Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 24 de 26/02/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

DECRETO 267/2001, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas en materia registral y de autorizaciones administrativas.

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El artículo 129.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos la promoción eficaz de las diversas formas de participación en la empresa, y en particular el fomento, mediante una legislación adecuada, de las Sociedades Cooperativas.

En otro orden, el artículo 13.20 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma Andaluza competencia exclusiva en materia de cooperativas, contiene idéntica previsión en su artículo 69.1.

En desarrollo de los preceptos anteriores, se aprobó en su momento la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, que en su Disposición Final Segunda facultaba al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar las normas precisas para la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas. Al amparo de dicha autorización, se dictó el Decreto 121/1985, de 5 de junio, por el que se regulaba la Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas, derogado por el Decreto 39/1997, de 11 de febrero, en vigor hasta la fecha.

En la actualidad, la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, actualmente en vigor, dispone, por una parte, en su Disposición Derogatoria Unica, la derogación de su antecesora, la ya mencionada Ley 2/1985, de 2 de mayo, y por otra, en la primera de sus Disposiciones Finales, la obligación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de dictar las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas, así como las relativas al régimen de las autorizaciones previstas en la citada Ley, a propuesta de la Consejería competente en materia de Cooperativas.

Al objeto de dar cumplimiento al mandato legal, así como para acomodar el funcionamiento del Registro de Cooperativas a las últimas reformas legislativas, entre otras la Ley 4/1999, de

13 de enero, que modifica la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta necesaria la elaboración de un nuevo texto normativo. Al mismo tiempo, en el articulado del mismo se introducen las normas procedimentales adecuadas para el ejercicio de las nuevas funciones que asume el Registro, entre las que destaca la del Depósito de Cuentas.

Por último, también es de significar que se procede en el presente Decreto a la regulación conjunta del Registro de Cooperativas y de las autorizaciones previstas en la Ley de

2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. Destacan en este aspecto el régimen establecido para las operaciones con terceros no socios, y para la admisión de socios temporales.

En la tramitación del presente Decreto entre otros órganos se ha consultado al Consejo Andaluz de Cooperación, por ser preceptivo en virtud de la letra g) del apartado 2 del artículo 174 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, informando dicho órgano favorablemente.

En consecuencia con lo anterior, y a propuesta del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de diciembre de 2001.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ambito de aplicación.

La organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas, los procedimientos registrales y las

autorizaciones administrativas establecidas en la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, se regirán por las normas contenidas en dicha Ley y en el presente Decreto.

CAPITULO I

Organización y funciones del Registro de Cooperativas

Andaluzas

Artículo 2. Carácter y funciones básicas del Registro de Cooperativas.

1. El Registro de Cooperativas tiene carácter jurídico, y se configura como un servicio público al que pueden acceder todos los ciudadanos.

2. Conforme a lo establecido en la Ley de Sociedades

Cooperativas Andaluzas, corresponden a las Unidades del Registro, en sus respectivos ámbitos, las siguientes

funciones básicas:

a) La calificación, inscripción y certificación de los actos inscribibles conforme a la normativa vigente.

b) La legalización de los libros de las Sociedades

Cooperativas, de las Federaciones y de sus Asociaciones.

c) El depósito de las cuentas anuales de las Sociedades Cooperativas.

d) La expedición de las certificaciones de denominación no coincidente.

e) La centralización y difusión de la información registral.

f) Cualquier otra que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 3. Organización registral.

El Registro de Cooperativas se estructura en una Unidad Central y ocho Unidades Provinciales, adscritas

respectivamente a la Dirección General de Economía Social y a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico. Cada una de dichas unidades quedará a su vez bajo la dependencia directa del Servicio que

corresponda.

Artículo 4. Competencias.

1. Corresponde a la Unidad Central del Registro de

Cooperativas:

a) La calificación, inscripción y certificación de los actos a que se refiere el artículo 18 de este Decreto, en relación con las Cooperativas de Crédito y de Seguros, Cooperativas de Segundo y Ulterior grado o de Integración, así como de las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones.

1. La certificación del acta o la Escritura Pública

correspondiente que recoja el acuerdo social por el que se destituya a un Consejero, Administrador Unico, Interventor, Director o Liquidador por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad, prohibición o incapacidad prevista legal o estatutariamente, deberá expresar con precisión la

concurrencia concreta de la causa por la que se destituye a dicho sujeto, así como la aseveración de que se ha seguido el procedimiento al que se remite el artículo 70.4 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas. Cuando se trate de una causa de incapacidad, deberá constar, asimismo, la referencia a la sentencia de incapacitación.

2. El acuerdo social del que haya de certificarse o elevarse a Escritura Pública será adoptado por la Asamblea General o el Consejo Rector conforme a lo dispuesto en la expresada Ley.

Artículo 38. Renuncia.

1. Cuando se produzca el cese de alguno de los sujetos

referidos en el artículo 36.1 de este Decreto por renuncia, la certificación o Escritura Pública del acta del órgano social correspondiente, expedida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 21 de este Decreto, contendrá la renuncia expresa y su fecha realizada ante el órgano que eligió, nombró o designó al renunciante, o del Consejo Rector en el supuesto recogido en el artículo 59.4 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, debiendo

constar, asimismo, la aceptación o no de dicha renuncia por parte de dicho órgano.

2. Cuando el renunciante hubiera sido nombrado por resolución judicial, la renuncia se efectuará ante el órgano al que le correspondiera su elección, nombramiento o designación con arreglo a la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Artículo 39. Otras causas de cese.

Cuando se produzca el cese de alguno de los sujetos referidos en el artículo 36.1 de este Decreto por causa distinta a la renovación del órgano al que perteneciese, destitución, revocación o renuncia, se inscribirá en el Registro mediante certificación o escritura pública, del acta de la reunión del Consejo Rector en la que se constate la causa del cese. El acuerdo del Consejo Rector constatando la expresada causa del cese deberá tener lugar en el plazo de un mes desde que la cooperativa tenga constancia de dicho cese.

Artículo 40. Suplentes.

En el supuesto de que, estatutariamente, esté prevista la existencia de suplentes para algún órgano de la sociedad, el Registro no admitirá la inscripción de la renovación de dicho órgano sin que conste la elección de los correspondientes suplentes.

Artículo 41. Elección simultánea de órganos.

1. En el Registro no se inscribirá el nombramiento de los miembros del Consejo Rector e interventores realizado en una misma Asamblea General, a menos que se elijan para períodos de mandato diferentes o el número de socios no permita otra opción conforme a lo establecido en el artículo 66.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en cuyo caso, la Cooperativa deberá acompañar a la documentación precisa para la inscripción, o integrar en ésta, certificación

acreditativa del número de socios de la entidad en el momento de la elección.

2. Cuando se solicite la inscripción simultánea del Consejo Rector e Interventores y se deniegue por el registro en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá

inscribirse a uno de los dos órganos elegidos cuando así lo solicite expresamente la entidad.

CAPITULO VI

Disposiciones particulares relativas a otros actos

registrales

Artículo 42. Transformación de Cooperativas.

1. Solicitada la inscripción de la transformación de una Sociedad Cooperativa en otra entidad, el Registro de

Cooperativas, una vez recabada la documentación a la que alude el artículo 108.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas y antes de proceder a la calificación de la

Escritura Pública, solicitará del Consejo Andaluz de

Cooperación la autorización a que se refiere la letra e) del citado precepto, en cuanto a la transformación de la entidad.

2. El Registro de Cooperativas, una vez autorizada la

transformación, procederá a calificar la documentación

presentada conforme a la tramitación general establecida en este Decreto, con observancia de las normas relativas al activo y fondos reintegrables a la Administración. De ser denegatorio el acuerdo de autorización, una vez recibido en la unidad registral que corresponda, se notificará al

interesado en el plazo de quince días desde su recepción, sin proceder a la calificación de la documentación presentada.

3. Los asientos de la sociedad en transformación no serán cancelados en tanto no acredite ésta haber cumplimentado la puesta a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía aludida en el artículo 108.4 de la Ley de

Sociedades Cooperativas Andaluzas, presentando al efecto el documento acreditativo del ingreso correspondiente. No será necesario este documento cuando del balance final no resulte cantidad alguna que restituir, y sea conforme con lo

establecido en la Ley.

4. Cuando el Consejo Andaluz de Cooperación se haya

pronunciado de forma previa y no vinculante sobre la

viabilidad de la transformación en virtud del procedimiento al que alude el artículo 108.2.e) de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y de lo establecido a tal efecto en el Decreto que regule la organización y funcionamiento de dicho Consejo, así lo hará constar la entidad interesada en su solicitud de inscripción.

Artículo 43. Suspensión de pagos y quiebra.

1. La resolución judicial teniendo por solicitada la

suspensión de pagos o la quiebra, así como cuantas

resoluciones

se dicten en los correspondiente procedimientos sobre dichas materias deberán asentarse en el Registro de Cooperativas.

