Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 152 de 26/12/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

PREAMBULO

Algunas de las actividades industriales y mineras, así como agrarias que tienen lugar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, llevan asociada la utilización de depósitos de contención de efluentes líquidos o de lodos.

La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, establece el régimen jurídico del aprovechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de investigación, explotación, preparación, concentración o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos. El Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, establece las condiciones mínimas de seguridad a que se ajustarán los depósitos de confinamiento de lodos producidos por la actividad de la industria minera.

Por su parte, el Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, sobre liberalización y nueva regulación de las industrias agrarias, norma estatal de carácter básico según su artículo 1, establece los requisitos de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias, y el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, norma estatal de carácter básico según su artículo 1, regula las normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, bienestar de los animales y medio ambiente.

La normativa ambiental vigente exige la prevención de la incidencia sobre el medio natural y del efecto degradante sobre el medio físico de las actividades con capacidad potencial para ello, mediante el análisis anticipado de estos posibles efectos, utilizando las técnicas y metodologías adecuadas. En el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, se recogen las normas básicas para la aplicación de este importante procedimiento administrativo que ha dado lugar en Andalucía al desarrollo de una normativa específica sobre prevención ambiental, a la que se dedica el Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y tres de sus Reglamentos de ejecución (Evaluación de Impacto Ambiental, Informe Ambiental y Calificación Ambiental). En el mismo marco de la normativa básica ambiental, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, tiene como objetivos prevenir la producción de residuos y establecer el régimen jurídico de dicha producción y de su posesión y gestión, con la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud de las personas, incluyendo en su ámbito de aplicación, únicamente con carácter supletorio, determinadas materias reguladas expresamente por normativas específicas, respetando siempre las atribuciones competenciales preexistentes.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, norma estatal de carácter básico según su artículo 1, establece que reglamentariamente se definirán los requisitos de seguridad que deben cumplir las instalaciones o equipos, que dentro de su ámbito de actuación se determinen para la protección de daños contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna o al medio ambiente, así como los controles que permitan detectar las circunstancias que pudieran dar lugar a la aparición de riesgos y la cobertura de éstos.

La Ley de Industria establece que los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

Las disposiciones relacionadas constituyen la normativa fundamental a que ha de ajustarse el presente Decreto, que se dicta con objeto de completar la regulación existente en la Comunidad Autónoma de Andalucía destinada a prevenir y

controlar los riesgos derivados de posibles incidentes en los depósitos de efluentes líquidos o de lodos de las actividades industriales, mineras, así como agrícolas y ganaderas, y con el fin de prevenir y controlar los riesgos potenciales de daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente en general.

Y todo ello en ejercicio de las competencias recogidas en primer lugar en el artículo 18.1.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, que asigna a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, sin

perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear, y en el apartado 4.º del mismo artículo, las relativas a agricultura y ganadería. Igualmente el artículo 15.1.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de las materias relativas al régimen minero y energético, y en el apartado 7.º del mismo artículo en lo que respecta a medio ambiente.

En su virtud, de conformidad con el art. 39.2 de la Ley del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de

Andalucía, a propuesta de las Consejerías de Empleo y

Desarrollo Tecnológico, de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 12 de noviembre de 2002.

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es regular el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias, estableciendo los requisitos que deben ser exigidos en el proyecto de construcción y en las fases de construcción, explotación, abandono y clausura del depósito, para garantizar a largo plazo su seguridad estructural y evitar cualquier proceso de contaminación ambiental.

Igualmente se establece la obligación del propietario o titular del depósito en cuanto a la elaboración de las Normas de Seguridad Estructural, y sobre el Plan de Emergencia, en relación con la prevención y el control de riesgos de los incidentes y siniestros causados por posibles roturas o fugas en los depósitos para evitar daños y perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente en general.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación, en lo no regulado por su normativa específica, a los depósitos de efluentes líquidos o lodos existentes en actividades industriales, mineras, y en las actividades agrarias siguientes:

a) Vaquerías con más de 200 madres de cría.

b) Cebaderos de vacuno con más de 1.000 cabezas.

c) Granjas porcinas intensivas con más de 200 madres de cría o más de 1.000 plazas de cebo.

d) Explotaciones de cabras de ordeño y ovejas de ordeño de más de 1.000 hembras.

