Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 129 de 05/11/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 15 de octubre de 2002, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Miel de Granada y de su Consejo Regulador.

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Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Miel de Granada¯, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; la Ley 25/1970, de 2 diciembre, sobre el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm.

291, de 5 de octubre), y su Reglamento, aprobado por Decreto

835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril); el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura (BOE núm., de 5 de noviembre); el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm., de 12 de julio); el Reglamento 2081/1992, del Consejo de 14 de julio de 1992 (DOCE núm. L 208, de 24 de julio), relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios; el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen protegidas y de las Indicaciones Geográficas protegidas (BOE núm., de 5 de noviembre), y en virtud de las facultades que tengo conferidas,

DISPONGO

Artículo único. Objeto.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Miel de Granada¯ y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

Disposición Transitoria Primera. Protección nacional transitoria.

Conforme se establece en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) núm. 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como en el artículo 5 del Real Decreto

1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen protegidas y de las Indicaciones Geográficas protegidas, la aprobación del presente Reglamento de la Denominación de Origen «Miel de Granada¯ se realiza a los efectos de la concesión de la protección transitoria que se prevé en tales artículos, la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el citado registro comunitario.

Disposición Transitoria Segunda. Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

El actual Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Miel de Granada¯ asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador al que se refiere el Capítulo VII de este Reglamento, continuando sus actuales vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 30 del Reglamento.

Disposición Final Unica. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de octubre de 2002

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN PROTEGIDA «MIEL DE GRANADA¯

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Producto protegido.

Quedan protegidas con la Denominación de Origen «Miel de Granada¯ las mieles tradicionalmente designadas bajo esta denominación geográfica, que reúnan las características definidas en este Reglamento, y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de Denominación de Origen y al nombre geográfico de Granada aplicado a las mieles.

2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las 3 palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo¯, «gusto¯, «elaborado en¯, «envasado en¯, «cosechado en¯, «manipulado en¯, «fabricado en¯ u otros análogos.

Artículo 3. Organos competentes.

1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de las mieles amparadas, quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de

Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la norma EN- 45011 «Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos¯, y que será puesto a disposición de los inscritos.

1. Faltas administrativas. Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10% del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las

declaraciones, libros de registros, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos, y especialmente los siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a la que se refiere este apartado 1.

2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, envasado, almacenamiento y características de las mieles protegidas. Se sancionarán con multa de 2 al 20% del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de producción, conservación y transporte.

b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la producción, manipulación y conservación establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.

c) Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado 2.

3. Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se

sancionarán con multas de 120,2 euros al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la

Denominación o a los nombres protegidos por ella en la

comercialización de otros no protegidos.

b) El uso de la Denominación en mieles que no hayan sido producidas, almacenadas o envasadas de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones

organolépticas que han de caracterizarlas.

c) El uso de marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, y demás distintivos propios de la Denominación, así como la falsificación de los mismos.

e) La expedición de mieles que no correspondan a las

características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, circulación o comercialización de mieles protegidas en envases, de características y formatos no aprobados por el Consejo Regulador.

g) La expedición, circulación o comercialización de mieles de la Denominación desprovistas de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

h) Efectuar el envasado o el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

i) El impago de las tasas a que se refiere el artículo 42, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas tasas.

j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie la Denominación o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 48. Infracciones de los no inscritos.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente el nombre de la Denominación de Origen de la Miel de Granada.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que estén debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan

precedidos por el término «tipo¯ u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas de 120,2 euros, hasta el doble del valor de las mercancías cuando éste supere dicha cantidad y, además, con su decomiso.

Artículo 49. Gradación de las acciones.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la

observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación

negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se prueba manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las

sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la Denominación o la baja en los Registros de la misma.

Artículo 50. Decomiso y abono de las multas.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o

decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo del Código Penal.

Artículo 51. Reincidencia.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Artículo 52. Publicidad de las sanciones.

Se podrá publicar en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 53. Incoación e instrucción de expedientes.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros o de entre el personal del mismo un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será el órgano competente de la Junta de Andalucía el encargado de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento, realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 54. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 300,54 euros. En todo caso deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase

instructiva y la sancionadora.

Si la multa excediera de 300,54 euros, se elevará la propuesta al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen, por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra esta Denominación, corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el

expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen, y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos para su aprobación.

CAPITULO II

De la Producción de la miel

Artículo 4. Zona de producción.

La Zona de producción de las mieles amparadas por la

Denominación de Origen «Miel de Granada¯ está constituida por los terrenos ubicados en la provincia de Granada, incluyendo a todos sus municipios.

