Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 149 de 19/12/2002

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera dimanante del rollo de apelación núm. 228/2002. (PD. 3743/2002).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

NIG: 0401337C20020000700.

Núm. Procedimiento: Ap. Civil 228/2002.

Asunto: 300457/2002.

Autos de: Menor Cuantía 193/2000.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Tres de Roquetas de Mar.

Apelante: Mármoles Pérez Egea, S.L.

Procurador: Fuentes Mullor, M.ª Dolores.

Abogado: Rosa Dolores Martínez Romera.

Demandado-Apelado: Oreyal, S.L. Construcciones y Reformas.

E D I C T O

Audiencia Provincial de Almería núm. Tres. Recurso Ap. Civil 228/2002.

En el recurso referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

Audiencia Provincial de Almería.

Sección Tercera.

Rollo Apelación Civil núm. 228/02.

Sentencia Número...

Ilmos. Sres.

Presidente: Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados:

Doña Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.

Doña María Dolores Manrique Ortega.

En la Ciudad de Almería, a 15 de octubre 2002.

La Sección 3.ª de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 228/02, Autos 193/00, sobre reclamación de cantidad entre partes, de una, como apelante, Mármoles Pérez Egea y como apelada Oreyal, S.L., Construcciones y Reformas y don Francisco Gómez Valverde, representada la primera por el Procurador doña Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado doña Rosa Martínez Romera y la segunda en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número Tres de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2001.

Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de Mármoles Pérez Egea, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde se formó el Rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo teniendo lugar el 15 de octubre de 2002, solicitando la revocación de la sentencia que absolvía al codemandado, administrador de la empresa, Sr. Gómez y que se dictare nueva sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad solicitada, no compareciendo en esta alzada los demandados.

Cuarto. En la tramitación de esta instancia, se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Frente a la sentencia que, estimando la demanda contra la Entidad Oreyal, S.L., condenaba a la misma al pago de la cantidad de 1.850.000 pesetas más interés devengados en virtud de contrato de suministro de mercancías, absolvía al Administrador único de dicha sociedad por no concurrir los supuestos del artículo 133, 134, 135 de la L.S.A., opone la actora apelante error en la apreciación de la prueba en tanto que sí ha acreditado según sus alegatos la negligencia del mismo.

Disponen al efecto los artículos 104 y 105 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada que esta clase de sociedades se disolverán por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, estando los administradores obligados a convocar la Junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución y si el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, a solicitar la

disolución judicial de la misma incurriendo en responsabilidad solidaria por todas las deudas sociales en caso de

incumplimiento.

Los artículos 127, 133, 134 y 135 de la Ley de sociedades anónimas, a los que el artículo 69 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada se remite, ordena que los

administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, respondiendo frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo; los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las acciones de indemnización que les puedan corresponder por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

Es prácticamente unánime la doctrina y jurisprudencia que constata la mayor amplitud con que la responsabilidad personal de los Administradores se presenta en la vigente Ley de sociedades de responsabilidad limitada en relación con la normativa contenida en la Ley anterior, pues mientras en ésta dicha responsabilidad personal se derivaba de los actos realizados con malicia, abuso de facultades o negligencia grave, en la actual bastan los actos realizados sin la

diligencia con que deben desempeñar su cargo, que no es más que la exigida a un ordenado empresario y a un representante leal: Es decir, se ha sustituido la culpa lata requerida en la legislación anterior por la simple culpa leve en abstracto exigida para ello en la legislación vigente.

Conforme a la vigente regulación «los administradores

responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo¯ (art. 133), la cual, según el art. 127 será la de un ordenado empresario y la de un representante legal; pudiendo los acreedores ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus

accionistas, siempre que el patrimonio social resulte

insuficiente para la satisfacción de sus créditos (art. 134,5) y respondiendo los reiterados administradores solidariamente de las obligaciones sociales, cuando incumplan la obligación de convocar la junta general o cuando no soliciten la disolución de la sociedad (art. 262,5 ya comentado); así como la

individual (art. 135).

