Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 07/12/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 286/2002, de 26 de noviembre, por el que se regulan las actividades relativas a la aplicación de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing).

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El artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y el artículo 13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía asigna a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido en el citado precepto constitucional. Asimismo, el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, establece en su artículo 24 que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, dispone, en el apartado 7 del artículo 19, que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, en el marco de sus competencias, establecerá las normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias, locales de convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana. Con arreglo a estas normas y directrices, los municipios ejercerán las competencias de control sanitario que les atribuye el artículo 38.1 de la citada Ley.

La proliferación de las prácticas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) a través de técnicas cruentas e invasivas, que son realizadas en establecimientos que carecen de condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y de personal formado especialmente para su aplicación, puede comportar consecuencias negativas para la salud de las personas usuarias de estos servicios y de las que los realizan.

Por ello, se hace necesario regular las condiciones higiénico- sanitarias de los establecimientos en los que, de forma habitual o esporádica y exclusiva o conjuntamente con otras actividades, se desarrollen algunas de estas prácticas de tatuaje y perforación cutánea (piercing).

Asimismo, mediante esta disposición, se pretende garantizar una formación adecuada a las personas que aplican estas técnicas, como medio para prevenir posibles daños para la salud derivados de prácticas incorrectas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de noviembre de

2002,

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. Con la finalidad de proteger la salud de los usuarios y los trabajadores, este Decreto tiene por objeto regular las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos en los que se practican técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) y establecer las normas de higiene y de formación del personal que las aplica.

2. Asimismo, el presente Decreto regula el régimen de

autorizaciones, control e inspección de los establecimientos contemplados en el apartado anterior, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a aquellos

establecimientos y espacios, ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que, de forma permanente, temporal o esporádica, se practiquen técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing.)

Artículo 3. Prohibición de actividades.

Queda expresamente prohibida la práctica de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) en aquellos espacios y establecimientos que incumplan las condiciones y requisitos previstos en este Decreto.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de este Decreto, se entenderá por:

1. Tatuaje: Técnica consistente en la introducción de

pigmentos inertes en la piel, por medio de punciones con agujas u otros instrumentos con resultado de la coloración permanente.

2. Perforación cutánea (piercing): Técnica consistente en la perforación con agujas u otros instrumentos punzantes, en la piel, mucosas u otros tejidos, con el fin de colocar en la abertura obtenida un objeto. Se exceptúa la perforación del lóbulo de la oreja siempre que se realice con técnicas

estériles o instrumental de un sólo uso.

CAPITULO II

CARACTERISTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS, EQUIPOS E

INSTRUMENTAL

Artículo 5. Condiciones generales de los locales.

1. Los locales donde se realicen las actividades de tatuaje y perforación cutánea (piercing) deben mantenerse en estado de limpieza, desinfección y uso correcto. La limpieza y

desinfección deberán realizarse, utilizando agua y detergentes de uso doméstico, con la frecuencia necesaria para garantizar que no existen riesgos sanitarios y, como mínimo, una vez al día.

2. El diseño y los materiales que constituyen el mobiliario de las dependencias destinadas a las actividades han de ser fáciles de limpiar y desinfectar.

3. Los elementos metálicos de las instalaciones han de ser materiales resistentes a la oxidación.

4. El mobiliario y el material necesario para las actividades de aplicación de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) ha de estar dispuesto de manera que el acceso del personal aplicador al instrumental necesario sea fácil y con el menor desplazamiento posible.

Artículo 6. Distribución funcional y condiciones de los establecimientos.

1. Los establecimientos en los que de forma permanente, temporal o esporádica se practiquen técnicas reguladas en este Decreto contarán, al menos, con las siguientes áreas

diferenciadas:

a) Area de trabajo destinada a la práctica de las técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing). Debe estar bien iluminada, aislada del resto del establecimiento y disponer de un lavamanos de accionamiento no manual, equipado con agua corriente, jabón y toallas de un solo uso.

b) Area de recepción e información destinada a las relaciones comerciales con el usuario.

c) Area de esterilización en la que el personal aplicador de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) realiza las tareas de limpieza, esterilización, desinfección y

preparación del instrumental.

2. No se permitirá el acceso de animales al área de trabajo destinado a la práctica de las técnicas de tatuaje y

perforación cutánea (piercing), sin perjuicio de lo establecido en la Ley/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en

Andalucía de perros guía por personas con disfunciones

visuales.

3. En el área de recepción e información deberá existir un «libro de quejas y reclamaciones¯ a disposición de los

usuarios.

4. El área de esterilización se considerará zona de acceso restringido al público.

Artículo 7. Equipos e instrumental.

