Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 02/02/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 18 de enero de 2002, por la que se regulan las Ayudas Superficies para la campaña 2002/2003, las Primas Ganaderas para el año 2002, la Indemnización Compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para el año 2002 y las declaraciones de superficies de determinados cultivos.

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El Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, establece la normativa básica para la aplicación en España de los regímenes de ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos, de arroz y de leguminosas grano, así como las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes comunitarios.

La normativa comunitaria se encuentra en los siguientes Reglamentos:

- Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, modificado por ultima vez por el Reglamento (CE) núm. 495/2001, de la Comisión, de 13 de marzo de 2001.

- Reglamento (CE) 2419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, que dispone las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios.

- Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, que establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, modificado por última vez por el Reglamento (CE) núm. 1697/2001, de la Comisión, de 27 de agosto de 2001. Por su parte, el Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión, de

22 de octubre, regula las disposiciones de aplicación del mismo, y el Reglamento (CE) 2461/1999, de la Comisión, de 19 de noviembre, regula las disposiciones de aplicación en lo referente a la utilización de las tierras retiradas para la obtención de materias con destino no alimentario.

- Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre, que dispone la concesión de un pago compensatorio a los productores de arroz.

- Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo, de 30 de julio, que dispone la concesión de un pago por superficie a los productores de leguminosas grano.

- Reglamento (CE) 1051/2001, del Consejo, de 22 de mayo, y Reglamento (CE) 1591/2001, de la Comisión, de 2 de agosto de

2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón.

- Reglamento (CE) 609/1999, de la Comisión, de 19 de marzo, que establece las condiciones de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo.

En lo que respecta a las primas ganaderas, la normativa básica que establece los regímenes de ayudas directas en los sectores de producción de carne de vacuno y carne de ovino y caprino, está recogida en las disposiciones nacionales y en los siguientes Reglamentos:

- Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo, que regula las ayudas directas a las rentas de los productores del sector de carne de ovino y caprino, y establece:

La prima por oveja y por cabra.

La prima complementaria por oveja y cabra, para los productores cuya explotación se encuentre situada en alguna de las zonas desfavorecidas establecidas en el Reglamento (CE) núm.

1257/1999 del Consejo.

- Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, que regula las siguientes ayudas en el sector de la carne de vacuno:

Prima especial a los productores de bovinos machos.

Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas.

Prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas.

Prima por sacrificio.

Pago por extensificación.

Pagos adicionales.

El Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, establece la normativa básica en España para la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas. La normativa comunitaria se recoge en el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrarias y en el Reglamento (CE)

1750/1999, de Comisión, de 23 de julio, por el que se

desarrollan las Medidas al Desarrollo Rural con cargo al FEOGA, y en concreto, las contenidas en su artículo 11.

La presente Orden desarrolla en la Comunidad Autónoma de Andalucía aspectos concretos de la gestión, tramitación y concesión de estas ayudas para la campaña 2002/2003, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de las disposiciones anteriormente referenciadas y de las que resulten de

aplicación.También por la presente Orden, se establecen los modelos de impresos para la declaración de las parcelas afectadas por ayudas al amparo de la siguiente normativa:

- El Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero, que establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados, cuya normativa comunitaria se recoge en el Reglamento (CE) 603/95, del Consejo, de 21 de febrero, por el que se rige la organización común de mercado en el sector de forrajes desecados y en el que se dispone la concesión de una ayuda a la producción de éstos.

- Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, desarrollado por el Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, que establece las medidas de desarrollo rural a cargo del FEOGA.

- Reglamento (CEE) núm. 2075/92, del Consejo, de 30 de junio de

1992, que establece una ayuda a la producción de tabaco.

Al objeto de facilitar la comprensión de la normativa referida anteriormente se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos.

4. Para tener derecho a la prima especial el productor deberá mantener en su explotación, para el engorde, durante dos meses como mínimo a contar desde el día siguiente al de la

presentación de la solicitud los animales incluidos en la misma. Cualquier variación del número de animales objeto

de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante al organismo competente, en los impresos modelo Comunicación de Bajas y/o Traslados publicados al efecto en el Anexo 1 de la presente Orden.

5. A estos efectos, los animales que hayan quedado excluidos de la concesión de la prima, bien por aplicación de carga ganadera máxima de la explotación, o por la reducción proporcional prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999 del Consejo, se considerará que han recibido la prima.

6. Los documentos administrativos a los que se refiere el Capítulo III del Real Decreto 1980/98, de 18 de septiembre, presentados junto con la solicitud de prima especial

correspondientes a cada uno de los animales por los que se solicita la prima permanecerán en poder del organismo

competente durante el período de retención al que hace

referencia el párrafo anterior. Finalizado el mismo, y a petición del interesado, el organismo competente devolverá los documentos administrativos al productor, haciendo constar en los mismos la situación del animal con respecto a las primas ganaderas.

7. Si un productor establecido en España adquiere bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en esta Comunidad Autónoma, deberá presentar el pasaporte o documento de identificación expedido por la autoridad

competente del Estado miembro de origen, para obtener el documento equivalente establecido en el apartado 3 de artículo

9 de Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los cebaderos comunitarios podrán beneficiarse de la prima especial, si cumplen las condiciones descritas en la normativa básica nacional que establece las ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno.

Artículo 32. Prima por vaca nodriza.

1. Podrán obtener la prima prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999, previa solicitud, los productores que mantengan vacas nodrizas, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Que tengan asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto

1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a la reserva nacional.

b) Que no vendan leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de

referencia individual disponible a 31 de marzo del año para el que se solicita la prima igual o inferior a 120.000 kilogramos.

c) Que hayan mantenido en su explotación, durante un mínimo de seis meses consecutivos a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60% del número total de animales por el que solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 40% del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente, en los modelos publicados al efecto en el Anexo 1 de la presente Orden.

No obstante, para el año 2002, el número de novillas que deberá conservarse será igual o no inferior al 15% del número total de animales por los que solicita ayuda. Esta exigencia no será aplicable a los productores que soliciten prima por menos de 14 animales.

En caso de que el cálculo del número mínimo o máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

2. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de

referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el Anexo 2 del Reglamento (CE) 2342/1999. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

3. Asimismo, los beneficiarios de la prima por vaca nodriza obtendrán una prima nacional complementaria de 24,15 euros para idéntico número de cabezas.

Artículo 33. Pago por extensificación. Condiciones generales de concesión.

1. Los beneficiarios de la prima especial, de la prima a las vacas nodrizas o de ambas recibirán, previa solicitud, un pago por extensificación cuando la carga ganadera de su explotación sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectárea.

2. A estos efectos, los solicitantes podrán acogerse, a su elección, a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación:

a) Modalidad simplificada, para aquellos productores que se comprometan a mantener durante todos los días a lo largo del año natural, una densidad ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.

b) Modalidad promedio, para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hectárea, calculada en forma de media aritmética, sobre la base del censo de la explotación en las fechas de recuento dispuestas en la normativa básica nacional que establece las ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno.

3. En ambas modalidades para el acceso al pago por

extensificación se estará a lo dispuesto en la normativa básica nacional que establece las ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno.

4. Los productores de vacuno que deseen beneficiarse del pago por extensificación de acuerdo con la modalidad «promedio¯ descrita en la letra b) del apartado 2 deberán declarar el censo de ganado vacuno de sus explotaciones en cinco fechas de recuento a lo largo del año establecidas aleatoriamente y diferentes cada año, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. Para ello, y en el plazo de un mes tras la

publicación de las fechas de recuento, los productores deberán presentar en los lugares establecidos en el artículo 3 de la presente Orden, una declaración que contenga los datos y documentación indicados en el modelo PROMEDIO del Anexo 1 de la presente Orden.

No se efectuarán pagos por extensificación a aquellos

productores cuyas declaraciones de carga ganadera muestren un censo de animales igual a cero en más de una de dichas fechas. Asimismo, si el contenido de la declaración evidencia en una fecha de recuento un censo inferior en un 70% a la media aritmética de las cinco fechas, el productor deberá demostrar que tal censo obedece a prácticas habituales de gestión de la explotación.

Artículo 34. Primas por sacrificio.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, la prima por sacrificio establecida en el artículo

11 del Reglamento (CE) 1254/1999 cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.

2. Sólo serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos 8 meses de edad («prima por el sacrificio de bovinos adultos¯), o

b) Tengan más de 1 mes y menos de 7 meses y un peso en canal inferior a 160 kilogramos («prima por el sacrificio

de terneros¯). No obstante, en el caso de los animales de menos de cinco meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el Anexo II de la Orden de 15 de febrero de

2000, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas sobre la participación de mataderos o centros de sacrificio autorizados en el régimen de primas al sacrificio de ganado bovino.

Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso «en vivo¯ no sobrepase los 290 kilogramos.

3. Para tener derecho a la prima, el productor deberá haber mantenido en su explotación cada animal por el que solicita ayuda durante un período de retención mínimo de dos meses siempre que este haya finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio o expedición, o de dos meses en el caso de exportación. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención será de un mes.

4. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas al sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, deberán declarar previamente su participación.

5. Para ello, deberán presentar, en los lugares establecidos en el artículo 3 de la presente Orden, una declaración de

participación que contenga los datos previstos en el Anexo I de la Orden de 15 de febrero de 2000, así como cumplir las obligaciones contenidas en la misma.

