Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 01/10/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

ORDEN de 25 de septiembre de 2002, por la que se establecen normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

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La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía regula en el artículo 6 los derechos de los ciudadanos con respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía y contempla en el apartado 1, letra m), el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen.

Con la aprobación del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía se fijó un plazo máximo para la prestación sanitaria de asistencia quirúrgica, determinándose el momento en el que se inicia su cómputo, las circunstancias que lo suspenden y aquellas que provocan su extinción por causas imputables al propio paciente y que resulten injustificadas. Al mismo tiempo, se crea un Registro, denominado Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, como instrumento de control y gestión de intervenciones quirúrgicas programadas.

Partiendo de esta regulación, la presente Orden tiene como finalidad desarrollar determinados aspectos del Decreto que faciliten su adecuada aplicación.

Igualmente, se procede por medio de esta Orden a determinar los procedimientos de inscripción y baja, así como la gestión, el mantenimiento, la estructura y el contenido del Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

En su virtud, en uso de la autorización conferida por la disposición final primera del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y de las facultades atribuidas por el artículo 39.1 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. Esta Orden tiene por objeto el desarrollo del sistema de garantías para el acceso a la asistencia quirúrgica en el plazo y en los procedimientos quirúrgicos previstos en el Decreto

209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

2. Así mismo, constituye el objeto de la presente Orden la regulación del funcionamiento del Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, estableciéndose su estructura y contenido, los responsables de su gestión y mantenimiento y el procedimiento de alta y baja en el mismo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden, se entenderá por:

Hospital de origen: Es el hospital que origina la inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica del paciente.

Hospital de libre elección: Es el hospital elegido por el paciente, de entre los pertenecientes a la red hospitalaria del Servicio Andaluz de Salud o de las Empresas Públicas hospitalarias, de acuerdo con lo establecido por el Decreto

128/1997, de 6 de mayo, por el que se regula la libre elección de Médico Especialista y de Hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Hospital en que se interviene: Centro hospitalario en el que está prevista la realización de la intervención quirúrgica programada.

Hospital concertado: Es el centro hospitalario público o privado que mantiene un concierto o convenio para la asistencia sanitaria con la Consejería de Salud.

Hospital autoconcertado: Es el centro hospitalario,

perteneciente a la red hospitalaria del Servicio Andaluz de Salud o de las Empresas Públicas hospitalarias, que mantiene un autoconcierto con el propio Sistema Sanitario Público, para la eliminación de las demoras quirúrgicas.

Situación de paciente programable: Es aquella situación en la que el paciente está en disposición de que se le realicen las actuaciones requeridas por el procedimiento quirúrgico

indicado.

Situación de suspensión del plazo de intervención: Es aquella situación en la que el paciente no se encuentra en disposición de que se le realice alguna de las actuaciones requeridas, por el procedimiento quirúrgico indicado, por hallarse en alguna de las siguientes circunstancias: Por revaluación clínica, o cuando el paciente no se presenta a la citación correspondiente o demora voluntariamente la intervención, mediando causa justificada.

CAPITULO II

EJERCICIO DEL DERECHO A LA GARANTIA DE PLAZO DE RESPUESTA QUIRURGICA

Sección 1.ª Ambito de aplicación y beneficiarios de la

garantía

Artículo 3. Ambito de aplicación de la garantía.

La garantía de plazo máximo de respuesta quirúrgica será de aplicación a los procesos quirúrgicos recogidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Artículo 4. Beneficiarios de la garantía.

Serán beneficiarios del derecho a la garantía de plazo máximo de respuesta quirúrgica, previsto por el Decreto 209/2001, de

18 de septiembre, los españoles y extranjeros residentes en cualesquiera de los municipios de Andalucía, cuyo aseguramiento corresponda a la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía y estén inscritos en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Sección 2.ª Garantía de respuesta de plazo máximo

Artículo 5. Suspensión de la garantía.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto

209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, quedará en suspenso la garantía de plazo respuesta quirúrgica según criterio facultativo, cuando, por circunstancias derivadas de su proceso asistencial o sobreañadidas al mismo, no fuese conveniente realizar la intervención quirúrgica prevista, hasta que se resuelvan las incidencias surgidas.

2. Mientras dure esa situación, el paciente constará en el Registro de Demanda Quirúrgica con una suspensión del plazo de intervención.