2. Las resoluciones judiciales, en tanto no sean firmes, se asentarán mediante anotación preventiva, inscribiéndose una vez adquieran firmeza.

3. La cancelación de los asientos de la suspensión de pagos o de la quiebra se practicará en virtud del correspondiente mandamiento judicial.

Artículo 44. Liquidación.

1. Con arreglo a los artículos 24.1 y 116.3 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, finalizada la liquidación y la distribución del haber social, los liquidadores deberán solicitar en el plazo de quince días la inscripción de la declaración de haber concluido el proceso liquidatorio y de estar aprobado el balance final, así como la cancelación de los asientos referentes a la sociedad liquidada, depositando en el mismo acto los libros y documentos relativos al tráfico de la Cooperativa.

2. El Registro no realizará los expresados asientos sin que la Cooperativa acredite haber cumplido con la obligación establecida en el artículo 115 de la Ley de Sociedades

Cooperativas Andaluzas relativa a la puesta a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía del activo

sobrante y el remanente del Fondo de Educación y Promoción mediante el documento acreditativo de haber efectuado el ingreso correspondiente, o en su caso, resulte del balance final la no existencia de sobrante y no dotación de dichas partidas, y que dicha circunstancia sea conforme con lo establecido en la Ley.

Artículo 45. Anotación preventiva de la demanda de

impugnación de acuerdos sociales y de la suspensión de éstos.

1. La anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos adoptados por la Asamblea General, el Consejo Rector o el Administrador Unico se realizará mediante testimonio de la resolución judicial que lo ordene.

2. Dicha anotación preventiva se cancelará mediante

testimonio judicial cuando la demanda resulte desestimada por resolución judicial firme; también deberá cancelarse, en virtud del correspondiente mandamiento, cuando el demandante desista o haya caducado la instancia.

3. El testimonio judicial de la resolución firme que declare la nulidad de todos o algunos de los acuerdos impugnados será título suficiente para cancelar la anotación preventiva y cualquier tipo de asiento registral que contenga aquellos acuerdos o sea contradictorio con aquélla.

Artículo 46. Anotación Preventiva de Resoluciones Judiciales que determinen la suspensión de acuerdos inscritos o

inscribibles.

Podrá practicarse anotación preventiva de las resoluciones judiciales firmes que determinen la suspensión de acuerdos inscritos o inscribibles, cuando el Registro constate su existencia. Dicha anotación se cancelará en los mismos casos y formas establecidos en el apartado 2 del artículo anterior.

CAPITULO VII

Depósito y publicidad de las cuentas anuales

Artículo 47. Obligación de depositar las cuentas anuales.

Las Cooperativas Andaluzas depositarán las cuentas anuales dentro del mes siguiente al de su aprobación, junto con el informe de gestión y, en su caso, el de auditoría de cuentas en la Unidad Registral que resulte competente conforme a las reglas establecidas en el artículo 3 del presente Decreto. Igualmente, efectuarán dicho depósito las sociedades que se encuentren en período de liquidación, si bien en lo referente únicamente a dicho período.

Artículo 48. Documentación a presentar.

1. Para depositar las cuentas anuales, deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Solicitud firmada por quien deposite las cuentas en nombre de la Sociedad Cooperativa en la que se hará mención expresa a la legitimación con la que se actúa y a la obligación o no de la Cooperativa de auditora las cuentas con arreglo a lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Sociedades

Cooperativas Andaluzas.

b) Certificación del acuerdo de la Asamblea General de

aprobación de las Cuentas Anuales y de la aplicación de los resultados, con las firmas legitimadas notarialmente.

c) Un ejemplar de las cuentas anuales que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, y la memoria.

d) El informe de gestión y, en su caso, el de los Auditores de Cuentas, de conformidad con la legislación aplicable en la materia.

e) Certificación acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas, en su caso.

Los extremos a los que aluden los apartados b) y e) de este apartado podrán incluirse en una misma certificación.

2. Los documentos expresados en el número anterior podrán presentarse en soporte informático y a través de

procedimientos telemáticos de comunicación en línea, previa autorización registral, sin perjuicio de las instrucciones que en su momento se dicten.

Artículo 49. Asiento de presentación.

De la presentación de las cuentas anuales, se practicará el correspondiente asiento de presentación en el libro diario, en el que se hará constar la fecha, la cooperativa

solicitante y la clase de los documentos presentados.

Artículo 50. Calificación e Inscripción del Depósito.

1. La calificación de las cuentas anuales y el informe de Gestión, así como el de auditores de cuentas, se efectuará en el plazo de dos meses, y se limitará a la comprobación de que los documentos presentados son los exigidos por la normativa vigente, se hallan suscritos por quien corresponda, también con arreglo a dicha normativa, y han sido aprobados por la Asamblea General a excepción de los constitutivos de la auditoría de cuentas.

2. Presentada la documentación pertinente en tiempo y forma con arreglo a los artículos anteriores, el Registro

calificará favorablemente la petición de depósito, lo tendrá por efectuado y lo inscribirá en la hoja de la entidad, haciéndolo constar en la solicitud, que quedará a disposición del interesado.

En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el presente Decreto para las calificaciones desfavorables.

Artículo 51. Publicidad de las cuentas depositadas.

La publicidad del Depósito de Cuentas en el Registro de Cooperativas se hará efectiva en la forma establecida en el artículo 19 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, o por medio de copia de los documentos depositados, siendo la certificación el único medio de acreditación fehaciente del contenido de los asientos, conforme al número 2 del citado artículo.

Artículo 52. Conservación de los documentos depositados.

Los documentos que, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo, hayan sido depositados en el Registro de Cooperativas, a los efectos de dar cumplimiento a la

obligación de depositar las cuentas anuales, deberán ser conservados los seis años siguientes a la formalización de dicho depósito, pudiendo sustituirse por el almacenamiento de los datos contenidos en la misma mediante procedimientos informáticos suficientemente garantizados.

TITULO III

INSCRIPCION DE LAS FEDERACIONES Y ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y SUS ACTOS

Artículo 53. Principios generales.

1. Las Sociedades Cooperativas podrán constituir Federaciones y éstas a su vez podrán asociarse libremente.

Las Federaciones Cooperativas y sus Asociaciones se regirán registralmente por las normas de este Título y las de

carácter general del presente Decreto con las peculiaridades que resulten de su especial naturaleza.

2. Los actos de las entidades citadas en el apartado anterior que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas y en el presente Decreto, tengan acceso al Registro de Cooperativas serán inscritos en el libro correspondiente de la Unidad Central del Registro.

Artículo 54. Actos inscribibles y su forma.

1. Son inscribibles con carácter obligatorio los siguientes actos de las Federaciones Cooperativas y sus Asociaciones:

a) Constitución.

b) Modificaciones estatutarias.

c) Disolución, fusión, escisión, reactivación y declaración de haber finalizado el proceso liquidatorio.

d) Nombramiento y cese de los miembros de los órganos

sociales.

2. Para la inscripción de la constitución de Federaciones Cooperativas y sus Asociaciones, así como para las

modificaciones estatutarias de las citadas entidades, se estará a lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Los restantes actos expresados en el apartado anterior se inscribirán en el Registro de Cooperativas en la forma

establecida en el Capítulo I, Título II del presente Decreto, sin perjuicio de las especialidades que se deriven de la naturaleza asociativa de estas entidades.

Artículo 55. Constitución.

1. Las Federaciones de Cooperativas Andaluzas y sus

Asociaciones se constituirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley de Sociedades

Cooperativas Andaluzas. De dicho expediente podrá solicitarse la calificación previa, presentando a tal efecto ante la Unidad Central del Registro de Cooperativas la siguiente documentación:

A) Solicitud de Calificación Previa dirigida a la Unidad Central del Registro de Cooperativas firmada por quienes resulten designados por la Asamblea Constituyente para

gestionar la entidad hasta la adquisición definitiva de personalidad.

B) Acta de la Asamblea Constituyente de la entidad de nueva creación que necesariamente deberá contener:

a) Relación por duplicado de las entidades promotoras, con la expresión de su denominación social, código de identificación fiscal y domicilio social; así como el nombre, apellidos, domicilio y número de identificación fiscal de sus

representantes legales.

b) Voluntad de constituir una Federación o Asociación de las entidades promotoras expresadas a través de sus

representantes legales, y con mención expresa al carácter y legitimación con la que actúan éstos.

c) Aprobación de los estatutos sociales que regirán la futura entidad y que tendrán el contenido establecido en el artículo

173.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas,

acompañándose el texto de los mismos.

d) Designación de quienes actuarán provisionalmente como gestores de la entidad hasta la adquisición de personalidad jurídica de ésta, así como de quienes a partir de entonces integrarán los órganos sociales.

e) Certificación del acuerdo de la Asamblea General de cada una de las entidades promotoras de la constitución de la Federación o Asociación.

f) Certificación de inexistencia de otra entidad con

denominación idéntica a la de nueva creación.

g) Certificación literal de asientos vigentes expedida por el organismo correspondiente, respecto de las Sociedades

Agrarias de Transformación.

