Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 142 de 04/12/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Hacienda

DECRETO 295/2002, de 3 de diciembre, de desarrollo del régimen jurídico aplicable a las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía con pluralidad de entidades fundadoras.

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La Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, dentro de las bases estatales en la materia, vino a ejercitar el preciso título competencial que en materia de Cajas de Ahorros le atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 18.1.3.ª del Estatuto de Autonomía, que le asigna específicamente esta materia, distinguiéndola de la atribución de competencias en fundaciones, ordenación del crédito y otras materias relacionadas con las mismas, dadas las especiales características que concurren en las Cajas de Ahorros, que se refleja no sólo en su actividad como entidades de crédito que han de cumplir una función social, sino también en su configuración.

La reciente modificación de las disposiciones básicas estatales referidas a las Cajas de Ahorros operada por la Ley/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 23 de noviembre de 2002, exige la consiguiente adopción por parte de la Junta de Andalucía de medidas normativas de desarrollo de dichas bases.

En particular, se plantea la necesidad de desarrollar la nueva previsión introducida por la citada Ley 44/2002, en la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, relativa a las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho Público de la misma. Y ello por cuanto la determinación legal de las entidades fundadoras de las actuales Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía contenida en la disposición adicional segunda de la Ley

15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, implica la existencia de otras fundadoras además de las Entidades a que se refiere la disposición adicional segunda de la referida Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros.

La preservación de los derechos y legítimos intereses de todas las entidades fundadoras de las Cajas de Ahorros exige, por tanto, la integración de la norma estatal con las disposiciones de la Comunidad Autónoma que, en el ámbito de sus competencias de desarrollo legislativo, se estiman más conformes con dicha preservación. En este punto, la circunstancia de tratarse del desarrollo de una Ley básica estatal no implica que forzosamente toda la normativa autonómica de desarrollo deba adoptar el rango legislativo, máxime cuando se contiene en la disposición final segunda de la referida Ley 15/1999 la habilitación al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de sus disposiciones, entre las que se encuentran tanto el régimen y enumeración de sus fundadoras como el particular régimen de aquéllas que cuenten como fundadora a la Iglesia Católica.

De esta forma, la presente norma viene a garantizar una posición jurídica de igualdad entre todas las entidades fundadoras, constituyendo también la garantía de que el elemento volitivo que la Caja de Ahorros ha de reunir, a efectos de que se produzca la intervención del Ministerio de Economía a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, emane del máximo órgano de gobierno de la Caja de Ahorros, asegurando el grado de concordancia de voluntades de los grupos e intereses allí representados que a tal efecto se establezca en la norma autonómica, cuidando con ello de asegurar adecuadamente que el sentido de la expresión utilizada en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, se corresponda con los antecedentes parlamentarios de dicha norma, que claramente apuntan a que la intervención del Ministerio de Economía sólo se producirá respecto de aquellas Cajas de Ahorros que, reuniendo los presupuestos de la norma, así se lo requieran a dicho Departamento de la Administración del Estado.

Finalmente, se asegura la necesaria intervención en todo el procedimiento de la Junta de Andalucía, como Administración Pública que tiene asignado el control y protectorado públicos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía y, por ende, la vigilancia del cumplimiento por éstas de las normas

relativas a esta clase de entidades de crédito.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones que, de acuerdo con el artículo 41.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, competen al Consejo de Gobierno y con el artículo 26 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de diciembre de 2002,

D I S P O N G O

Artículo único. Requisitos previos a la acreditación.

1. En los supuestos de Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía en las que, junto con la Iglesia Católica o Entidades de Derecho Público de la misma, figuren como fundadoras en la disposición adicional segunda de la Ley/1999, de 16 de

diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, otras entidades, será necesario, con carácter previo al acto de acreditación a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, que muestren su conformidad a tal acto, y a los efectos que legalmente comporta, la totalidad de las entidades fundadoras.

2. Producida la conformidad de la totalidad de las entidades fundadoras a que se refiere el apartado anterior, deberá a continuación mostrar también su acuerdo la Asamblea General de la Caja de Ahorros, con el quórum y mayoría que corresponda.

3. Con carácter previo a la convocatoria de la Asamblea General de la Caja de Ahorros, deberá la correspondiente propuesta ser informada por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, versando dicho informe sobre su adecuación, tanto material como formalmente, a la legalidad vigente.

Disposición transitoria única. Procedimientos y actuaciones iniciadas.

El presente Decreto será de aplicación a cuantos procedimientos y actuaciones se hubieran iniciado con anterioridad al amparo de lo previsto en el párrafo segundo de la disposición

adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de diciembre de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MAGDALENA ALVAREZ ARZA

Consejera de Economía y Hacienda

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