2. Igualmente están sujetas a este Decreto las estructuras subterráneas definidas en la Ley 2/1973 de Minas, a excepción de las que almacenen exclusivamente aguas no residuales.

Artículo 3. Consideraciones generales.

1. A los efectos de este Decreto, se denomina depósito de efluentes líquidos o de lodos, de forma abreviada depósito, a toda instalación integrada o no en una actividad industrial, minera o agraria, constituida por una estructura natural o artificial de contención y una acumulación de efluentes o lodos dentro de dicha estructura.

2. Se entiende por órgano administrativo competente de la Junta de Andalucía, según la provincia donde se ubique el depósito, el que corresponda por razón del territorio y la materia. También son órganos competentes los Ayuntamientos y Entes Locales con competencia en la materia.

3. El propietario o titular de la explotación del depósito será responsable de adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar que no se produzcan daños al medio ambiente, a las personas y a sus bienes, y garantizará que el depósito, desde la fase de construcción hasta su abandono y clausura, esté dirigido por técnico competente.

4. El órgano administrativo podrá, a iniciativa propia o a instancia de parte, inspeccionar los depósitos de forma total o parcial, para verificar su acomodación a lo proyectado. Estas inspecciones podrán ser realizadas por un Organismo de Control Acreditado o por una Entidad Colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en los términos que se establezcan. Los

titulares o responsables de los depósitos están obligados a permitir el acceso a las instalaciones y facilitar la

inspección de los trabajos o instalaciones a los técnicos del órgano administrativo competente, o a los técnicos de los organismos de control acreditados o entidades colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente debidamente autorizados.

5. Si por causas sobrevenidas o por detección a través de las inspecciones o informes emitidos, se comprobasen deficiencias de las medidas originariamente aprobadas, se procederá a la revisión de las cláusulas de la autorización correspondiente.

Artículo 4. Clasificación de los depósitos.

1. En función de su situación, los depósitos se clasifican en presas y balsas:

a) Son presas, aquellos depósitos que por estar situados, en todo o en parte, por encima de la cota del terreno circundante, requieren una estructura de dique para la contención de los materiales depositados. Las presas se catalogarán en función de su emplazamiento en el terreno, del tipo de dique exterior, del método de recrecimiento: Construcción hacia atrás o hacia aguas arriba, construcción hacia adelante o hacia aguas abajo, construcción central y vertido puntual con descarga espesada de lodos.

b) Son balsas, aquellos depósitos que por estar situados en su totalidad por debajo de la cota del terreno circundante, no requieren una estructura de dique para la contención de los materiales depositados. Las balsas se podrán catalogar en función de su origen, según sean de origen natural o

artificial.

2. En función del riesgo potencial que pudiera derivarse de su posible rotura o funcionamiento incorrecto, los depósitos se catalogarán teniendo en cuenta las dimensiones, las propiedades físico-químicas y geotécnicas, las características de los efluentes o de los lodos o cualquier otro criterio, en los términos que se establezcan, y de acuerdo con la sistemática y procedimientos fijados en la norma UNE 150.008 EX o norma que la sustituya.

Artículo 5. Autorizaciones.

1. Los depósitos, cualquiera que sea su procedencia o

utilización, se establecerán de acuerdo con un proyecto elaborado según lo previsto en este Decreto por técnico titulado cualificado visado por Colegio Profesional, y

debidamente autorizado por el órgano competente.

2. La reanudación de la actividad de los depósitos abandonados se llevará a cabo tras la presentación de un proyecto que deberá cumplir los mismos requisitos exigidos a los nuevos depósitos.

3. Para cualquier modificación de un depósito en actividad, que no se ajuste al proyecto de construcción inicialmente aprobado, será preceptiva la previa presentación ante el órgano

competente y su aprobación, de un proyecto de construcción que complemente o modifique el originariamente aprobado.

4. En los anteriores supuestos, la autorización del órgano administrativo competente deberá incorporar, en su caso, el condicionado que establezca la resolución del procedimiento de Prevención Ambiental, si ha sido preceptiva su aplicación en cumplimiento de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

5. Para el abandono y clausura de un depósito será necesario asimismo, autorización del órgano administrativo competente, para lo que el titular deberá instar la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

6. El plazo máximo para notificarse la resolución de los anteriores procedimientos de autorización será de seis meses.

Artículo 6. Proyecto de construcción.