Artículo 5. Fomento de la apicultura.

1. El Consejo Regulador fomentará y promoverá todas las acciones tendentes a la selección y mejora de las abejas de razas autóctonas, la constitución de asentamientos y el dimensionamiento óptimo de las explotaciones.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, las instalaciones de explotación serán supervisadas por el Consejo Regulador.

Artículo 6. Tipos de colmenas y su identificación.

1. La miel protegida por este Reglamento será únicamente la extraída de colmenas de cuadro móvil, tanto de desarrollo vertical como horizontal y en asentamientos no inferiores a 25 unidades de producción registradas. Todas las colmenas

inscritas constarán de una chapa identificativa cuyo modelo determinará el Consejo Regulador conforme al Manual de Calidad.

2. El Consejo Regulador promoverá y fomentará el uso preferente de las colmenas de desarrollo vertical.

Artículo 7. Prácticas de manejo.

1. Las prácticas de manejo en el colmenar serán las que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. El Consejo Regulador autorizará las prácticas de manejo y productos a utilizar.

Artículo 8. Labores de castra.

1. La castra de las colmenas se realizará de cuadros

operculados en totalidad y exentos de cría de abejas, tanto operculada como no operculada.

2. El desabejado de los cuadros se hará preferiblemente por el sistema de cepillado de abejas o bien por sistemas de aire a presión, procurando no abusar del ahumador. Quedan prohibidos los sistemas con productos repelentes de abejas, ya sean líquidos, sólidos o gaseosos.

3. Los panales de los cuadros de la cámara de cría tendrán una antigüedad máxima de tres años. En las colmenas de desarrollo vertical los panales de las alzas tendrán una antigüedad máxima de cinco años. La renovación de los mismos se procederá al vencer estos plazos.

Artículo 9. Extracción y almacenamiento.

1. Todas las tareas de extracción de la miel protegida se realizarán con maquinaria y métodos autorizados por el Consejo Regulador.

2. Las tareas de extracción se realizarán con el mayor esmero e higiene, preferentemente en locales habilitados al efecto. El desoperculado de los cuadros se realizará por el sistema tradicional de cuchillos con agua a punto de ebullición, o sistemas eléctricos, vapor etc., siempre que la utilización de éstos no modifique los factores de calidad de la miel amparada. La miel se extraerá únicamente por centrifugación.

3. La recogida y transporte de la miel se realizará en buenas condiciones higiénicas, utilizando bidones de plástico

alimentario, de chapa recubierta de pintura alimentaria, acero inoxidable o cualquier otro sistema autorizado que garantice que la calidad de miel no se deteriora, siendo vigiladas y controladas todas estas operaciones por el Consejo Regulador.

4. Todos los bidones que contengan miel amparada por la Denominación de Origen deberán llevar en la parte exterior y visible una etiqueta en la que conste: Término municipal de donde proviene la miel, nombre del titular de la explotación apícola, número de registro, número de orden del bidón dentro del proceso de extracción que se ha llevado a cabo, contenido aproximado en kilogramos, fecha de extracción, tipo de miel considerada por el productor, y espacio en blanco para que en caso de que se procediera a la extracción de muestras de miel del bidón para análisis y control de su contenido por el Consejo Regulador quede reflejado el resultado de la

inspección. Las pegatinas o etiquetas para contemplar todo lo preceptuado en este apartado serán emitidas por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

CAPITULO III

De las características de la miel y su envasado

Artículo 10. Tipos de miel.

Atendiendo a la producción tradicional de Granada, la miel amparada por la Denominación de Origen se clasificará en:

- Miel monofloral de castaño (Castanea sativa).

- Miel monofloral de romero (Rosmarinus officinalis).

- Miel monofloral de tomillo (Thymus sp.).

- Miel monofloral de aguacate (Persea americana).

- Miel monofloral de naranjo o azahar (Citrus sp.).

- Miel monofloral de cantueso (Lavandula stoechas).

- Miel de la sierra.

- Miel multifloral.

Artículo 11. Características de las mieles.

1. Características físico químicas generales para todas las mieles:

Humedad: < 17,5%.

Hidroximetilfurfural: < 10 mg/kg.

2. Características melitopalinológicas generales para todas las mieles:

a) Espectro polínico característico de la vegetación en Granada y conformado principalmente por las Familias Cistaceae, Lamiaceae, Fagaceae, Rosaceae, Asteraceae, Brassicaceae, Fabaceae, Borraginaceae, Salicaceae, Campanulaceae, Resedaceae, Plantaginaceae, Apiaceae, Caesalpinaceae y Lauraceae.

b) Erica sp. < 1%.

