Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 113 de 26/09/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 30 de julio de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Marmolejo y Escobar, en su tramo quinto, desde el Arroyo de Escobar, en el cruce con la Nacional IV (Autovía Madrid-Sevilla), hasta el entronque con la Cañada Real de los Cuellos, en la Boca del Arroyo de la Parrilla, en el término municipal de Andújar, en la provincia de Jaén (VP 522/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Marmolejo y Escobar¯ en su tramo quinto, antes descrito, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Andújar fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 21 de junio de 1955, incluyendo la «Cañada Real de Marmolejo y Escobar¯, con una longitud aproximada, dentro de este término municipal, de 9.000 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de 22 de marzo de 1999, se acordó el Inicio del Deslinde parcial de la vía pecuaria antes referida, en su Tramo

5.º, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 26 de agosto de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 142, de fecha 23 de junio de 1999, así como en el Diario Jaén, de 30 de julio de 1999.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm.

108, de 12 de mayo de 2000.

Quinto. En el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde don Francisco Luis Vico Gallego, don Domingo Fuentes Guirado, don Juan de Dios Pérez Espadas, doña Concepción Córdoba, don Juan Expósito Tijeras, don Antonio Lujano Milla, don Felipe Torres Moral, don Emilio Navarro García, don Juan Antonio Guerrero Padilla y el representante de la Comunidad Agraria de los Padres Paúles suscriben las siguientes alegaciones:

- Disconformidad con la descripción del trazado de la vía pecuaria efectuada en el Proyecto de Clasificación, no aceptando la descripción de la Memoria.

- Prescripción adquisitiva de los terrenos.

- Desacuerdo con el procedimiento de deslinde.

- Manifiestan que el ganado nunca ha pasado por esta vía pecuaria.

Por su parte, UPA-Andújar presenta escrito que se adhiere al Acta, y en el que muestra su oposición al deslinde.

Con posterioridad al acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, y antes de iniciarse el período de información pública, se presentaron alegaciones por los siguientes interesados:

ASAJA-Jaén presenta escrito de alegaciones con fecha 15 de septiembre de 1999.

Con fechas 27 de septiembre y 24 de noviembre de 1999 se presentan escritos formulando alegaciones por parte de:

- Don Antonio Lujano Milla.

- Doña M.ª Concepción Córdoba Peña.

- Don Custodio Castro Garrido.

- Comunidad Agraria de los Padres Paúles.

- Don Domingo Fuentes Guirado.

- Don Juan Expósito Tijeras.

- Don Francisco Luis Vico Gallego.

- Don Juan de Dios Pérez Espada.

- Don Rafael Zafra Carmona, en representación de Agrofersan, S.L.

A la Proposición de Deslinde, en período de exposición

pública del expediente, se presentaron alegaciones por los siguientes:

- Miembros de la Plataforma en defensa de los afectados por la recuperación de las vías pecuarias-Asociación REVIPE.

- Don Rafael Córdoba Peña.

- Don Juan García Pérez, heredero de don Manuel García

González; don Bartolomé Casado Solís, don Joaquín González Delgado, don Domingo Fuentes Guirado, en representación de Agrofersan, S.L., don Francisco Luis Vico Gallego, don Antonio Camarero de Bernardo, en representación de la Comunidad Agraria de los Padres Paúles; don Juan Expósito Tijeras, don Juan de Dios Pérez Espada, don Luis Romero Rivas, don Antonio Peinado Herrera, doña Francisca González Delgado y don Rafael Zafra Carmona.

- Don José Luis Medina Alias.

- Don Juan Antonio Guerrero Padilla.

Las alegaciones formuladas por todos los citados

anteriormente serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio

Ambiente de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 27 de diciembre de 2001.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente Procedimiento de Deslinde, en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto

179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Marmolejo y Escobar¯, en el término municipal de Andújar (Jaén), fue clasificada por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Con respecto a las alegaciones formuladas, hay que señalar lo siguiente:

1. Las Organizaciones Agrarias UPA y ASAJA, con anterioridad al período de exposición pública del expediente, como ya se ha dicho, presentaron sendos escritos, con carácter general para todos los procedimientos de Deslinde instruidos en el término municipal de Andújar.