La anterior documentación será calificada conforme a los artículos 14.2 y 25 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, sobre los aspectos señalados con carácter general para toda calificación previa, y además sobre los señalados en los apartados 3 y 4 del artículo 172 de la citada Ley.

De ser favorable la calificación en los dos meses siguientes a la notificación de la misma, quienes hayan sido designados como gestores provisionales de la entidad por la Asamblea Constituyente deberán otorgar la correspondiente Escritura Pública e instar el procedimiento del artículo 173 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

En caso contrario se estará a lo dispuesto en el presente Decreto para las calificaciones desfavorables.

2. También podrá solicitarse directamente el depósito de la Escritura Pública de constitución acompañada de la

certificación a la que hace referencia la letra e) del número anterior, prescindiéndose del trámite de calificación previa. En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

3. El Registro de Cooperativas dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados de

conformidad con el artículo 173.3 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas. En la misma resolución en la que disponga el Registro de Cooperativas la publicidad del

depósito al que hace referencia el artículo 173.3 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, se dispondrá la

inscripción de la entidad en el libro correspondiente, sin perjuicio de que adquiera personalidad jurídica ésta desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. Será de aplicación el artículo 11 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas a las Federaciones Cooperativas y a sus Asociaciones en período de constitución y a quienes las gestionen provisionalmente, hasta que adquieran personalidad jurídica.

Artículo 56. Modificación de Estatutos.

El procedimiento de modificación estatutaria de las

Federaciones y Asociaciones Cooperativas será el establecido en el artículo anterior para la constitución de dichas

entidades, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo

173.3 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Artículo 57. Otras operaciones registrales.

Las Asociaciones y Federaciones Cooperativas legalizarán sus libros con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo I, Título IV, de este Decreto. Asimismo, informarán al Registro de Cooperativas sobre su estructura social y se someterán a auditoría externa en los términos señalados en el artículo

172, apartados 5.º y 7.º, respectivamente, de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

TITULO IV

OTRAS FUNCIONES DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS

CAPITULO I

Legalización de libros sociales

Artículo 58. Normas generales.

1. Los libros a los que hace referencia el artículo 98.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas serán legalizados ante la Unidad Registral que resulte competente conforme a las reglas establecidas en el artículo 4 del presente

Decreto.

2. A cada entidad le será abierta una ficha en la que se harán constar las legalizaciones que sucesivamente se

practiquen. Dicha ficha estará dividida en nueve columnas, encabezada cada de una de ellas de izquierda a derecha y por este orden por los siguientes epígrafes: "Fecha de

Solicitud"; "en plazo, Si/No"; "Clase de libro a legalizar"; "Número de su clase"; "Número de hojas en blanco"; "Número de hojas escritas"; "Libro anterior"; "Sistema de sellado"; "Legalización/Denegación". En cada uno de ellos se reflejarán respectivamente los datos que correspondan.

3. El procedimiento de legalización de los libros de las Sociedades Cooperativas se regirá además de por lo dispuesto en el presente Título por las normas del Procedimiento

Administrativo Común.

4. Previa autorización registral podrán presentarse los libros sociales para su legalización en soporte informático.

Artículo 59. Solicitud de legalización.

1. La legalización de los libros se solicitará por el

Presidente de la sociedad o persona designada al efecto, en escrito dirigido a la Unidad Registral competente.

Dicha solicitud deberá contener necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del solicitante y carácter con el que actúa, número o código de identificación fiscal.

b) Denominación de la entidad, domicilio y datos de

identificación registral.

c) Relación de libros que se presentan para su legalización con indicación de si se encuentran en blanco o sin han sido formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la extensión en ellos de asientos o anotaciones, así como el número de folios de que se compone cada libro.

d) Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos libros de la misma clase que hayan sido legalizados.

e) Forma en que desea le sean devueltos los libros. Si se optase por el envío al domicilio señalado en la solicitud, ésta se efectuará a su cargo.

f) Lugar y fecha de la solicitud, firma del solicitante y sello de la entidad.

2. En la solicitud de legalización de libros formados por hojas encuadernadas después de haberse practicado en ellas los asientos y anotaciones correspondientes, deberá constar, además, la fecha de finalización del ejercicio económico.

3. A la solicitud se acompañarán los libros cuya legalización se solicita. Cuando se solicite la legalización de libros en blanco, se acompañará además certificación expedida por el Secretario de la entidad con el visto bueno del Presidente, en la que se hará constar la íntegra utilización o, en su caso, inutilización del libro anterior, o bien de ser el primero de los de su clase.

4. No podrá practicarse legalización de los libros de una Cooperativa cuya constitución no haya sido previamente

inscrita.

Artículo 60. Tramitación de la solicitud.

Presentada la solicitud en la forma y con la documentación señalada en el artículo anterior, se practicará en el Libro Diario el correspondiente asiento de presentación, en el que constarán la fecha de presentación, la identificación de la entidad solicitante y el número y clase de libros a

legalizar.

Artículo 61. Legalización de libros u hojas en blanco.

1. Los libros u hojas móviles que se presenten para su

legalización antes de ser utilizados deberán estar

completamente en blanco y sus folios numerados

correlativamente.

2. No podrán legalizarse nuevos libros en blanco si

previamente no se acredita ante el Registro de Cooperativas la íntegra utilización del anterior, en la forma prevista en el número 3 del artículo 59 o bien la sustracción del mismo mediante denuncia, dejando constancia de la fecha del último acuerdo, asiento o anotación practicado en ellos, o su

extravío o destrucción mediante acta notarial.

Artículo 62. Presentación de hojas encuadernadas.

1. Los libros formados por hojas encuadernadas con

posterioridad a la realización en ellas de asientos y

anotaciones deberán tener la primera hoja en blanco y las demás numeradas correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicadas en ellas, y con los espacios en blanco convenientemente

anulados.

Estos libros deberán ser legalizados por el Registro de Cooperativas en los siete meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio de conformidad con el artículo 98.4 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, debiendo ser presentados, al menos, 15 días antes de que transcurra dicho plazo.

2. En el caso de que la legalización se solicite fuera del plazo legal, o sin la antelación necesaria, se hará constar dicha circunstancia en la diligencia del libro y en la ficha de la entidad.

Artículo 63. Procedimiento de legalización.

1. La legalización de los libros de las Sociedades

Cooperativas se realizará mediante diligencia y sello del registro.

2. La diligencia firmada por el funcionario correspondiente se extenderá en el primer folio, que deberá estar en blanco, y en ella se harán constar los siguientes datos:

a) Identificación de la Sociedad Cooperativa, incluyendo sus datos registrales.

b) Clase de libro y número que le corresponde dentro de los de la misma clase legalizados anteriormente por la entidad.

c) Número de folios de que se compone el libro.

d) Sistema de sellado.

e) Si se trata de libros no utilizados o de hojas

encuadernadas con posterioridad a la realización de los asientos y anotaciones.

3. El sellado se efectuará en todos los folios, mediante estampillado o mediante perforación mecánica de los mismos.

4. En caso de incumplimiento de algún requisito o formalidad previstos en el presente Reglamento, se comunicará tal

circunstancia al interesado al objeto de que dicha

circunstancia sea subsanada en la forma y en el plazo

establecidos en las normas de Procedimiento Administrativo Común.

Dicha notificación, así como en su caso la resolución que deniegue la legalización al no subsanarse los defectos

señalados dentro del plazo concedido a tal efecto, se hará constar en la ficha de cada entidad.

5. Practicada la legalización, dicha circunstancia se hará constar en la ficha abierta a tal fin a cada entidad. Acto seguido, la unidad registral correspondiente enviará los libros legalizados al solicitante si así lo hubiese indicado éste y, en caso contrario, le comunicará que están a su disposición para poder retirarlos.

En este último caso, transcurridos tres meses desde la

anterior comunicación sin que los libros fueran retirados, el Registro los remitirá al solicitante a su costa.

CAPITULO II

Información al Registro

Artículo 64. Remisión de datos al Registro.

1. Las Sociedades Cooperativas remitirán dentro del primer trimestre de cada año a la unidad registral que resulte competente con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto, respecto del año anterior, los datos

relativos a su actividad, régimen económico, número y clase de socios, de conformidad con lo establecido en el artículo

30 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas. Dichas unidades registrales darán el tratamiento informático

pertinente a la referida información.

Las Federaciones y sus Asociaciones cumplirán dicha

obligación con arreglo a lo establecido en el artículo 172.7 de la misma Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades y Sociedades Cooperativas deberán facilitar a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico cuantos datos de su actividad económica y social sean requeridos de forma expresa por la misma.

CAPITULO III

Denominaciones

Artículo 65. Contenido.