3. Características físico químicas y melitopalinológicas particulares:

a) Miel monofloral de castaño (Castanea sativa):

a.1. Características físico químicas:

- a-glucosidasa: > 100 US.

- Conductividad: > 8 S/cm-1.

- Color: > 80 Pfund.

a.2. Características melitopalinológicas: El polen de Castanea sativa superará el 75% del espectro polínico y el polen del género Erica sp. será del 0%.

b) Miel monofloral de romero (Rosmarinus officinalis):

b.1. Características físico químicas:

- a-glucosidasa: > 40 US.

- Conductividad: < 2,5 S/cm-1.

- Color: < 35 Pfund.

b.2. Características melitopalinológicas: El polen de

Rosmarinus officinalis superará el 15% del espectro polínico o bien superará el 10% siempre y cuando venga acompañado de un 5% de formas polínicas de la Fam. Lamiaceae.

c) Miel monofloral de tomillo (Thymus sp.):

c.1. Características físico químicas:

- a-glucosidasa:> 100 US.

- Conductividad: > 3 S/cm-1.

- Color: > 55 Pfund.

c.2. Características melitopalinológicas: El polen de Thymus sp. superará el 15% del espectro polínico.

d) Miel monofloral de aguacate (Persea americana):

d.1. Características físico químicas:

- a-glucosidasa: > 100 US.

- Conductividad: > 8 S/cm-1.

- Color: > 100 Pfund.

d.2. Características melitopalinológicas: El polen de Persea americana superará el 25% del espectro polínico.

e) Miel monofloral de naranjo o azahar (Citrus sp.):

e.1. Características físico químicas:

- a-glucosidasa: > 30 US.

- Conductividad: < 3 S/cm-1.

- Color: < 30 Pfund.

e.2. Características melitopalinológicas: El polen de Citrus sp. superará el 15% del espectro polínico.

f) Miel monofloral de cantueso (Lavandula stoechas):

f.1. Características físico químicas:

- a-glucosidasa: > 50 US.

- Conductividad: < 5 S/cm.

- Color: > 50 Pfund.

f.2. Características melitopalinológicas: El polen de

Lavandula stoechas superarán el 15% del espectro polínico.

g) Miel de la sierra: El polen de Castanea sativa superará el

20% del espectro polínico.

h) Miel multifloral: El polen de los representantes de la familia Lamiaceae superarán el 5% del espectro polínico.

CAPITULO IV

Del envasado

Artículo 12. Zona de envasado.

La zona de envasado de la miel protegida coincide íntegramente con la de producción. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, las instalaciones de envasado serán supervisadas por el Consejo Regulador.

Artículo 13. Presentación y envasado.

1. La miel envasada se presentará en estado líquido (fluida) o sólido (cristalizada), quedando prohibido presentaciones que muestren defectos como la separación de fases, fermentación o marmolización. También podrá presentarse en porciones de panal totalmente operculado y ausencia de cría.

2. Para proceder a la decantación y envasado de una miel, en caso de cristalización se permitirá la licuación sin superar temperaturas de 45C; este proceso se realizará por los métodos y maquinaria autorizada por el Consejo Regulador.

3. Queda prohibida la pasteurización.

Artículo 14. Contenido de los envases.

1. El contenido de los envases destinados al consumo directo de la miel protegida será de 500 gr y de 1.000 gr. Las tolerancias quedan establecidas según la normativa vigente.

2. La forma de los envases será la adecuada para permitir una perfecta decantación de las microburbujas que puedan producirse en el llenado, quedando libre la elección del formato por el industrial de envasado.

3. El material de envase será de vidrio transparente e

incoloro. En las mieles presentadas en secciones, el envase será de material autorizado. En ambos casos la etiqueta y la contraetiqueta no ocultarán el contenido. El cierre debe ser hermético, no permitiendo la pérdida de aromas naturales, ni la adición de olores, humedad ambiente, etc., que pudieran alterar el producto una vez almacenado.

4. Se permitirá el uso de las orzas tradicionales de barro, siempre que se garantice el peso neto (500 gr y 1.000 gr) así como un cierre que garantice que no se pierden los aromas naturales ni permita la adición de olores. El uso alimentario de dichos envases deberá estar autorizado por el organismo competente.

Artículo 15. Norma de calidad, microbiológica y sustancias tóxicas.