La primera de estas Asociaciones manifestó que defenderá en todo momento a los agricultores afectados por los procesos de Deslinde; mostró su desacuerdo con que se tome como referencia para el estaquillado el centro de algunas carreteras; solicitó información sobre los deslindes a practicar por esta

Administración; manifestó que el deslinde debe ser efectivo en la zona de la sierra y, en fin, expone sus intenciones de denunciar a quienes quieran aprovechar el deslinde para especular.

Dado el carácter de las alegaciones antes descritas, hemos de considerarlas más una declaración de intenciones que un escrito de alegaciones que requiera ser objeto de valoración en la presente Resolución.

La Asociación ASAJA, por su parte, manifiesta en su escrito, también antes citado, su carácter de interesada en el

procedimiento, alegando indefensión y nulidad de pleno derecho dado que la notificación del comienzo de las operaciones materiales de deslinde no se realizó conforme a Derecho al no dárseles traslado de la Resolución por la que se acordó iniciar el deslinde y la clasificación; considera inválidos los trabajos realizados, solicitando retrotraer el expediente al momento de inicio de las operaciones materiales de deslinde, previo traslado de los acuerdos de inicio y de la clasificación correspondiente.

A lo expuesto, decir lo siguiente:

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 14.2.º del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ASAJA recibió notificación del inicio de las operaciones de apeo, como consta en el expediente, así como de la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente por la que se iniciaba el presente

procedimiento. En ningún caso se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, cuyas causas están perfectamente tasadas en el artículo 62.1.º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

En cualquier caso, no puede admitirse que se haya producido un supuesto de indefensión para el interesado, y el acto

administrativo ha sido perfecto en lo que se refiere al cumplimiento de su finalidad.

Idéntica respuesta a la expuesta ante las alegaciones de ASAJA, debe darse a las alegaciones formuladas, con fecha 27 de septiembre de 1999 y 24 de noviembre de 1999, por don Antonio Lujano Milla, doña María Concepción Córdoba Peña, don Custodio Castro Garrido, Comunidad Agraria de los Padres Paúles, don Domingo Fuentes Guirado, don Juan Expósito Tijeras, don Francisco Luis Vico Gallego, don Juan de Dios Pérez Espada y don Rafael Zafra Carmona, en representación de Agrofersan, S.L., en las que manifiestan la existencia de una supuesta nulidad por no trasladarles la Resolución de Inicio y la aprobación de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar.

2. La Asociación REVIPE formuló alegaciones de carácter general para todos los procedimientos de deslinde practicados en el término municipal de Andújar. Esta Asociación impugna la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar, aprobada por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, y solicitan su anulación manifestando que la misma ha sido alterada al realizarse los deslindes, habiéndose deslindado terrenos privados; consideran nulos los deslindes efectuados por estar mal realizados; solicitan que la recuperación de las vías pecuarias se realice respetando las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad; solicitan la desafectación de las anchuras innecesarias para el tránsito ganadero y otros usos compatibles y, por último, informan sobre algunos

artículos de la Ley de Vías Pecuarias y del Reglamento que la desarrolla en nuestra Comunidad Autónoma, considerándolos contrarios al ordenamiento jurídico.

Estas alegaciones no desvirtúan el presente acto

administrativo en cuanto que:

- La Clasificación de las vías pecuarias del término

municipal de Andújar es un acto administrativo firme y

consentido -Sentencia del TSJA de 24 de mayo de 1999- que no cabe cuestionar en el presente procedimiento, y conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, el deslinde se ha realizado ajustándose fielmente a la

Clasificación aprobada.

- La Asociación REVIPE pone en duda la validez técnica de la metodología utilizada en el presente deslinde, cuestión del todo inadmisible, ya que el mismo se ha realizado conforme a la siguiente secuencia de trabajo:

1.º Estudio del Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias de Andújar (croquis y descripción) tanto en lo referente a la que se deslinda como a los otros pasos de ganado que se cruzan con la misma.

