Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 01/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 5 de septiembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Enrique Guerrero Colorado y don Ignacio Morales López, representantes de Sorolla Pub, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Málaga recaída en el Expte. 5283.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Sorolla Pub, S.L., de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintidós de abril de 2002.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 4 de abril de 2001, la Delegación del Gobierno de Málaga concede Documento Identificativo de Titularidad, Aforo y Horario de Establecimientos Públicos para el establecimiento "Pub Sorolla", sito en Avda. Pintor Sorolla,

10, de Málaga, cuya titularidad corresponde a don Enrique Guerrero Colorado.

Segundo. Posteriormente, con fecha 15 de enero de 2002, la Delegación del Gobierno le remite escrito al titular del establecimiento advirtiéndole error de hecho en la resolución del horario normal correspondiente, al figurar la hora de cierre las 4,00 y 5,00 horas en lugar de la 1,00 y las 2,00 horas que es la que corresponde a dicho establecimiento, todo ello al amparo del artículo 105.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Tercero. Notificada oportunamente el escrito anteriormente citado, el interesado interpone, en tiempo y forma, el correspondiente recurso de alzada, cuyas alegaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia para la resolución de los recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

I I

Respecto a las alegaciones formuladas por el recurrente hemos de señalar que la resolución impugnada fue corregida al amparo de lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que según su tenor literal:

"Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los

interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."

Como expresamente lo establece la reiterada doctrina

jurisprudencial, que diseñan a este artículo, como el cauce formal, para rectificar aquellos actos administrativos que pueden contener algún error material o aritmético, como ocurre en el presente caso, en el que la Delegación del Gobierno dicta un acto, en el que se produce un claro error, ya que la norma que regula expresamente el horario de cierre de los

establecimientos públicos delimita perfectamente la

disponibilidad de apertura de los diferentes locales. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1997

establece que "Este procedimiento únicamente es admisible para rectificar omisiones o errores materiales, no declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico". En el caso que nos ocupa, los hechos están sumamente acreditados en la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, por la que se regulan los horarios de cierre de los espectáculos públicos, por lo que la revisión dictada al amparo del artículo

105.2 es la correcta, haciendo innecesario el trámite de audiencia que señala el recurrente ya que no existe ningún otro titular de derechos o intereses legítimos a los que pueda afectar la rectificación, por lo que esa alegación carece de fundamento.

Establece que ha sufrido con la modificación efectuada una serie de perjuicios, presentando una serie de criterios o elementos que realizó en el local para adaptarlo

comercialmente. Según el informe que nos traslada la

Delegación, con fecha 4 de febrero del presente año, presenta escrito solicitando, entre otras cosas, un nuevo horario especial, por lo que esos perjuicios que alude el interesado desaparecen con la nueva presentación de solicitud, al amparo de la Orden de 14 de mayo de 1987.

Respecto la suspensión solicitada, señalar que el artículo

111.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado".

Continúa el apartado segundo de dicho artículo manifestando que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación

suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta ley."

La doctrina mantenida al respecto por el Tribunal Supremo en Auto de 30 de mayo de 1995 (art. 4043), recordando la

jurisprudencia consolidada al respecto, establece que:

"(...) es factible conceder por el Tribunal, a instancias del actor, la suspensión del acto administrativo o disposición de carácter general (...). Sin embargo, esta concesión tan sólo puede ser otorgada cuando la ejecución pueda producir daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, circunstancia que ha de acreditarse suficientemente, conforme al artículo 1214 del Código Civil, facilitando al Tribunal, siquiera sea indiciariamente, los elementos, fundamentos y circunstancias de los que se deriven los perjuicios que se dicen de imposible o difícil reparación, para que dicho Tribunal pueda hacer uso de la expresada facultad suspensiva, por ser la suspensión una excepción al principio general de la ejecutividad de los actos administrativos desde que se dictan (...)."

Por lo tanto "el que alega debe probar", bien entendido que debe alegar los posibles perjuicios y por tanto probarlos, la parte que tiene interés en que formen parte del procedimiento; esto es, la parte a quien favorecen.

El interesado se limita a enumerar de forma superficial, sin que se acredite por tanto de forma suficiente, una serie de posibles perjuicios económicos, que por ende en ningún caso serían de naturaleza irreparable, tal y como exige el citado artículo 111.2.a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, debiendo regir en el presente supuesto la regla general de inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos en virtud del art.

111.1 del citado cuerpo legal, por lo que no procede declarar la suspensión solicitada.

En consecuencia, vistos la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 5 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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