Así vemos que hoy los administradores sociales responden frente a terceros por los daños causados por actos contrarios a la Ley

-no convocar la Junta general, que impone el art. 262- o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia debida. Son tres alternativas, lo que nos lleva a estimar que las dos primeras conllevan ya o llevan ínsita una actuación maliciosa o gravemente negligente, salvo prueba en contrario, estimando, en definitiva, que acreditado un acto contrario a la Ley o a los Estatutos, y la existencia de un daño o perjuicio, la carga de probar que la actuación de los administradores no ha sido la causa pesa sobre éstos y no sobre el perjudicado, cuando se lesionen directamente los intereses de los acreedores (art. 135 LSA).

Igualmente, los reiterados administradores responden

solidariamente de todas las obligaciones no extinguidas de la sociedad, sin condicionamiento alguno y a salvo de que, conforme al núm. 2, art. 133, pruebe o prueben que, no habiendo intervenido en el acto o adopción del acuerdo o en su

ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél. En este sentido, las SSTS 13 febrero 1990, 4 noviembre 1991, 25 mayo 1993, 22 abril 1994, 22 junio 1995 y 28 febrero 1996, exigían tanto para que prosperase la acción social de responsabilidad (art. 79 L 17 julio 1951) como la individual (art. 81) la prueba de: a) Existencia de un daño a tercero. b) Conducta culposa de los administradores. c) Relación causal entre el daño y la actuación negligente de los dichos gestores. d) Condición de acreedores de los reclamantes, cuanto a la concurrencia de los requisitos a) y d), en el presente caso, no existe la más mínima duda y han quedado perfectamente acreditados en el caso que nos ocupa.

Por lo que hace al requisito b, exigía la Ley anterior que la actuación de los administradores hubiera sido maliciosa, con abuso de facultades o gravemente negligente (art. 79), en tanto que el art. 133 actual les hace responsables cuando lo causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos -cualquiera que sea su diligencia, lo que es lo mismo que decir en todo caso- o por los actos realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo; que es la de un ordenado empresario y de un representante legal (art. 127).

Segundo. Con referencia al caso presente resulta que las mercaderías que originaron la deuda a que se contrae el presente procedimiento se adquirieron durante la gestión del Sr. Valverde, librándose sendas letras de cambio (documentos núms. 15 y 16) por total de 1.763.730 pesetas, que generaron gastos al no haber sido atendidas en su momento, teniendo pues un crédito, la actora frente a la sociedad de la que el codemandado es Administrador. Se dan pues los requisitos a y d. No obstante los anteriores datos por sí solos resultan

ciertamente insuficientes para concluir en una acción culposa en los extremos ya mencionados del administrador. No consta inactividad alguna de la empresa, manteniendo su domicilio en el mismo lugar en que fue emplazada, tampoco se observa situación especial destacable de la certificación procedente del Registro Mercantil, apareciendo con un capital social superior al pasivo, no constando por ende situación de crisis que exigiera al Administrador haber convocado Junta, solicitado modificación en el capital social o cualquier otra conducta como la posible disolución en su caso. De las propias

manifestaciones del Sr. Valverde, posición sexta y octava, resulta el intento de éste de satisfacer la deuda social solicitando una espera hasta lograr el cobro de créditos de la sociedad que representaba, reconociendo la actora los contactos habidos extrajudicialmente para satisfacción de su crédito. Si bien es cierto que el pasivo ascendía a 1.800.000 pesetas, el capital social según certificación registral es de 3.600.000 pesetas. En definitiva, no se ha acreditado la más mínima actuación negligente por parte de los administradores de la que pueda surgir responsabilidad frente a terceros, y por ello procede, como se dijo la íntegra confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso y todo ello con expresa condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2001 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número Tres de Roquetas de Mar en los autos 193/00, sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de la parte Demandada Oreyal, S.L., Construcciones y Reformas, por providencia de fecha 28.11.2002 el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley

1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente Edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para llevar a efecto la diligencia de Notificación de Sentencia.

En Almería, a 28 de noviembre de 2002.- El/La Secretario Judicial.

Descargar PDF