1. La denominación de las Sociedades Cooperativas Andaluzas contendrá la expresión "Sociedad Cooperativa Andaluza" o su abreviatura "S. Coop. And.". En el caso de que la misma haga referencia a la actividad cooperativizada, de modificarse la misma, también se modificará la denominación.

2. Las Sociedades Cooperativas sólo podrán tener una

denominación.

Artículo 66. Identidad y prohibiciones.

1. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente que se encuentre regulada por la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, o con tal grado de semejanza que induzca a confusión.

2. Tampoco podrán las Sociedades Cooperativas Andaluzas adoptar nombres equívocos, que generen confusión en relación con su ámbito, objeto social o tipología, ni con otro tipo de entidades.

Artículo 67. Certificación de denominación.

1. Toda entidad cooperativa en constitución, o que pretenda modificar su denominación, deberá obtener de la Unidad

Central del Registro de Cooperativas, una certificación relativa a la no existencia de una entidad cooperativa

inscrita con idéntica denominación o con tal grado de

semejanza que induzca a confusión.

Asimismo, dicha certificación acreditará que la denominación elegida no es equívoca ni genera confusión en relación con el ámbito, objeto social o tipología de la sociedad, ni con otro tipo entidades.

2. La expresada certificación habrá de solicitarse por

cualquiera de los promotores o, en su caso, gestores de la entidad cooperativa y la solicitud podrá incluir cuantas denominaciones se estimen oportunas, por el interesado, con un máximo de seis, expidiéndose aquélla en relación con la primera de las denominaciones solicitadas que no aparezca registrada o en la que no concurra equívoco o confusión, siguiendo el orden de preferencia indicado por el

solicitante.

3. La solicitud de denominación no coincidente se tramitará con arreglo a lo dispuesto con carácter general en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Artículo 68. Vigencia de la Certificación.

1. La denominación quedará reservada por un período de cuatro meses a contar desde la fecha en la que se expida la

correspondiente certificación. No obstante, de mediar causa justificada podrá solicitarse, con anterioridad al transcurso del citado plazo, una prórroga de idéntica duración.

2. Durante la vigencia de la certificación, deberá iniciarse el procedimiento de calificación previa o de inscripción de la Escritura Pública de constitución. Si una vez transcurrido el plazo anterior, y habiéndose iniciado ante el Registro de Cooperativas el procedimiento de calificación previa o

inscripción ésta no se hubiese llegado a efectuar, el plazo de reserva de la denominación se entenderá automáticamente prorrogado hasta que se produzca la inscripción de la

constitución o de la modificación estatutaria, salvo que el expediente hubiese quedado paralizado por causa imputable al interesado, en cuyo caso la cancelación de la anotación preventiva implicará la caducidad de la certificación de denominación.

3. Asimismo, quedará sin efecto la certificación de

denominación cuando se deniegue la inscripción como

consecuencia de la existencia de defectos insubsanables en el Título, siempre que hubiesen transcurrido tres meses desde la fecha en que adquiera firmeza la resolución denegatoria de la inscripción. Las Unidades Provinciales del Registro de

Cooperativas comunicarán a la Unidad Central las caducidades producidas, al objeto de que por ésta se libere el nombre reservado. Artículo 69. Caducidad de las denominaciones de las Cooperativas canceladas.

Las denominaciones de las Cooperativas inscritas que hubiesen sido canceladas caducarán transcurrido un plazo de un año contado desde la fecha de cancelación del asiento relativo a la sociedad.

TITULO V

AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 70. Competencia.Corresponderá a la Dirección General de Economía Social adscrita a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico la concesión de las autorizaciones previstas en la Ley de Sociedades Cooperativas y en el

presente Título.

A tal efecto dicho centro directivo podrá recabar de las entidades interesadas cuantos datos e información propios de su actividad económica y social considere pertinentes, sin perjuicio de la que se exija con carácter específico de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, así como los informes necesarios para fundamentar su resolución.

Artículo 71. Operaciones con terceros no socios.

1. Las Sociedades Cooperativas podrán solicitar autorización para realizar o, en su caso, ampliar las actividades y

servicios constitutivos de su objeto social con terceros no socios por plazo y cuantía determinados, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Las solicitudes de autorización estarán debidamente

motivadas y serán expresivas de la naturaleza de las

operaciones a realizar, plazo en el que se prevea

desarrollarlas y el porcentaje que representen éstas respecto de la actividad total de la entidad. Asimismo, se acompañarán de la siguiente documentación:

a) Balance de Sumas y Saldos y Cuenta de Pérdidas y Ganancias de los dos últimos ejercicios. De haber transcurrido más de seis meses desde el cierre del último ejercicio, pre

sentarán además balance de situación e Inventario al último día del mes anterior al de la solicitud.

b) Copia del documento de liquidación del Impuesto de

Sociedades y listado de asientos de repartos, con la cantidad y cuenta que se destina a reservas por operaciones con

terceros de los dos últimos ejercicios.

3. Tratándose de Cooperativas de Viviendas que soliciten autorización para realizar alguna de las operaciones a las que alude el artículo 136 de la Ley de Sociedades

Cooperativas Andaluzas, deberán presentar, además de los documentos expresados en el apartado anterior, certificación expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente expresiva de las viviendas, locales y demás instalaciones promovidas por la entidad, de los socios que integren la misma y de la vivienda, local, instalación o edificación que se les haya adjudicado.

4. El plazo para dictar y notificar la resolución será de dos meses. De ser la resolución estimatoria, la entidad

autorizada para realizar operaciones con terceros deberá acreditar a la Dirección General de Economía Social el

destino dado a los resultados obtenidos por dichas

operaciones en los treinta dias siguientes a la aprobación de las cuentas del ejercicio en las que éstas hayan tenido lugar.

Artículo 72. Socios temporales.

1. Las Cooperativas de Trabajo Asociado podrán integrar a socios temporales en los términos establecidos en el artículo

127 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, previa autorización. Cuando la mencionada incorporación se produzca como consecuencia de un contrato de la cooperativa con la Administración o empresa pública no se necesitará

autorización.

A tal efecto la entidad interesada deberá remitir la

correspondiente solicitud de autorización debidamente

motivada, acompañada de fotocopia compulsada de libro de socios, del libro de matricula, del documento acreditativo de la situación de alta en la Seguridad Social y del contrato cuya ejecución motive la solicitud.

2. El plazo para dictar y notificar la resolución será de un mes. De ser concedida la autorización, ésta conservará

validez hasta la terminación del encargo o contrato para cuya realización fue concedida o, en su caso, hasta el término del plazo fijado. Prorrogados aquéllos por períodos iguales o inferiores al inicial, se entenderá igualmente prorrogada la autorización, bastando la simple comunicación de dicha

circunstancia.

Artículo 73. Aplicación del Fondo de Educación y Promoción.

La aprobación por la Consejería de Empleo y Desarrollo

Tecnológico de las líneas básicas de aplicación del Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito

requerirá de la previa presentación ante la Dirección General de Economía Social de un ejemplar de las cuentas anuales del ejercicio anterior, certificación de la Asamblea General en la que se hayan aprobado las mismas y una propuesta de

aplicación de dicho fondo.

Emitidos los informes preceptivos a los que alude el artículo

146.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, de la Consejería de Economía y Hacienda y, en su caso, de la de Agricultura y Pesca, se resolverá la solicitud.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Documentación social en soporte informático.

Los libros sociales a los que hace referencia el artículo 98 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas podrán

llevarse en soporte informático, previa autorización

registral, en los términos que establezcan las disposiciones que se dicten en virtud de la Disposición Final Primera.

Segunda. Firma electrónica.

Serán de aplicación a los procedimientos establecidos en el presente Decreto las normas generales sobre utilización de firma electrónica, sin perjuicio de las disposiciones que con carácter específico se dicten en desarrollo de aquél.

Tercera. Silencio administrativo.

El sentido del silencio en los procedimientos de inscripción, calificación o certificación será desestimatorio, de

conformidad con lo previsto en la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio

administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica. Expedientes en tramitación.

Los procedimientos a que se refiere el presente Decreto, ya iniciados en el momento de su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán de acuerdo con las normas que hasta entonces les fueran de aplicación.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Queda derogado el Decreto 39/1997, de 11 de febrero, por el que se regula el Registro de Cooperativas Andaluzas y los procedimientos registrales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el

presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Disposiciones de desarrollo.

Se habilita al Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de diciembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE ANTONIO VIERA CHACON

Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico b) La legalización de los libros de las cooperativas y de las entidades asociativas expresadas en la letra a) del presente apartado.

c) El depósito de las cuentas anuales de las entidades

expresadas en la letra a) del presente apartado.

d) La expedición de la certificación de denominación a que se refiere el apartado segundo, letra d), del artículo 2.

e) La coordinación de la actuación de las Unidades

Provinciales del Registro de Cooperativas.

f) La realización de los estudios estadísticos que se

consideren convenientes o que vengan exigidos por la

normativa de aplicación.

g) El estudio y propuesta de cuantas medidas puedan

contribuir al mejor y más eficaz funcionamiento del Registro de Cooperativas.

h) Cualquier otra función que le atribuyan la Ley de

Sociedades Cooperativas Andaluzas o sus normas de desarrollo.