Artículo 6. Pérdida de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto

209/2001, de 18 de septiembre, quedará sin efecto la garantía de respuesta en el plazo que se haya establecido para su intervención, si el paciente una vez requerido para la misma, de forma fehaciente, en el domicilio señalado al efecto en la solicitud de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se negara o no hiciese acto de presencia a la citación correspondiente o voluntariamente demorara la intervención, en el centro que indicó la misma o en otro centro que se le oferte, siempre que tales circunstancias resulten injustificadas.

2. En el supuesto de que el paciente manifieste su voluntad de ser intervenido en el mismo hospital de origen, rechazando por ello la oferta de ser atendido en otro centro, quedará en la situación de paciente programable, sin perjuicio de que haya quedado sin efecto la garantía de respuesta en plazo.

Artículo 7. Circunstancias justificativas de la suspensión del cómputo de plazo.

1. Son circunstancias que justifican la incomparecencia del usuario las siguientes:

a) Nacimiento o adopción de hijo o nieto.

b) Matrimonio.

c) Fallecimiento o enfermedad grave de un familiar por

consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive.

d) Cumplimiento de un deber inexcusable, de carácter personal.

e) Fuerza mayor.

2. Las circunstancias previstas en el apartado anterior servirán igualmente para suspender el cómputo del plazo de respuesta quirúrgica establecido. Dicho plazo quedará

suspendido desde que sobrevienen las mismas y por el tiempo siguiente:

a) Nacimiento o adopción de hijo o nieto: cuatro días

naturales.

b) Matrimonio: Quince días naturales.

c) Fallecimiento o enfermedad grave de un familiar por

consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive: Cuatro días naturales.

d) Cumplimiento de un deber inexcusable, de carácter personal: El tiempo que sea estrictamente necesario.

e) Fuerza mayor: El tiempo que dure el suceso o tarde en desaparecer la causa que impide la comparecencia.

El usuario dispondrá de un plazo de hasta quince días

naturales, desde que se produjo la circunstancia que motivó su incomparecencia, para justificarla ante el hospital donde debe ser intervenido, valiéndose para ello de cualquier medio del que quede constancia fehaciente.

3. Transcurrido el plazo para justificar la no comparecencia, sin que tal justificación se haya producido, se dictará resolución acordando la pérdida de la garantía. Dicha

resolución, que agota la vía administrativa, será dictada por el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, en los supuestos de los centros de la red asistencial del Servicio Andaluz de Salud y de las Empresas Públicas hospitalarias, y por el Delegado Provincial de la Consejería de Salud, en los supuestos de los centros hospitalarios concertados o convenidos con la Consejería de Salud.

Sección 3.ª Oferta de asistencia en centro hospitalario distinto al que estableció la indicación quirúrgica

Artículo 8. Oferta de centros.

1. La Administración Sanitaria, a través del Servicio de Atención al Usuario del hospital de origen, podrá ofertar al paciente cualquiera de los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía o cualquiera de los centros hospitalarios concertados.

2. Si ofertado otro centro donde llevar a cabo la intervención quirúrgica, el paciente no accede a ello, deberá documentarse por escrito esta negativa en que se rechaza la oferta,

asumiendo que ello conlleva la pérdida de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica, en su caso.

3. La oferta de centros seguirá el siguiente orden: En primer lugar, se pondrán a disposición del usuario los centros existentes en la misma localidad; a continuación, en la misma provincia; después, los de las provincias limítrofes; y, finalmente, los existentes en otras provincias.

Artículo 9. Procedimiento de derivación hacia otros centros hospitalarios de la red asistencial del Servicio Andaluz de Salud y de las Empresas Públicas hospitalarias.

1. La Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud, atendiendo a criterios de demora quirúrgica, de productividad quirúrgica, de tasas de indicaciones, de disponibilidad presupuestaria y a la cartera de servicios, autorizará a los centros hospitalarios de la red asistencial del Servicio Andaluz de Salud y de las Empresas Públicas hospitalarias a entrar en el programa de autoconcierto con el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

2. La Dirección General de Asistencia Sanitaria coordinará la oferta de la capacidad asistencial por centro y por

especialidad quirúrgica, que se dirija a los centros

hospitalarios de la red asistencial del Servicio Andaluz de Salud y de las Empresas Públicas hospitalarias.

3. El hospital de origen del usuario, atendiendo a su capacidad asistencial y a la oferta recibida desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria, podrá poner a disposición del usuario la posibilidad de ser intervenido en un hospital

autoconcertado.

4. En caso de que el usuario prestara su conformidad a ser intervenido en el hospital autoconcertado, el propio hospital de origen le asignará al hospital autoconcertado.