1. Los parámetros físico químicos no contemplados en esta orden se ajustarán a lo exigido en la legislación vigente.

2. Los límites máximos microbiológicos y las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas se ajustarán a lo exigido en la legislación vigente.

CAPITULO V

Registros y control

Artículo 16. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes

Registros:

a) Registro de Explotaciones y Productores Apícolas.

b) Registro de Industrias de Envasado.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará de forma motivada las

inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico de las explotaciones e industrias de envasado contenidas en el Manual de Calidad.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos.

Artículo 17. Registro de Explotaciones y Productores.

1. En el Registro de Explotaciones y Productores Apícolas se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que, reuniendo las condiciones establecidas en este Reglamento, quieran acoger su producción a la Denominación de Origen Miel de Granada.

2. En la inscripción figurará: El nombre del titular de la explotación, municipio donde radique, número de cartilla ganadera, número de registro de la explotación, tipo y número de colmenas, y todos aquellos datos que se consideran

necesarios para la clasificación, localización y adecuada identificación de la explotación inscrita.

En el caso de baja voluntaria, y salvo cambio de titularidad, deberán transcurrir al menos seis meses para proceder a una nueva inscripción de la explotación afectada.

3. Cualquier explotación procedente de fuera de la zona de producción que quiera asentar sus colmenas en la misma y amparar su cosecha por esta Denominación de Origen, deberá inscribirse en el presente Registro, no pudiendo destinar su producción a miel protegida hasta que transcurra un año.

4. Las nuevas unidades que provengan de colmenares ya inscritos demostrarán este hecho en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.

5. Aquellas explotaciones que se ubiquen fuera de la zona de producción perderán la inscripción en el Registro. En estos casos para obtener la nueva inscripción los titulares

procederán a lo establecido en el apartado 3 del presente artículo.

6. Las explotaciones inscritas estarán debidamente

identificadas como se determine en el Manual de Calidad.

7. Los titulares declararán al Consejo Regulador el número de kilogramos obtenidos, tipo de miel estimada, ubicación de los colmenares catados y cuantos datos se consideren oportunos para el adecuado control de las producciones.

Artículo 18. Registros de Industrias de Envasado.

1. En el registro de Industrias de Envasado se inscribirán todas aquéllas situadas en la provincia de Granada, y que se dediquen al envasado de la «Miel de Granada¯.

2. En la inscripción figurará nombre del titular y/o

arrendatario, en su caso, razón social, localidad,

características, capacidad de envasado, maquinaria, sistema de envasado, plano escala donde se reflejen todos los detalles de las construcciones e instalaciones, número de registro

sanitario y cuantos datos sean precisos.

3. Las industrias que posean líneas de envasado distintas a las de la miel protegida lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad para garantizar el perfecto control de los productos y el origen y calidad de los protegidos.

4. Los locales inscritos en los Registros deberán reunir las condiciones establecidas en el Manual de Calidad y

Procedimientos para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

Artículo 19. Vigencia y renovación de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los

correspondientes Registros, será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente Capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.

En consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se

atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine en el Manual de Calidad. Los datos de las inscripciones en el Registro de Explotaciones e Industrias de Envasado serán renovados

anualmente.

CAPITULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 20. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas explotaciones e industrias de envasado estén inscritas en el correspondiente Registro podrán producir y/o envasar miel protegida por la Denominación de Origen.

2. El derecho al uso de la Denominación de Origen en

propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

3. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y de los acuerdos que dicten dentro de sus competencias el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a

satisfacer las Tasas que les correspondan.

4. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus explotaciones e industrias de envasado deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones.

Artículo 21. Separación de producto.

1. En los asentamientos ocupados por las explotaciones

inscritas en el Registro de Productores no podrán haber unidades de producción no inscritas.

2. En las Instalaciones de industrias de envasado se permitirá la introducción, manipulación, elaboración, almacenamiento y comercialización de miel procedentes de otras áreas no

incluidas en la Denominación, previa notificación al Consejo Regulador y de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión con la miel con derecho a Denominación. El Manual de Calidad establecerá las normas a cumplir con objeto de tener el perfecto control de estos productos.

Artículo 22. Reserva de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en las mieles protegidas por la Denominación de Origen, no podrán ser empleadas, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otras mieles.

Artículo 23. Normas particulares de identificación.

1. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen «Miel de Granada¯, además de los datos que, con carácter general, se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas y los envases deberán ser autorizados por el Consejo Regulador, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Calidad. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas y envases que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida

anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan las mieles para el consumo irán provistas de una etiqueta o contraetiqueta numerada, proporcionada por el Consejo

Regulador, que deberá ser colocada antes de su expedición de acuerdo con las normas que se establezcan a tal efecto en el Manual de Calidad y siempre de forma que no permita una nueva utilización de las mismas.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Denominación de Origen.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que, en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar

destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 24. Volante de Circulación.

La expedición de mieles envasadas o no, que se haga entre firmas inscritas, deberá ir acompañada por un Volante de Circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por el mismo se determine en el Manual de Calidad.

Artículo 25. Envasado.

1. El envasado y etiquetado de la miel protegida deberá ser realizado exclusivamente en la industrias de envasado

inscritas, perdiendo en otro caso el derecho al uso de la Denominación de Origen.

2. La miel amparada por la Denominación de Origen únicamente podrá circular y ser expedida por las industrias de envasado inscritas. Los tipos de embalaje de la miel protegida no deberán perjudicar su calidad y prestigio, y serán aprobados por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 26. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, envasado y expedición, así como cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las mieles amparadas, las personas físicas y jurídicas, titulares de explotaciones e industrias de envasado, presentarán, según modelos aprobados por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad y Procedimientos, las siguientes declaraciones:

a) Los titulares de explotaciones inscritas: El número de colmenas por asentamiento, indicando destino de la miel y el nombre del comprador. Los plazos de entregas al Consejo Regulador serán: La primera antes del 31 de julio y la segunda antes del 31 de diciembre.

b) Los titulares de industrias de envasado: Presentarán trimestralmente los datos de cantidad y procedencia de la miel recibida y número de unidades y peso total de las mieles envasadas con derecho a Denominación de Origen. El plazo de entrega al Consejo Regulador será de un mes a trimestre vencido.

2. Las declaraciones a las que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos sin

referencia alguna de carácter individual.

Artículo 27. Certificación.

1. Para que la miel pueda ser certificada, deberán cumplir con las características a que se refiere el artículo 11.

2. Todas las personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones o industrias de envasado inscritos en los Registros, estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador a través del órgano de control, con objeto de verificar que la miel que ostenta la Denominación de Origen «Miel de Granada¯ cumple los requisitos de este Reglamento.

3. Los controles se basarán en inspecciones de las

explotaciones e industrias de envasado, revisión de la

documentación y análisis de las mieles.

Cuando se compruebe que las partidas de mieles no se han obtenido de acuerdo con los requisitos de este Reglamento, o presenten defectos o alteraciones sensibles, éstas no podrán comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen «Miel de Granada¯, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

4. La miel que no haya obtenido la certificación deberá permanecer en envases independientes que se rotularán con signos que adviertan claramente tal circunstancia. El Consejo Regulador vigilará en todo momento el destino de dichas mieles, que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen.

CAPITULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 28. Definición.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Miel de Granada¯ es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomienda este Reglamento, de acuerdo en lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por las mieles protegidas por la Denominación de Origen.

c) En razón de las personas, por aquéllas inscritas en los diferentes Registros.

3. El Consejo Regulador será el organismo de control y

certificación que, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2081/92, se encargará de garantizar que los productos protegidos por la Denominación cumplan los requisitos

establecidos en el presente Reglamento.

El Consejo Regulador debe cumplir la norma EN-45011.

Artículo 29. Funciones.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, con las adaptaciones obligadas en razón al producto protegido, las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 (BOE núm., de 5 de diciembre de 1970) y disposiciones reglamentarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 30. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, elegido libremente por los Vocales.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los Vocales.

c) Seis Vocales, tres de ellos representantes del Sector productor, elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de Productores, y los otros tres representantes del Sector Envasador, elegidos por y de entre las personas

inscritas en el Registro de Industrias de Envasado.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo Sector que el Vocal que va a suplir.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras de las

elecciones serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

4. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa, se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo Vocal, sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado con infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado al sector que represente.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador un

representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.

Artículo 31. Vinculación de los Vocales.

1. Los Vocales, a los que se refiere la letra b) del artículo

30.1, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios

registros del Consejo Regulador no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 32. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y

complementarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que, por su importancia, estime que deben ser conocidos por la misma.

j) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.

k) Establecer y mantener las relaciones exteriores.

l) Aprobación de las inscripciones en los correspondientes registros.

m) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la corporación, incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este

expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 33. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período del mandato de los Vocales, salvo que se den alguna de las circunstancias aludidas en el apartado siguiente.

