Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 21/11/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 7 de noviembre de 2002, por la que se regulan determinados aspectos relativos al potencial de producción vitícola en Andalucía.

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El Reglamento (CE) 1493/99 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, supone una modificación en profundidad de la normativa vitícola comunitaria. Entre las modificaciones que se han introducido se encuentran las relativas al potencial de producción vitícola, recogidos en su Título II, que se desarrollan en el Reglamento (CE) 1227/2000 de la Comisión, de

31 de mayo de 2000.

Por su parte, el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, desarrolla a nivel nacional la norma reguladora que se deriva de las disposiciones comunitarias relativas al potencial productivo del sector vitícola, constituyendo normativa básica y atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para el desarrollo de los procedimientos que se citan.

Ante dicho marco normativo, la Consejería de Agricultura y Pesca considera necesario desarrollar la norma que regula el potencial de producción vitícola en Andalucía, con el objetivo de determinar convenientemente los procedimientos de autorización de plantaciones, arranques, adquisición y transferencia de derechos de replantación de viñedo, replantaciones anticipadas y otros aspectos relacionados con la producción vitícola.

Por todo ello, a propuesta del Director General de la Producción Agraria, y en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Decreto 178/2000, de 23 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, en el cual se establecen las competencias de la misma,

D I S P O N G O

Artículo 1. Ambito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta Orden serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación y a la multiplicación de material vegetal de vid en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Plantaciones de viñedo.

1. Para obtener la autorización de plantación, el titular deberá justificar que posee derechos de replantación vigentes, propios o adquiridos mediante transferencia. Para obtener la autorización de nueva plantación, el titular deberá justificar que posee derechos de nueva plantación vigentes fruto de una concesión otorgada. La superficie a plantar en ningún caso será mayor que la de los derechos utilizados, ya sean éstos de replantación, nueva plantación o mediante transferencia.

2. Para proceder a la plantación de un viñedo, deberá obtenerse la autorización expresa del titular de la Dirección General de la Producción Agraria. Los interesados deberán solicitar la plantación cumplimentando el impreso P «Solicitud de autorización para plantación de viñedo¯, disponible en esta Consejería, Delegaciones Provinciales y Oficinas Comarcales Agrarias. Dicha solicitud se presentará en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Las plantaciones de viñedo sin autorización de la Administración quedan prohibidas hasta el 31 de julio de 2010. Queda igualmente prohibido sobreinjertar variedades de uvas de vinificación en variedades que no sean de vinificación.

Artículo 3. Derechos de nueva plantación.

1. El procedimiento para la distribución de los derechos de nueva plantación que sean asignados a la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los criterios de reparto, serán regulados por Orden de esta Consejería de Agricultura y Pesca que a tal efecto se dicte.

2. Para la obtención de derechos de nueva plantación, los solicitantes no deberán poseer viñedos en situación irregular, de conformidad con la normativa vitícola vigente.

3. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquélla en que se haya resuelto su concesión.

Artículo 4. Arranque de viñedo con derecho de replantación.

1. Para poder inscribir el derecho de replantación de una parcela dedicada a viñedo de vinificación deberá previamente solicitarse el correspondiente arranque de viñedo que origine dicho derecho, mediante el impreso normalizado A «Declaración de arranque de viñedo para derecho de replantación¯, disponible en esta Consejería, Delegaciones Provinciales y Oficinas Comarcales Agrarias. Dicha solicitud se presentará en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Junto con la solicitud, el interesado deberá acreditar la titularidad de la parcela para la cual solicita el arranque o autorización del titular de la misma. En caso de arranque parcial deberá presentarse, asimismo, plano debidamente acotado de la superficie objeto del arranque.

3. La falta de presentación de la solicitud dentro del plazo establecido, así como el incumplimiento de los demás

requisitos, causará la pérdida del derecho de replantación de la superficie arrancada.

Artículo 5. Derecho de replantación.

1. El derecho de replantación se define como el derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo puro a aquélla en que hayan sido arrancadas vides legalmente

establecidas, siempre que dicho arranque haya sido autorizado y se haya inscrito la superficie afectada en el Registro de derechos de replantación creado al efecto.

2. Cuando el titular de un derecho quiera utilizarlo para la plantación en una parcela de su propiedad distinta de la que procede pero situada en la misma provincia, se considerará a todos los efectos como una replantación.

3. En caso de que el titular de un derecho quiera utilizarlo para la plantación de una parcela de su propiedad distinta de la que procede y situada en otra provincia, deberá acompañar al impreso P el certificado emitido por la Delegación Provincial de donde procede, en el que se haga constar los datos del propietario de la parcela, así como la superficie, producción y fecha de caducidad del derecho.

4. Los derechos de replantación deberán ser utilizados antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquélla durante la cual se hayan concedido.

Artículo 6. Derecho de replantación anticipada.