5. En el supuesto de los procesos quirúrgicos sujetos a la garantía de plazo máximo de respuesta, prevista en el Decreto

209/2001, de 18 de septiembre, dicha asignación se realizará con la antelación necesaria, que permita la resolución del proceso dentro de los tiempos establecidos en dicha norma reglamentaria.

6. Efectuada la derivación, el hospital autoconcertado se pondrá en contacto con el usuario para proceder a su

programación quirúrgica.

7. Si tras el debido examen del usuario, por el personal facultativo del hospital autoconcertado, surgiera una

discrepancia clínica que desaconsejara la intervención

quirúrgica, o bien ésta se produjera por una patología

sobrevenida, el usuario será remitido de nuevo a su hospital de origen.

Artículo 10. Procedimiento de derivación hacia centros

concertados.

1. La Delegación Provincial de Salud, a través de la Unidad de Gestión Provincial, ofertará mensualmente, a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía que se encuentren en su ámbito territorial, la capacidad asistencial por centro concertado y por especialidad quirúrgica. Tal oferta estará en función de la disponibilidad presupuestaria, de la cartera de servicios del centro concertado, así como de la demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

2. El hospital de origen del usuario, atendiendo a su capacidad asistencial y a la oferta recibida desde la Delegación

Provincial, podrá poner a disposición del usuario la

posibilidad de ser intervenido en un centro concertado.

3. La Dirección General de Asistencia Sanitaria, coordinará la oferta de la capacidad asistencial de los centros concertados, con el objeto de establecer los mecanismos que faciliten la coordinación interprovincial de la oferta quirúrgica disponible en estos.

4. En caso de que el usuario prestara su conformidad a ser intervenido en el centro concertado, el propio hospital de origen le asignará al centro concertado.

5. En el supuesto de los procesos quirúrgicos sujetos a la garantía de plazo máximo de respuesta, prevista en el Decreto

209/2001, de 18 de septiembre, dicha asignación se realizará con la antelación necesaria, que permita la resolución del proceso dentro de los tiempos establecidos en dicha norma reglamentaria.

6. Una vez se haya registrado la asignación, y si la misma cumple con los requisitos establecidos, la Unidad de Gestión Provincial autorizará y derivará al usuario al centro

concertado elegido, en el plazo máximo de siete días naturales, y emitirá el oportuno documento de derivación.

7. Efectuada la derivación, el centro concertado se pondrá en contacto con el usuario en el plazo máximo de quince días naturales.

8. Si tras el debido examen del usuario por el personal facultativo del centro concertado, surgiera una discrepancia clínica que desaconsejara la intervención quirúrgica, o bien ésta se produjera por una patología sobrevenida, el usuario será remitido de nuevo a su hospital de origen a través de la Unidad de Gestión Provincial.

9. Cualquier incidencia que surja en la asistencia sanitaria prestada al usuario, deberá ser comunicada, por parte del centro concertado a la Unidad Provincial de Gestión.

Sección 4.ª Documento acreditativo

Artículo 11. Expedición y contenido del documento

acreditativo.

1. Transcurrido el plazo máximo de garantía y si el usuario está interesado en requerir el tratamiento en un centro sanitario privado, deberá solicitar el documento acreditativo a que se refiere el artículo 13 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Decreto

209/2001, de 18 de septiembre, el documento acreditativo deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Acreditación de haberse superado el plazo máximo de

garantía de respuesta quirúrgica previsto para su procedimiento quirúrgico.

b) Procedimiento quirúrgico.

c) Centro hospitalario del Sistema Sanitario Público de Andalucía que indicó la intervención.

d) Cuantía económica que la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía se compromete a satisfacer, como máximo, por los gastos derivados de la intervención quirúrgica.

3. El documento acreditativo será expedido por el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, en los supuestos de los Centros de la Red Asistencial del Servicio Andaluz de Salud y de las Empresas Públicas Hospitalarias, y por el Delegado Provincial de la Consejería de Salud, en los supuestos de los Centros Hospitalarios Concertados o convenidos con la

Consejería de Salud.

Artículo 12. Validez del documento acreditativo.

1. El documento acreditativo tendrá una validez de un año, contado desde la fecha en que se le entregue al interesado, o a su representante legal.

2. Transcurrido el plazo de un año sin que el interesado haya hecho uso del documento acreditativo, la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía quedará exonerada del pago de los gastos derivados de la intervención quirúrgica, en el supuesto de que ésta se llegase a efectuar

posteriormente.