2. Corresponde a las respectivas Unidades Provinciales del Registro de Cooperativas:

a) La calificación, inscripción y certificación de los actos relacionados en el artículo 18 de este Decreto, respecto de

las Sociedades Cooperativas de primer grado que tengan su domicilio social en la provincia, con excepción de las de crédito y seguros.

b) La legalización de los libros sociales de las Cooperativas a que se refiere la letra a) de este apartado.

c) El depósito de las cuentas anuales de las Cooperativas a que se refiere la letra a) de este apartado.

d) El estudio y propuesta de cuantas medidas puedan

contribuir al mejor y más eficaz funcionamiento del Registro de Cooperativas.

e) Cualquier otra función que le atribuyan la Ley de

Sociedades Cooperativas Andaluzas o sus normas de desarrollo.

CAPITULO II

Eficacia Registral

Artículo 5. Principios Registrales.

El Registro de Cooperativas Andaluzas se rige por los

principios de legalidad, publicidad formal y material y legitimación, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Artículo 6. Carácter de las inscripciones.

1. La inscripción en el Registro de Cooperativas tendrá carácter obligatorio en relación con aquellos actos en que la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas y el presente

Decreto así lo prevean.

2. Tendrá eficacia constitutiva la inscripción de los actos de constitución, modificación de los Estatutos Sociales, fusión, escisión, disolución, reactivación y transformación de las Sociedades Cooperativas, de conformidad con el

artículo 23.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

3. La inscripción del nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector, de los Interventores, de los miembros del Comité de Recursos, de los Liquidadores y de los Auditores; la delegación permanente de facultades en la Comisión

Ejecutiva o Consejero Delegado, así como la designación y sustitución de los miembros del Consejo que hayan de

desempeñar tales cargos; el otorgamiento de poderes de

gestión y administración con carácter permanente; la

afectación del patrimonio de las secciones; el nombramiento y cese de la Dirección y el depósito de cuentas, y demás actos señalados en la Ley y en el presente Decreto cuya inscripción no se atribuya expresamente eficacia constitutiva, tendrán carácter declarativo.

4. Los actos cuya inscripción registral tenga carácter

constitutivo no podrán ser aplicados válidamente hasta tanto no se practique la misma.

Se exceptúan de lo anterior los acuerdos de modificación de Estatutos relativos a la composición de órganos sociales, que podrán ser aplicados para la renovación de dichos órganos en la misma asamblea en la que se adopten.

Artículo 7. Calificación.

El Registro de Cooperativas calificará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en virtud de los cuales se solicite la inscripción, así como la validez de su

contenido y la capacidad y legitimación de los que los

otorguen o suscriban. Dicha calificación se realizará con base en lo que resulte de ellos y de los asientos del

Registro, a fin de que a los libros del registro sólo accedan los títulos que hayan cumplido los preceptos legales y

estatutarios de carácter imperativo.

Artículo 8. Publicidad Formal.

1. El Registro de Cooperativas Andaluzas es público y el acceso al mismo, en todo lo que no se encuentre dispuesto en la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas y este Decreto, se regirá por lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes.

2. La publicidad se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y de los documentos integrantes del archivo o expedientes a que hagan referencia los asientos registrales, cualquiera que sea el soporte de unos y otros, o mediante certificación expedida por el Registro.

La certificación será el único medio de acreditar

fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

3. Las certificaciones se extenderán conforme a lo interesado por los peticionarios, debiendo tener carácter literal cuando así se solicite. En este último caso podrá realizarse

mediante la utilización de cualquier medio mecánico de

reproducción con las garantías previstas en las normas que sean de aplicación.

Las certificaciones se solicitarán por escrito y se expedirán dentro del plazo de un mes desde que tuviera entrada la solicitud.

Artículo 9. Tracto sucesivo.

1. Para inscribir o anotar actos por los que se declaren, modifiquen o extingan los asientos contenidos en el Registro de Cooperativas, deberá constar previamente en el Registro la condición que legitima a la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los documentos que contengan los actos referidos.

2. Para la inscripción de actos relativos a un sujeto

inscribible será precisa la previa inscripción de éste. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad, será precisa la previa inscripción de éstos.

3. La inscripción del cese y nombramiento de los miembros de los órganos de la cooperativa, así como el de otros sujetos inscribibles, requerirá de la previa inscripción de los anteriores que se hubieran producido.

4. La reanudación del tracto sucesivo se efectuará mediante acta notarial de notoriedad cuando no se pueda llevar a cabo en la forma prevista en el artículo 24.3 de la Ley de

Sociedades Cooperativas Andaluzas.

CAPITULO III

Contenido del Registro

Sección 1.ª Libros de Registro

Artículo 10. Principios Generales.

1. En la Unidad Central del Registro de Cooperativas se llevarán los siguientes libros:

a) Libro Diario.

b) Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas con las siguientes Secciones:

- Cooperativas de 2.º y ulterior grado.

- Cooperativas de Crédito.

- Cooperativas de Seguros.

- Cooperativas de Integración.

c) Libro de Inscripción de Federaciones y Asociaciones

Cooperativas.

2. En las Unidades Provinciales del Registro de Cooperativas, se llevarán los siguientes libros:

a) Libro Diario.

b) Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas, con las siguientes Secciones:

- Sección de Sociedades Cooperativas de Trabajo Asociado.

Subsección: Cooperativas de Integración Social.

Subsección: Cooperativas de Interés Social.

- Sección de Sociedades Cooperativas de Consumidores y

Usuarios.

Subsección: Cooperativas de Viviendas.

Subsección: Cooperativas Educacionales.

- Sección de Sociedades Cooperativas de Servicios.

Subsección: Cooperativas Agrarias.

Subsección: Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.

3. Además de los mencionados anteriormente, los encargados podrán llevar también los libros y cuaderno auxiliares que juzguen convenientes para la ordenada gestión del Registro de conformidad con el artículo 21.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

4. Todos los libros a los que se refieren los apartados primero y segundo del presente artículo estarán diligenciados por el funcionario competente, y llevarán en cada una de sus páginas el sello de la Unidad Registral que corresponda.

Artículo 11. Modo de practicar los asientos.

1. Los asientos que se practiquen en cualquiera de los

libros, se extenderán por medios mecanográficos o por

procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito.

2. Los asientos extendidos serán autorizados por el

funcionario que corresponda con su firma y sello, sin

perjuicio de que se validen mediante procedimientos

informáticos, en la forma que se establezca a tal efecto.

3. Los asientos se extenderán en forma concisa, con remisión al archivo en el que conste el documento que contenga el acto que se asienta, y serán autorizadas por el funcionario

correspondiente.

4. Los asientos que deban incluir fechas, cantidades y

números podrán expresarlos en guarismos. Obligatoriamente, deberán consignarse en letra el capital social, y el número y valor de los títulos representativos de las aportaciones de los socios.

Artículo 12. Libro Diario.

1. En el Libro Diario se practicarán los asientos de

presentación de los documentos que accedan al Registro de Cooperativas, las notas marginales y cualquier asiento cuya extensión no proceda en el Libro de Inscripción.

2. No se extenderán asientos de presentación de aquellos documentos que por su forma o contenido no provoquen

operación registral alguna, sin perjuicio de que se inadmita la solicitud de inscripción, ni tampoco de los que aun siendo inscribibles, se hayan presentado ante una Unidad Registral que no tenga competencia para ello, en cuyo caso ésta los remitirá a la que considere competente.

3. El Libro Diario podrá llevarse en libros encuadernados y foliados o en libros de hojas móviles, estando en ambos casos numerados los folios correlativamente en el ángulo superior derecho.

4. Cada hoja del Libro Diario contendrá seis columnas,

encabezadas cada una de ellas de izquierda a derecha y por este orden respectivamente por lo siguientes epígrafes: "Notas Marginales", "Número de Entrada", "Número de Asiento", "Fecha", "Asientos" y "Notificaciones".

La primera columna de la izquierda contendrá un espacio en blanco, en el que se hará constar las notas marginales que procedan, identificándose cada una de ellas por el orden en que aparezcan hechas con relación a cada asiento de

presentación.

Las otras cinco estarán divididas horizontalmente, y se especificarán en las mismas respectivamente y por su orden los siguientes datos:

El número de registro de entrada de la solicitud; el número de asiento; la fecha en que fue presentada la solicitud junto con la documentación con que se la acompañe; el contenido del asiento y la notificación de las resoluciones que se hayan dictado en relación con las solicitudes formuladas.

Respecto de estas últimas deberá consignarse expresamente su fecha, contenido, carácter provisional o definitivo que tenga y la devolución de los documentos presentados por los

solicitantes.

Artículo 13. Libros de Inscripción.