6. Sólo podrán considerarse elegibles a efectos de la prima por sacrificio los animales que hayan sido sacrificados en los establecimientos de sacrificio autorizados como colaboradores en dichas primas, y que estén registrados según lo previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

7. La comunicación de la baja del animal realizada por el matadero conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, tendrá la consideración de prueba de sacrificio en el sentido aludido por el artículo 35, apartado 1 letra a), del Reglamento (CE) 2342/1999.

Artículo 35. Pagos adicionales.

Los pagos adicionales, de carácter anual, establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) núm. 1254/1999, se efectuarán para la presente campaña a las vacas y novillas que hayan alcanzado la condición de primables y cuyos solicitantes sean titulares de explotaciones que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1. Explotaciones calificadas como «explotación ganadera ecológica¯ de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE)

1804/1999, del Consejo, de 19 de julio, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el Reglamento (CE)

2092/91 sobre producción agrícola ecológica y su indicación en productos agrarios y alimentarios, siempre que esté sometida a un sistema de control externo que se ajuste a la norma EN

45011.

2. Explotaciones de productores que contribuyan a la fijación de la población en determinadas zonas desfavorecidas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) 1257/1999, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

3. Explotaciones agrarias que a fecha de presentación de la solicitud estén reconocidas como prioritarias tal y como se definen en la Ley 19/1995, de Modernización de las

Explotaciones Agrarias.

4. Explotaciones que a fecha 31.12.2002 lleven un mínimo de un año siendo oficialmente indemnes de brucelosis bovina,

tuberculosis bovina y leucosis enzoótica bovina según lo indicado en el Anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio

intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

5. Explotaciones que hayan obtenido en los cinco años

anteriores, al amparo del derogado Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la

modernización de las explotaciones agrarias o del Real Decreto

613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias alguna de las siguientes tipos de ayudas oficiales:

- Ayuda para la realización de inversiones en la explotación agraria.

- Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes.

- Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.

Sección Segunda

De las ayudas al ovino y caprino

Artículo 36. Objeto de las ayudas y condiciones generales de concesión.

1. Serán objeto de estas ayudas las hembras de las especies ovina y caprina que hayan parido al menos una vez, o que tengan un año de edad como mínimo el último día período de retención.

2. Para tener derecho a la estas ayudas los solicitantes deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la

realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) Mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquél por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente durante un período mínimo de cien días, contados a partir del día de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente, en los modelos publicados al efecto en el Anexo 1 de la presente Orden.

c) Presentar una solicitud de ayuda por un mínimo de diez animales.

Artículo 37. Prima por oveja y por cabra.

1. El productor que posea ovejas y/o cabras en su explotación podrá, previa petición, obtener la prima establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo.

Para ello deberá presentar una solicitud de ayuda según lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Orden.

2. Los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja durante el año 2002 deberán declarar este extremo en su solicitud de ayuda.

3. Durante el año 2002, y en aplicación del artículo 21 del Reglamento (CE) 2550/2001, de la Comisión, por el que se derogan las disposiciones especiales en los casos de

agrupaciones de productores, se establece un régimen

transitorio para la presentación de las solicitudes de ayudas a través de una agrupación, por el que los ganaderos que tengan asignados individualmente los derechos a prima, podrán

presentar

la solicitud como agrupación de productores, siempre y cuando así lo hubieran solicitado en el año 2001.

Artículo 38. Prima complementaria.

1. Podrán obtener la prima complementaria prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo, los productores de ovino y caprino en cuya explotación al menos el

50% de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en las zonas desfavorecidas, según la definición establecida en el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo.

Los productores que deseen obtener esta prima deberán

solicitarlo expresamente en su solicitud de ayuda.

2. En el caso de productores de ovejas y/o cabras, cuya explotación no se encuentre ubicada en su totalidad en las zonas mencionadas en el apartado 1, deberán justificar que al menos el 50% de la superficie agrícola de su explotación se encuentra situada en una de estas zonas. Para ello, se tendrá en cuenta:

a) La declaración de superficies realizada en los términos establecidos en el artículo 7 de la presente Orden, o caso de estar exentos.

b) La declaración realizada en el impreso PGR, en relación con los lugares de permanencia de los animales objeto de solicitud durante el período de retención.

3. La prima complementaria se concederá también a los

productores que practiquen la trashumancia, siempre que:

a) Al menos el 90% de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una de las zonas definidas en el apartado 1.

b) La sede de su explotación esté situada en una de las zonas establecidas en el Anexo 3 de esta Orden, en las que la trashumancia constituye una práctica tradicional.

Artículo 39. Pagos adicionales.

Los pagos adicionales de carácter anual, establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo, se efectuarán para la presente campaña a los ovinos y/o caprinos que hayan alcanzados la condición de primables, conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la presente Orden.

CAPITULO IV

DE LOS DOCUMENTOS ADICIONALES A LA SOLICITUD Y DE LAS NORMAS DE CUMPLIMENTACION DE LOS IMPRESOS

Artículo 40. Documentos adicionales a las solicitudes.

El Anexo 12 del Real Decreto 1893/1999, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas y la normativa básica nacional que regula las ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno y en el sector de la carne de ovino y caprino recogen, de manera general, la documentación adicional a presentar por los solicitantes de las ayudas. En aplicación de la normativa específica que regula los pagos por superficie y dependiendo de las líneas de ayuda a las que deseen acogerse los productores, las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación que se indica en los modelos de impresos que figuran en el Anexo 1 de esta Orden.

En todo caso, será preceptiva la presentación, junto con la solicitud de ayuda, de una copia del Documento Nacional de Identidad del peticionario, o en su caso del Código de

Identificación Fiscal, así como de un certificado emitido por la entidad financiera en la que se domicilie el cobro de las ayudas que garantice la existencia de cuenta corriente, libreta, etc., a nombre del beneficiario de las ayudas. En el caso de que el solicitante sea persona jurídica se deberá acompañar copia del DNI del representante legal de la entidad solicitante, así como la documentación acreditativa de la representación que ostenta.

Artículo 41. Planos y croquis.

1. Cuando una parcela agrícola incluida en la solicitud no coincida en su integridad con una o varias parcelas

catastrales, el solicitante deberá aportar, junto a los impresos correspondientes, un croquis de esta parcela agrícola sobre plano catastral o plano de restitución fotogramétrica a escala 1:10.000 de la Consejería de Obras Públicas y

Transportes. Este croquis se presentará, cuando sea necesario, plegado en formato A4 y contendrá, además, los siguientes datos:

a) DNI del solicitante de la ayuda.

b) Identificación del impreso donde figura declarada dicha parcela agrícola.

c) Número de orden de la parcela agrícola representada.

d) Cultivo o utilización.

2. Estarán exentas de la obligación a que se refiere el apartado anterior:

a) Las parcelas agrícolas incluidas en parcelas catastrales de superficie menor de 2 ha, salvo que contengan retirada de tierras, barbecho tradicional, cultivo de trigo duro para el que se solicite suplemento de pago por superficie, lino o cáñamo destinados a la producción de fibras.

b) Las parcelas agrícolas para las que se cumpla que la superficie no declarada de la parcela catastral esté ocupada por árboles diseminados, superficies forestales, bosques, albercas, caminos, construcciones o accidentes de cualquier índole que reduzcan la superficie utilizable a los efectos descritos en el artículo 1 de la presente Orden.

c) Todas aquellas parcelas agrícolas no afectadas por los regímenes mencionados en el apartado 1 del artículo 1 de esta Orden.

3. A los efectos previstos en el artículo 38 de esta Orden, aquellos productores de ovino y caprino que soliciten la prima complementaria, y cuyas explotaciones se encuentren en el municipio de Jaén o en el municipio de Antequera (Málaga), deberán aportar planos o croquis de toda su explotación, en los mismos términos a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

4. Será admisible la presentación de croquis generados mediante el Sistema de Información Geográfica Oleícola, para las parcelas situadas en aquellos municipios en los que coincida la base catastral utilizada por dicho sistema y la mencionada en el artículo 46 de la presente Orden. Asimismo, se admitirán como válidos los croquis facilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca que estén en poder de los productores como resultado de un control de campo de campañas anteriores.

Artículo 42. Parcelas con arbolado.

1. Cuando se declare en la solicitud de ayuda una parcela agrícola que tradicionalmente se ha venido dedicando a cultivos herbáceos con derecho a pagos por superficie, y en la que existen árboles diseminados que no impidan las labores normales de cultivo, la superficie a especificar deberá tener en cuenta la existencia de dichos árboles, por lo que se deducirá de la superficie de la parcela agrícola la correspondiente a la proyección de la copa de cada árbol. Como límite máximo no se admitirán parcelas con una densidad superior a 40 árboles por hectárea.

2. Plantaciones regulares. En terrenos con plantaciones regulares de olivar, almendros, frutales, etc., la ayuda por superficie a cultivos herbáceos se concederá exclusivamente siempre que sea tradicional en la zona donde se ubique la explotación, y que se puedan llevar a cabo las prácticas normales del mismo. No se podrán utilizar para declarar retirada de tierras en cualquiera de sus modalidades o barbecho tradicional. En la superficie a declarar en la parcela agrícola se

deberá tener en cuenta a efectos de reducción, la

correspondiente a la superficie de las líneas de plantación.

Artículo 43. Trigo duro.