Artículo 13. Justificación de la utilización del documento acreditativo.

1. El proceso quirúrgico a que se refiere el documento

acreditativo tendrá que hacerse efectivo en el plazo del año natural, previsto en el artículo anterior, disponiendo además el centro sanitario privado, elegido por el usuario, de un mes tras la intervención, para presentar ante la autoridad que emitió el documento acreditativo, la documentación que

justifique que la intervención quirúrgica se ha realizado.

2. Al efecto, deberá aportar los siguientes documentos:

a) Copia del documento acreditativo expedido en su día a favor del usuario.

b) Documento de alta.

c) Parte de quirófano.

d) Factura.

CAPITULO III

FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE DEMANDA QUIRURGICA DEL SISTEMA SANITARIO PUBLICO DE ANDALUCIA

Sección 1.ª Cuestiones generales

Artículo 14. Ambito de aplicación del Registro.

El Registro de Demanda Quirúrgica extiende su ámbito de aplicación a todos los centros hospitalarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía y a los centros hospitalarios concertados, que se determinen, para el control y la gestión de la demanda de intervenciones quirúrgicas programadas.

Artículo 15. Procedimientos que deben ser inscritos en el Registro de Demanda Quirúrgica.

1. En el Registro de Demanda Quirúrgica se inscribirán todos los procedimientos quirúrgicos programados, que hayan sido indicados por los facultativos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, así como por los profesionales de los centros concertados que tengan implantado el Registro de Demanda Quirúrgica.

2. No obstante lo anterior, están expresamente excluidos del Registro de Demanda Quirúrgica los siguientes procedimientos quirúrgicos:

a) Las intervenciones urgentes y las urgentes diferidas.

b) Las intervenciones quirúrgicas de extracción y trasplante de órganos.

c) Las intervenciones programadas durante un episodio de hospitalización en el que se establece aquella indicación quirúrgica.

d) Los procesos obstétricos.

Sección 2ª. Adscripción, gestión, mantenimiento, estructura y contenido del registro de demanda quirúrgica

Artículo 16. Adscripción del Registro de Demanda Quirúrgica. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, el Registro de Demanda Quirúrgica se adscribe a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 17. Gestión del Registro de Demanda Quirúrgica. El Registro de Demanda Quirúrgica será único, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien la gestión de las altas y bajas del Registro se llevará de manera descentralizada por cada uno de los centros hospitalarios del Servicio Andaluz de Salud, por las Empresas Públicas hospitalarias adscritas a la Consejería de Salud, por los centros concertados con la Consejería de Salud que se determinen, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de esta Orden, y por las Unidades de Gestión Provincial.

Artículo 18. Mantenimiento del Registro de Demanda

Quirúrgica.

1. Los Directores Gerentes de los centros hospitalarios del Servicio Andaluz de Salud, de las Empresas Públicas

hospitalarias, de los centros concertados donde se implante el Registro de Demanda Quirúrgica, y los responsables de las Unidades de Gestión Provincial, serán los encargados de la puesta en marcha y garantizarán el correcto funcionamiento del Registro de Demanda Quirúrgica.

2. Las Unidades administrativas, que a continuación se

detallan, serán las encargadas de los procesos de mantenimiento y actualización de los datos contenidos en el Registro de Demanda Quirúrgica, en sus respectivos ámbitos de actuación.

a) En cada centro hospitalario del Servicio Andaluz de Salud, el Servicio de Atención al Usuario, bajo la dependencia de la Dirección Médica del centro.

b) En las Empresas Públicas hospitalarias adscritas a la Consejería de Salud, el Servicio de Atención al Usuario.

c) En los centros concertados con la Consejería de Salud, la Unidad que se determine por la Dirección Gerencia de los mismos.

d) A nivel provincial, la Unidad de Gestión Provincial de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud.

Artículo 19. Estructura del Registro de Demanda Quirúrgica.

1. El Registro de Demanda Quirúrgica se organizará para una mejor ordenación de sus datos en las siguientes secciones:

a) Sección 1.ª, en las que se incluirán las intervenciones quirúrgicas que no precisen de ninguno de los procedimientos relacionados en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre.

b) Sección 2.ª, en la que se incluirán las intervenciones quirúrgicas que requieren los procedimientos quirúrgicos relacionados en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre.

2. Los datos contenidos en el artículo siguiente de esta Orden se incorporarán a la Sección correspondiente del procedimiento quirúrgico de que se trate.