1. Los instrumentos y materiales que se utilicen en las actividades de tatuaje y perforación cutánea (piercing) que entren en contacto con las personas han de estar limpios y desinfectados, y en buen estado de conservación. Los materiales utilizados que no sean de un solo uso han de permitir la esterilización o desinfección con los métodos establecidos en los Anexos I y II de este Decreto, según proceda.

2. Los objetos utilizados para adornos, cuya composición se determina en el Anexo III de este Decreto, así como las agujas, las jeringas, los pigmentos y otros elementos y materiales que atraviesen la piel, las mucosas u otros tejidos, han de estar siempre esterilizados o ser de un solo uso, incluidos los elementos de rasurar y afeitar.

3. No se pueden utilizar los denominados lápices cortasangre, ni las pistolas perforadoras, cuyo uso queda restringido a la perforación del lóbulo de la oreja.

4. El material no desechable se ha esterilizar según el método de esterilización establecido en el Anexo I de este Decreto y se ha de conservar en condiciones de asepsia hasta el momento de utilización.

5. El material no desechable que no es resistente a los métodos de esterilización y que se puede contaminar accidentalmente se ha de limpiar detenidamente y desinfectar, según lo establecido en el Anexo II del presente Decreto, antes de cada nueva utilización.

6. Todos los establecimientos dispondrán de un botiquín para prestar primeros auxilios, que contendrá, como mínimo, la dotación que se fija en el Anexo V de este Decreto. El

contenido del botiquín ha de estar ordenado, se revisará mensualmente para verificar la fecha de caducidad y se repondrá inmediatamente el material usado.

CAPITULO III

NORMAS PARA LA PRACTICA DE TECNICAS DE TATUAJE Y PERFORACION CUTANEA (PIERCING)

Artículo 8. Requisitos relativos al personal aplicador de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing).

1. El personal aplicador deberá tener la formación adecuada para la realización de estas prácticas sin riesgo para la salud y estar vacunado de Hepatitis B y Tétanos.

2. Asimismo, el personal aplicador deberá cumplir las

siguientes normas de higiene:

a) Lavarse las manos con agua y jabón antes de iniciar

cualquier práctica y al finalizar la misma, así como cada vez que dicha práctica se reemprenda, en caso de haber sido interrumpida.

b) Utilizar guantes de un solo uso.

c) Cubrirse los cortes, heridas, quemaduras u otras lesiones infecciosas o inflamatorias de la piel con vendajes

impermeables. Cuando esto no sea posible, se abstendrá de realizar prácticas que impliquen contacto directo con los usuarios, hasta que se produzca su curación.

d) Esterilizar, desinfectar o sustituir, según proceda, el instrumental que se sospeche que haya podido contaminarse por cualquier eventualidad durante la aplicación de estas técnicas.

Artículo 9. Requisitos de información y consentimiento de los usuarios.

El personal aplicador, previamente a la aplicación de las técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing), deberá informar al usuario, de manera comprensible y por escrito, de todos los pormenores de estas prácticas, recabando su firma en el mismo documento por el que se le informa. El personal aplicador deberá negarse a realizar la aplicación si considera que el usuario no está en condiciones físicas o psíquicas de tomar una decisión adecuada, o de llevar a cabo las tareas de limpieza y cuidado posteriores, o si considera insuficiente cualquier otro aspecto que resulte relevante para la salud del usuario o la del propio personal aplicador.

CAPITULO IV

FORMACION DEL PERSONAL APLICADOR DE TECNICAS DE TATUAJE Y PERFORACION CUTANEA (PIERCING)

Artículo 10. Obligación de formación del personal.

1. El personal aplicador de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) dispondrá de un nivel de conocimientos suficientes para realizar una prevención efectiva de los riesgos para la salud, derivados de las actividades objeto de este Decreto.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, el personal aplicador deberá superar los

correspondientes cursos de formación, que tendrán una duración mínima de 40 horas.

3. Las entidades organizadoras de los cursos acreditarán el aprovechamiento de la formación recibida por el personal, mediante la expedición de los certificados correspondientes, en los que se hará constar la referencia a la resolución de homologación concedida, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 11. Homologación de cursos de formación.

1. Las entidades organizadoras de los cursos de formación del personal aplicador de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) solicitarán, con anterioridad a su desarrollo, la homologación de los mismos a la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud, acompañando a la solicitud una memoria en la que se harán constar los siguientes datos:

a) Objetivos del curso.

b) Contenidos del programa docente (teóricos y prácticos).

c) Formación y experiencia profesional del personal docente.

d) Calendario y horario.

e) Instalaciones disponibles para la formación teórica y práctica.

f) Datos de la persona física o jurídica responsable de la entidad solicitante.

2. La Dirección General de Salud Pública y Participación dictará y notificará la resolución, concediendo o denegando la homologación, en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que haya recaído y se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada.