1. En los Libros de Inscripciones de Sociedades Cooperativas y de Federaciones y Asociaciones Cooperativas, se inscribirán aquellos actos previstos en el Capítulo I del Título II del presente Decreto, sin perjuicio de que otros actos no

previstos en dicho capítulo puedan acceder al Registro de Cooperativas a través de cualquier otro asiento de los

enumerados en el artículo 22.1 de la Ley de Sociedades

Cooperativas Andaluzas.

2. Los Libros de inscripciones a los que se refiere el

apartado anterior estarán formados por hojas móviles. A cada Sociedad se le asignará una hoja cuyo número coincidirá con el de inscripción de la entidad, formada a su vez de cuantos folios fuesen necesarios paginados correlativamente.

Antes de iniciar un nuevo folio, se deberá hacer constar en el ángulo inferior derecho "continua en ...".

3. En el libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas se harán constar en la parte superior de cada hoja los

siguientes datos:

- Denominación de la sociedad a la que corresponda.

- Domicilio social.

- Clase y Subclase de la cooperativa.

- Número inicial de socios.

- Capital social mínimo.

- Secciones de las que conste.

- Número de Inscripción Registral de la Cooperativa, junto con una clave expresiva de la Unidad Registral a la que pertenezca y, en su caso, el número con el que estaba

inscrita en otra Unidad Registral.

Igualmente, de encontrarse la sociedad disuelta o en período de liquidación deberán constar dichas circunstancias.

4. En la hoja abierta en el Libro de Inscripción a cada Federación o Asociación Cooperativa, figurarán los datos contemplados en el apartado anterior, a excepción del capital social mínimo.

5. Cada folio del Libro de Inscripción de las Sociedades Cooperativas y del Libro de Inscripción de Federaciones y Asociaciones se dividirá en cuatro columnas, encabezadas cada una de ellas de izquierda a derecha y por este orden por los siguientes epígrafes: "Notas Marginales", "Fecha", "Número de Asiento" y "Asientos".

En la primera columna de la izquierda se harán constar las notas marginales practicadas, numeradas entre si e

identificadas respecto del asiento que corresponda.

En las restantes columnas se hará constar por este orden: La fecha en que se practica la inscripción; número de asiento que corresponda, y en la última, las inscripciones y sus cancelaciones, identificadas numéricamente en forma

correlativa mediante guarismos, con firma al final de cada una de ellas del funcionario que corresponda, así como las anotaciones preventivas y sus cancelaciones identificadas por letras ordenadas alfabéticamente, a continuación unas de otras, y sin dejar espacios en blanco. En el caso de que se utilicen en el Registro de Cooperativas Procedimientos

Informáticos, la firma podrá ser sustituida por la clave que valide el asiento.

Sección 2.ª Asientos

Artículo 14. Clases de Asientos.

En el libro diario se practicarán asientos de presentación y notas marginales. En el libro de inscripción se practicarán inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.

Artículo 15. Asientos en el Libro Diario.

1. Al inicio del año, a continuación de la diligencia de cierre del año anterior, se extenderá la diligencia de

apertura con expresa mención de la fecha, tras la que se practicarán los correspondientes asientos. Al terminar el año, el funcionario que corresponda extenderá la diligencia de cierre, que determinará la conformidad de todos los

asientos practicados.

2. El funcionario competente autorizará con su firma y sello los asientos extendidos, y si no se presentasen documentos, se hará constar dicha circunstancia con la fórmula "sin documentos presentados". De llevarse el libro diario mediante sistemas informáticos, podrá sustituirse la firma por el medio de validación que se establezca.

Artículo 16. Asientos en el Libro de Inscripción.

1. Las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones deberán contener los siguientes datos, salvo que exista alguna disposición legal en sentido contrario:

a) Naturaleza y clase de documento.

b) Lugar y fecha del documento.

c) Datos de autorización o expedición del documento, con indicación del notario que lo autoriza, o del Organo

Jurisdiccional o Administrativo que lo expida o, tratándose de documento privado de las personas que lo suscriban.

d) Número del asiento de presentación.

e) Fecha del asiento y firma del funcionario que corresponda.

2. Las inscripciones y las cancelaciones se practicarán a continuación unas de otras, sin dejar espacios en blanco entre ellas y tendrán numeración correlativa, que se

consignará en guarismos en su columna respectiva, con firma o validación informática, al final de cada una de ellas del funcionario que corresponda.

3. El primer asiento de inscripción será el de constitución de la Sociedad Cooperativa o de la Federación o Asociación Cooperativa, según se trate. En el supuesto de que una

modificación estatutaria determinara la competencia en favor de otra unidad registral, el primer asiento que practique esta última será el de los antecedentes registrales de la entidad.

4. El último asiento será de cancelación de todos los

anteriores y en él se hará constar el depósito en el registro de toda la documentación social o, en su caso, la unidad registral o el registro a que hayan sido trasladados los datos registrales de la entidad.

5. Mediante Anotación Preventiva se asentarán en los Libros de Inscripción de Sociedades Cooperativas y de Federaciones y Asociaciones Cooperativas los siguientes actos:

a) Demandas de impugnación de acuerdos sociales y de

disolución judicial.

b) Las resoluciones administrativas de descalificación, hasta que adquieran firmeza.

c) El cierre provisional de la hoja de la cooperativa en el supuesto de transformación en sociedad civil o mercantil.

d) El cierre provisional de la hoja de la cooperativa cuando una modificación estatutaria determine la competencia de otra Unidad Registral o de otro Registro.

e) La suspensión de la inscripción, en tanto se subsanen los defectos.

f) Cualquier otro acto previsto en la legislación vigente.

Artículo 17. Rectificación de errores de los asientos.

1. La rectificación de los errores u omisiones cometidos en los asientos de presentación, inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas y notas marginales, se realizará mediante la extensión de un nuevo asiento al que se otorgará, según corresponda, un número o letra nuevos, y en el que se hará constar lo siguiente:

a) La referencia al número o letra del asiento y la línea del mismo en que se cometió el error u omisión.

b) Las palabras erróneas.

c) Los términos que sustituyan a los erróneos o que suplan la omisión.

d) La declaración de quedar rectificado el asiento primitivo o validación informática.

e) Fecha y firma del funcionario que corresponda.

En ningún caso los errores u omisiones cometidos podrán rectificarse mediante enmiendas, tachaduras o raspaduras.

2. Al margen del asiento rectificado se extenderá una

remisión al nuevo asiento.

La rectificación de las notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas, efectuándose, asimismo, en la rectificada la remisión a la nueva nota marginal.

3. Cuando al extenderse un asiento se escriba equivocadamente alguna palabra y se advierta en el acto, se podrá rectificar seguidamente, sin extender nuevo asiento, en esta forma: "Digo (palabra correcta)", poniendo entre paréntesis la palabra o palabras equivocadas.

4. Si el error fuese advertido antes de formar el asiento, podrá subsanarse en la siguiente forma "confrontado este asiento se observa que en la línea ..., en lugar de la

palabra /s ..., debe leerse ...". Además se extenderá al margen del asiento confrontado nota marginal alusiva a esta circunstancia.

5. Si una vez comenzado un asiento en cualquier libro y antes de ser firmado o validado, se apreciase error en cuanto al lugar en que debió haberse practicado o en las líneas en que se hubiera extendido, podrá anularse a continuación, haciendo constar que lo anteriormente escrito queda sin valor ni efecto por haberse extendido por error en aquella página, firmándose o validándose informáticamente a continuación por el funcionario correspondiente. Al margen se extenderá nota expresando esta circunstancia.

Una vez firmado o validado informáticamente el asiento que se hubiera extendido en lugar equivocado, su rectificación se efectuará conforme a lo previsto en los apartados primero y tercero del presente artículo.

TITULO II

INSCRIPCION DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

Y SUS ACTOS

CAPITULO I

Actos inscribibles y sus formas

Sección 1.ª Actos y Títulos inscribibles

Artículo 18. Actos objeto de inscripción.

Se inscribirán con carácter obligatorio en el Registro de Cooperativas Andaluzas los siguientes actos relativos a dichas entidades:

a) La constitución.

b) La modificación de los Estatutos sociales.

c) La fusión, escisión y transformación de las Sociedades Cooperativas.

d) La disolución, reactivación y declaración de haber

finalizado el proceso liquidatorio y de estar aprobado el balance final.

e) El nombramiento y cese de los miembros titulares y

suplentes, en su caso, del Consejo Rector, del Administrador Unico, de los Interventores, de los miembros del Comité de Recursos, de los Liquidadores y de los Auditores.

f) La delegación permanente de facultades en la Comisión Ejecutiva o en el Consejero Delegado, su modificación o revocación, así como la designación y sustitución de los miembros del Consejo que hayan de desempeñar tales cargos.

g) El otorgamiento de poderes de gestión y administración con carácter permanente, su modificación y revocación.

h) El nombramiento y cese de los miembros de la Dirección.

i) La afectación del patrimonio de las Secciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

j) El depósito de cuentas anuales.

k) La descalificación de la Cooperativa.

l) Los demás actos cuya inscripción prevean las leyes o el propio Reglamento.