Aquellos agricultores que opten al suplemento del pago por superficie al trigo duro deberán adjuntar a la solicitud de ayuda copia de la factura de compra de la semilla, en la que deberá figurar, al menos, las indicaciones siguientes: Empresa productora, variedad, categoría de la semilla y número de referencia del lote o de los lotes que figura en las etiquetas oficiales de los envases. En el caso de semillas no producidas en España se deberá indicar además el país de producción.

Los agricultores mantendrán a disposición de la Delegación Provincial cuantos elementos puedan servir para acreditar el cumplimiento de la normativa, como originales de las facturas de compra de la semilla y de las etiquetas de semillas, facturas de herbicidas, abonos, alquiler de maquinaria y cualquier otro justificante que se relacione con tales

obligaciones.Están excluidas del derecho a la percepción del suplemento las superficies de regadío, con las particularidades que se indican en el artículo 10 del Real Decreto 1893/1999, de

10 de diciembre.

Artículo 44. Barbechos tradicionales.

1. Las superficies declaradas de barbecho deben respetar el índice comarcal de barbecho tradicional vigente.

2. Aquellos solicitantes que realicen prácticas agronómicas singulares y tradicionales de explotación y deseen ser

excluidos de la obligatoriedad de realizar, total o

parcialmente, el barbecho tradicional regulado en el artículo 3 del Real Decreto 1893/1999, deberán acompañar a la solicitud la documentación justificativa de que dicha práctica es normal en esa explotación y se realiza tradicionalmente. Esta

documentación irá acompañada de memoria técnica en la que se indicarán las razones por las que esta misma petición no se ha formulado en campañas anteriores, las diferencias agronómicas respecto a lo usual en su comarca y la aptitud de las tierras para el cultivo, extremos éstos que serán apreciados por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca. Serán

especialmente tenidas en cuenta las justificaciones en las que se aporten copia de las pólizas de seguros suscritas al amparo de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

3. No serán exigibles las justificaciones a que hace referencia el apartado anterior a los agricultores que, para la misma explotación y en el caso de que no haya variado su base territorial, tuvieran ya acreditados estos extremos en las campañas anteriores, circunstancia que deberán indicar en su solicitud.

4. Las parcelas dedicadas al cumplimiento del índice de barbecho tradicional en explotaciones con carga ganadera, podrán ser utilizadas para la alimentación del ganado de la propia explotación, computando para el cálculo del factor de densidad ganadera.

5. En las parcelas declaradas de barbecho tradicional no se admitirán parcelas que tengan pastos permanentes ni matorral (jara, retama, adelfa, etc.). Se permitirá la existencia de restos del cultivo del año anterior y/o vegetación espontánea anual hasta la fecha en la que habitualmente se realizan las labores preparatorias para la siembra de la campaña siguiente.

6. Los productores mantendrán durante cinco campañas,

incluyendo la presente, a disposición de la administración la documentación acreditativa, croquis incluido, que permita comprobar la realización de las rotaciones y el cumplimiento de las prácticas agronómicas que se correspondan con el índice de barbecho comarcal de cada explotación, a efectos de los oportunos controles.

Artículo 45. Oleaginosas.

1. En lo relativo a estos cultivos, se estará a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1893/1999.

2. Los agricultores mantendrán a disposición de la Autoridad competente cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los apartados anteriores, como etiquetas de semillas, facturas de herbicidas, abonos, alquiler de maquinaria, y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 46. Referencias catastrales.

Al cumplimentar los impresos de solicitud de ayudas

«superficies¯ se utilizarán las mismas referencias catastrales y caracterización de parcelas que figuren en la base de datos catastral vigente a 30 de noviembre de 2001. A estos efectos no será necesario que los agricultores recaben cédulas o

certificados catastrales. La Consejería de Agricultura y Pesca facilitará la labor de asesoramiento, a través de sus órganos periféricos, suministrando la información disponible de las referencias y características catastrales actualizadas de las parcelas. En los casos de términos municipales o parte de los mismos que hayan sido sometidos a un proceso de transformación del territorio o de redistribución de la propiedad para los que aún no se disponga de un nuevo catastro, la Consejería de Agricultura y Pesca dará la debida publicidad de las

referencias identificativas.

Artículo 47. Parcelas de regadío.

Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto

1893/1999, a efectos de la percepción de estos pagos, se considerarán de regadío las parcelas agrícolas catastradas como tales.

Artículo 48. Pastos en común.

En los casos de aprovechamiento de pastos en común por más de un productor, deberán anotarse por parte de cada solicitante de ayudas superficies únicamente las referencias relativas a la ubicación de las distintas parcelas, con indicación expresa del tipo de utilización. En este caso, al cumplimentar el impreso de solicitud de ayudas, en el apartado «Superficie sembrada en la parcela catastral¯, se indicará la asignada al solicitante y en la columna «Superficie catastral¯, se indicará la total del aprovechamiento en común. En este supuesto los interesados no tendrán que presentar el croquis al que se hace referencia en el artículo 41 de esta Orden.

Artículo 49. Solicitudes de indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.

1. La documentación a aportar junto a la solicitud de

indemnización compensatoria de determinadas zonas

desfavorecidas será con carácter general:

Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000. En caso de declaración conjunta, si existen otros ingresos diferentes a los de la agricultura cuyo

perceptor no pueda deducirse de ésta, a fin de facilitar el cálculo del porcentaje de la renta agraria, se adjuntarán, además, certificados de retenciones o pagos a cuenta.

2. Con carácter específico la documentación requerida será:

a) En caso en el que el solicitante sea un joven agricultor de primera instalación incorporado a la actividad agraria durante el último año y hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Reglamento 1257/1999, del Consejo, los documentos especificados en el siguiente punto b), se

sustituirán por los siguientes:

- Fotocopia de la Declaración censal (modelo 037 del Ministerio de Hacienda) por la que se produce el alta en la actividad agraria.

- Fotocopia del alta por su actividad agraria en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

b) Documentación justificativa de afiliación al Régimen de la Seguridad Social correspondiente: Fotocopia del documento de afiliación al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social Agraria, y además:

- Caso de ser socio de Cooperativa o SAT de explotación en común de la tierra, último cupón pagado, certificado del Inem comarcal sobre percepción de desempleo, en el sentido de que no lo ha percibido en los últimos 12 meses o en el año pasado.

- Si está acogido al Régimen Especial Agrario (REA) por cuenta propia, el último cupón pagado.

- Si está acogido al Régimen de autónomo de la actividad agraria, además, documento de afiliación a la Seguridad Social (Impreso A2TA de la Seguridad Social).

c) Certificado del padrón de Licencia Fiscal del Ayuntamiento en donde reside.

CAPITULO V

DE LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA EN DETERMINADAS ZONAS DESFAVORECIDAS

Artículo 50. Solicitud y documentación.

1. Los solicitantes de la Indemnización compensatoria en zonas desfavorecidas deberán declarar toda la superficie de su explotación, soliciten o no otras ayudas incluidas en esta Orden, en los mismos términos indicados en el punto 4 del artículo 3.

2. Igualmente, deberán declarar todos los animales de su explotación a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera. Para ello deberá presentar una solicitud de ayuda, junto con la documentación obligatoria recogida en el artículo

49 de la presente Orden, en los modelos establecidos en el Anexo 1.

Artículo 51. Ambito de aplicación.

La Indemnización compensatoria, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se concederán a los

agricultores cuyas explotaciones se encuentren en las zonas desfavorecidas que se citan en el apartado a) del punto 1 del artículo 3 del Real Decreto 3482/2000.

Artículo 52. Cuantía de las ayudas.

1. Las cuantías a percibir por los interesados se calcularán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 5 del Anexo II del R.D. 3482/2000, de 29 de diciembre.

2. La cuantía de la Indemnización Compensatoria anual que puede percibir el titular de la explotación, no podrá ser inferior a

300 euros ni superior a 2.000 euros.

Artículo 53. Requisitos de los beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la indemnización compensatoria los agricultores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener ubicadas sus explotaciones, total o parcialmente, en los municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas desfavorecidas. La ayuda solo puede recaer sobre la superficie de la explotación incluida en la zona desfavorecida.

b) Ser agricultor a título principal o titular de una

explotación agraria calificada como prioritaria, bien a título individual o como socio de una explotación agraria constituida como cooperativa o sociedad agraria de transformación.

c) Residir en el término municipal en el que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes enclavados en zonas desfavorecidas.

d) Comprometerse formalmente a mantener la actividad agraria, al menos, durante los cinco años siguientes a la fecha en que cobre la indemnización, salvo jubilación o causa de fuerza mayor.

e) Comprometerse formalmente a ejercer la agricultura

sostenible empleando métodos de buenas prácticas agrícolas habituales, establecidas en el Anexo 1 del Real Decreto

3482/2000, adecuadas a las características de la localidad, compatibles con el medio ambiente, y de mantenimiento del campo y el paisaje.

En el supuesto de que el beneficiario de la ayuda sea socio de una explotación agraria constituida como sociedad cooperativa o sociedad agraria de transformación, percibirá la indemnización compensatoria correspondiente a su cuota de participación, la cual podrá acumularse, en su caso, a la que pudiera otorgársele como titular individual de una explotación agraria, a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.

Artículo 54. Requisitos de las explotaciones.