Artículo 20. Contenido del Registro de Demanda Quirúrgica. En el Registro de Demanda Quirúrgica se inscribirán los siguientes datos:

1. Datos relacionados con la identificación del paciente:

a) Número de tarjeta sanitaria.

b) Número de afiliación a la Seguridad Social, en defecto del anterior.

c) Nombre del paciente.

d) Apellidos del paciente.

e) Sexo.

f) Fecha de nacimiento.

g) Teléfonos de contacto.

h) Domicilio.

i) Población.

j) Provincia.

k) Código postal.

2. Situación del paciente con relación al Registro de Demanda Quirúrgica:

a) Fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro.

b) Situación en el Registro de Demanda Quirúrgica: Alta, baja.

c) Fecha del alta en el Registro de Demanda Quirúrgica.

d) Fecha de la baja en el Registro de Demanda Quirúrgica.

e) Causa de la baja en el Registro de Demanda Quirúrgica.

3. Datos clínicos iniciales:

a) Diagnóstico de inclusión.

b) Procedimiento quirúrgico previsto.

c) Fecha de la indicación quirúrgica por el facultativo especialista responsable del paciente.

4. Situación del paciente con relación a la aplicación de la garantía de plazo establecida en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre:

a) Situación de la garantía:

- Procedimiento sin garantía inicial.

- Procedimiento con garantía:

Plazo de garantía en cómputo. Suspendido temporalmente el plazo de garantía.

- Procedimiento con garantía perdida.

b) Fecha de la situación de la garantía para:

- Pérdida de la garantía.

- Solicitud del documento acreditativo de la garantía.

c) Causa de la suspensión del cómputo del plazo máximo de respuesta quirúrgica.

d) Fecha del inicio de la suspensión.

e) Fecha de reinicio del cómputo del plazo máximo de respuesta quirúrgica, una vez desaparecida la causa que motivó la suspensión.

f) Causa que motiva la pérdida de la garantía de respuesta quirúrgica en el plazo que se haya establecido para su

intervención.

5. Situación del paciente con relación a la intervención:

a) Situación de paciente programable.

b) Situación de suspensión del plazo de intervención.

c) Motivo de la situación del paciente, en el caso de

suspensión del plazo de intervención.

6. Datos relacionados con los centros asistenciales:

a) Código del hospital de origen.

b) Nombre del hospital de origen.

c) Centro donde se realiza la inscripción.

d) Servicio responsable del paciente en cada momento.

e) Identificación del médico responsable del paciente en cada momento.

f) Código del hospital en que se interviene.

g) Nombre del hospital en que se interviene.

h) Fecha de remisión al centro en el que se interviene.

Sección 3.ª Procedimiento de alta y baja en el Registro de Demanda Quirúrgica

Artículo 21. Solicitud de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica.

1. La solicitud de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica, que figura como Anexo 2 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, estará disponible en todas las consultas donde se realicen indicaciones quirúrgicas.

2. El facultativo responsable del paciente cumplimentará la solicitud de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica, siempre que exista indicación clínica establecida, se trate de una intervención programable, y esté en la cartera de servicios de cada centro. A fin de facilitar su tarea, desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud, se proporcionarán, de acuerdo con las Sociedades Científicas correspondientes, protocolos de indicaciones quirúrgicas que cumplan los criterios de intervención, así como las Guías de Procesos Asistenciales elaboradas por la Consejería de Salud, para los distintos procedimientos y patologías. Ello sin menoscabo de la capacidad de indicación que cada facultativo posee en su área de conocimiento.

3. Todos los campos incluidos en la solicitud de inscripción deberán estar debidamente cumplimentados, excepto los que sean suplidos por la etiqueta identificativa.

4. Especialmente, se prestará atención a la identificación del proceso que motiva la intervención y a su procedimiento quirúrgico.

5. La solicitud de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica podrá ser presentada por el paciente o por una persona en quien delegue. En todo caso, se arbitrarán las medidas necesarias para que la solicitud de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica se realice sin que los pacientes tengan que realizar desplazamientos adicionales.

Artículo 22. Fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica.

1. La fecha de inscripción en el Registro será la del día de la indicación realizada en la consulta o la del día de

presentación de la solicitud de la inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica , efectuada por el paciente o por persona autorizada para ello.

2. En el supuesto de que la solicitud de inscripción se presentase en el registro de cualquier órgano administrativo o en una oficina de Correos, se considerará como fecha de inscripción la del día en que la citada solicitud de

inscripción haya sido presentada.

Artículo 23. Resolución de inscripción en el Registro.