2.º Creación de un Fondo Documental, centrado en la vía pecuaria en cuestión, para lo cual se ha recopilado información en diferentes instituciones tales como Archivo Histórico Nacional, Ministerio de Medio Ambiente, Instituto Geográfico Nacional, Archivo Histórico Provincial, Archivo de la Gerencia Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Jaén.

3.º Conexión de toda la documentación recopilada con lo expuesto en el citado Proyecto de Clasificación, aprobado por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, para afianzar la fidelidad del trazado a deslindar.

4.º Trabajos de campo de reconocimiento de la vía pecuaria objeto de este trabajo, utilizando la siguiente cartografía: Mapa topográfico Andaluz, Mapas 1/50.000 y 1/25.000 del IGN y del Instituto Geográfico del Ejército y Vuelo Fotogramétrico a escala 1/8.000 del año 1998 (elaborado para la confección de los planos de Deslinde).

5.º Para la obtención de esos planos de Deslinde se realizó con anterioridad al acto de Apeo y siguiendo unas pautas de previsión con respecto a la fecha del mismo, el citado Vuelo Fotogramétrico, a escala 1/8.000.

En definitiva, los trabajos técnicos realizados han permitido trazar con seguridad el itinerario de la vía pecuaria a deslindar, no sólo por la plasmación sobre plano a escala

1/2.000, representación de la vía pecuaria, y determinación física de la misma mediante un estaquillado provisional con coordenadas UTM, según lo expuesto en el Proyecto de

Clasificación, sino por la comprobación de su veracidad en el Antecedente Documental recopilado, y de su realidad física, que aún es clara y notoria sobre el terreno.

- Con respecto a la alegación efectuada sobre el respeto a las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía: La protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

- Por otro lado, en cuanto al desacuerdo mostrado respecto a la anchura de la vía pecuaria, considerándola como excesiva, proponiendo su reducción, señalar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías

pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad, y resulte

improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de la vía pecuaria en cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, en cuanto supone la desaparición de estas categorías.

- A efectos de la desafectación solicitada por el alegante, aclarar que no es éste el momento procedimental oportuno para plantear esta cuestión, que sería objeto de estudio en un momento posterior.

- Con referencia a la manifestación que el alegante realiza, considerando contrarios al ordenamiento jurídico algunos de los artículos de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y el Decreto

155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hay que aclarar que no es éste el procedimiento oportuno para valorar estas

cuestiones.

3. En cuanto al escrito presentado por don Rafael Córdoba Peña, decir lo siguiente:

- Alega el interesado defectos insubsanables en la redacción del Acta de Apeo, en concreto que ya venía redactada con antelación al propio acto. Indicar que la persona encargada de su redacción lleva un modelo que recoge los términos comunes a cualquier Acta, dejando espacio en blanco para hacer constar las incidencias del acto en concreto, lo cual no priva de validez al documento.

- En cuanto al estaquillado, hay que decir que los medios técnicos de que hoy se dispone permiten conocer con exactitud el trazado de la vía pecuaria, siendo el estaquillado un acto meramente auxiliar. El señalamiento definitivo de la vía pecuaria se realiza a través del procedimiento de

amojonamiento, regulado en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- La firma de todos los propietarios colindantes no ha de constar en el Acta de Apeo. El artículo 19.4.º del Reglamento de Vías Pecuarias preceptúa que en el Acta se recojan las manifestaciones de los interesados, si las hicieren y hubieren concurrido al acto, que no pierde validez por la ausencia de algunos de los interesados.

No existe indefensión alguna si no se concurre al acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, ya que posteriormente se otorga un período de información pública a fin de que los interesados formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

- En lo que respecta a las competencias que tiene otorgadas por la legislación vigente en materia de gestión del dominio público hidráulico, en cuanto a las posibles zonas de

intersección o influencia de las vías pecuarias, ha de

atenderse a lo establecido en la Ley de Aguas.

A esto hay que decir que el dominio público hidráulico y el dominio público pecuario son concurrentes en algunos casos, no siendo incompatibles. La antigüedad no determina preferencia alguna de un dominio sobre otro. A efectos de esta

coincidencia, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, en su Informe, sostiene que el territorio es soporte material para el ejercicio de competencias diversas por las Administraciones Públicas, habiéndolo reconocido así el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 102/95, de

26 de junio.