Las explotaciones agrarias para las que se solicite

indemnización compensatoria deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una carga ganadera máxima de 1 unidad de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera o de 2 UGM, cuando la pluviometría media sea superior a

800 mm/año. En todo caso, la explotación deberá tener una carga ganadera mínima de 0,2 UGM por hectárea.

b) Tener una superficie agrícola superior a 2 hectáreas.

c) Cumplir las buenas prácticas agrarias habituales

contempladas en el Anexo 1 del Real Decreto 3482/2000.

Artículo 55. Publicidad de las subvenciones.

Las indemnizaciones compensatorias en determinadas zonas desfavorecidas que se concedan serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 56. Incompatibilidades.

La indemnización compensatoria es incompatible con la

percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación, del subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

Artículo 57. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Los beneficiarios de las ayudas previstas en el presente Capítulo estarán sometidos, además de las obligaciones

establecidas con carácter general para los beneficiarios de las subvenciones, a las siguientes:

a) Realizar las actividades que fundamentan la concesión de la subvención.

b) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Consejería de Agricultura y Pesca, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en relación con las ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas de Andalucía.

2. Asimismo, estarán obligados a facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas y la Cámara de Cuentas de Andalucía y a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

3. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el art. 18.11 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad de Andalucía para el año 2002, estarán obligados a hacer constar en toda información o publi

cidad que se efectúe de la actividad subvencionada, que la misma está cofinanciada por la Unión Europea, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y esta Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 58. Incumplimiento.

La falsedad en los datos aportados o el incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Capítulo darán lugar a la pérdida del derecho a la ayuda. En caso de que ya se hubiesen cobrado las ayudas, se reclamará la devolución de las cantidades percibidas y de los intereses de demora devengados desde el momento del pago de las mismas, sin perjuicio de las restantes responsabilidades a que pudiera haber lugar.

El régimen sancionador aplicable será el establecido en el art.

116 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el caso de falsa declaración, el beneficiario podrá ser excluido durante dos años de este régimen de ayudas.

En el supuesto de ser detectado, durante un control de campo, algún incumplimiento de los requisitos exigidos o de las obligaciones contraídas por el beneficiario, éste será

sancionado con la devolución de la totalidad de las ayudas recibidas en las diferentes campañas, incrementadas con los correspondientes intereses de demora.

Artículo 59. Prioridad de las solicitudes.

En el caso de que las solicitudes de ayuda superen los límites presupuestarios establecidos para las mismas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad:

1. Explotaciones situadas en zonas de la Red Natura 2000.

2. Solicitantes acogidos a las Medidas Agroambientales.

3. Solicitantes con menor base imponible.

CAPITULO VI

DE LOS CONTROLES

Artículo 60. De los controles.

1. El Director General del FAGA aprobará para la campaña

2002/2003 un Plan de Control, coordinado con el Plan Nacional de Control del Fondo Español de Garantía Agraria, conforme a los criterios especificados en el Reglamento (CE) 2419/2001. El Plan recogerá el conjunto de controles de tipo administrativo y sobre el terreno que aseguren la comprobación eficaz del cumplimiento por los solicitantes de las condiciones de concesión de las ayudas y primas previstas en la normativa vigente.

2. Los controles administrativos incluirán, entre otras, comprobaciones cruzadas de las parcelas y los animales

declarados para evitar la concesión de dobles ayudas para el mismo año y para evitar cualquier duplicación de la ayuda concedida con otros regímenes de ayuda que impliquen

declaraciones por superficie.

3. Los controles sobre el terreno se efectuarán sobre una muestra significativa de las solicitudes. Estos controles se efectuarán de forma inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esta antelación, salvo en los casos debidamente justificados, no excederá de 48 horas. Se rechazarán las solicitudes si el productor o su representante impiden la ejecución de los controles sobre el terreno correspondientes.

4. La Dirección General del FAGA, en el marco de las

actuaciones de control que habrá de desarrollar en la presente campaña, realizará las inspecciones necesarias al efecto de comprobar que las parcelas declaradas mantienen las condiciones mínimas para percibir los pagos por superficie correspondientes a las superficies de regadío, vigilando, entre otros aspectos, la existencia de autorizaciones administrativas o de otros medios de prueba sobre la disponibilidad de recursos hídricos, la dotación de infraestructura de riego y el volumen de agua disponible para el normal desarrollo del cultivo en proporción suficiente a la superficie total de riego declarada.

5. En caso de incumplimiento, las penalizaciones aplicables serán las establecidas en el Reglamento (CE) 2419/2001 de la Comisión.

Artículo 61. Controles de las solicitudes de Indemnización Compensatoria.

Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 46 a 48 del Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 60 de la presente Orden.

Las actividades de control de las solicitudes comprenderán tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno, en los términos previstos en el Reglamento (CE)

2419/2001, de la Comisión.

Artículo 62. Incumplimiento intencionado.

Cuando del resultado de los controles de las solicitudes de ayuda se deriven irregularidades cometidas intencionadamente, será de aplicación lo establecido en los artículos 33, 38 y 40 del Reglamento (CE) 2419/2001.

Los importes resultantes de la aplicación de los artículos citados en el párrafo anterior, se deducirán de los importes que puedan corresponder a las solicitudes de ayudas

contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 3508/1992, del Consejo, presentadas por el productor en los tres años siguientes.

En caso de no presentar solicitud de ayudas en el año 2003, el solicitante afectado deberá abonar ese importe en un plazo no superior a un mes desde la notificación de la Resolución correspondiente y en los términos que en ésta se establezcan.

Si el importe a abonar por solicitante afectado no se liquida con las deducciones de los importes de las solicitudes que puedan corresponder a las solicitudes de ayudas presentadas en los tres años siguientes, se procederá como se indica en el párrafo anterior.

Artículo 63. Controles de las declaraciones de algodón, forrajes para desecación, tabaco y lúpulo.

Los controles correspondientes a las superficies cultivadas de los cultivos de algodón, forrajes para desecación, tabaco y lúpulo se complementarán con los establecidos en sus

respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.

CAPITULO VII

DE LOS PAGOS

Sección Primera

Pagos de las ayudas por superficie

Artículo 64. Determinación de las superficies con derecho a ayudas.

En función de las superficies declaradas en las solicitudes o determinadas tras los controles preceptivos y tras su

comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria para los cálculos de las posibles superaciones de las superficies máximas garantizadas o de las superficies básicas nacionales, se procederá al pago de las superficies resultantes de aplicar los ajustes derivados de los coeficientes correctores

consecuencia de los rebasamientos de superficies básicas.

Las superficies máximas garantizadas nacionales, regionales y provinciales para el caso del pago del suplemento

al cultivo del trigo duro están recogidas en los Anexos 3 y 5 del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre. La superficie básica nacional para el caso del cultivo del arroz está recogida en el artículo 20 del citado Real Decreto.

Artículo 65. Períodos de pago.

Las fechas de abono de los importes correspondientes a los pagos serán:

a) Entre el 16 de noviembre de 2002 y el 31 de enero de 2003, los pagos por superficie correspondientes a cereales,

oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, retirada de tierras, excepto en el caso contemplado en el párrafo c) y el suplemento de pago y la ayuda especial para el trigo duro.

b) En los sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo, la ayuda a las leguminosas de grano.

c) Antes del 31 de marzo de 2003, el pago por superficie correspondiente a las superficies de retirada utilizadas para la producción de cultivos con destino no alimentario.

d) En el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2002 y el 31 de enero de 2003, los pagos compensatorios al cultivo del arroz y antes del 1 de abril de 2003, si así procede, las liquidaciones correspondientes a esos pagos compensatorios.

e) Entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2002, los pagos por superficie de lúpulo.

f) El pago definitivo de la ayuda al algodón se realizará antes de finalizar la campaña de comercialización de que se trate, una vez establecidos por la Comisión europea los importes definitivos de las ayudas. No obstante, de forma anticipada se podrán percibir cantidades a partir del 16 de octubre de 2002 como primer anticipo y del 16 de diciembre de 2002 como segundo.

Sección Segunda

Pagos de las primas ganaderas

Artículo 66. Períodos de pago de las ayudas.

1. Las ayudas a los productores de vacuno se abonarán antes del

30 de junio del año siguiente al de la solicitud.

2. A partir del 16 de octubre del año en que se solicitó la ayuda se abonarán anticipos para todas aquellas solicitudes cuyos controles hayan finalizado, que representarán el 60% del montante de la ayuda en el caso de las primas por vaca nodriza, de la prima especial y de las primas por sacrificio.

3. No se abonarán anticipos del pago por extensificación ni de la prima nacional complementaria por vaca nodriza.

4. Los pagos adicionales a los productores de vacuno se abonarán antes del 30 de junio del año siguiente al de la solicitud.

5. Las subvenciones a los productores de ovino y caprino, se abonarán cuando se hayan finalizado todos los controles reglamentarios, pero no antes del 16 de octubre del año en que se hayan presentado las solicitudes ni después del 31 de marzo del año siguiente.

6. No se abonarán anticipos a los productores de ovino y caprino.

Sección Tercera

Pagos de la indemnización compensatoria

Artículo 67. Pago de las ayudas.

El pago de las ayudas se realizará una vez resueltas las solicitudes sin perjuicio de los controles que puedan

practicarse y del resultado de los mismos.

