediante el conocimiento y consulta preceptiva en las siguientes materias:

a) La aplicación de las retribuciones de los funcionarios, preparación de planes de oferta de empleo, clasificaciones de puestos de trabajo y sistemas de promoción profesional de los funcionarios.

b) Las de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios y sus organizaciones sindicales o profesionales con el Defensor del Pueblo Andaluz.

6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, protección social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

7. Vigilar y controlar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.

8. Participar en la gestión de obras sociales para el personal.

9. Informar a los representados de todos los temas y cuestiones a que se refiere este artículo.

Artículo 22. Garantías y derechos de los miembros de la Comisión de Personal.

1. El Defensor del Pueblo Andaluz, a través del Secretario General por delegación, en su caso, facilitará a la Comisión de Personal los medios materiales para llevar a cabo sus

funciones, y fijará el calendario electoral, así como

determinará las cifras de electores.

2. La Comisión de Personal será oída cuando las consecuencias de las decisiones que afecten a potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios.

3. Los miembros de la Comisión de Personal y ésta en su conjunto observarán sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que el Defensor del Pueblo Andaluz señale

expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún documento reservado entregado a la Comisión de Personal podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito del Defensor del Pueblo Andaluz o para fines distintos de los que motivaron su entrega.

4. Los miembros de la Comisión de Personal, como representantes legales de los funcionarios, gozarán en el ejercicio de sus funciones representativas, de las siguientes garantías y derechos:

a) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por

revocación o dimisión, siempre que el traslado o la sanción se base en la acción del funcionario en el ejercicio de su representación. Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la previsión establecida en la previsión 9.1 de la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz. Asimismo, para el caso de cese de algún miembro de la Comisión de Personal por el Defensor del Pueblo Andaluz, en el ejercicio de las facultades que le otorga el art. 28.2 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento, por causa que, en ningún caso, podrá estar relacionada con el ejercicio de su función representativa, previamente será preceptiva la consulta a la Junta de Coordinación y Régimen Interior, así como la audiencia al órgano de representación del personal.

b) Expresar con libertad sus opiniones en las materias

concernientes a la esfera de su representación, pudiendo distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad funcionarial, todo tipo de publicaciones de interés profesional o sindical. Asimismo, tendrán acceso y libre circulación por todas las dependencias, sin que entorpezcan el normal funcionamiento de las correspondientes unidades.

c) Ser oída en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia del interesado regulada en el procedimiento sancionador.

d) Un crédito máximo de horas mensuales, dentro de su jornada de trabajo y retribuidas como trabajo efectivo, que sean necesarias para el ejercicio de su función, en los términos establecidos en el Estatuto de Personal del Parlamento de Andalucía.

Artículo 23. Materias excluidas.

Del ámbito de estas facultades reconocidas a la Comisión de Personal, quedarán excluidas, en su caso, las decisiones del Defensor del Pueblo Andaluz, su Junta de Coordinación y Régimen Interior o Secretario General que afecten a sus potestades de organización, salvo en el supuesto previsto en el art. 22.2 de este Estatuto, así como las que afecten al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y las correspondientes al desempeño de las funciones que tiene asignadas la Institución.

Artículo 24. Peculiaridades a observar.

La participación de la Comisión de Personal en la determinación de las condiciones de trabajo se desarrollará con arreglo a las peculiaridades propias que derivan de la naturaleza eventual del personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, así como de los límites competenciales de obligada observancia para esta Institución en materia de estructura orgánica del personal a su servicio y determinación de sus retribuciones.

CAPITULO VI

Derecho de reunión

Artículo 25. Legitimación.

Están legitimados para convocar una reunión:

a) La Comisión de Personal.

b) Un número de funcionarios equivalente, al menos, al 40% del colectivo convocado.

c) Las organizaciones sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales.

Artículo 26. Procedimiento.

1. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano

competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocar las reuniones a que se refiere el artículo anterior. En este último caso, sólo podrán concederse

autorizaciones hasta un máximo de treinta y seis horas anuales. De éstas, doce corresponderán a las Secciones Sindicales y el resto a la Comisión de Personal.

