Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 114 de 28/09/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 4 de septiembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por Edupa Servimar, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Málaga recaída en el Expte. núm. 5632.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Edupa Servimar, S.L.¯, de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a 15 de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 6 de noviembre de 2001, Edupa Servimar, S.L., en calidad de titular del establecimiento denominado "Edupa", solicitó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga autorización de horario especial para el citado establecimiento público.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga el 23 de enero de

2002, denegando el horario especial de cierre solicitado.

Tercero. Notificada la resolución, la parte interesada interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:

La Resolución denegatoria se motiva en el contenido del informe evacuado por la Subdelegación del Gobierno de Málaga, causando indefensión a la parte recurrente, estando además en desacuerdo tanto con el contenido del mismo como en la valoración que realiza la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga de dicho informe.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), artículo 3.4, la resolución de recursos administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.

I I

El artículo 6 de la Orden de la Consejería de Gobernación de

14 de mayo de 1987, por la que se regulan los horarios de cierre de los Espectáculos y establecimientos públicos, establece:

"Previa petición de los interesados, los Delegados de Gobernación (hoy Delegados del Gobierno) podrán autorizar horarios especiales para:

1. Establecimientos situados en zona de influencia turística.

2. Establecimientos situados fuera del casco urbano de las poblaciones.

3. Establecimientos situados en carreteras, aeropuertos, estaciones de ferrocarril o lugares análogos y que estén destinados preferentemente al servicio de viajeros o los destinados al servicio de trabajadores con horario de noche o madrugada."

Del mismo modo, el artículo 8 de la citada Orden dispone que recibidas en la Delegación de Gobernación las peticiones indicadas, se procederá:

1. A recabar informe del Ayuntamiento correspondiente.

2. A recabar informe de la Subdelegación del Gobierno de la provincia.

I I I

Respecto a las alegaciones efectuadas por el recurrente, versa su principal pretensión impugnatoria en expresar que el informe de la Subdelegación excede de los límites de su ámbito competencial, en lo que se refiere a molestias de los vecinos, calle suturada, etc. Hay que advertir que dicho informe hace referencia a la incidencia que el "horario especial" puede tener en materia de orden público, ya que esta materia es competencia exclusiva del Estado, y así expresamente se recoge en el artículo 8 de la Orden de la Consejería de Gobernación de

14 de mayo de 1987, por la que se regulan los horarios de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, así como también corresponde velar por la seguridad ciudadana, quedando facultada la evacuación del informe en aquellos supuestos que se prevea que la apertura de un establecimiento o la concesión de un horario especial pudiera provocar graves alteraciones en el orden público, procurando mantener la seguridad ciudadana y, por tanto, el informe emitido es necesario, por imperativo legal, ya que se trata de competencia propia de ese órgano administrativo, competencia que le viene dada al Estado a través de la Constitución Española en el artículo 149.1.29 y específicamente el artículo 104 de la misma, a cuyo tenor:

"Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana."

En desarrollo del artículo 104.2 de la Constitución, se aprobó la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en el que se establecen las

funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Así, el artículo 8.1 de la citada Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, determina que todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno, en atención a fines tales como la garantía de la seguridad ciudadana, el aseguramiento de la pacífica convivencia, la limitación de las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieren autorizadas e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualquier actividad que estuviera prohibida, entre otras, por lo que a la vista del contenido de dicho informe se estimó que no se concediese el horario especial solicitado, ya que el informe resalta que "la ampliación de horario de cierre ocasionaría graves perjuicios a la ya deteriorada situación en materia de seguridad ciudadana", y es por lo cual que, a la vista del informe, se tiene en cuenta por la Delegación para dictar la correspondiente resolución denegatoria.

De todo lo expuesto no nos queda más que confirmar la

resolución impugnada, por cuanto no se han establecido

circunstancias especiales que hagan valorar adecuadamente la necesidad de autorizar un horario especial para el local en cuestión, máxime teniendo en cuenta la total autonomía de la que goza la Subdelegación del Gobierno para emitir el informe requerido, evacuado en sentido desfavorable; así, a la vista de los informes evacuados, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, en ejercicio de las competencias que le atribuyen tanto el Decreto 50/1985, de 5 de marzo, por el que se regulan las competencias transferidas a la Junta de

Andalucía en materia de espectáculos públicos, como la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, por la que se regulan los horarios de cierre de espectáculos y

establecimientos públicos, resolvió denegar el horario especial de cierre solicitado, sin que las alegaciones argüidas en vía de recurso revistan enjundia jurídica para cuestionar la Resolución recurrida, no concurriendo, por otra parte, la indefensión alegada por el recurrente, al haberse observado escrupulosamente el procedimiento establecido en la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, ya que como establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (verbigracia, Sentencia de 25 de mayo de 1998, STS 20.1.98): "Se cumplen los fines de la motivación siempre que se den a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión y permitir frente a ella la adecuada defensa", extremo éste que ha culminado con la interposición del correspondiente recurso de alzada.

En consecuencia, vistas la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de establecimientos públicos, la Orden de 19 de octubre de 1987, que regula el documento que han de exhibir los establecimientos a que se refiere la Orden de 14 de mayo de 1987, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de

18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 4 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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