1. Todos los depósitos nuevos o sus modificaciones, necesitarán de un proyecto de construcción que comprenderá, como mínimo, el conjunto de estudios y documentos siguientes, que permitan la definición y dimensionamiento de la obra, así como su ejecución y control:

a) Justificación de la necesidad del aprovechamiento del depósito.

b) Justificación de la capacidad técnica y económica del solicitante, en relación con la importancia del depósito y con su utilización.

c) Proyecto técnico, en el que además de las especificaciones que se citan a continuación según se trate de presa o balsa, se deberá dedicar especial atención a la impermeabilización del vaso, entendiendo como tal la superficie del terreno que, con el dique de una presa o en el interior de una balsa, actúa de receptáculo para contener los efluentes o los lodos.

c.1. Proyecto técnico de la presa, que incluirá como mínimo, la definición y las dimensiones del depósito en función de las necesidades de almacenamiento, un análisis comparativo de las diferentes alternativas de emplazamiento y justificación de la implantación elegida; estudio geotécnico de la instalación, la caracterización de los efluentes o de los lodos a depositar y de los materiales de construcción del dique y sus alturas necesarias, construcción del dique, transporte y vertido de los efluentes o de los lodos, obras auxiliares, los estudios técnicos de apoyo necesarios y las medidas para su ejecución y control.

c.2. Proyecto técnico de la balsa, que incluirá como mínimo, una memoria justificativa de la conveniencia de la utilización de la estructura geológica, contemplando los aspectos

geográficos, geológicos, geotécnicos, hidrogeológicos,

estanqueidad, y en su caso, mineros, así como su aptitud para el almacenamiento de efluentes o de lodos en condiciones no contaminantes, o que no impliquen peligrosidad actual o futura para las personas, bienes o derechos de terceros o para la conservación o aprovechamiento de otros recursos. Se incluirán los trabajos de reconocimiento en detalle de la estructura, trabajos de preparación o acondicionamiento, la caracterización de los efluentes o de los lodos a depositar, el transporte y vertido de los efluentes o de los lodos obras auxiliares, los estudios técnicos de apoyo necesarios, y las medidas para su ejecución y control.

d) Medidas preventivas y de protección en relación con la afección al medio ambiente tanto en las situaciones de

operación normal como en los casos de incidentes o accidentes.

e) Medidas a aplicar cuando finalice la vida activa del depósito a efectos de su clausura y posterior mantenimiento y control.

f) Propuesta de evaluación del riesgo potencial y de valoración de los elementos de riesgo.

g) Medidas de seguridad y salud laboral.

2. El Proyecto de construcción contendrá los documentos necesarios relativos a los apartados anteriores, con la amplitud y profundidad que requiera la importancia de la instalación y con los riesgos potenciales que entrañe, pero, en todos los casos, el proyecto constará como mínimo de:

- Memoria.

- Presupuesto

- Planos.

- Mediciones.

- Pliego de especificaciones técnicas.

3. A los efectos de lo previsto en este artículo, el

recrecimiento de una presa no previsto en el proyecto original, se considera a todos los efectos, como nuevo depósito o instalación.

4. Todo proyecto será dirigido y firmado por un técnico titulado competente y será presentado por el interesado al órgano administrativo competente para su aprobación si procede. El órgano competente podrá requerir aclaraciones al proyecto, requerir la realización de nuevos estudios y planos

complementarios, y exigir que se incorpore un informe o dictamen expedido por un Organismo de Control Acreditado o por una Entidad Colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente.

La aprobación del proyecto de construcción, se entiende sin perjuicio de tercero, y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones que con arreglo a la legislación vigente sean necesarias.

Artículo 7. Construcción y explotación.

