Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 01/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía y Hacienda

RESOLUCION de 17 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, sobre la embargabilidad de las ayudas financiadas por la Unión Europea, que se encuentran sujetas a una cláusula de «pago íntegro¯.

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Examinados los archivos relativos a órdenes de retención y embargos de créditos de terceros, y visto el tiempo transcurrido desde la Resolución de 4 de noviembre de 1997, por la que se mantenía el criterio sostenido respecto a la improcedencia de practicar retención por embargos administrativos sobre las ayudas de la Unión Europea amparadas por la cláusula de pago íntegro, se han puesto de manifiesto los siguientes

H E C H O S

Primero. Por Resolución de 4 de noviembre de 1997, la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, con base en el Informe 286/97-T, emitido el 17 de octubre de 1997 por el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Economía y Hacienda, acordó mantener expresamente la improcedencia de practicar retención por embargos administrativos sobre ayudas concedidas conforme a la normativa de la Unión Europea amparadas por la cláusula de «pago íntegro¯, al tiempo que, como consecuencia de ello, poner la decisión adoptada con carácter general en conocimiento de los distintos órganos administrativos embargantes afectados singularmente en cada caso.

Segundo. Desde la expresión del criterio contenido en la Resolución de 4 de noviembre de 1997 antes referido, ha sido pacífica la práctica administrativa de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera en relación con la improcedencia de retener los créditos que, amparados por la cláusula de «pago íntegro¯, fueron embargados por órganos administrativos.

Tercero. No obstante, hay que destacar la existencia de un caso aislado, a propósito de un expediente administrativo de declaración de responsabilidad solidaria imputada a la Administración de la Junta de Andalucía con relación a un deudor de la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Huelva, que dio lugar a la sentencia de 30 de enero de 2001 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de Huelva, primero, y, una vez confirmada ésta, a la sentencia de 26 de julio de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, viniendo ambas a corroborar que la actuación hasta la fecha seguida por la Dirección General de Tesorería y Política Financiera es considerada expresamente como suficientemente «razonada y fundada¯ en el entendimiento y aplicación de las normas de la Unión Europea atinentes a la Política Agraria Común. Asimismo, también se indicaba como cauce más adecuado para provocar una interpretación más ajustada a derecho ante las posiciones encontradas entre la Administración de la Junta de Andalucía y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la observancia de los trámites señalados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su artículo 44 y concordantes.

Cuarto. En fecha 10 de mayo de 2002 se ha recibido en la Dirección General de Tesorería y Política Financiera el requerimiento de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al amparo de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con la finalidad de que se atendiera y cumplimentara una orden de retención como consecuencia de un embargo decretado por la Unidad de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de El Ejido (Almería) contra un beneficiario de ayudas comunitarias amparadas por la denominada cláusula de «pago íntegro¯.

Quinto. En atención al precedente existente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Huelva antes

mencionado, el requerimiento que se formula después por la Delegación Especial de Andalucía, recibido el 10 de mayo de

2002, y la masiva cantidad de actuaciones que, con

trascendencia económica, implica el pago de las controvertidas ayudas comunitarias, además de que las reformas operadas en el marco normativo de las ayudas de la Política Agraria Común por el largo tiempo transcurrido desde la Resolución de 4 de noviembre de 1997, hubieran incidido sobre el criterio

expresado en la misma por la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, se consideró conveniente, antes de resolver lo procedente sobre el requerimiento planteado, y, no obstante, la confirmación indirecta de la tesis hasta la fecha seguida por este Centro Directivo, que supuso la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía parcialmente referida, solicitar, al amparo de los artículos 76 y siguientes del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 450/2000, de 26 de noviembre, asesoramiento jurídico cualificado al Letrado de la Junta de Andalucía, Jefe de la Asesoría Jurídica en la

Consejería de Economía y Hacienda, para que revisase la cuestionada embargabilidad de las ayudas comunitarias

anteriormente referidas, a la vista de las modificaciones legales y jurisprudenciales habidas desde la Resolución de

1997.