CAPITULO VIII

DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS

Artículo 68. Entidades Colaboradoras.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá suscribir un convenio de colaboración con las siguientes entidades, para la tramitación de las solicitudes de ayudas por superficie para la campaña de comercialización 2002/2003, las solicitudes de primas ganaderas para el año 2002, las solicitudes de

indemnización compensatoria en determinadas zonas

desfavorecidas para el año 2002 y las declaraciones de

superficies de determinados cultivos, con la finalidad de facilitar a los interesados al acceso a las mismas:

- Organizaciones Profesionales Agrarias:

Federación de Asociaciones Agrarias-Jóvenes Agricultores de Andalucía (ASAJA Andalucía).

Unión de Agricultores y Ganaderos Andalucía (UAGA-COAG).

Unión de Pequeños Agricultores Andalucía (UPA).

- Federación Andaluza de Empresas Cooperativas Agrarias (FAECA).

- Entidades Financieras establecidas en Andalucía.

2. Las Entidades Colaboradoras deberán utilizar el programa informático que les será facilitado por la Dirección General del FAGA. Estas informarán a los interesados sobre las

incidencias que detecten en las solicitudes y en la

documentación que las acompañan.

Artículo 69. Plazos de remisión de las solicitudes por las entidades colaboradoras.

Las entidades que suscriban el convenio a que se refiere el artículo anterior podrán remitir las solicitudes de los interesados, recibidas dentro del plazo previsto en el artículo

2 de esta Orden, hasta el lunes siguiente a la finalización de dicho plazo y en las condiciones definidas en el mencionado convenio.

Disposición adicional única. Normativa básica.

Cualquier modificación del contenido del Real Decreto

3482/2000, de 29 de diciembre, que pudiera afectar a la regulación de la concesión de las ayudas, le será de aplicación a la indemnización compensatoria en determinadas zonas

desfavorecidas que se regula en la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden 12 de julio de 2001 por la que se establecen normas para la aplicación en Andalucía de la Indemnización Compensatoria en determinadas Zonas

Desfavorecidas.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General del FAGA para el desarrollo de la esta Orden y la adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 18 de enero de 2002

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO 4.1

ZONAS GEOGRAFICAS EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE COMUNICAR EL INICIO DE LA COSECHA DE PARCELAS DEDICADAS AL CULTIVO DEL TRIGO DURO

Almería: Comarca de Campo Tabernas.

Cádiz: Toda la provincia.

Córdoba: Toda la provincia, salvo los siguientes términos municipales: Alcaracejos, Cardeña, Conquista, Espiel, Obejo, Pozoblanco, Torrecampo, Villanueva de Córdoba, Villanueva del Rey, Villaviciosa y Villaharta.

Huelva: Comarcas de la Costa, Condado Campiña y Condado Litoral.

Jaén:

- Los siguientes términos municipales de la Comarca Campiña Norte: Porcuna, Arjona, Lopera, Arjonilla, Higuera de Arjona, Fuente del Rey, Cazalilla, Espeluy, Mengíbar, Villagordo, Torrequebradilla, Torreblascopedro, Jabalquinto, Linares y Bailén.

- Los siguientes términos municipales de la Comarca Campiña Sur: Jaén, Torredelcampo, Torredonjimeno y Villardompardo.

- Los siguientes términos municipales de la Comarca Sierra Morena: Marmolejo, Andújar, Villanueva de la Reina, Baños de la Encina, Guarromán, Carboneros y La Carolina.

Sevilla: Comarca de Estepa, La Campiña, El Aljarafe, La Vega, Las Marismas, así como los términos municipales de Aznalcóllar, Gerena, Guillena y Puebla de los Infantes.

ANEXO 4.2

ZONAS GEOGRAFICAS EN LAS QUE ES PRECEPTIVA LA COMUNICACION DEL INICIO DE LA COSECHA DE VICIAS (VEZAS Y YEROS)

Almería: Toda la provincia.

Córdoba: Comarcas de Pedroches (Pedroches I y II) y La Sierra.

Cádiz: Toda la provincia.

Granada: Toda la provincia.

Huelva: Comarcas de Sierra, Andévalo Occidental y Andévalo Oriental.

Jaén: Toda la provincia.

Málaga: Toda la provincia.

Sevilla: Toda la provincia. En consecuencia, a propuesta del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (en adelante Director General del FAGA) y en uso de las atribuciones conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común,

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda y, en su caso, declaración

de superficies (en adelante «solicitud¯), siempre que deseen obtener para el año 2002 en la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Los pagos por superficie contemplados en el Reglamento (CE)

1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo.

b) El pago compensatorio a los productores de arroz,

establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre.

c) Los pagos por superficie a los productores de leguminosas grano establecidos en el Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo, de 30 de julio.

d) El precio mínimo para el algodón según se establece en el Reglamento (CE) núm. 1051/2001, del Consejo, de 22 de mayo.

e) La ayuda al cultivo de lúpulo establecida por el Reglamento (CEE) 1696/71, del Consejo, de 26 de julio.

f) El cómputo de superficie forrajera a efectos del cálculo de densidad ganadera.

g) La formalización de contratos para venta de su producción de forrajes verdes para desecación, según establece el Reglamento (CE) 603/95, del Consejo, de 21 de febrero.

h) Prima a la producción de tabaco establecida en el Reglamento (CEE) 2075/92 del Consejo.

i) Prima especial a los productores de bovinos machos

establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999.

j) Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999.

k) Prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE)

1254/1999.

l) Prima por sacrificio, contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999.

m) Pago por extensificación, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999.

n) Pagos adicionales, según lo dispuesto en los artículos 14 al

16 del Reglamento (CE) 1254/1999.

ñ) Prima por oveja y por cabra, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo.

o) Prima complementaria los productores de ovino y caprino en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo.

p) Pagos adicionales, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo.

q) Indemnización Compensatoria en determinadas zonas

desfavorecidas establecida en los artículos del 13 al 20 del Reglamento (CE) 1257/1999.

2. Como excepción al punto anterior, para la prima especial a los productores de bovinos machos y para la prima al

sacrificio, podrán presentarse solicitudes complementarias a la primera.

Artículo 2. Plazo de presentación de solicitudes.

1. En relación con los pagos y primas relacionados en el apartado 1 del artículo anterior los plazos para la

presentación de las solicitudes a que se refiere la presente Orden serán los siguientes:

- Para las ayudas o declaraciones referidas en los apartados a) al h), los establecidos en el artículo 24 del Real Decreto

1893/1999, de 10 de diciembre.

- Para las ayudas o declaraciones referidas en el apartado i) y hasta el apartado p), serán los dispuestos en la normativa básica nacional que establece las ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno y en el sector de las carnes de ovino y caprino. Las solicitudes de prima especial se

presentarán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002, y las solicitudes de primas al sacrificio se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes al sacrificio y, en todo caso, en los siguientes períodos:

- Del 1 al 31 de marzo de 2002.

- Del 1 al 30 de junio de 2002.

- Del 1 al 30 de septiembre de 2002.

- Del 1 de diciembre de 2002 al 15 de enero de 2003.

En el caso de las solicitudes de primas al sacrificio para animales que se exporten vivos a países terceros el plazo de cuatro meses contará a partir de la fecha de exportación.

- Para las ayudas o declaraciones referidas en el apartado q), en los plazos establecidos por el artículo 8.3 del Real Decreto

3482/2000, de 29 de diciembre.

2. Los productores de forrajes para desecación que deseen contratar su producción con una empresa transformadora podrán presentar o modificar su declaración de superficie dedicada a la mencionada producción hasta el 14 de septiembre de 2002, atendiendo siempre a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (CE) 603/95.

3. En el caso de solicitudes de productores que únicamente realicen declaración de superficies de tabaco (apartado h), el plazo de presentación será hasta el 30 de mayo de 2002.

Artículo 3. Lugar y forma de presentación.

1. Las solicitudes se presentarán en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que resulte competente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, o en sus órganos dependientes, sin perjuicio de que puedan presentarse en los demás lugares previstos en el punto 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el punto 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La competencia acerca de la tramitación, control y custodia de cada expediente radica en la Delegación de la Consejería de Agricultura y Pesca en cuyo ámbito territorial se encuentre la mayor parte de la superficie de las parcelas relacionadas en la solicitud.

No obstante, en los casos de titulares de explotaciones que no realicen solicitud de ayuda por superficie y estuvieran exentos de presentar la declaración de superficies forrajeras, esta gestión se llevará a cabo por la Delegación Provincial donde se encuentre ubicada la mayor parte de las superficies de la explotación dedicadas a la alimentación del ganado por el que se solicite la prima.

Asimismo, en el caso de solicitudes que únicamente recojan declaración de superficies de tabaco, cuando la mayor parte de las mismas pertenezcan a otra Comunidad Autónoma y en el caso de producciones que vayan a ser objeto de contrato con empresas en centros de primera transformación radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la competencia sobre la tramitación, control y custodia de cada expediente, corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Las solicitudes de ayuda serán presentadas por los

interesados en los impresos establecidos al efecto en el Anexo

1 de la presente Orden, o en los modelos de impresos generados por la aplicación informática suministrada por la Consejería de Agricultura y Pesca a las Entidades Colaboradoras definidas en la presente Orden.

Los impresos estarán a disposición de los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y en sus órganos dependientes para aquellos pro

ductores que no presenten su solicitud a través de una Entidad Colaboradora.

4. La solicitud de ayuda contendrá la relación de todas las parcelas de la explotación, con indicación del uso de éstas y, en su caso, de los regímenes de ayudas agroambientales en los que se encuentran.

