Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 120 de 15/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 18 de septiembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Juan Jesús Ogáyar Lechuga, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Sevilla, recaída en el expediente núm. CSM 1808/00.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don Juan Jesús Ogáyar Lechuga de la resolución del Consejero de Gobernación al recurso interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Juan Jesús Ogáyar Lechuga, en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Sevilla, de fecha

18 de septiembre de 2000, recaída en expediente núm. CSM

1808/00.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Don Juan Jesús Ogáyar Lechuga presentó una Hoja de Reclamación argumentando que se personó en un establecimiento de la empresa Hostelería para el Ocio Vebeca, S.A., denominado Antique, con el objeto de acceder a su interior, pero a él y a sus acompañantes se les denegó el acceso por el personal de la empresa que estaba en la puerta.

Con fecha de 14.9.00, a las 00,45 h se realizó visita de inspección cumplimentándose el Acta núm. 7226/00, y el 18.9.00 se dicta Resolución de Archivo de la denuncia.

Segundo. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada en el que la parte recurrente, en síntesis alega:

1. Que el art. 81 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas recoge como infracción faltar el respeto al público.

2. Que el art. 59.1.e) del citado Reglamento establece que la empresa podrá condicionar el derecho de Admisión a una serie de requisitos que deberá hacerlos constar a través de su publicidad.

3. Que el art. 82 del citado Reglamento establece las correspondientes sanciones y sus criterios de graduación.

4. Por último transcribe los artículos 14 y 51.1 de la Constitución, referidos respectivamente al Principio de Igualdad y a la protección de los consumidores por los poderes públicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Excmo. Sr. Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos

114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de

28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto

138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de

2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. Las alegaciones formuladas en el recurso de alzada, no pueden tomarse en consideración por los motivos que a continuación se desarrollan:

En el Acta resultado de la Inspección de 14.9.00 se hace constar que dicho establecimiento no presenta ningún tipo de cartel que restrinja el acceso, además se llevó a cabo una Inspección general (existencia de: Lista de precio, de hoja de reclamaciones, de carteles referidos a su disponibilidad) de la que resultó todo correcto, además se requirió a la empresa copia de la contestación dada al reclamante de conformidad con la normativa de aplicación, remitiéndose la citada

documentación al Servicio de consumo con fecha 22.9.00. En la citada carta de contestación la empresa manifiesta su

disparidad con el denunciante en cuanto a los hechos detallados en su Hoja de Reclamación.

El resultado de la Inspección practicada fue que no se

observaron irregularidades, ni se pudieron corroborar los hechos expuestos en la denuncia.

Recordamos lo dispuesto por los arts. 137.3 de la LRJPA, 13.1 y

17.3 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, regulador de las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor:

Art. 137.3 de la LRJPA: "Los hechos constatados por

funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los

requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Art. 13.1 R.D 1945/83: "En el ejercicio de su función, los Inspectores tendrán el carácter de autoridad....."

Art. 17.3 del R.D 1945/83: "Los hechos que figuren recogidos en las actas de la inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyente lo contrario".

En el presente caso, el recurrente se limita a exponer los hechos y a citar una serie de preceptos, para terminar

solicitando sanción para la entidad contra la que reclamó, pero no aporta prueba en contrario o argumento alguno que permita considerar la revocación de la resolución impugnada.

Por lo tanto, consideramos que la Delegación Provincial de la entonces Consejería de Trabajo e Industria ha tramitado correctamente la reclamación de don Juan Jesús Ogáyar Lechuga (un Inspector realizó las comprobaciones oportunas que han llevado a la conclusión de que no existe infracción

administrativa por la que se deba sancionar a la empresa denunciada).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, esta Secretaría General Técnica,

R E S U E L V E

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Juan Jesús Ogáyar Lechuga, en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Sevilla, de fecha

18 de septiembre de 2000, confirmando la misma en todos sus términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 4 de junio de 2002. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 18 de septiembre de 2002.- El Secretario General Ténico, Rafael Cantueso Burguillos.

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