Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 3 de 08/01/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 12 de diciembre de 2001, por la que se establecen las medidas de control obligatorias asi como las recomendadas en la lucha contra las enfermedades víricas en los cultivos horticolas.

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Las zonas productoras de hortícolas se han visto afectadas por la introducción de distintas enfermedades víricas como consecuencia del constante intercambio de material vegetal. Ejemplos, en las últimas campañas, han sido los virus del bronceado del tomate (TSWV) y del rizado amarillo del tomate (TYLCV) y recientemente los virus del amarilleamiento de las venas del pepino (CVYV) y del mosaico del pepino dulce (PepMV).

Ante dicho complejo de enfermedades víricas, algunas de ellas de nueva introducción en la Unión Europea, es necesario adoptar medidas fitosanitarias de acuerdo con el Artículo 15 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

A la vista de la experiencia adquirida con otros agentes nocivos de este tipo, dado su sistema de difusión, en las especiales condiciones de esta zona, estos organismos, a partir de su introducción, deben considerarse, prácticamente, «establecidos¯ de acuerdo con el Artículo 3 del Real Decreto

1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aun no establecidos en el territorio nacional, dado que, en general, es previsible que se perpetúen en el futuro dentro de este área a partir de su introducción.

Dado que los métodos de lucha contra este tipo de agente son fundamentalmente profilácticos e independientes, en general, del agente causante, es por lo que se ha considerado necesario establecer medidas de control de obligado cumplimiento así como aquellas otras recomendadas, en la lucha contra estos organismos, con el fin de mitigar, en lo posible, las pérdidas ocasionadas por ellos.

Las competencias en materia de sanidad vegetal han sido asumidas por esta Comunidad Autónoma mediante el artículo 18

1.4.º de su Estatuto de Autonomía de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11 de la Constitución, relativos a la agricultura y ganadería.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, conforme a los Decretos de reestructuración de las Consejerías y de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca (Decreto 6/2000, de 28 de abril y Decreto

178/2000, de 23 de mayo, respectivamente).

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer las medidas de control, de carácter básico, de obligado cumplimiento en los cultivos hortícolas, así como aquellas otras medidas recomendadas en la lucha contra las enfermedades víricas.

Artículo 2. Obligaciones de los titulares de unidades experimentales de material vegetal.

1. Los titulares de unidades experimentales de material vegetal deberán tener perfectamente identificado el origen y características del material vegetal (incluidas las semillas) que empleen en los ensayos que lleven a cabo en sus propias instalaciones o en instalaciones ajenas y conservar la documentación identificativa durante un año.

2. Las instalaciones en las que se lleven a cabo los ensayos deberán cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el Artículo 1.º de la Resolución de 12 de abril de 1994 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería por la que se establecen las condiciones fitosanitarias mínimas que deben reunir las instalaciones para la producción de planteles de hortalizas y material de reproducción de ornamentales (BOJA núm. 67, de 13 de mayo de 1994).

3. Así mismo, deberán ejecutar los distintos tipos de medidas de control obligatorias y adoptar las medidas de control recomendadas, que se reflejan en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 3. Obligaciones de los productores de semillas y plántulas.

1. Las semillas de hortícolas, en su caso, deberán cumplir los requisitos establecidos en la parte A del Anexo IV del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el

territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

2. Las instalaciones dedicadas a la producción de plántulas de hortícolas deberán cumplir los requisitos establecidos en la citada Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de 12 de abril de 1994.

3. Los productores de plántulas de hortícolas están obligados, de acuerdo con el Artículo 2.º de la referida Resolución, a obtener plantas sanas a partir de material vegetal sano, a inscribirse en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales, a expedir los correspondientes Pasaportes Fitosanitarios y a cumplir las medidas previstas en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 4. Obligaciones de los productores de hortalizas. 1. Los agricultores deberán emplear plántulas procedentes de semilleros autorizados y conservar, durante un año el Pasaporte Fitosanitario de las plántulas de hortícolas que adquieran.

2. En caso de semillas, que así lo requieran, deberán tener así mismo el Pasaporte Fitosanitario. En caso de siembra directa, las semillas deberán estar registradas, y mantener el envase etiquetado en su poder un año como mínimo.

3. Toda persona física o jurídica que cultive hortícolas deberá comunicar a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente la aparición de cualquier síntoma sospechoso desconocido y facilitar toda clase de información al respecto.

4. A efectos de la presente Orden los agricultores deberán ejecutar los distintos tipos de medidas de control obligatorias y adoptar las medidas de control recomendadas que se reflejan en el Anexo.

Artículo 5. Dirección e inspección de las medidas.