No será necesario incluir en la solicitud todas aquellas parcelas de olivar ya declaradas, para la campaña 2001/2002, de conformidad con la normativa nacional que regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para la mencionada campaña.

Cuando un productor solicite únicamente la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas y su explotación la constituyan exclusivamente parcelas de olivos no será aplicable la excepción contemplada en el párrafo anterior y deberán ser declaradas en la solicitud todas las parcelas.

Las Sociedades Cooperativas Agrarias y Sociedades Agrarias de Transformación cuyos miembros soliciten la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, establecida en el Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, deberán presentar una declaración de parcelas en los mismos términos expresados anteriormente.

Artículo 4. Gestión y control de las solicitudes de ayudas y declaraciones de cultivos.

La Consejería de Agricultura y Pesca, en el ámbito de sus propias competencias, realizará la gestión y el control de las solicitudes y declaraciones que se regulan en la presente Orden.

La información consignada en las solicitudes de ayudas y declaraciones de cultivo, así como la contenida en la

documentación que acompaña a las mismas, será incorporada a un fichero automatizado denominado Base de Datos del Sistema Integrado, según se establece en el Reglamento (CEE) núm.

3508/1992 del Consejo, cuya finalidad es la gestión,

tramitación y resolución de los expedientes correspondientes a las solicitudes y declaraciones presentadas. La responsabilidad del fichero corresponde a la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria.

Artículo 5. Resolución.

1. Las solicitudes de ayudas por superficie para la campaña de comercialización 2002/2003, las solicitudes de primas ganaderas para el año 2002 y las solicitudes de indemnización

compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para el año

2002, en virtud a lo establecido en el Decreto 332/1996, de 9 de julio, y el Decreto 141/1997, de 20 de mayo, serán resueltas por el Director General del FAGA.

2. El plazo máximo para la resolución de las solicitudes de ayudas por superficie para la campaña 2002/2003 y de las de primas ganaderas para el año 2002, será de seis meses a contar desde la fecha establecida por los Reglamentos de la Unión Europea para la finalización de los pagos de cada línea de ayuda solicitada. En el caso de las solicitudes de

indemnización compensatoria en determinadas zonas

desfavorecidas para el año 2002, el plazo máximo para la resolución del procedimiento y notificación de la misma será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación. Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Pagos.

Los períodos de pago son los especificados en el Capítulo VII de la presente Orden.

CAPITULO II

DE LAS SOLICITUDES DE AYUDAS POR SUPERFICIE

Sección Primera

De la concesión del pago por superficies y modificaciones al plan de siembras

Artículo 7. Cultivos herbáceos recogidos en el Reglamento (CE) núm. 1251/1999.

1. Los pagos por superficie a los cultivos herbáceos

establecidos por el Reglamento (CE) núm. 1251/1999 se fijarán en una cantidad por hectárea y será diferenciado por regiones de producción, concediéndose a una superficie que haya sido sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada de la producción, conforme a lo establecido por el artículo 6 del citado Reglamento, y que no supere la superficie de base regional.

2. Los rendimientos aplicables en el cálculo del pago por superficie, agrupados por comarcas, provincias y Comunidad Autónoma, son los recogidos en el Plan de Regionalización Productiva reflejado en el Anexo 2 del Real Decreto 1893/1999.

3. Si como consecuencia de la suma de las superficies por las que se solicitan pagos por superficie en Andalucía se produjera una superación de la superficie de base asignada a esta Comunidad Autónoma, la superficie asignada a cada productor se reducirá proporcionalmente para todos los pagos por superficie concedidos a las superficies afectadas.

En lo relativo a la Comunidad Autónoma de Andalucía, las superficies de base a tener en cuenta para el cálculo de la superación, referida anteriormente, son las contenidas en el Anexo 3 del Real Decreto 1893/1999.

4. Los importes y rendimientos que deben ser aplicados a los pagos por superficie de los diferentes grupos de cultivo, para la campaña 2002/2003, son los que se indican en el artículo 4 del Reglamento (CE) núm. 1251/1999 y, en el caso de las semillas oleaginosas, en el artículo 10 del mismo.

5. Los productores que soliciten un pago por superficie, tendrán la obligación de retirar tierra de la producción en la proporción indicada en el artículo 8 de esta Orden, salvo aquéllos que soliciten pagos por una superficie no superior a la necesaria para producir 92 tm de cereales.

6. Los productores no podrán solicitar pagos por una superficie inferior a 0,3 hectáreas.

Artículo 8. Retirada de tierras.

1. Sobre la base de la definición establecida por el artículo

18 del Reglamento (CE) núm. 2316/1999, la parcela de retirada de tierras de la producción podrá ser de tipo obligatorio o voluntario.

2. La retirada obligatoria deberá ser realizada por los productores que soliciten pagos, en el marco del Reglamento (CE) núm. 1251/1999, por una superficie que exceda de la necesaria para producir 92 tm de cereales, que podrán

efectuarla con carácter fijo o libre, representando en ambos casos una proporción del 10% de la superficie por la que se solicitan dichos pagos, en cada una de las regiones de

producción que abarca el expediente.

- Retirada fija: Conlleva un compromiso durante un período menor o igual a cinco años, durante el cual tiene garantizado el cobro de la cantidad básica y la aplicación del rendimiento cerealista regional vigente en el momento del compromiso, sin perjuicio de cualquier aumento posterior normativamente regulado. La modificación del compromiso anterior a la fecha de finalización de éste, al margen de los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 20 Reglamento (CE) núm. 2316/1999, implicará la penalización a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo.

- Retirada libre: No está sujeta a ningún compromiso

plurianual.

3. La retirada voluntaria consistirá en el exceso de tierras retiradas sobre el porcentaje obligatorio definido en el apartado anterior, pudiendo llegar hasta el 10% de la

superficie por la que se solicitan pagos en secano o en regadío, respectivamente, en el marco del Reglamento (CE) núm.

1251/1999.

En el caso de los productores que soliciten pagos por una superficie inferior o igual a la necesaria para producir 92 tm de cereales, sólo podrá realizarse retirada de tipo voluntario, con el mismo límite al reflejado en el párrafo anterior. Este potencial de producción cerealista del productor viene

determinado por la aplicación de los rendimientos utilizados para los pagos por superficie de los distintos cultivos a las superficies declaradas de los mismos.

4. Los porcentajes mencionados en los apartados anteriores pueden ser superados en los casos de:

a) Concentraciones parcelarias y otros casos especiales debidamente autorizados por esta Comunidad Autónoma.

b) Trasvases de retirada.

c) Condiciones climáticas o medioambientales excepcionales.

A estos efectos se estará a la regulación que de tales casos se contiene en los artículos 11, 12 y 18 del Real Decreto

1893/1999, de 10 de diciembre, respectivamente.

5. El artículo 12 del citado Real Decreto recoge la normativa aplicable a los casos en que el productor decida realizar trasvases de retirada obligatoria entre regiones de producción de la misma explotación. La obligación de realizar retirada de tierras en regiones de secano no podrá sustituirse en ningún caso por retirada de tierras en regiones de regadío.

6. La parcela agrícola de retirada deberá tener una superficie no inferior a 0,3 hectáreas y una anchura no inferior a 20 metros, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 17 del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre.

7. Las condiciones que deben respetarse para las tierras retiradas están relacionadas en el artículo 19 del Reglamento (CE) 2316/1999.

8. Cuando las tierras retiradas no cumplan el porcentaje establecido respecto a las superficies por las que se solicitan los pagos, se aplicará lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre.

9. En relación con lo previsto en el Anexo 7 del Real Decreto

1893/1999, de 10 de diciembre, en el caso de optar por mantener una cubierta vegetal, espontánea o cultivada, con objeto de minimizar los riesgos de erosión, aparición de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, mantener el perfil salino del suelo, conservar y, en su caso, mejorar la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la

biodiversidad, dicha superficie no podrá tener ningún

aprovechamiento agrícola antes del 31 de agosto de 2002 ni podrán dar lugar, antes del 15 de enero de 2003, a una

producción vegetal destinada a ser comercializada. En cualquier caso, la cubierta vegetal espontánea deberá ser controlada con anterioridad al 30 de abril de 2002 mediante la utilización de herbicidas o de laboreo mecánico.

En el supuesto de que se opte por una cubierta vegetal

cultivada, ésta nunca podrá efectuarse con cultivos de

cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, ni ningún otro cultivo cuya práctica habitual requiera labores entre líneas.

Artículo 9. Modificaciones al plan de siembras.

1. Las modificaciones a que alude el artículo 24 del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, se efectuarán mediante la presentación de una solicitud de modificación al plan de siembras que constará de los siguientes documentos:

- Impreso modelo datos generales (modelo DG del Anexo 1) donde se reflejará en la casilla habilitada a tal efecto que se trata de una modificación, indicando además, en el apartado

«SOLICITA¯, la nueva situación tras la modificación del plan de siembras.

- Impresos de declaración de modificación del plan de siembras (modelo MOD-1 y MOD-2 del Anexo 1) donde se consignará la relación de las parcelas para las que se solicita la

modificación, indicando la situación inicialmente declarada y los cambios solicitados para cada una de ellas. Se harán constar los motivos de la modificación y una declaración expresa de que los cambios solicitados son conformes con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 2419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001.

- Documentación de presentación obligatoria, de acuerdo con las ayudas solicitadas en la nueva situación, según lo dispuesto por la presente Orden.