Artículo 19. Títulos inscribibles.

1. Los actos de constitución de la sociedad cooperativa, de modificación de sus Estatutos sociales, fusión, escisión, transformación, disolución, reactivación y declaración de haber finalizado el proceso liquidatorio y de estar aprobado el balance final, se inscribirán en el Registro mediante Escritura Pública, a excepción del supuesto contemplado en el artículo 32 del presente Decreto.

2. La delegación permanente de facultades en la Comisión Ejecutiva o en el Consejero Delegado, la modificación o revocación de dichas facultades, la designación y sustitución de los miembros del Consejo que hayan de desempeñar tales cargos, el otorgamiento de poderes de gestión y

administración con carácter permanente, la modificación y revocación de dichos poderes, y el nombramiento y cese de los miembros de la Dirección, se inscribirán en el Registro mediante la Escritura Pública que recoja el correspondiente acuerdo social.

3. El nombramiento y cese de los miembros titulares y

suplentes, en su caso, de los órganos sociales, se practicará en virtud de lo dispuesto en el presente apartado:

a) El de los miembros del Consejo Rector, Administrador Unico, Interventores, miembros del Comité de Recursos,

Liquidadores y Auditores, se inscribirán en el Registro mediante certificación del acta que recoja el acuerdo de la Asamblea General correspondiente con legitimación notarial de firmas o mediante la Escritura Pública que recoja dicho acuerdo.

b) El del nombramiento de un vocal del Consejo Rector en representación de los trabajadores, conforme al artículo 58.4 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, requerirá certificación del acta del acuerdo de dicho Consejo, con legitimación notarial de firmas, en la que se constate la elección por quien corresponda con arreglo a la legislación laboral vigente del citado representante, o bien Escritura Pública que recoja dicho acuerdo.

La inscripción de la revocación del expresado miembro

representante de los trabajadores requerirá, igualmente, certificación con las firmas legitimadas notarialmente o Escritura Pública que recoja el acuerdo de constatación del Consejo Rector de la revocación realizada por parte del citado órgano de representación.

c) Cuando se trate de la renovación del Consejo Rector y, con arreglo al artículo 60.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, dicho órgano deba proceder a la elección de los cargos previstos estatutariamente, la inscripción del cese y nombramiento de los miembros del mismo requerirá, además, la certificación del acta que recoja el acuerdo de elección de dicho órgano con legitimación de firmas o la Escritura

Pública que recoja dicho acuerdo. De igual forma se procederá para el caso en el que el Presidente o el Secretario sean sustituidos conforme al artículo 59.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

d) Cuando los Auditores resulten nombrados por el Consejo Rector, para su inscripción será necesaria certificación del acuerdo adoptado por dicho órgano con legitimación notarial de firmas o Escritura Pública que recoja el mismo.

4. La afectación del patrimonio de las Secciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas y el depósito de las cuentas anuales se inscribirán en el Registro mediante la certificación del acta que recoja el acuerdo social correspondiente, que en el supuesto del depósito de cuentas, será siempre de la Asamblea General que las apruebe, con legitimación de firmas del Presidente y el Secretario.

5. La descalificación de la Cooperativa se inscribirá en el Registro mediante testimonio de la resolución administrativa que así lo acuerde, una vez que ésta adquiera firmeza.

6. También será título inscribible de los actos referidos en este artículo la resolución administrativa o el testimonio de la resolución judicial correspondiente, en los casos

legalmente previstos.

Artículo 20. Facultad de Certificar.

1. La facultad de certificar los actos de los acuerdos

adoptados por los órganos sociales, susceptibles de

inscripción en el Registro de Cooperativas, corresponde:

a) Al Secretario con el visto bueno del Presidente, o del Vicepresidente en caso de ausencia de éste.

b) Al Administrador Unico, de existir este órgano.

c) A los Liquidadores, tras su nombramiento.

Será necesario en todo caso que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente con arreglo a lo

establecido en el artículo 59 de la Ley de Sociedades

Cooperativas Andaluzas.

2. La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo social susceptible de inscripción con facultad certificante, podrá ser expedida por el nombrado no inscrito. A tal efecto, deberá constar el consentimiento del anterior titular de dicha facultad mediante su firma

legitimada, bien en la misma certificación o bien en

documento separado. En defecto de este consentimiento, la certificación será igualmente eficaz cuando se acompañe de notificación del nombramiento efectuado al anterior titular en el domicilio que del mismo conste en el Registro, mediante cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial. En este último caso, el Registro no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación.

Lo dispuesto en el presente apartado no será aplicable cuando se acredite la declaración judicial de ausencia o de

fallecimiento, la incapacitación o la defunción del

antecesor.

Sección 2.ª Documentación de los Acuerdos Sociales

Artículo 21. Acreditación de los acuerdos sociales.

1. Los acuerdos de los órganos sociales que hayan de

inscribirse en el Registro de Cooperativas se acreditarán mediante certificación que habrá de recoger las

circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados y, en particular, los siguientes extremos:

A) Cuando se trate del acta de una Asamblea General:

a) Lugar y fecha de las deliberaciones y adopción de

acuerdos.

b) Lugar que ocupa dicho acuerdo dentro del Orden del día de la sesión.

c) Número de socios y, en su caso, asociados asistentes, presentes o representados.

d) Expresión de si se celebra en primera o segunda

convocatoria.

e) Resultados de las votaciones.

f) Texto de los acuerdos adoptados cuya inscripción se

solicita.

B) Cuando se trate del acta de un acuerdo del Consejo Rector o de los liquidadores:

a) Lugar, fecha o fechas de las deliberaciones y adopción de acuerdos.

b) Resultados de las votaciones.

c) Texto de los acuerdos adoptados.

2. Las certificaciones relativas a la adopción de acuerdos sociales contendrán la transcripción literal, y estarán firmadas por quienes tengan atribuida la facultad para ello con arreglo al artículo 20.1 del presente Decreto, con

expresión de su fecha de expedición. Tratándose de una

modificación estatutaria se hará constar la nueva redacción dada a los artículos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen. Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin

perjuicio de lo establecido para el cambio de domicilio y para la modificación de la denominación en los artículos 32 y

33 del presente Decreto respectivamente.

3. No se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta notarial en el supuesto

previsto en el apartado 5 del artículo 51 de la Ley de

Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Artículo 22. Elevación a Escritura Pública.

Estarán facultados para elevar a Escritura Pública los

acuerdos sociales objeto de inscripción quienes lo estén para certificarlos, así como el Presidente del Consejo Rector o cualquier otro miembro del mismo facultado en los Estatutos Sociales o en la propia reunión donde se hayan adoptado los acuerdos.

CAPITULO II

Funcionamiento del Registro.

Procedimiento de inscripción registral: Disposiciones Comunes

Artículo 23. Solicitud y documentación.

1. El Presidente de la cooperativa o la persona designada al efecto solicitará la inscripción del acto de que se trate presentando a tal efecto dos ejemplares del título

inscribible. De ser dicho título Escritura Pública, se

requerirá copia autorizada y copia simple, a excepción del acto de constitución, que requerirá de copia autorizada y de dos copias simples. Tratándose de la constitución de una Cooperativa de Crédito o de Seguros, se presentarán tres copias simples así como la autorización que corresponda de las autoridades económicas.

2. Asimismo, se acompañará la solicitud del documento

acreditativo del pago, exención o no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, cuando lo exija su normativa reguladora.

Artículo 24. Tramitación.

1. El Registro remitirá al interesado, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, una

comunicación que incluirá:

a) La fecha de registro de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver.

b) El plazo para dictar y notificar la resolución.

c) Efectos de la falta de resolución en plazo.

2. Si el registro apreciase defectos en la solicitud o la falta en todo o parte de la documentación preceptiva para el acto registral solicitado, requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane aquéllos o aporte éstos, con indicación de que si así no lo hace, se le tendrá por

desistido de su petición, previa resolución que deberá

dictarse en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El Registro, en el plazo de dos meses y previa

calificación de la documentación, procederá a la inscripción del acto registral solicitado, o bien, a la suspensión o denegación del mismo. Esta calificación se entenderá limitada a los solos efectos de la inscripción, y relativa a la

legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase presentados, en cuya virtud se solicite la inscripción, la capacidad y legitimación de quienes lo otorguen o

suscriban, y la validez de su contenido basado en lo que resulte de los documentos presentados y en los

correspondientes asientos del registro, de conformidad con la legislación vigente.

La calificación deberá ser global y unitaria. No obstante si el título contuviera varios acuerdos independientes unos de otros, los defectos apreciados en algunos de ellos no

impedirá la inscripción de los demás, debiendo practicarse respecto de éstos, los asientos solicitados. El acto por el que se proceda a la calificación, cuando tenga carácter definitivo, deberá revestir la forma de resolución.