1. Antes de iniciarse la fase de construcción se presentará ante el órgano administrativo competente un Libro Registro del depósito, encuadernado y foliado, en cuya primera hoja se extenderá diligencia haciendo constar el número de hojas y el destino del libro. En este libro se reflejarán cronológicamente todas las incidencias que tengan lugar durante las sucesivas fases del depósito, y como mínimo las siguientes: Las

incidencias que deberán recogerse en el Libro Registro serán las siguientes:

a) Las acaecidas en la fase de construcción que puedan

influir en el comportamiento y seguridad futura del depósito.

b) Las que afecten a parámetros técnicos fundamentales a controlar en el caso de depósitos de lodos, tales como la distribución de los lodos en el conjunto del depósito con la forma geométrica adecuada y el mantenimiento del líquido embalsado en una posición que no comprometan la integridad estructural del depósito, mantenimiento de un resguardo mínimo para evitar el rebose.

c) Las que estén relacionadas con filtraciones, subpresiones, asientos y desplazamientos.

d) Cualquier comportamiento anómalo detectado.

e) Las que supongan la modificación de las condiciones de seguridad exigidas en todas y cada una de las fases de la vida del depósito.

f) Las producidas en el depósito y sus instalaciones, así como en sus accesos y comunicaciones después de un acontecimiento extraordinario, como seísmos, modificación brusca de los niveles u otros.

2. En la fase de construcción del depósito, el titular

designará un técnico titulado competente que velará por el cumplimiento del diseño proyectado y de las especificaciones definidas de los materiales, así como para garantizar la seguridad de todas las obras o componentes de la estructura, con atención especial a la preparación y tratamiento de los terrenos, especialmente en la zona de asentamiento del dique o diques, si los hubiera, y a la impermeabilización del vaso del depósito en aquellos casos en los que se requiera. El titular del depósito tendrá la obligación de comunicar al órgano competente, antes de iniciar la construcción, el nombre, dirección completa y titulación del técnico encargado de la misma.

3. En las fases de explotación del depósito el titular deberá realizar los trabajos de conservación de la obra, maquinaria e instalaciones con la finalidad de mantener permanentemente los niveles de seguridad requeridos y garantizar su correcta operación. De igual manera, en aquellos casos en los que se requiera la impermeabilización del vaso del depósito, el titular demostrará el cumplimiento de las especificaciones definidas y la integridad de dicha impermeabilización. El titular del depósito tendrá la obligación de comunicar al órgano competente, antes de iniciar la explotación, el nombre, dirección completa y titulación del técnico encargado de la explotación.

4. En las fases de construcción y de explotación quedará garantizada la seguridad y estabilidad del depósito de acuerdo con el diseño aprobado, y con las exigencias legales, y se cumplirán los requisitos medioambientales.

5. Desde la iniciación de la fase de construcción, y hasta la terminación de la fase de clausura, dentro del mes de enero de cada año, el titular del depósito presentara ante el órgano administrativo competente, un informe elaborado por técnico competente, en el que se demuestre el correcto estado de la instalación en cuanto a estabilidad, erosión, grado de llenado, posibles filtraciones y otros aspectos que pudieran incidir en un posible episodio de fuga o rotura y, en su caso, se incluirá la información suficiente sobre la evolución de su

construcción. En dicho informe también se garantizará la situación de operatividad de los medios técnicos y humanos previstos. De igual manera, se deberá confirmar que no ha habido modificación en el depósito desde el último informe.

En caso de depósitos destinados a la utilización discontinua en campañas anuales, el informe se entregará al órgano competente en los tres meses anteriores al comienzo de la campaña, una vez vaciada la instalación de los productos de la campaña anterior.

En todos los casos, los informes presentados contendrán una valoración del riesgo ambiental.

El órgano administrativo competente podrá exigir cuantas aclaraciones considere necesarias, así como la realización de nuevos estudios y planos complementarios o requerir al titular del depósito para que se incorpore a la documentación citada, un dictamen elaborado por un Organismo de Control Acreditado o por una Entidad Colaboradora de la Consejería de Medio

Ambiente. Cuando la actividad en la que se integra el depósito esté comprendida en los Anexos I o II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, el órgano administrativo competente remitirá a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, en el plazo de un mes, copia de la

documentación citada y, si se ha requerido, del dictamen mencionado.

Artículo 8. Abandono y clausura del depósito.

1. Con una antelación de al menos seis meses, a la finalización del período de explotación de un depósito, o cuando por condiciones económicas o de otro tipo se prevea la paralización de sus actividades, el titular elaborará y presentará al órgano competente un proyecto definitivo de clausura y abandono que garantice a largo plazo su seguridad estructural y evite cualquier proceso de contaminación.