3. Sin perjuicio de su notificación a los interesados, las resoluciones por las que se homologuen cursos de formación del personal aplicador de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 12. Requisitos de los cursos de formación.

1. Los cursos de formación han de incluir necesariamente pruebas previas y posteriores, con la doble finalidad de conocer el estado de los conocimientos, antes del estudio de los temas del programa, y evaluar la aptitud de los asistentes, una vez finalizado el temario.

2. Se deberán incluir sesiones prácticas en un porcentaje mínimo del 10% del total de horas lectivas.

3. Los contenidos generales habrán de incluir primeros auxilios e higiene de los procedimientos de tatuaje y perforación cutánea (piercing). Asimismo, se introducirán en los contenidos nociones sobre responsabilidad civil de los aplicadores y técnicas psicológicas de relajación y manejo del estrés.

4. Los contenidos específicos supondrán un total del 50% de horas lectivas y serán distintos para tatuaje y para

perforación cutánea (piercing), de acuerdo con el Anexo IV de este Decreto.

CAPITULO V

AUTORIZACIONES E INSPECCIONES SANITARIAS

Artículo 13. Autorización.

Para el ejercicio de las actividades de aplicación de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing), será necesaria la obtención de la preceptiva autorización del Ayuntamiento que habilite para ello, previo cumplimiento de lo establecido en este Decreto y en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 14. Documentación a aportar.

1. La solicitud, dirigida al órgano competente de la

Corporación municipal, deberá presentarse suscrita por el titular del establecimiento y en ella se deberá incluir una descripción detallada de las instalaciones, del equipo e instrumental y de los métodos de esterilización y desinfección utilizados. Asimismo, deberán indicarse las técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) que se aplican.

2. Con el escrito de solicitud de autorización se acompañará el documento de acreditación de la formación del personal

aplicador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este Decreto.

3. El órgano municipal competente podrá solicitar aquellos datos adicionales que sean relevantes para el cumplimiento de las normas establecidas en este Decreto. El otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo 13 de este Decreto exigirá, en su caso, la presentación del listado de residuos peligrosos que genera la actividad, y la acreditación de que se ha contratado la cesión de los mismos a un gestor de residuos peligrosos, autorizado por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 15. Inspecciones.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 40 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y en el artículo 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el control e inspección de lo establecido en el presente Decreto corresponde a los municipios, que podrán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las áreas de salud en cuya demarcación estén comprendidos.

CAPITULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 16. Infracciones.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en el artículo de la Ley

14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el artículo

131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se tipifican como

infracciones sanitarias en la materia objeto del presente Decreto las siguientes:

A) Infracciones leves:

a) La simple irregularidad en la observación de lo previsto en este Decreto, sin trascendencia directa para la salud pública.

b) La simple negligencia en el mantenimiento y control de las instalaciones, el equipamiento y el instrumental de los establecimientos de tatuaje y perforación cutánea (piercing) cuando la alteración o el riesgo sanitario producido sean de escasa entidad.

B) Infracciones graves:

a) La falta de control y observación de las debidas

precauciones en el ejercicio de la actividad, así como en el uso de las instalaciones, del equipamiento y del instrumental necesario para la práctica del tatuaje y perforación cutánea (piercing). A estos efectos se considera falta de control la no realización de las actividades previstas en los artículos 7, 8 y 9 de este Decreto.

b) El incumplimiento de los requerimientos específicos

formulados por la autoridad competente, por lo que respecta a las instalaciones, los requisitos de equipo y el instrumental y las medidas de higiene de los procedimientos, siempre que se produzcan por primera vez.

c) Las infracciones a las prescripciones de este Decreto cuando, siendo tipificadas como leves, sean concurrentes con otras infracciones igualmente leves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el término de un año, cuando así haya sido declarado por

resolución firme.

C) Infracciones muy graves:

a) Las infracciones de las prescripciones de este Decreto que, realizadas de forma consciente y deliberada, produzcan un daño grave a los usuarios de los establecimientos de tatuaje y perforación cutánea (piercing).

b) Las infracciones a las previsiones de este Decreto cuando, siendo tipificadas como graves, sean concurrentes con otras infracciones igualmente graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un año, cuando así haya sido declarado por

resolución firme.

2. En cuanto a las sanciones se estará a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Artículo 17. Medidas cautelares.

1. El órgano municipal competente puede cerrar cautelarmente las instalaciones que no cuenten con la autorización prevista en el artículo 13 de este Decreto. Igualmente, en caso de que constate un incumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas en este Decreto, y hasta que no se resuelvan los defectos o se cumplan los requisitos previstos en el mismo, puede suspender temporalmente el funcionamiento del

establecimiento o la prestación de estos servicios.

2. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior no tiene carácter de sanción.

Artículo 18. Competencias sancionadoras.