1. La inscripción deberá practicarse en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro o desde que se subsanen los defectos formales de la misma.

2. Cuando la solicitud no reúna los requisitos formales exigibles se requerirá al solicitante para que subsane en el plazo de diez días y de no hacerlo en tiempo y forma se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose, previa la correspondiente resolución, al archivo de la misma.

3. La resolución denegatoria indicará el motivo en el que se fundamente la no inscripción en el Registro. Dicha resolución, que agota la vía administrativa, será dictada por el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, en los supuestos de los centros de la red asistencial del Servicio Andaluz de Salud y de las Empresas Públicas hospitalarias, y por el Delegado Provincial de la Consejería de Salud, en los supuestos de los centros hospitalarios concertados o convenidos con la

Consejería de Salud.

4. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiera notificado resolución expresa en relación con la solicitud de inscripción formulada, ésta se entenderá estimada.

Artículo 24. Baja en el Registro de Demanda Quirúrgica.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto

209/2001, de 18 de septiembre, la baja en el Registro de Demanda Quirúrgica tendrá lugar por alguna de las siguientes causas:

a) La realización de la intervención quirúrgica indicada.

b) La voluntad expresa del paciente de causar baja.

c) La revaluación de la indicación, que haga desaconsejable la intervención quirúrgica.

d) El fallecimiento del paciente.

2. La fecha de la baja será aquella en la que se produzcan las causas que la determinan.

Artículo 25. Procedimiento de baja en el Registro de Demanda Quirúrgica.

1. La baja en el Registro de Demanda Quirúrgica se efectuará por el hospital de origen del usuario, por el hospital de libre elección o por el hospital autoconcertado, remitiéndose en su caso la documentación acreditativa de la baja al hospital de origen.

2. Cuando el centro sea concertado la baja se efectuará por la Delegación de Salud correspondiente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la baja en el Registro de Demanda Quirúrgica por revaluación clínica sólo podrá ser emitida por el hospital de origen del usuario o por el hospital de libre elección.

Disposición adicional primera. Actualización de los datos inscritos.

Los centros hospitalarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía darán de baja en el Registro a las inscripciones correspondientes a intervenciones que hayan sido resueltas con carácter urgente. Dicha actuación se realizará con una

periodicidad mínima trimestral.

Disposición adicional segunda. Modificación del artículo de la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se establece el procedimiento de gestión para la derivación de pacientes a Centros Hospitalarios concertados o convenidos por la

Consejería de Salud.

Se modifica el artículo de la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se establece el procedimiento de gestión para la derivación de pacientes a Centros Hospitalarios concertados o convenidos por la Consejería de Salud, que queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 2. Unidad de Gestión Provincial.

Adscrita al Servicio de Planificación, Ordenación y Calidad Asistencial, de cada Delegación Provincial de la Consejería de Salud, se crea la Unidad de Gestión Provincial para la

derivación de pacientes, el seguimiento y evaluación de la atención prestada en los centros sanitarios concertados o convenidos por la Consejería de Salud. La gestión se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la presente Orden y según las instrucciones emitidas por la Dirección General de

Aseguramiento, Financiación y Planificación.¯

Disposición adicional tercera. Centros concertados con

Registro de Demanda Quirúrgica.

Por Resolución de la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación se determinarán los centros hospitalarios concertados en los que se implantará el Registro de Demanda Quirúrgica.

Disposición adicional cuarta. Migración de Registros.

A la entrada en vigor de la presente Orden, se procederá a migrar al actual Registro de Demanda Quirúrgica los actuales registros de lista de espera de los hospitales del Servicio Andaluz de Salud, de las Empresas Públicas hospitalarias y de los centros concertados que se determinen.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en la presente Orden. Y, en particular, se deja sin efecto la Resolución

36/1996, de 5 de diciembre, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se establecen los criterios generales para la gestión del Registro de la Demanda de Servicios Quirúrgicos y de Listas de Espera en el Servicio Andaluz de Salud.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud para adoptar las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente Orden, en los centros de la red asistencial del Servicio Andaluz de Salud, en los centros de las Empresas Públicas hospitalarias y en los centros

concertados y convenidos con la Consejería de Salud, y, en especial, para fijar los criterios de inclusión quirúrgica en el Registro de Demanda Quirúrgica.

Disposición final segunda. Entrada en funcionamiento del Registro de Demanda Quirúrgica.

A los efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, se

determina como fecha del inicio de la actividad del Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía la del día 1 de octubre de 2002.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de septiembre de 2002

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

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