2. Todo proyecto de abandono y clausura será firmado y dirigido por un técnico titulado competente y será presentado por el titular el órgano competente para su aprobación, si procede. El órgano competente podrá requerir al titular del depósito para que incorpore un dictamen elaborado por un Organismo de Control Acreditado o por una Entidad Colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente.

3. El titular del depósito, una vez obtenido la aprobación del proyecto de abandono y clausura. procederá a la ejecución de los trabajos en él descritos, y transcurrido el período de tiempo fijado por el órgano competente, podrá solicitar del mismo la correspondiente autorización de abandono definitivo del depósito, previa presentación de un informe o dictamen de un Organismo de Control Acreditado o de una Entidad

Colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente.

4. Si el titular procediese al abandono definitivo de un depósito sin haber obtenido la correspondiente autorización del órgano competente, éste adoptará, previo requerimiento, las medidas de seguridad precisas para salvaguardar la seguridad y evitar el riesgo de daños a las personas, flora, fauna, bienes y al medio ambiente en general, siendo por cuenta del titular los gastos que se originen, sin perjuicio de las sanciones administrativas y demás responsabilidades en que se pudiera incurrir.

Artículo 9. Normas de seguridad estructural y plan de

emergencia.

1. El titular de un depósito elaborará las Normas de Seguridad Estructural de cada una de las fases de vida del depósito previstas en los artículos 6 y 7.

Antes de la ejecución de cada fase, será requisito

indispensable que la correspondiente Norma de Seguridad Estructural haya sido previamente aprobada por el órgano administrativo competente.

La amplitud y alcance de las Normas de Seguridad Estructural dependerá de las características de los depósitos, incluyendo como mínimo las previsiones establecidas en el proyecto, con especial atención a:

a) Que los materiales del cimiento de la presa respondan a las propiedades previstas en el proyecto.

b) Que las especificaciones geotécnicas de los materiales de las partes estructurales de la presa, dique, filtros, pantallas o núcleos impermeables se ajusten al proyecto constructivo.

c) Al sistema de vertido de lodos, velocidad de recrecimiento.

d) Que las características de los lodos respondan a las propiedades previstas en el proyecto.

e) Que los niveles piezométricos no superen las posiciones de cálculo previstas.

f) Al control del nivel de agua embalsada, garantizando el resguardo.

g) A los procesos erosivos, para evitar debilitamientos, ya sea por erosión interna o superficial.

2. El titular de un depósito estará obligado además a

elaborar antes de la ejecución de cada fase de vida del depósito, un Plan de Emergencia ante el riesgo de filtraciones, de rotura o de daños graves del depósito. El Plan de Emergencia contendrá como mínimo lo siguiente:

a) Análisis de seguridad del depósito.

b) Zonificación territorial y análisis de los riesgos generados por las filtraciones o rotura del depósito.

c) Normas de actuación adecuadas para la reducción del riesgo.

d) Organización de los recursos humanos y materiales necesarios para la materialización de las actuaciones previstas.

e) Comunicación e información a los organismos públicos competentes en la gestión de la emergencia.

3. El órgano competente podrá requerir al titular para que, a cada uno de los documentos señalados en el apartado anterior, se incorpore un dictamen sobre los mismos elaborado por un Organismo de Control Acreditado o por una Entidad Colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 10. Prevención de riesgos y salud laboral.

Con el fin de garantizar la seguridad y salud de las personas involucradas en la construcción, explotación y clausura de los depósitos, se deberá observar el cumplimiento de lo establecido en la legislación específica de cada actividad, en las

disposiciones en la materia, y en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Artículo 11. Valorización de los efluentes o de los lodos. Si durante la actividad o después de clausurado un depósito se deseara su valorización, el interesado cumplimentará los requisitos exigidos por la normativa específica que le sea de aplicación.

Artículo 12. Garantías.

1. La correspondiente autorización fijará una garantía, que habrá de constituirse antes de la iniciación de las fases de construcción u operación, de cuantía suficiente para responder de la restauración de los terrenos afectados y del cumplimiento de las obligaciones del titular en las fases de abandono y clausura del depósito. A cuenta de esta garantía se procederá a la ejecución forzosa de las obligaciones, caso de no realizarse por el titular.