3. El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los Vocales, y por fallecimiento, renuncia o incapacidad de éste.

La pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjera vacante de la

Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador, y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 34. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicará con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrá aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, o a juicio del Presidente, se citará los Vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje

constancia de que se ha recibido con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

Artículo 35. Constitución y quórum.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando estén presentes el Presidente y al menos la mitad de los Vocales que lo componen o sus sustitutos.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Consejo quedará válidamente constituido en segunda

convocatoria, transcurrida media hora de la citación en primera, con la presencia del Presidente, el Secretario y al menos dos Vocales, uno de cada sector, o sus respectivos sustitutos.

Artículo 36. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros con voto presentes.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

2. Para la validez de los acuerdos, será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo, salvo que los acuerdos sean adoptados en segunda convocatoria.

3. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes de la misma, recogerá al menos: Los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones.

La aprobación del acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 37. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión

Permanente, que estará formada por el Presidente,

Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno del sector

productor y otro del sector elaborador, designado por el Pleno del Consejo, actuando como Secretario el del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente, se acordará también las misiones

específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 38. El Secretario y los servicios del Consejo.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con la plantilla del personal necesario, que figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General,

perteneciente a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y financieras del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados por la Comisión Permanente.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar Actas de la Sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos, de imagen y de control de calidad.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo, la Comisión Permanente, el Comité de Calificación y el Comité Consultivo.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.

h) Recibir los actos de comunicación de los Vocales por el Consejo, y por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

i) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. Para los servicios de control y vigilancia, contará con Veedores propios que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones

inspectoras:

a) Sobre las explotaciones inscritas ubicadas en la Zona de producción.

b) Sobre las industrias envasadoras inscritas en la Zona de elaboración o de envasado.

c) Sobre los productos procedentes de explotaciones e

industrias inscritas.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar

trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 39. Régimen interno, publicidad, acuerdos y

recursos.

1. Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo se notificarán en legal forma.

2. Los acuerdos de carácter particular, las circulares y las resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante el Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 40. Comité de Calificación.

1. El Consejo Regulador dispondrá de un Comité de Calificación, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de las mieles. Este informe

constituirá un ensayo mas del producto y será puesto a

disposición del órgano de control.

2. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad las normas de constitución y funciones del Comité de Calificación.

Artículo 41. Comité Consultivo.

Se creará un Comité Consultivo encargado de asegurar la adecuada imparcialidad en la certificación, cuya composición y funcionamiento se contempla en el Manual de Calidad.

Artículo 42. Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las Tasas que establece el Capítulo I del Título VI de la Ley 4/1988, de 5 de julio (BOJA núm., de 14 de julio), de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Subvenciones, legados y donativos que recibe.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Las tasas se establecen como sigue:

a) Tasa anual sobre colmenas inscritas.

b) Tasa sobre las producciones amparadas.

c) Tasa por la expedición de las contraetiquetas.

d) Tasa por derecho de expedición de cada certificado, factura y visado, compulsa y venta de precintos, estadillos y papel timbrado.

3. Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a) El producto del número de colmenas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en euros de la producción de una colmena.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) El valor documentado.

4. Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán:

a) El 0,1% de la tasa sobre colmenas inscritas.

b) El 1,5% de la tasa sobre miel comercializada.

c) 1,80 euros, por derecho de expedición de cada documento, y hasta el doble del precio de coste de las precintas o

contraetiquetas, por su utilización.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

Artículo 43. Gestión y control económico. Sujetos pasivos.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de cada Tasa será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objetivo de cada tasa, la solicitante de cualquier acto administrativo y la adquiriente de cualquier documento o precinto.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

Artículo 44. Presupuesto y su aprobación.

El Pleno del Consejo Regulador aprobará el presupuesto general anual así como el cierre del ejercicio del año anterior y lo remitirá a la Consejería de Agricultura y Pesca para su aprobación.

CAPITULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 45. Legislación aplicable.

1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre (BOE núm., de

5 de diciembre de 1970), del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm., de 11 de abril de 1972), por el que se aprueba su Reglamento, y al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (BOE núm., de 15 de julio de 1983), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción

agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley

4/1999, de 13 de enero, y al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (BOE núm. 189, de 9 de agosto de 1993), por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

2. Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre (BOE núm., de 5 de noviembre de 1983), sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de denominaciones de origen.

Artículo 46. Tipo de sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con

apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal o baja en el Registro o Registros de la misma, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia pueden ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 47. Clasificación de las infracciones.

Según dispone el artículo 129 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

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