1. Las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, a través de sus Departamentos de Sanidad Vegetal, prestarán asesoramiento técnico y serán las encargadas de la dirección e inspección de las medidas previstas en la presente Orden.

2. Los titulares de unidades experimentales de material vegetal, los productores de semillas y plántulas de hortícolas y los productores de hortalizas estarán obligados a facilitar el libre acceso a sus instalaciones a los Inspectores de los Servicios Oficiales.

3. El incumplimiento de los dispuesto en esta disposición, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones

administrativas previstas en la legislación vigente.

Artículo 6. Evaluación y coordinación de las actuaciones. La Consejería de Agricultura y Pesca, impulsará la formación de un «Grupo técnico de trabajo¯ integrado por representantes del Sector y de la Administración, que se encargará de evaluar la situación fitosanitaria general de la zona, coordinar las actuaciones y proponer nuevas medidas específicas, si se estimaran necesarias.

Disposición transitoria única.

Para la adopción de las medidas de control previstas en el anexo A apartados 2 b y 2 c se establece un período transitorio de un año.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General de la Producción Agraria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de diciembre de 2001

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

A: MEDIDAS DE CONTROL OBLIGATORIAS

1. Medidas de carácter fitosanitario.

a) Seguimiento y control de las poblaciones de posibles insectos vectores (especialmente mosca blanca, trips y

pulgones), con todos los métodos de lucha disponibles, y siguiendo los criterios técnicos de intervención. En caso de tratamientos químicos, alternar las aplicaciones con productos de distintos grupos químicos.

b) Utilización de trampas cromotrópicas para seguimiento y captura de insectos vectores.

2. Medidas de carácter estructural.

a) La estructura del invernadero deberá mantener una

hermeticidad completa que impida el paso de insectos vectores. b) Colocación de malla en las bandas y cumbreras del

invernadero de una densidad mínima de 10x20 hilos/cm2, excepto en aquellos casos en los que no permitan una adecuada

ventilación del invernadero.

c) Colocación de doble puerta o puerta y malla (mínimo 10x20 hilos/cm2) en las entradas del invernadero.

3. Medidas de carácter higiénico.

a) Arrancar y eliminar inmediatamente las plantas afectadas por virus y las colindantes al inicio del cultivo antes del cuaje. Posteriormente, según criterio técnico, y en función del virus específico y su presencia, se procederá a la eliminación de las plantas.

La eliminación de las plantas se realizará mediante transporte, en camiones o contenedores cerrados, a los centros de

tratamiento de residuos vegetales. En caso de plantas afectadas por virus transmitidos por insectos vectores se tratarán con insecticidas específicos antes de su retirada de la parcela.

b) En general se intensificarán las medidas de limpieza de restos vegetales y malas hierbas en el invernadero y

alrededores, dejando más de 1 m. de perímetro limpio de malas hierbas. Mantenimiento de la limpieza en los canales y redes de distribución de agua de riego (balsas, acequias, etc.). c) En el caso de virus transmitidos por contacto, desinfectar los útiles de trabajo con una solución de fosfato trisódico al

10% antes y después de realizar las labores de cultivo y lavar la ropa con agua caliente después de cada visita al

invernadero.

d) En cultivos de sustrato, desinfección de los mismos y de las tuberías y estructuras en caso de haberse detectado virus transmitidos por contacto.

e) Evitar las visitas indiscriminadas a invernaderos afectados por virus transmitidos por contacto.

f) Una vez finalizado el cultivo, en el momento del arranque, se cerrarán los invernaderos manteniéndolos cerrados hasta la desecación total de las plantas, realizando previamente tratamientos contra los insectos vectores y eliminando

posteriormente los restos vegetales de forma adecuada quedando prohibido el abandono de los cultivos.

4. Medidas agronómicas.

En caso de situaciones críticas podrían imponerse periodos sin cultivo, con el fin de romper el ciclo de los posibles insectos vectores.

B: MEDIDAS DE CONTROL RECOMENDADAS

1. Se recomienda la solarización y el cierre de invernaderos durante un tiempo para elevar la temperatura.

2. Evitar la asociación de cultivos dentro del invernadero.

3. Realizar las labores siempre siguiendo el mismo recorrido por pasillos y filas del invernadero, desinfectando guantes o manos después de cada fila con sustancias inhibidoras de virus (leche desnatada, solución de lejía). Se recomienda dividir el invernadero en sectores de trabajo, en los que se utilizarán siempre los mismos utensilios y vestimenta.

4. Utilizar variedades tolerantes o resistentes cuando existan.

5. Eliminar los sustratos en aquellos invernaderos en los que el cultivo haya sido afectado por virus transmitidos por contacto.

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