1. Se establece la posibilidad de concesión de derechos de replantación anticipada para la plantación de una superficie de viñedo determinada, a aquellos productores que presenten por escrito el compromiso de arrancar una superficie plantada de vid equivalente a la que desean replantar antes de que finalice la segunda campaña posterior a aquélla en que se realice la plantación.

2. El citado compromiso deberá acompañarse de un aval bancario, cuya cuantía mínima, por provincias, queda establecida en el Anexo de la presente Orden. No obstante, y a propuesta motivada de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca donde radique la parcela de viñedo, el titular de la Dirección General de la Producción Agraria podrá incrementar la cuantía del aval a constituir. El incumplimiento de la

obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como la sanción que corresponda, contemplada en la Ley 25/1970, de 5 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en el Reglamento (CE) núm. 1493/1999 del Consejo por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola y demás legislación aplicable, todo ello sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria de la obligación de arranque por parte de la Administración correspondiente.

3. No se concederán derechos de replantación anticipada a viticultores que estén en posesión de derechos de replantación, salvo en el caso de que éstos sean inferiores a la superficie que solicitan plantar.

Artículo 7. Procedimiento para transferencia de derechos.

1. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la autorización de la transferencia de derechos entre titulares de parcelas que estén situadas dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Las solicitudes de transferencias de derechos, que deberán realizarse en el impreso T, disponible en esta Consejería, Delegaciones Provinciales y Oficinas Comarcales Agrarias, irán dirigidas al titular de la Dirección General de la Producción Agraria, que es el órgano competente para dictar la resolución correspondiente, autorizando o denegando las transferencias solicitadas. El impreso, una vez cumplimentado por el

solicitante de la transferencia y diligenciado por la

Delegación Provincial correspondiente, se enviará a la

Delegación provincial donde esté ubicada la parcela en la cual se desea realizar la plantación, que lo remitirá a la Dirección General de la Producción Agraria, acompañado del informe correspondiente para su resolución.

3. Para solicitar la autorización de plantación de la parcela para la cual se ha adquirido el derecho, el adquirente deberá acompañar al impreso P «Solicitud de autorización para

plantación de viñedo¯, el documento original acreditativo de la autorización de transferencia, así como justificante de haber declarado el hecho imponible del impuesto que corresponda por la transferencia de los derechos de replantación.

4. Para solicitar transferencias de derechos de replantación, los adquirentes deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) Tener regularizada la totalidad de su viñedo, de

conformidad con la normativa vitícola vigente. Como excepción, se puede autorizar la transferencia de derechos de replantación a un adquirente que posea parcelas irregulares de viñedo cuando los derechos adquiridos se destinen a regularizar dichas parcelas.

b) No haber transferido derechos de replantación ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo durante la campaña en curso o durante las cinco campañas precedentes.

c) Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación adquiridos deberán cumplir la normativa reguladora específica de la Denominación de Origen correspondiente o tener derecho a comercializar el vino de mesa producido con una indicación geográfica.

Artículo 8. Equilibrio territorial.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, podrá denegar la autorización de transferencias de derechos cuando dichas transferencias puedan producir desequilibrios en la ordenación territorial del sector vitícola de Andalucía, entendiéndose que pueden producirse estos desequilibrios cuando las hectáreas a transferir en una misma campaña superen el 0,4% de la

superficie total de uva destinada a vinificación de la

Comunidad Autónoma.

2. Cuando los derechos a transferir se dirijan a otras

Comunidades Autónomas, y puedan dar origen a desequilibrios importantes de tipo socio-económico o ambiental, la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, propondrá la denegación de las

transferencias al Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación. A estos efectos, se entenderá que pueden

producirse desequilibrios relevantes cuando, para una provincia determinada, la superficie a transferir en una misma campaña supere el 0,4% de la superficie total de viñedo de uva de vinificación de esa provincia.

Artículo 9. Actualización del Registro Vitícola.

1. Cualquier modificación que se produzca sobre las

características de una plantación de viñedo o sobre su

titularidad y/o propiedad, deberá ser comunicada a la

Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Las modificaciones que, en el Registro Vitícola y en el Registro de parcelas con derechos de replantación, se produzcan como consecuencia de las nuevas resoluciones que se adopten conllevará la actualización de oficio de ambos Registros.

Disposición final primera. Desarrollo normativo y ejecución. Se faculta al titular de la Dirección General de la Producción Agraria a dictar las disposiciones necesarias para el

desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de noviembre de 2002

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

CUANTIA MINIMA CORRESPONDIENTE AL AVAL DE GARANTIA PARA LA CONCESION DE DERECHOS DE REPLANTACION ANTICIPADA

Provincia Importe (euros/ha)

Almería 15.000

Cádiz (D.O. Jerez) 27.000

Cádiz (excepto D.O. Jerez) 21.000

Córdoba 22.500

Granada 13.500

Huelva 21.000

Jaén 18.000

Málaga 21.000

Sevilla 18.000

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