Sexto. Mediante comunicación de 29 de julio de 2002, recibida en la Dirección General de Tesorería y Política Financiera el

30 de julio siguiente, se dio traslado del Informe 02/372-F, por el que se evacuaba la consulta recabada al Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, quien, tras diversas consideraciones, literalmente concluía:

«De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta Asesoría Jurídica entiende procedente modificar el criterio hasta ahora seguido por la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, recogido en la Resolución de ese Centro Directivo de 4 de noviembre de 1997, y que traía causa de la opinión de los Servicios Jurídicos de la Comisión y de esta misma Asesoría Jurídica.

En consecuencia, se entiende, siguiendo la interpretación de las disposiciones comunitarias que establecen regímenes de ayudas con cláusulas de pago íntegro llevada a cabo por el Tribunal de Justicia, que resultan embargables los créditos derivados de dichas ayudas comunitarias, aún sujetas al régimen de pago íntegro, tanto si la orden de embargo procede de autoridades judiciales o asimiladas, como si ha sido dictada por un órgano administrativo en el seno del correspondiente procedimiento de apremio.¯

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La Disposición Adicional 8.ª de la Ley 10/1988, de

29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989, atribuyó la competencia a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera para la recepción, tramitación y ejecución de las órdenes que tengan por objeto la retención de libramientos, que fue desarrollada por Orden de 12 de julio de 1989 de la Consejería de Economía y Hacienda, y ésta, posteriormente, por Instrucción de 24 de noviembre de

1994 de la Dirección General de Tesorería y Política

Financiera, con objeto de establecer las normas para la tramitación de las órdenes de retención de libramientos dictadas en procedimientos judiciales o administrativos.

Segundo. La Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con las ayudas europeas sujetas a la cláusula de «pago íntegro¯, ostenta la cualidad de organismo pagador (art. 1.2 Decreto

332/1996, de 9 de julio), actuando a modo de intermediario entre la Unión Europea, entidad concedente de la subvención o ayuda, y los beneficiarios.

Cuarto. De la conjunción de las competencias referidas en los dos fundamentos jurídicos precedentes, la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, visto el informe 286/97-T del Letrado de la Junta de Andalucía, Jefe de la Asesoría Jurídica en la Consejería de Economía y Hacienda, dictó el Acuerdo de 4 de noviembre de 1997, por el que expresamente vino a mantener la improcedencia de practicar retenciones por embargos

administrativos sobre las ayudas comunitarias amparadas por la cláusula de «pago íntegro¯.

Quinto. El artículo 44 de la Ley reguladora de la

Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, al regular los litigios entre administraciones públicas, reconoce a la Administración requerida la competencia para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

Sexto. Aun aceptándose íntegramente las consideraciones y la conclusión consignadas en el Informe 02/372-F, de 29 de julio de 2002, del Letrado de la Junta de Andalucía, Jefe de la Asesoría Jurídica en la Consejería de Economía y Hacienda, hay que destacar el pronunciamiento de la Sentencia de 26 de julio de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con el criterio expresado en el Acuerdo de 4 de noviembre de 1997 por la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, que textualmente sostiene:

«En efecto se trataba de una interpretación razonable y razonada que impediría el embargo conforme al artículo 131.4 LGT, lo que sin perjuicio de que prospere o no dicha tesis, excluye la culpabilidad e incluso de simple negligencia al no existir dejación de funciones sino una negativa razonada y fundada en documentos del Servicio de la Comisión Europea y de la propia Administración Estatal que evidencian la equivocidad de la norma y que finalmente deberá ser resuelta por los Tribunales para evitar situaciones como las aquí planteadas.¯

Así pues, partiendo de la reconocida equivocidad de la norma, a la vista de las novedades normativas y jurisprudenciales producidas desde el 4 de noviembre de 1997, se ha puesto de manifiesto la unificación del régimen jurídico aplicable a las ayudas directas a los agricultores en el marco de la Política Agraria Común mediante el Reglamento del Consejo de la Unión Europea número 1259/1999, de 17 de mayo, en el que el artículo

2 viene a reproducir e ilustrar el concepto normativo de «pago íntegro¯ y clarificar las concretas ayudas que vienen amparadas por dicha cláusula.

