Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 05/01/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 4 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Antonio Cala Morales, contra la resolución recaída en el expediente sancionador núm. H-111/99-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado don Antonio Cala Morales contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El procedimiento sancionador núm. H-111/99, tramitado en instancia se fundamenta en la denuncia formulada por la Guardia Civil del Puesto Principal de Nerva (Huelva), por comprobación de los agentes, que en el establecimiento denominado "Bar Millenium", se observa que dicho local permanece abierto al público con personas en su interior, el día 1 de agosto de 1999, a las 4,15 horas, y el día 4 de septiembre de 1999 a las 4,50 horas, y por lo tanto cometiéndose una infracción según lo dispuesto en el artículo

26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en relación con el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, se dictó una resolución con fecha 4 de enero de 2000, por la que se imponía una sanción consistente en multa de 25.000 ptas. (150,25 euros), como resultado de unos hechos que contravienen lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, tipificados como infracción leve en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, cuyas argumentaciones, al constar en el correspondiente expediente, se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

I I

Hay que tener presente lo que establece la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, que regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos, que en su artículo 1 dispone lo siguiente:

«Los espectáculos y fiestas terminarán y los establecimientos públicos cerrarán, como máximo, a las horas señaladas a continuación (...)

1. Desde el 1 de abril al 31 de octubre, durante la Semana Santa y desde el 22 de diciembre al 6 de enero:

b) Bares con licencia fiscal de categoría especial A y B:

3,00".

Asimismo, el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, señala:

"Constituyen infracciones leves de la Seguridad Ciudadana (...):

e) El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.¯

A la vista de estos artículos, los hechos que se han

declarado probados son que el establecimiento citado

anteriormente se encontraba abierto al público, fuera del horario legalmente permitido.

I I I

En cuanto a la negación de los hechos denunciados, hemos de indicar lo que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica

1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, que señala:

"En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles."

Por otra parte ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

"Si la denuncia es formulaba por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz."

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados, y al margen de lo anterior resulta

plenamente acreditado que el local, en ambas ocasiones, se encontraba abierto y en plena actividad fuera del horario legalmente establecido, como se ha quedado reflejado en el informe de ratificación que elaboraron los agentes de la Guardia Civil y el informe que trasladó a este centro directivo la Jefatura de la Policía Local de Nerva en el que expresa que los agentes se ratifican en todos los extremos de la denuncia, "por permanecer abierto al público fuera del horario legalmente establecido y con bastantes personas en su interior consumiendo bebidas".

En cuanto a la alegación en la que expresa que el citado local es propiedad de Ancamor, S.L., significar que según los datos obrantes en este expediente ha quedado suficientemente

acreditado que el local pertenece al recurrente, a la vista de la licencia de apertura del establecimiento que fue otorgada por el Excmo. Ayuntamiento de Nerva, con fecha 21 de mayo de

1999 a don Antonio Cala Morales. Asimismo, según se ha podido comprobar por los documentos que obran en el expediente, existe una solicitud de autorización de explotación donde consta que el titular del establecimiento es don Antonio Cala Morales y no la sociedad Ancamor, S.L. A mayor abundamiento, en una

declaración de empresa operadora y titular del establecimiento, se refleja igualmente que la titularidad del establecimiento corresponde a la persona anteriormente citada y la denominación del local coincide con el establecimiento denunciado, por lo cual hay indicios suficientes que no desvirtúan los hechos que se han considerado probados.

Sobre la alegación que realiza el recurrente refiriéndose a que la sanción no se ajusta al Principio de Proporcionalidad, debemos advertir que las circunstancias concretas del caso pueden servir, como ha ocurrido en el presente supuesto, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131 de la Ley 30/1992, lo que no puede conducir es a la exención de la responsabilidad por la

infracción administrativa cometida.

El artículo 131 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, diseña el principio de proporcionalidad en exclusiva atención a la sanción administrativa, y no al resto de medidas restrictivas de los derechos subjetivos del administrado que puedan

decretarse a lo largo del procedimiento sancionador, de las que se ocupan otros distintos preceptos. Dicha parcial visión tan sólo obliga con carácter general a que la naturaleza de la represión de las infracciones administrativas sea adecuada a la naturaleza del comportamiento ilícito, y específicamente impone un deber de concretar la entidad de la sanción a la gravedad del hecho. Mientras que la primera exigencia general

corresponde solamente al legislador, la segunda ha de

afrontarla la Administración mediante la aplicación de las normas legales.

Todo lo expresado hasta ahora conlleva la necesidad de

confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la infracción y la sanción que se señala expresamente, máxime cuando el recurrente tiene expedientes abiertos por esta Administración con semejantes fundamentos de hecho y por la continua reincidencia en su conducta.

Vistas la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, la Orden de 14 de mayo de 1987, que regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.2001), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 4 de diciembre de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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