1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones los siguientes:

a) Los Alcaldes, en caso de multa, hasta 15.025,30 euros.

b) El Consejero de Salud, en caso de multa, hasta 150.253 euros.

c) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, para las multas superiores a 150.253 euros o para acordar el cierre temporal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

2. Corresponde la facultad de incoar e instruir los

procedimientos sancionadores al órgano municipal competente, que en caso de multa superior a 15.025,30 euros remitirá el expediente, en fase de propuesta de resolución, al órgano competente para resolver por razón de la cuantía.

Disposición adicional única. Convalidación de la formación. La Dirección General de Salud Pública y Participación

determinará las equivalencias entre los contenidos formativos teóricos y prácticos que se establecen en este Decreto y los contenidos de los currículum de los aspirantes, a efectos de posibles convalidaciones.

Disposición transitoria única. Período de adaptación.

Los titulares de los establecimientos en los que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, estuvieran realizando prácticas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) como las descritas dispondrán de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta norma, para adecuarse a las

previsiones establecidas en el mismo.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de noviembre de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

ANEXO I

Métodos de esterilización

Son apropiados los siguientes métodos para la esterilización:

1. El autoclave a vapor a 120º C y una atmósfera de presión durante 20 minutos, u otras combinaciones equivalentes.

2. Calor seco a 170º C durante 60 minutos u otras combinaciones equivalentes.

ANEXO II

Métodos de limpieza y desinfección

Son apropiados los siguiente métodos de limpieza y

desinfección:

1. Inmersión en una solución al 2% de glutaraldehido durante

30 minutos.

2. Inmersión en una solución al 20% V/V de lejía (de 50 gr. de cloro por litro) durante 30 minutos.

3. Inmersión en alcohol etílico al 70% durante 30 minutos.

ANEXO III

Materiales aceptados para joyas tras perforación cutánea

1. Los materiales han de ser de una calidad mínima que evite el riesgo de reacciones alérgicas, habrán de ser biocompatibles y de materiales reconocidos como aptos para implantes

subcutáneos por la normativa vigente (Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea).

2. En los procedimientos de perforación cutánea (piercing), las joyas utilizadas serán de acero inoxidable, oro de 14 quilates, como mínimo, o titanio para reducir el riesgo de infección o reacción alérgica.

ANEXO IV

Contenidos y métodos básicos de los programas de formación:

1. Test previo: Evaluación inicial del estado de

conocimientos del alumnado.

2. Temario:

A) Temario común: Tendrá una duración de 20 horas, con el siguiente contenido mínimo:

a) Régimen de responsabilidad civil: Nociones básicas.

b) Técnicas de relajación y manejo del estrés: ideas

fundamentales.

c) Ideas fundamentales sobre anatomía y fisiología básicas; enfermedades transmisibles.

d) Primeros auxilios, generalidades:

- Desvanecimiento del cliente (Hipoglucemia, hipotensión, estrés,...).

- Protocolos de actuación del aplicador.

e) Higiene de los procedimientos:

- Limpieza, desinfección y asepsia, conceptos diferenciales.

- Esterilización y desinfección: conceptos y métodos.

- Protocolo de aplicación de tatuaje y perforación cutánea (piercing): Limpieza y protección del aplicador.

f) Gestión de residuos.

B) Temario específico para tatuaje: Tendrá una duración de 15 horas teóricas y 5 prácticas con el siguiente contenido mínimo:

a) Anatomía de la piel.

b) Medidas preventivas; normas sanitarias.

c) Higiene de los utensilios y utilización adecuada de los mismos (prácticas).

d) Efectividad de las recomendaciones de cuidado y protección de los tatuajes: Cómo informar e implicar al cliente en el cuidado de su tatuaje.

C) Temario específico para perforación cutánea (piercing): Tendrá una duración de 20 horas con el siguiente contenido mínimo:

a) Anatomía de la piel, las mucosas y zonas de posible

perforación.

b) Medidas preventivas.

c) Higiene de los utensilios y uso adecuado (5 horas

prácticas).

d) Recomendaciones para dar la información sobre los cuidados de una perforación cutánea.

3. Test final: Evaluación final de los conocimientos

adquiridos.

ANEXO V

Botiquín para auxilio elemental

1. Contenido mínimo:

a) Desinfectantes y antisépticos.

b) Gasas estériles.

c) Algodón hidrófilo.

d) Venda.

e) Esparadrapo.

f) Apósitos adhesivos.

g) Tijeras.

h) Pinzas.

i) Guantes desechables.

2. Consideraciones generales a los botiquines:

a) Han de contener exclusivamente material de primeros

auxilios.

b) El contenido ha de estar ordenado.

c) Se ha de reponer el material usado y verificar la fecha de caducidad.

d) El contenido ha de estar acorde con el nivel de formación del aplicador.

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