2. El productor dispondrá de un plazo de diez días, a contar desde la finalización de las labores culturales que originaron la modificación al plan de siembras, para la presentación de la misma. En todo caso, la solicitud de modificación al plan de siembras deberá presentarse a más tardar el 31 de mayo de 2002, salvo para aquellas modificaciones al plan de siembras que afecten exclusivamente a parcelas de tabaco, cuya fecha límite será el 30 de mayo de 2002.

3. No podrá presentarse una solicitud de modificación al plan de siembras hasta que no haya finalizado el plazo de

presentación de las solicitudes de ayudas superficies

establecido en el artículo 2 de la presente Orden.

4. Se podrá desistir total o parcialmente, y en cualquier momento, de la solicitud de ayudas presentada siempre que el agricultor lo notifique por escrito a la Delegación Provincial en la que se tramite su expediente. No obstante, cuando esta Administración haya informado a los productores de la

existencia de irregularidades en la solicitud de ayudas o les haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno no se aceptarán estos desistimientos.

5. Los titulares de explotaciones que modifiquen o rescindan el contrato para el cultivo de productos con destino no

alimentario previsto en el Reglamento (CE) 2461/1999, de la Comisión, de 19 de noviembre, deberán presentar una

modificación de la solicitud en la que se recojan, como mínimo, las modificaciones del contrato. La fecha límite de

presentación será la indicada en el apartado 2.

Artículo 10. Comunicaciones de no siembra.

Los titulares de explotaciones que a las fechas límite

indicadas en el artículo 26 del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, no vayan a sembrar todo o parte de las

superficies declaradas en la solicitud de ayuda o su

modificación, deberán comunicarlo previamente a la Delegación Provincial, sirviéndose para ello del impreso modelo No Siembra del Anexo 1 de la presente Orden.

Sección Segunda

De las obligaciones específicas

Artículo 11. Obligaciones específicas de los productores de trigo duro.

Los productores de trigo duro, para optar al pago suplementario al trigo duro o a la ayuda especial, deberán:

a) Utilizar únicamente semilla certificada en dosis acordes con las prácticas agronómicas adecuadas en cada caso y como mínimo de 125 kg/ha.

b) Haber percibido el correspondiente pago por superficie como cereal.

c) Respetar la rotación del cultivo.

d) En caso de realizar la recolección antes del 30 de junio, notificar a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, al menos con 15 días de antelación, la fecha del inicio de las labores de recolección. Dichos productores estarán exentos del cumplimiento de este requisito para aquellas parcelas situadas en los términos municipales correspondientes a las zonas o comarcas

relacionadas en el Anexo 4.1.

Artículo 12. Obligaciones específicas de los productores de algodón.

En el caso de no disponer de la tarjeta en la que se asigna el número de cultivador para la presente campaña, podrá

presentarse una copia del impreso modelo Textil-1 del Anexo 1 de la presente Orden debidamente registrado, ante la empresa desmotadora de algodón. A tal fin, se facilitarán dos copias del citado ejemplar.

Se deberá consignar en el impreso modelo Textil-1 del Anexo 1, para cada parcela, si el cultivo es regado y el método

empleado.

Asimismo, se deberá observar la limitación de la superficie de cultivo establecida en la Orden APA/56/2001, de 16 de enero, para la campaña 2002/2003.

Artículo 13. Obligaciones específicas de los productores de lino textil y cáñamo.

En lo relativo al cultivo de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras se estará a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre.

Artículo 14. Obligaciones específicas de los productores de arroz.

Los requisitos a cumplir por los productores respecto a las superficies que soliciten el pago compensatorio al cultivo de arroz están establecidas en el artículo 19 del Real Decreto

1893/1999.

Dichos productores estarán obligados a presentar los siguientes documentos:

a) Antes del 30 de septiembre de 2002: Declaración de

existencias en su poder al 31 de agosto de 2002, clasificadas por variedades y tipos de arroz (redondo, medio, largo A y largo B).

b) Antes del 31 de octubre de 2002: Declaración de producción total y rendimientos de las diferentes variedades.

Artículo 15. Obligaciones específicas de los productores de determinadas leguminosas de grano.

Los cultivadores de lentejas, garbanzos y vicias (vezas y yeros) que soliciten la ayuda establecida en el Reglamento (CE)

1577/96 del Consejo, se comprometerán a cumplir las condiciones y limitaciones contenidas en el mismo y demás normativa complementaria. Asimismo, los productores de vezas y yeros cuyas parcelas estén situadas en los términos municipales correspondientes a las zonas o comarcas relacionadas en el Anexo 4.2 deberán comunicar a la Delegación Provincial donde se tramite su expediente la fecha prevista de la recolección con una antelación mínima de 15 días.

Artículo 16. Obligaciones específicas de los productores de tabaco.

Los productores de tabaco que quieran beneficiarse de las primas establecidas por el Reglamento (CEE) núm. 2075/92 del Consejo, deberán declarar en el impreso modelo TABACO del Anexo

1 toda superficie de tabaco, cuya producción vaya a ser objeto de contrato con empresas con centros de primera transformación radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se deberá consignar en el impreso modelo TABACO del Anexo 1, para cada parcela, si el cultivo es regado y el método

empleado, así como el régimen de tenencia.

Artículo 17. Obligaciones específicas de los productores de forrajes desecados.

Estos productores adjuntarán a los contratos suscritos con las empresas de transformación copia del impreso modelo DG del Anexo 1 de la presente Orden y de aquellos impresos del mismo Anexo, donde se declaren las parcelas que son origen de la producción de estos forrajes.

Sección Tercera

De las normas específicas de procedimiento general de

tramitación para la utilización de las tierras retiradas de la

producción con vista a la obtención de materias primas para la fabricación de productos no alimentarios en

la Comunidad Europea

Artículo 18. Autorización de receptores y primeros

transformadores.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como primer transformador o receptor en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán solicitarlo mediante escrito dirigido a la Dirección General del FAGA, a más tardar, el último día del plazo de presentación de solicitudes de ayudas «superficies¯, salvo aquellas que hayan sido autorizados para este fin en la pasada campaña, en relación con las que la Consejería de Agricultura y Pesca comprobará que mantienen las condiciones de autorización bajo las que fueron admitidas.

2. Los transformadores y receptores que inicien en esta campaña su actividad deberán presentar una solicitud acompañada de memoria técnico-económica, en la que figure, al menos, la siguiente información:

a) Datos identificativos del solicitante.

b) Descripción de las instalaciones industriales y/o centros de recepción.

c) Cadena de transformación de que se trate.

d) Precios y coeficientes técnicos de transformación.

e) Cantidad de productos acabados que podrán obtenerse.

f) Declaración expresa de que conoce las condiciones y

limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) 2461/99 de la Comisión, y demás normativa complementaria.

g) Compromiso, por parte de la empresa transformadora, de cumplimentar una contabilidad específica en el último centro de recepción, que corresponde al lugar de la transformación industrial que, como mínimo, deberá reflejar los datos

contenidos en los Anexos 2.5 a 2.9 de la presente Orden, y en el artículo 20 del Reglamento (CE) 2461/1999.

3. Recibida la solicitud, se girará visita de inspección a los centros de transformación, emitiéndose un informe-propuesta con el que se podrá autorizar dicho centro para estos fines.

4. La resolución motivada será comunicada al interesado, incluyéndose al solicitante, en su caso, en el libro de registro de receptores o primeros transformadores autorizados.

Artículo 19. Compromiso para la utilización de tierras

retiradas para el cultivo de las materias primas previstas en el Anexo II del Reglamento (CE) 2461/1999.

El productor que desee utilizar tierras retiradas de la producción para el cultivo de materias primas indicadas en el Anexo II del Reglamento (CE) 2461/1999 de la Comisión, deberá presentar conjuntamente con la solicitud de ayudas

«superficies¯ un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el Anexo III del citado Reglamento. Dicho compromiso deberá contener

referencias al cultivo, duración de su ciclo y frecuencia de la cosecha, según se establece en el Anexo 2.3 de la presente Orden.

Artículo 20. Contratos.

1. El contrato a que se refiere el apartado II del Anexo 8 del Real Decreto 1893/1999, deberá contener, al menos, los

siguientes datos:

- El nombre, la dirección y la identificación fiscal de las partes contratantes.

- La duración del contrato.

- Las especie y variedad de cada materia prima y la superficie ocupada por cada especie.

- Cantidad previsible de materia prima a recolectar por especie y variedad.

- El precio contratado por cada especie.

- Compromiso del agricultor de identificar en la solicitud de ayuda «superficies¯ las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto del contrato, con indicación de la especie y variedad de la materia prima cultivada y del

rendimiento previsto para cada parcela.

- Compromiso del agricultor y de la empresa transformadora de cumplir con las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) 2461/1999 de la Comisión.

- Indicación de cuáles son las utilizaciones finales

principales previstas de las materias primas.

- En el caso de oleaginosas, especificar la cantidad previsible de subproductos destinados a fines distintos del consumo humano o animal, que esté previsto producir.

- Comunidad Autónoma del solicitante.

- Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador.

2. Las obligaciones de los solicitantes, respecto a la

presentación del contrato, serán las establecidas en el apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto 1893/1999, y en el apartado II del Anexo 8 del mismo.