2. Para el cálculo de la garantía se ponderarán al menos, la clasificación del depósito, las características de los

efluentes o de los lodos.

3. La garantía podrá ser constituida:

a) Mediante depósito en metálico o en valores públicos o privados, en la Caja General de Depósito de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda en las condiciones reglamentariamente establecidas.

b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones

reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de créditos y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España, y presentado ante el correspondiente órgano competente.

c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones reglamentariamente establecidas, con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de la caución, el que se entregará en el órgano competente.

4. El importe de las garantías deberá ser actualizado al comienzo de cada ejercicio, mediante aplicación del Indice de Precios Industriales publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

5. Antes de autorizar el abandono de un depósito, el órgano competente procederá a revisar la cuantía de la fianza

establecida, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del titular.

6. La fianza se devolverá una vez obtenido la autorización de abandono definitivo.

Artículo 13. Pólizas de seguro.

1. El titular de un depósito de efluentes líquidos o de lodos está obligado, antes de inicio de la actuación autorizada, a tener suscrita una Póliza de Seguros de una cuantía suficiente que garantice la obligación de abonar indemnizaciones a terceros como consecuencia de su responsabilidad civil.

2. El órgano competente en la resolución de autorización, fijará los riesgos que han de quedar cubiertos por la Póliza, para lo cual habrán de tenerse en cuenta entre otras

circunstancias: La clasificación del depósito, las

características de su emplazamiento, sus dimensiones, las propiedades físico-químicas y geotécnicas, las características de los efluentes o lodos a depositar, materiales de

construcción, así como el riesgo potencial de su rotura o funcionamiento incorrecto.

Artículo 14. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, se sancionará como incumplimiento de las normas sobre seguridad industrial, Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de la demás normativa que resulte de aplicación.

Disposición Transitoria Unica. Depósitos en actividad.

A los depósitos de efluentes líquidos o de lodos que estén en actividad a la entrada en vigor de este Decreto les será de aplicación el siguiente régimen:

1. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el titular de un depósito de efluentes líquidos de lodos abrirá un Libro de Registro de la instalación, en el que se reflejarán todas las incidencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

6.

2. Con independencia de los mecanismos cautelares y de control impuestos a los depósitos que estén en funcionamiento, los titulares presentarán, en el plazo máximo de seis meses, ante el órgano administrativo competente, un primer informe, elaborado por técnico titulado competente, que comprenda el conjunto de estudios y documentos señalados en los artículos 5 y 9, en el que se admita y manifieste que el depósito reúne las adecuadas características estructurales de estabilidad o estanqueidad y, en su caso, las modificaciones o reformas que fuesen necesarias para garantizarlas, y que determine la posible incidencia sobre la población, edificaciones, obras de ingeniería, actividades económicas, servicios públicos, elementos medioambientales y otros usos del territorio en caso de fuga o rotura del mismo; así como las actuaciones,

incluyendo la comunicación inmediata a las autoridades

competentes, y medios a utilizar en estos casos. El órgano competente podrá exigir aclaraciones al informe, requerir la realización de nuevos estudios y planos complementarios, o en su caso, imponer las medidas adicionales que se consideren necesarias, y que se acompañe de un dictamen expedido por un Organismo de Control Acreditado o Entidad Colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente.

3. En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el titular del depósito cubrirá su responsabilidad civil mediante una póliza de seguros de una cuantía suficiente para abonar las posibles indemnizaciones por los daños ocasionales que pudieran causarse por fugas o roturas de dichos depósitos. De igual manera, en el plazo de tres meses, a partir de su entrada en vigor, el titular presentará una garantía provisional suficiente, correspondiente a la restauración de los terrenos afectados, en cuyo cálculo se ponderarán al menos, las características del depósito y de los efluentes o de los lodos, y de los elementos en riesgo en su zona de influencia.

4. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del Decreto, se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 12 y 13.

5. El órgano administrativo competente, establecerá el plazo de ejecución para la adaptación de los depósitos, plazo que en ningún caso será superior a tres años.

6. Caso de que el titular de un depósito existente, no cumpla con estos preceptos según los plazos previstos, dará lugar a que se considere ilegal el depósito.

Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo y

ejecución.

Se faculta a los titulares de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo regulado por el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de noviembre de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

Descargar PDF