2. Cuando las reuniones hayan de tener lugar dentro de la jornada de trabajo, la convocatoria deberá referirse a la totalidad de los funcionarios del Defensor del Pueblo Andaluz, colectivamente o por categorías, salvo en las reuniones de las Secciones Sindicales.

3. En cualquier caso, la celebración de la reunión no

perjudicará la prestación de los servicios. A tal efecto, el órgano competente en materia de personal establecerá los servicios mínimos que necesariamente habrán de cubrirse durante el tiempo que dure aquélla.

Artículo 27. Requisitos.

1. Serán requisitos para convocar una reunión los siguientes:

a) Comunicar por escrito su celebración con antelación de dos días hábiles.

b) En este escrito se indicará:

La hora y el lugar de celebración.

El orden del día.

Los datos de los firmantes que acrediten estar legitimados para convocar la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Si antes de veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión, la autoridad administrativa

competente no formulase objeciones a la misma, mediante resolución motivada, podrá celebrarse sin otro requisito posterior.

3. Los convocantes de la reunión serán responsables del normal desarrollo de la misma.

CAPITULO VII

De la provisión de puestos de trabajo

Artículo 28. Provisión de puestos.

1. La adscripción al puesto de trabajo concreto, según los casos, se realizará por el Defensor del Pueblo Andaluz, que asimismo podrá acordar la movilidad del personal al servicio de esta Institución entre puestos de trabajo que tengan asignadas análogas funciones e idénticas retribuciones, siempre que dicha movilidad no implique traslado de domicilio.

2. El Secretario General podrá acumular en un funcionario, con el visto bueno del Defensor del Pueblo Andaluz, el desarrollo de dos o más puestos de trabajo de los contemplados en la plantilla orgánica, cuando el volumen y naturaleza del trabajo a desarrollar en las mismas lo permita, sin que ello origine derecho económico alguno.

3. El cese en las funciones correspondientes a los puestos de trabajo señalados en los apartados anteriores se producirá por decisión del órgano competente para su nombramiento.

Artículo 29. Desempeño de funciones.

1. Los funcionarios están obligados a desempeñar el puesto o tareas que en cada caso se les asignen. El desempeño de un puesto o función no será excusa para el desempeño adicional de otras tareas que temporalmente puedan encomendárseles, siempre que éstas se encuentren dentro de las propias de su categoría.

2. Encontrándose vacante o desocupado transitoriamente un puesto de trabajo, el Defensor del Pueblo Andaluz, a propuesta del Secretario General o Asesor de Area de que dependa el puesto, podrá acordar su desempeño temporal por persona ajena a la Institución o perteneciente a la misma que reúna los requisitos académicos y funcionales requeridos para su

desempeño.

En el caso de que la vacante se cubra por personal de la propia Institución, si pertenece a una categoría inferior, tendrá derecho a percibir, en este supuesto, la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice durante el tiempo que la desempeñe. Asimismo, tendrá derecho a que se le valore la experiencia adquirida en el desempeño del trabajo de superior categoría a efectos de promoción.

CAPITULO VIII

De las retribuciones del personal

Artículo 30. Retribuciones básicas.

1. Los funcionarios del Defensor del Pueblo Andaluz percibirán las retribuciones que tenga asignada el puesto de trabajo a que estén adscritos.

2. Las retribuciones de los funcionarios del Defensor del Pueblo Andaluz son básicas y complementarias.

3. Son retribuciones básicas las siguientes, cuya cuantía para cada grupo será la fijada para los funcionarios al servicio del Parlamento de Andalucía:

a) El sueldo, que consistirá en una cantidad igual para todos los funcionarios cuyo puesto de trabajo esté adscrito a un mismo grupo retributivo.

b) La retribución por eventualidad, que consistirá en una cantidad fija, según grupos, por cada tres años de servicio en esta Institución, y en la que se integrará la retribución por antigüedad que correspondiera al personal que tuviera la condición de funcionario de carrera o laboral fijo de cualquier Administración Pública.

c) Las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y retribución por eventualidad. Se devengarán en los meses de junio y diciembre. En los supuestos en los que el tiempo prestado fuese inferior al semestre anterior, computado a uno de junio y uno de diciembre, se abonará la parte proporcional que corresponda.