3. Las obligaciones de los receptores y/o primeros

transformadores autorizados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a la presentación de los contratos serán las que se establecen en el apartado III del Anexo 8 del Real Decreto 1893/1999, con la especificación que se establece en el apartado siguiente.

4. Los receptores o primeros transformadores reconocidos presentarán ante la Comunidad Autónoma de Andalucía los contratos suscritos por los agricultores por cuadruplicado ejemplar, junto con dos ficheros en soporte magnético de acuerdo con las descripciones del Registro Informático de Contratos y de Parcelas contenidas en los Anexos 2.10 y 2.11 de la presente Orden.

Artículo 21. Rendimientos Comarcales Representativos.

1. Los solicitantes de las ayudas superficies que suscriban para la campaña de comercialización 2002/2003 contratos al amparo del Reglamento (CE) núm. 2461/99, de la Comisión, de 19 de noviembre, deberán indicar en el mismo la cantidad

previsible de materia prima a recolectar por cada especie y variedad. En el caso de tratarse de oleaginosas o cereales, dicho rendimiento deberá respetar, al menos, los rendimientos establecidos en el Anexo 2 del Real Decreto 1893/1999, que se utilizan para el cálculo de los pagos en cada caso.

2. De forma correlativa, los solicitantes deberán respetar dichos rendimientos en el correspondiente impreso PAC-4 de su solicitud cuando consignen los rendimientos esperados para cada especie, parcela y sistema de explotación. En todo caso, el rendimiento esperado consignado en el contrato, al que se refiere el apartado anterior, para cada sistema de explotación, deberá ser coherente con los rendimientos indicados para ese sistema de explotación en el impreso PAC-4 de la solicitud de ayudas.

3. Si el productor solicitante no cumple con lo indicado en los apartados anteriores, deberá modificar o rescindir su contrato y, en consecuencia presentar una modificación al plan de siembras de su solicitud de ayudas, antes de la fecha límite establecida en el artículo 9 de la presente Orden. En el caso de que no se efectúe dicha modificación, se entenderá que el productor no ha cumplido todas las obligaciones que le

corresponden con respecto a las parcelas retiradas destinadas a fines no alimentarios al amparo del presente régimen,

aplicándose lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (CE) 2419/2001, de la Comisión.

Artículo 22. Modificación o cancelación de contratos.

1. En el caso de que el contrato sea modificado o anulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) núm. 2461/1999, de la Comisión, siempre antes de la fecha límite establecida para la modificación al plan de siembras de las solicitudes de ayudas por superficie, deberá comunicarse a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por el productor y el receptor o empresa transformadora, estando obligado el productor a presentar la correspondiente

modificación al plan de siembras de la solicitud de ayudas por superficie.

2. En el caso de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo

7 del Reglamento (CE) núm. 2461/1999, de la Comisión, con posterioridad a la fecha límite establecida para la

modificación al plan de siembras de las solicitudes de ayudas por superficie, y por causas ajenas al solicitante y a la empresa, el productor prevea que no podrá suministrar a la empresa transformadora la totalidad o parte de la materia prima indicada en el contrato, deberá comunicarse el hecho a la Consejería de Agricultura y Pesca conjuntamente por ambas partes contratantes, al menos, con 15 días de antelación al comienzo de la recolección o al inicio de cualquier labor agrícola en las parcelas afectadas, y a más tardar el 31 de agosto de 2002. Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 48 del Reglamento (CE) núm. 2419/2001, de la Comisión, la presentación de estas notificaciones fuera del plazo indicado anteriormente no será admisible.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comprobarán que las parcelas de los contratos modificados o rescindidos, cuya notificación se haya presentado antes de la fecha indicada anteriormente, continúan cumpliendo los

requisitos para percibir los pagos por superficie.

Artículo 23. Declaración de cosecha, entrega y recepción.

1. Los solicitantes y la empresa transformadora presentarán en un mismo documento y por duplicado ejemplar ante la Consejería de Agricultura y Pesca la acreditación de la entrega de la materia prima, utilizando el modelo que se recoge en el Anexo

2.4 de la presente Orden. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el 15 de octubre de 2002. En el caso de que se presente la declaración con posterioridad a esta fecha, sólo será admitida si concurren circunstancias excepcionales que hayan impedido la presentación en plazo, y siempre que de dicho retraso no se derive perjuicio alguno para los intereses de esta Administración.

2. Dicho documento será único para cada contrato, debiendo recoger la totalidad de las entregas efectuadas por el

agricultor. No serán aceptadas por parte de esta Administración segundas declaraciones de cosecha, entrega y recepción.

3. Antes de efectuar los correspondientes pagos, se comprobará la correspondencia entre la materia prima entregada por el agricultor y los rendimientos representativos para la entrega que sean fijados por esta Consejería para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) núm.

2461/1999, de la Comisión.

Artículo 24. Garantías.

1. Los receptores y/o primeros transformadores autorizados presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca una garantía igual a la prevista en el apartado III.1.b) del Anexo

8 del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre.

2. Las garantías se ajustarán a los modelos de los Anexos 2.1 y

2.2 de esta Orden.

Artículo 25. Declaraciones de transformación.

1. Las empresas transformadoras autorizadas presentarán ante la Consejería de Agricultura y Pesca, una vez realizado el proceso industrial, una «Declaración de Transformación¯ conforme al modelo del Anexo 2.12 de la presente Orden.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca realizará los controles necesarios para comprobar que la materia prima recibida por la empresa transformadora ha sido transformada en el plazo establecido en el apartado III.6 del Anexo 8 del Real Decreto

1893/1999, de 10 de diciembre, y destinada a los fines que figuran en el Anexo III del Reglamento (CE) 2461/1999,

emitiendo los correspondientes «Certificados de Uso y Destino¯.

3. La Consejería de Agricultura y Pesca liberará las garantías de forma proporcional a las cantidades de materias primas transformadas en producto final, teniendo en consideración los informes y certificados emitidos y en virtud de los controles efectuados, de acuerdo con la legislación comunitaria.

Artículo 26. Propuestas de los pagos por superficie.

1. Para efectuar las propuestas de pago correspondientes a las solicitudes de ayuda de los agricultores que hayan suscrito contratos, será requisito imprescindible que éstos cumplan con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) 2461/1999 de la Comisión.

2. No se considerarán como tierras retiradas de la producción las parcelas objeto de contratos para las que no se cumplan todos los requisitos reglamentarios, extrayéndose las

consecuencias que se deriven para el expediente de solicitud de ayudas por «superficies¯ y aplicándose el Reglamento (CE) núm.

2419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre, en la forma prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2461/1999 de la Comisión.

CAPITULO III

DE LAS SOLICITUDES DE PRIMAS GANADERAS

Sección Primera

De las ayudas al vacuno

Artículo 27. Identificación y registro de los animales.

1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y dotado del Documento de Identificación al que se refiere el citado Real Decreto.

2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el Real Decreto 1980/1998, 18 de septiembre.

Artículo 28. Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

Cualquier autoridad que en el ejercicio de sus competencias y en aplicación del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, detecte en animales vacunos pertenecientes a un productor, residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen medidas de control aplicables a

determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, deberá comunicarlo a las autoridad competente de la gestión y el control de las primas ganaderas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 29. Declaración de superficies forrajeras.

1. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas al vacuno, deberán presentar una declaración de superficies forrajeras en el marco del Reglamento (CE) 1251/1999.

2. No obstante lo anterior, estarán exentos de presentar declaración de superficies forrajeras los productores que se encuentren en una o varias de las siguientes situaciones:

a) Productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación de la carga ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación citado en el artículo 33 de la presente Orden.

b) Productores de vacuno que deseen beneficiarse,

exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 11 del Reglamento 1251/1999 del Consejo.

c) Productores de ovino que:

- No deseen beneficiarse de primas en el sector vacuno con excepción de las primas por sacrificio, o

- Que deseen beneficiarse de las primas al vacuno pero se encuentren englobados en la letra a) de este apartado.

Artículo 30. Ayudas afectadas por criterios de densidad ganadera.

La concesión de las ayudas al vacuno citadas en los artículos

31 y 32 de la presente Orden estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 2 UGM por hectárea. Para ello se considerará la superficie forrajera dedicada a la alimentación de bovinos machos, vacas nodrizas y novillas, y los ovinos y caprinos por los que se haya

presentado solicitud de prima, así como las vacas lecheras necesarias para producir el total de la cantidad de referencia de leche asignada al productor.

No obstante lo anterior, y durante el año 2002, la carga ganadera de la explotación del solicitante no podrá exceder de

1,9 UGM por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos.

Artículo 31. Prima especial.

1. Podrán obtener la prima especial establecida en el artículo

4 del Reglamento (CE) 1254/1999 los productores de bovinos machos que lo soliciten y cumplan las condiciones descritas en la normativa básica nacional y demás disposiciones

reglamentarias aplicables.

2. La prima especial se concederá hasta un máximo de 90 animales por explotación y grupo de edad. En el caso de los toros, un mismo animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima. Los bueyes podrán ser objeto de solicitud de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que a continuación se citan.

3. Sólo podrán ser objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del período de retención:

a) Tengan como mínimo siete meses, en el caso de los toros.

b) Si se trata de bueyes, tengan como mínimo siete meses y como máximo 19 en lo que respecta al primer grupo de edad, o como mínimo veinte meses en lo que respecta al segundo grupo de edad.

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