Sin embargo, para determinar el alcance de la denominada cláusula de «pago íntegro¯ en relación con la práctica de retenciones sobre las ayudas como consecuencia de órdenes de embargo dictadas por órganos administrativos, ha de recurrirse a los pronunciamientos jurisprudenciales, al margen del antes indicado, que se han sucedido desde el 4 de noviembre de 1997. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por Sentencia de 19 de mayo de 1998, recaída en el asunto C-

132/95, c. Jensen, estudió la cuestión, puntualizando que el Derecho comunitario no contiene normas generales relativas a los derechos de las autoridades nacionales a practicar

compensaciones entre créditos exigibles de un Estado miembro y cantidades pagadas en virtud del Derecho comunitario al mismo tiempo que reconoce, como ya lo había hecho con anterioridad en la Sentencia de 1 de marzo de 1983 (C-250/78, c. DEKA/

Comunidad Económica Europea) la utilidad de tal procedimiento. Por consiguiente, prosigue el Tribunal indicando que (...) «aun siendo cierto que la cláusula de pago íntegro supone que esta clase de pagos deben ser abonados a los beneficiarios en su integridad, de ello no se deduce que el Legislador comunitario haya tenido la intención de limitar los muy diversos métodos de cobro de deudas que existen en Derecho nacional¯, siempre que por las autoridades nacionales al proceder con ese método no se produzca un menoscabo de la eficacia del Derecho comunitario ni se perjudiquen las garantías de igualdad de trato de los operadores económicos.

Si a lo anterior se une que en el Ordenamiento Jurídico español se prevén procedimientos administrativos de ejecución forzosa, que reconoce a la Administración Pública el principio de autotutela ejecutiva, como es generalmente admitido por la Jurisprudencia Constitucional desde la sentencia 22/1984, de 17 de febrero, dada la falta de prohibición del derecho

comunitario en orden a estos procedimientos antes señalados, vistos los principios generales de autonomía institucional y de procedimiento que los caracterizan, y dada la no colisión del Derecho Comunitario, específicamente la cláusula de «pago íntegro¯, con el Derecho Interno del Estado español, respecto al criterio expresado en el Acuerdo de 4 de noviembre de 1997, resultaría más ajustado a Derecho dar el debido cumplimiento a las órdenes que tengan por objeto la retención de las ayudas comunitarias acordadas por todos los órganos administrativos con competencia para decretar tales medidas.

Como quiera que expresamente el Letrado de la Junta de

Andalucía en el informe citado, a solicitud de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, concluye que es procedente modificar el criterio hasta ahora seguido por este Centro Directivo, recogido en la Resolución de 4 de noviembre de 1997, entendiendo que resultan embargables los créditos derivados de dichas ayudas comunitarias, aunque se encuentren sujetas al régimen de la cláusula de «pago íntegro¯, tanto si la orden de embargo procede de autoridades judiciales o asimiladas, como si ha sido dictada por un órgano

administrativo en el seno del correspondiente procedimiento de apremio, procede, consecuentemente, la revisión de la anterior Resolución.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe 02/372-F de 29 de julio de 2002, del Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, evacuado a instancia de este Centro Directivo, así como de conformidad con los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Dirección General de Tesorería y Política Financiera

R E S U E L V E

1. Modificar el criterio hasta ahora seguido en virtud de la Resolución de 4 de noviembre de 1997, de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, al declararla sin efecto por los fundamentos expuestos, ordenando la práctica en lo sucesivo de las retenciones sobre las ayudas comunitarias amparadas por la cláusula de «pago íntegro¯ acordadas en procedimientos administrativos de apremio.

2. Determinar que la presente Resolución surtirá efectos a partir del día de la fecha.

3. Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su general conocimiento.

Sevilla, 17 de septiembre de 2002.- El Director General, Antonio González Marín.

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