Artículo 31. Retribuciones complementarias.

1. Las retribuciones complementarias consistirán en todos o algunos de los siguientes conceptos:

a) El complemento por puesto de trabajo.

b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, de acuerdo con la calificación que a tal efecto se produzca por el Defensor del Pueblo Andaluz y se determinen en la plantilla orgánica que apruebe la Mesa del Parlamento de Andalucía. En ningún caso, podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c) El complemento de productividad, cuya cuantía global será aprobada por la Mesa del Parlamento de Andalucía y se

distribuirá el Defensor del Pueblo Andaluz, previa consulta con la Comisión de Personal. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto, serán de

conocimiento público de los demás funcionarios, así como de los miembros de la Comisión de Personal y Delegados Sindicales, en su caso.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo.

Artículo 32. Dietas e indemnizaciones por razón del servicio. El personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz percibirá las dietas e indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, de acuerdo con lo establecido en las instrucciones aprobadas por la Institución en esta materia.

CAPITULO IX

Deberes de los funcionarios

Artículo 33. Deberes.

Los funcionarios en servicio activo estarán obligados:

a) A respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz y el resto del ordenamiento jurídico.

b) A cumplir la jornada de trabajo que el Defensor del Pueblo Andaluz determine.

c) A estricto, imparcial y diligente cumplimiento de las obligaciones propias del puesto o cargo que ocupen.

d) A guardar estricta reserva respecto de los asuntos que conozcan por razón de su rango.

e) A tratar con la consideración debida a sus superiores; subordinados, facilitándoles el cumplimiento de sus funciones, así como al público en general.

f) A cumplir las órdenes legalmente emanadas de sus superiores jerárquicos.

g) A sustituir en funciones a sus compañeros ausentes y superiores jerárquicos, cuando expresamente así se les indique.

h) A actuar con absoluta imparcialidad en el cumplimiento de su función y abstenerse de actuación política dentro de la Institución.

Artículo 34. Incompatibilidades.

1. Al personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz le será de aplicación la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las

Administraciones Públicas y, en todo caso, la normativa sobre incompatibilidades que rige para el personal funcionario del Parlamento de Andalucía.

2. La condición de Asesor del Defensor del Pueblo Andaluz será incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o con el ejercicio de funciones directivas de un partido político, sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos.

CAPITULO X

De la Jornada Laboral

Artículo 35. Jornada laboral.

1. El régimen de prestación de servicios será el de dedicación exclusiva para todo el personal. No obstante, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá autorizar, en determinados supuestos o cuando las necesidades del servicio lo permitan, un régimen de jornada continuada.

2. Con carácter general la jornada de trabajo, en cómputo anual, se fija en una media de 35 horas semanales, a distribuir entre todas las semanas del año.

3. La falta de cumplimiento íntegro de la jornada dará lugar a la detracción automática y proporcional de haberes, sin perjuicio de la aplicación, si procediera, del régimen

sancionador previsto en el presente Estatuto.

4. Por el Defensor del Pueblo Andaluz, previa consulta con la Comisión de Personal, se dictarán las instrucciones oportunas sobre cumplimiento de las jornadas y horarios.

CAPITULO XI

Del Régimen Disciplinario

Artículo 36. Régimen Disciplinario.

1. Sin perjuicio de la especial relación de confianza que debe existir en todo momento entre el Defensor del Pueblo Andaluz y el personal a su servicio, en virtud del carácter eventual de su vinculación, el personal de esta Institución estará sometido al régimen disciplinario dispuesto en el Estatuto del

Parlamento de Andalucía, con arreglo al procedimiento previsto en el mismo.

2. Las funciones encomendadas en el mencionado Estatuto al Letrado Mayor y a la Mesa del Parlamento de Andalucía estarán atribuidas, respectivamente, al Secretario General y al Defensor del Pueblo Andaluz.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. El desarrollo o modificación del presente Estatuto corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz, previa consulta a la Junta de Coordinación y Régimen Interior e informe de la Comisión de Personal y sin perjuicio de la autorización correspondiente de la Mesa del Parlamento por la modificación de aquellos aspectos que sean de su competencia.

Descargar PDF