Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 07/12/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 18 de noviembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don José María Astolfi Pérez de Guzmán, en representación de Centros Comerciales Carrefour, SA, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Sevilla, recaída en el Expte. 432/00.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Centros Comerciales Carrefour, S.A., de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don José María Astolfi Pérez de Guzmán, en nombre y representación de la entidad "Centros Comerciales Pryca, S.A." (en la actualidad "Centros Comerciales Carrefour, S.A."), contra Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, de fecha 14 de mayo de 2001, recaída en el expediente núm. 432/00,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó la Resolución de referencia, por la que se impuso a la citada entidad la sanción de cien mil pesetas (100.000 ptas.), o seiscientos un euros con un céntimo (601,01

E), de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente.

Segundo. Contra la anterior Resolución, se interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, alega:

- Caducidad de la acción para perseguir la infracción administrativa, al amparo de los arts. 42 y 44 de la Ley/1992, al transcurrir más de 6 meses entre la fecha del Acuerdo de Iniciación y la fecha de dictado y notificación de la resolución.

- Inexistencia de infracción de los preceptos que se consideran infringidos en el Acuerdo de Iniciación, ya que sí se disponía de unidades del perchero ofertado en la oferta.

- Inexistencia de infracción y falta de culpabilidad.

- Inaplicabilidad del art. 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.

- Indefensión, al no practicarse las pruebas solicitadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de

16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de

16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. La Ley 17/99, de 28 de diciembre, de Andalucía, sobre Medidas Fiscales y Administrativas, respecto a las medidas en materia de procedimientos administrativos, dispone en el artículo 40, denominado "Duración máxima de los

procedimientos" que:

"El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos administrativos incluidos en el Anexo de esta Ley será el establecido para cada uno de ellos en dicho Anexo."

La Disposición Final segunda, sobre "entrada en vigor"

establece que "La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000".

A N E X O

Consejería de Trabajo e Industria

Si tenemos en cuenta que el Acuerdo de Iniciación se dictó el

25 de octubre de 2000, y la resolución impugnada se notificó el

25 de mayo de 2001, resulta que el plazo de 12 meses citado no ha transcurrido. No se ha producido pues la caducidad.

Tercero. Es revelador para el presente expediente destacar el hecho motivo del expediente sancionador, "oferta de un perchero de metal sin existencias desde el primer día, que consta en un catálogo publicitario cuyo período abarcaba desde el 1 de diciembre al 5 de enero; que el citado artículo se agotó en los primeros días de la promoción porque el número de artículos a la venta no eran suficientes para satisfacer la demanda de lo consumidores; que la empresa sólo aportó, en un principio, 8 unidades y posteriormente 10 más (deducido de las alegaciones de la empresa durante la tramitación del expediente); que el consumidor reclamante que se desplaza en los primeros días se encuentra con que están agotados; que la publicidad del folleto expone que -si por cualquier motivo se agotara alguno de los artículos de cualquiera de nuestras ofertas, excepto textil y calzado, Pryca lo sustituye por otro igual o similares

características, si prefieres el mismo artículo, rellena el impreso en la caja central-; que el consumidor rellena un vale de garantía de la promoción, y pasados 3 meses, el pedido no se ha servido". Puede llegarse a la conclusión de que no existían suficientes artículos para atender la previsible demanda que una oferta de esas características podía atraer.

Es suficiente con la escueta redacción anterior, síntesis de los hechos fundamentales acaecidos en la tramitación del expediente, donde no existe referencia alguna a número de unidades que se ofertan para estimar que la publicidad sí ha de ser definida como engañosa, alterando las legítimas

aspiraciones de los consumidores.

Así, el artículo 4 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, dispone que "Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.

Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos

fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios".

A la vista de lo anterior, ha de entenderse la existencia de publicidad engañosa, en relación con el art. 3.3.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio «El incumplimiento de las disposiciones que regulen el mercado, etiquetado y envasado de productos, así como la publicidad sobre bienes y servicios y sus precios".

Cuarto. En el derecho administrativo sancionador rige el principio de culpabilidad, recogido como uno de los

inspiradores de la potestad sancionadora por el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, si bien hay que matizar respecto a dicha afirmación que para responder de las infracciones

administrativas basta que las personas que sean responsables de las mismas lo sean aun a título de simple inobservancia (además de por dolo, culpa o negligencia): "Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia".

Quinto. Respecto a la inaplicabilidad del art. 36 de la Ley

26/1984, de 19 de julio, se puede citar como ejemplo de prevalencia de las cuantías de las infracciones previstas en esta Ley frente a las establecidas en el R.D. 1945/1983, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala Sevilla, de 3 de abril de 2000 (Fundamento Jurídico Cuarto) declara: "Respecto a la cuantía de la multa sostiene la recurrente que el Decreto 1945/1983 que establece el límite máximo de 100.000 pesetas prevalece sobre la LGDCU conforme a la propia disposición final segunda que establece: "A efectos de lo establecido en el Capítulo IX, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones o adaptaciones por el Gobierno". Sin embargo ello hay que entenderlo respecto a las infracciones y sus tipificaciones porque manteniendo la sanción de multa de forma idéntica al Decreto, siendo diferente la cuantía de las previstas en aquél debe entenderse derogado en tal aspecto por la Ley superior en rango y posterior en el tiempo".

Y siendo así que el hecho podía sancionarse con multa de hasta

500.000 ptas., la cuantía finalmente establecida de 100.000 ptas. se encuentra dentro de lo que sería el grado mínimo de ese marco sancionador, no apareciendo como desproporcionada, atendiendo al alcance de la antijuridicidad de la conducta contemplada y al reproche social que ésta merece, y en concreto a los parámetros que incorpora el art. 10.2 del R.D. 1945/83 (volumen de ventas, cuantía del beneficio ilícito obtenido, efecto perjudicial de la infracción en los precios y el consumo, y el dolo, culpa y reincidencia), sin perjuicio de lo establecido en el art. 7.2 del mismo Real Decreto. En

consecuencia ni cabe apreciar la desproporción de la sanción impuesta ni resulta posible atender el argumento de la

recurrente a este respecto.

Sexto. Respecto a la solicitud de la práctica de la prueba solicitada, reiteración de la efectuada durante la tramitación del expediente, el art. 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permite al Instructor del procedimiento rechazar aquélla cuando sea manifiestamente improcedente o innecesaria; es lo que ha sucedido en el presente expediente, ya que la práctica de la prueba solicitada, de practicarse, no altera la realidad del hecho por el que se sanciona, en consecuencia no existe indefensión; debe aceptarse íntegramente la

fundamentación de la propuesta de resolución al respecto.

Séptimo. Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D.

1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria; la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

R E S U E L V E

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José María Astolfi Pérez de Guzmán, en nombre y representación de la entidad "Centros Comerciales Pryca, S.A." (en la actualidad "Centros Comerciales Carrefour, S.A."), contra Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, de fecha referenciada, confirmando la misma en todos sus términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 23 de septiembre de 2002. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.¯

Sevilla, 18 de noviembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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