4. Con referencia a las alegaciones presentadas por don Juan García Pérez, heredero de don Manuel García González; don Bartolomé Casado Solís, don Joaquín González Delgado, don Domingo Fuentes Guirado, en representación de Agrofersan, S.L.; don Francisco Luis Vico Gallego, don Antonio Camarero de Bernardo, en representación de la Comunidad Agraria de los Padres Paúles; don Juan Expósito Tijeras, don Juan de Dios Pérez Espada, don Luis Romero Rivas, don Antonio Peinado Herrera, doña Francisca González Delgado y don Rafael Zafra Carmona, además de las consideraciones antes expuestas, hemos de manifestar lo siguiente:

- Se alega en primer lugar, caducidad del procedimiento por el transcurso de seis meses desde el Acuerdo de Inicio sin que se haya producido notificación de la Resolución. Conforme a la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, vigente a la fecha del Acuerdo de Inicio del presente Procedimiento, y a lo

establecido en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el plazo inicial para resolver el presente era de 18 meses. Con arreglo a la misma Ley 30/1992, antes citada, este plazo es susceptible de ampliación, como así se ha hecho.

No obstante, es preciso, a efectos de la pretendida caducidad planteada por los alegantes, hacer la siguiente referencia: El artículo 43.4 de la Ley 30/1992 establece: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano

competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el

procedimiento¯.

A estos efectos, el Deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de Clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El Deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a su naturaleza como bienes de dominio público, que al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Por tanto, al procedimiento administrativo de Deslinde no le es de aplicación lo previsto en el anteriormente citado artículo

43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: «Procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos¯.

En cualquier caso, respecto a la incidencia de la no resolución de los procedimientos de Deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que el artículo 63.3 de la LRJPAC dispone: «La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo¯.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de Deslinde no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de Deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de Clasificación.

A este respecto la doctrina del Tribunal Supremo ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinantes de invalidez, para limitarlos a aquéllos que suponen una

disminución efectiva, real y trascendentes de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo, alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración. De aquí el juego del principio de economía procesal para evitar la anulación -con la consiguiente secuela de repetir las actuaciones una vez subsanado el defecto formal-, cuando es de prever lógicamente que volverá a

producirse un acto igual al que se anula.

Ilustrativa resulta a estos efectos la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1993, la cual establece:

«...como tiene reiterado el Tribunal Supremo -SS de 27 de marzo de 1985, 31 de diciembre de 1985 y 8 de mayo de 1986- sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de los supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las desviaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente, y, en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la

consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tan drástica medida, siguiendo lo propugnado por la propia Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 52 y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en la omisión de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa.¯

- Se alega grave infracción del artículo 19.2.º del Decreto

155/1998, por no haberse acompañado, con la notificación personal del anuncio del inicio de las operaciones materiales de Deslinde, la copia del Acuerdo de Inicio. A ello hay que decir que en la notificación efectuada se pone en conocimiento del interesado la existencia del Acuerdo de Inicio, así como la fecha del mismo, por lo que no puede entenderse infracción alguna, dado que no se ha producido desconocimiento o

indefensión.

- Los alegantes cuestionan la validez de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar en que se basa el presente Deslinde. En este punto ha de manifestarse, una vez más, que el acto administrativo de clasificación es un acto firme y consentido, que no procede cuestionar en este procedimiento.

En este sentido, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 12 del Reglamento de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia y características físicas generales de cada vía pecuaria; por ello, los motivos que tratan de

cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos los plazos que dicha Orden establecía para su impugnación, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su momento, tratándose, por lo tanto, de un acto firme.

- Se alega vulneración del principio de reserva de Ley por el Reglamento de Vías Pecuarias, a lo que hay que decir: El Decreto 155/1998, por el que se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dictó con base en las competencias que el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía otorga a esta Comunidad. No se ha producido la vulneración referida.

- Respecto a la titularidad registral alegada, nos remitimos a lo ya expuesto.

- Sobre las alegaciones referentes a la descripción de la vía pecuaria y la disconformidad con el trazado de la misma, aclarar que el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el

expediente.

Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho Expediente se incluyen; Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie

intrusada, y número de intrusiones; Plano de intrusión de la Cañada, Croquis de la misma y Plano de Deslinde.

5. En cuanto a las alegaciones presentadas por don José Luis Medina Alias y don Juan Antonio Guerrero Padilla, aportando este último copia del último pago del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, reiteramos lo ya expuesto a estos efectos en párrafos anteriores, en cuanto a la

titularidad registral alegadas.

En cualquier caso, aclaramos que el pago de impuestos no es un modo de adquisición del dominio, ni legitima la ocupación de terrenos de dominio público. Las Haciendas Locales recaudan impuestos según Catastro, que no siempre refleja el dominio público pecuario.

6. Respecto a las alegaciones formuladas en el acto de apeo, las mismas han quedado contestadas anteriormente, pero en cuanto a la disconformidad con la descripción del trazado de la vía pecuaria que consta en el Proyecto de Clasificación, no aceptando la descripción de la Memoria, reiterar que el acto de clasificación es firme y consentido y, como establece la sentencia del TSJA de 8 de marzo de 2001, no sólo no puede cuestionarse el acto administrativo como tal, sino tampoco los datos fácticos que incorpora (existencia de la vía, anchura, características, trazado...).

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada por la Orden ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente

establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, con fecha 20 de junio de 2001, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 27 de diciembre de

2001,

R E S U E L V O

Aprobar el Deslinde Parcial de la vía pecuaria «Cañada Real de Marmolejo y Escobar¯, en su Tramo 5.º, desde el Arroyo Escobar, en el cruce con la Nacional IV (Autovía Madrid- Sevilla), hasta el entronque con la Cañada Real de los Cuellos, en la Boca del Arroyo de la Parrilla, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 5.123,67 metros.

- Anchura: 75 metros.

- Superficie deslindada: 382.619,37 metros cuadrados.

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, de forma alargada, con una anchura de 75 metros, la longitud deslindada es de 5.123,67 metros, con una superficie de 382.619,37 metros cuadrados, conocida como «Cañada Real de Marmolejo y Escobar¯, Tramo Quinto, que linda:

- Al Norte: Con fincas propiedad de doña Concepción Córdoba Peña y vía pecuaria «Cañada Real de los Cuellos¯.

- Al Este: con el Arroyo de Escobar y con fincas de don Emilio Navarro García, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, don Juan Expósito Tijeras, doña Manuela Mena Collado, don José Luis Medina Alias, don Felipe Torres Moral, don Juan Antonio Guerrero Padilla, C.A.A. Padres Paúles, Arroyo Escobar y vía pecuaria «Cañada Real de Escobar¯.

- Al Sur: Con más de la misma vía pecuaria y Autovía Madrid- Córdoba.

- Al Oeste con más de la misma vía pecuaria, Autovía Madrid- Córdoba y fincas de don Bartolomé Casado Solís, don Gaspar Salas Pedrajos, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, doña Aurora Gutiérrez Valenzuela, don Francisco Luis Vico Gallego, don Rafael Córdoba Peña, don Felipe Torres Moral, don Juan Antonio Guerrero Padilla, C.A.A. Padres Paúles, don Juan de Dios Pérez Espada, don Juan Manuel García González, don Jerónimo García González, don Rafael Pérez Nieto, don Juan Manuel García González, don Luis Romero Rivas, don Joaquín González Delgado, don Joaquín González Delgado, doña Paula Medina Blanco, doña María Medina Blanco, don Antonio Peinado Herrera, don Antonio Medina Blanco, don Rafael Guerrero Teruel, doña Francisca González Delgado, don Salvador Castro Escobillas y don Antonio Martos Pérez.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 30 de julio 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel F. Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 30 DE JULIO DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE MARMOLEJO Y ESCOBAR¯, EN SU TRAMO QUINTO, DESDE EL ARROYO ESCOBAR, EN EL CRUCE CON LA NACIONAL IV (AUTOVIA MADRID- SEVILLA), HASTA EL ENTRONQUE CON LA CAÑADA REAL DE LOS CUELLOS, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ANDUJAR, PROVINCIA DE JAEN.

COORDENADAS UTM

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