4. Si se apreciasen defectos subsanables, se denegará

provisionalmente la inscripción, extendiéndose de la misma la correspondiente anotación preventiva, con la advertencia de que si no se subsanan los defectos señalados en el plazo de tres meses, caducará el expediente.

5. Cuando la denegación provisional sea relativa a un

procedimiento de constitución o de calificación previa del mismo, no será necesaria la anotación preventiva.

6. De no subsanar el interesado los defectos señalados en el plazo establecido en el apartado 4 del presente artículo, o transcurrido el plazo para recurrir en vía administrativa cuando la denegación de la inscripción sea definitiva por defecto insubsanable, caducará la anotación preventiva, que se cancelará por nota marginal.

7. Subsanados los defectos en tiempo y forma, o estimado el recurso correspondiente, la anotación preventiva devendrá en inscripción.

8. Practicada la inscripción en el Registro de Cooperativas, se remitirá al interesado uno de los ejemplares de la

documentación presentada, con diligencia acreditativa de aquella circunstancia. Tratándose de Escritura Pública se remitirá la primera copia.

Tratándose de una Cooperativa de Crédito o de Seguros se remitirá, además, un ejemplar, debidamente diligenciado, a la autoridad económica que corresponda.

Artículo 25. Plazos de presentación.

1. Las Sociedades Cooperativas deberán presentar los actos que deban acceder al Registro, en el plazo de dos meses desde que se aprobaran, para su inscripción en el mismo, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de este Decreto sobre la inscripción de la constitución.

2. No obstante lo anterior, la correspondiente Unidad

Registral efectuará la inscripción solicitada fuera de plazo, en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar de aquel incumplimiento en las relaciones jurídico-privadas o en el ámbito administrativo-sancionador.

CAPITULO III

Inscripción de la Constitución

Sección 1.ª Inscripción

Artículo 26. Escritura Pública.

1. Las Sociedades Cooperativas Andaluzas se constituirán mediante Escritura Pública y adquirirán personalidad jurídica

desde el momento en que se inscriban en el Registro de

Cooperativas Andaluzas, de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

2. La Escritura Pública de constitución será otorgada por el gestor o gestores designados por Asamblea Constituyente en el plazo de cuatro meses desde la celebración de ésta, con la asistencia de quienes fueran designados para desempeñar cargos sociales. En el caso de que se haya prescindido de dicha asamblea, será otorgada por la totalidad de los

fundadores.

Artículo 27. Inscripción Registral.

1. El Presidente del Consejo Rector, o aquel de los

Consejeros designados al efecto en la escritura de

constitución, solicitará de la Unidad Registral que

corresponda en el plazo de dos meses desde el otorgamiento de aquélla, la inscripción de la constitución presentando a tal efecto la siguiente documentación:

a) Solicitud de inscripción.b) La documentación que proceda con arreglo a lo establecido en el artículo 23 del presente Decreto.

c) Documento acreditativo de haber liquidado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. El Registro de Cooperativas procederá a la calificación y, en su caso, a la inscripción de la Escritura de Constitución con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

3. La inscripción de la Cooperativa dará lugar a su

clasificación, con arreglo a la descripción que de su

actividad realice en los Estatutos Sociales en alguna de las clases o subclases del Título II de la expresada Ley,

incluyéndose a tal efecto en la Sección correspondiente.

Sección 2.ª Calificación Previa

Artículo 28. Objeto.

Los actos de constitución de Sociedades Cooperativas podrán ser objeto de calificación previa a su elevación a Escritura Pública por el Registro de Cooperativas, a solicitud del interesado, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Artículo 29. Tramitación.

1. La calificación previa se solicitará por el gestor o gestores designados en la Asamblea Constituyente, debiéndose acompañar la solicitud del acta de dicha asamblea en

duplicado ejemplar, suscrita por todos los promotores, que tendrá el contenido expresado en el artículo 10.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas. A la mencionada acta se incorporará el texto de los Estatutos Sociales aprobado por la Asamblea Constituyente y se le acompañará la certificación de denominación a que se refiere el artículo 67 de este Decreto.

2. El Registro de Cooperativas deberá resolver la solicitud de calificación previa en el plazo máximo de un mes.

Calificada favorablemente la documentación expresada en el apartado anterior, se devolverá al interesado un ejemplar de la misma, con diligencia acreditativa de tal circunstancia.

Si el registro apreciase defectos subsanables, pondrá al interesado en conocimiento de dicha circunstancia por

escrito, debiendo éste proceder a la presentación de la documentación debidamente subsanada en el plazo de un mes.

No obstante, conocidos por el interesado los defectos que tuviere la documentación presentada, éste podrá optar por elevar a Escritura Pública dicha documentación debidamente subsanada, sin necesidad de solicitar nuevamente su

calificación previa.

3. El lapso del tiempo invertido en la tramitación, con arreglo a derecho, del proceso de calificación previa,

suspende el plazo de cuatro meses establecido en el artículo

13.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y

artículo 26 de este Decreto para elevar a Escritura Pública el acta de la Asamblea Constituyente.

4. Dentro del plazo de dos meses desde que se elevara a Escritura Pública el acta de la Asamblea Constituyente

calificada favorablemente, el Presidente del Consejo Rector o Consejero designado al efecto en la expresada escritura solicitará la inscripción de la constitución en la Unidad Registral que corresponda, rigiéndose el procedimiento de inscripción por lo establecido en el Capítulo II y Sección I del Capítulo III de este Título.

Artículo 30. Eficacia.

La calificación previa será vinculante para la inscripción de la Escritura Pública correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Sociedades

Cooperativas Andaluzas, a propósito del cumplimiento de los preceptos legales y estatutarios de carácter imperativo para que un título pueda acceder al Registro.

CAPITULO IV

Inscripción de la modificación de Estatutos

Artículo 31. Procedimiento general.

1. La Escritura Pública de modificación de los Estatutos Sociales deberá contener para su inscripción, además de los requisitos generales, certificación del acuerdo asambleario en los términos expresados en el artículo 21.2 del presente Decreto.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posible calificación previa del acto de modificación estatutaria, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Artículo 32. Cambio de domicilio.

Cuando la modificación estatutaria consista exclusivamente en el cambio de domicilio de la sociedad dentro del mismo

término municipal, bastará para su inscripción con la

certificación del acuerdo del Consejo Rector con las firmas legitimadas notarialmente.

Artículo 33. Modificación de la denominación.

Cuando la modificación estatutaria afecte a la denominación de la entidad, la Escritura Pública incorporará la

certificación de denominación a que se refiere el artículo 67 de este Decreto.

Artículo 34. Competencia en favor de otra unidad registral.

1. Cuando una modificación estatutaria determine la

competencia en favor de otra unidad registral, se presentará ante esta última la Escritura Pública en la que se recoja la correspondiente modificación estatutaria, expresando en la solicitud de inscripción la unidad en la que la sociedad estuviera inscrita.

2. La unidad que haya de resolver solicitará de oficio a la de origen la remisión de una certificación literal de todos los asientos registrales de la sociedad, la cual deberá remitirla en el plazo de veinte días, acompañando copia debidamente diligenciada de los documentos a que aquellas se refieren y practicando la correspondiente anotación

preventiva.

3. Aprobada la modificación estatutaria, se inscribirán los antecedentes registrales de la Sociedad Cooperativa, los cuales constituirán el primer asiento, practicándose a

continuación el correspondiente a la modificación

estatutaria, asignándole el número y clase que corresponda, conservando el anterior con el que figure inscrita y

comunicando de oficio a la unidad de origen tal inscripción a fin de que por la misma se cierre la hoja respectiva y se extienda a continuación de la última inscripción el asiento de referencia.

Artículo 35. Prórroga de la duración de la cooperativa.

La prórroga de la duración de la sociedad a que hace

referencia el apartado 1 del artículo 111 de la Ley de

Sociedades Cooperativas Andaluzas tendrá la consideración de modificación estatutaria.

CAPITULO V

Nombramiento y cese de los miembros de los órganos sociales

Artículo 36. Aceptación y declaración de compatibilidad o prohibición.

1. En la certificación, Escritura Pública del acta o

testimonio de la resolución judicial que recoja el acuerdo por el que se elija, nombre o designe a los miembros del Consejo Rector, Interventores, Administrador Unico, Comité de Recursos, Comisión Ejecutiva, Consejeros Delegados,

Apoderados Generales, Director, Liquidadores o Auditores, así como de cualquier otro órgano social de la entidad, deberá constar la aceptación de los elegidos, nombrados o

designados.

2. También deberá constar en dicha certificación o escritura pública, respecto de los miembros del Consejo Rector,

Administrador Unico, Interventores, Dirección y Liquidadores, la declaración de los elegidos o nombrados de no hallarse incursos en los supuestos de incompatibilidad, incapacidad o prohibición establecidos en el artículo 70 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Artículo 37. Destitución por incompatibilidad, prohibición o incapacidad.

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