Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 01/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 5 de septiembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Julio Hochenleiter Romero contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Cádiz recaída en el Expte. 87/00-ET.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Julio Hochenleiter Romero, de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 15 de mayo de 2002.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. 87/00/ET, tramitado en instancia, se fundamenta en el Acta de finalización del festejo taurino celebrado en la Plaza de Toros de Villaluenga del Rosario, de fecha 3 de septiembre de 2000, al producirse la actuación en dicho festejo, sin autorización, del menor David Galán Domínguez.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la que se imponía multa de mil un euros con sesenta y nueve céntimos (1.001,69 euros), como responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 10/91, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, cohonestado con el artículo 2.3 del R.D. 145/96, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Tercero. Notificada la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:

1. Acudió al festival taurino exclusivamente como Empresa, y no como organizador.

2. Las Autoridades presentes en el palco son las auténticas responsables de la infracción imputada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), artículo 3.4, la resolución de recursos administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.

I I

En lo atinente a las alegaciones argüidas por el recurrente, su condición de empresario-organizador, tal y como informa la Delegación del Gobierno de Cádiz con fecha 22 de febrero de

2002, deviene de la solicitud/comunicación de espectáculo taurino presentada en la Delegación del Gobierno de Cádiz, obrante en el expediente núm. 130/00-T, en el que puede observarse como el hoy recurrente figura como empresa

organizadora en el impreso normalizado de

solicitud/comunicación, firmando al pie del mismo; asimismo consta: Como tomador del seguro (con la empresa aseguradora Cahispa), como contratante de los diestros participantes en el festejo y como comprador en el contrato de compraventa de las reses a lidiar. De todo ello ha de concluirse, necesariamente, que el Sr. Hochenleyter Romero fue empresario-organizador del festival donde se cometió la infracción citada, sin perjuicio de que hubiera otros organizadores, como el Ayuntamiento de Villaluenga que, por tratarse de las fiestas de la localidad, pudiese haber colaborado en el programa taurino.

En cuanto a la responsabilidad de las autoridades presentes durante la celebración del espectáculo taurino, las mismas carecen de toda responsabilidad por ser meros espectadores del espectáculo, con la excepción del Presidente, cuya figura regula la Ley 10/1991, de 4 abril, sobre potestades

administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, que ya en su exposición de motivos realza la importancia del mismo:

"La presidencia de la corrida constituye también una de las claves del desarrollo del espectáculo, cuyo orden debe

asegurar, evitando la producción de alteraciones de la

seguridad ciudadana. Esta es la razón por la que la Ley diseña suficientemente la figura, le concede facultades directivas importantes y le otorga potestades ejecutivas que garanticen la consecución de las finalidades perseguidas."

Regulando en su artículo 7, las potestades de la Presidencia, a cuyo tenor:

Artículo 7. La Presidencia de las corridas.

1. El Presidente, que será designado conforme se establezca reglamentariamente, deberá garantizar el normal desarrollo del espectáculo y su ordenada secuencia; para ello estará asesorado por personas idóneas y será auxiliado por el Delegado

Gubernativo, que contará con la oportuna dotación de Fuerzas de Seguridad, con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella.

2. Corresponderá, en todo caso, a la prestación de la corrida:

a) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia, así como los cambios de tercio.

b) Conceder los correspondientes trofeos.

c) Dar los oportunos avisos a los diestros.

d) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que se determinen.

e) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida y la expulsión de espectadores de la plaza.

f) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando considere que no se adaptan a lo reglamentado.

g) Conceder el indulto en la plaza a los toros en las

condiciones que se establezcan reglamentariamente.

h) Proponer motivadamente las sanciones que correspondan.

i) Levantar acta con las incidencias de la corrida a que se refiere el presente artículo, de la que se dará traslado a la autoridad gubernativa competente."

Por lo tanto la responsabilidad de garantizar el normal desarrollo del espectáculo recae sobre el Presidente, el cual, en cumplimiento de dicha obligación, denegó expresamente la actuación del menor, y avisó reiteradamente al Sr. Alfonso Galán, tío del menor, de dicha prohibición, tal y como se recoge en el Acta de finalización del festejo y en el informe anexo del Delegado Gubernativo.

Estableciendo, por último, el artículo 13.3 de la citada Ley, las personas responsables de las infracciones previstas en la Ley:

"Serán sujetos responsables de las correspondientes

infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas y, en particular, las siguientes:

a) Los ganaderos de reses de lidia.

b) Los empresarios taurinos.

c) Los facultativos que intervengan en el reconocimiento de las reses de lidia.

d) Los profesionales taurinos en sus distintas categorías y los auxiliares.

e) Los organizadores o promotores de festejos taurinos.

f) Los espectadores y, en general, los participantes en espectáculos taurinos no comprendidos en la relación anterior."

Por cuanto antecede, vista la Ley 10/91, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de Espectáculos Públicos, el R.D. 145/96, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelve desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 5 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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